Decreto Supremo Nº 29-94-EF. Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo Nº 775 se han dictado las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo siendo necesario dictar las normas reglamentarias para su correcta aplicación;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 775

TÍTULO I Del impuesto general a las ventas Artículos 1 a 11.1
CAPÍTULO I Normas generales Artículo 1
ARTÍCULO 1

Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:

a) Decreto: El Decreto Legislativo Nº 821 y normas modificatorias.

b) Impuesto: El Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

c) Impuesto Selectivo: El Impuesto Selectivo al Consumo.

Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.

CAPÍTULO II Del ambito de aplicacion del impuesto y del nacimiento de la obligacion tributaria Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2

Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. OPERACIONES GRAVADAS

    Se encuentran comprendidos en el Artículo 1 del Decreto:

    a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.

    También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.

    Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.

    Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva.

    b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

    No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.

    No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.

    Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.

    En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte.

    c) Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.

    d) La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos.

    Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.

    La posterior venta de inmuebles gravada a que se refiere el inciso d) del Artículo 1 del Decreto, está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados.

    Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aún cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.

    También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.

    Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Indice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

    Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.

    No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

    e) La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.

    ...

    ...

  2. SUJETO DOMICILIADO EN EL PAIS

    Un sujeto es domiciliado en el país cuando reúna los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta.

  3. DEFINICION DE VENTA

    Se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del Artículo 1 del Decreto:

    a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.

    b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas y otros que realicen a por cuenta de terceros.

    c) El retiro de bienes, considerando como tal a:

    - Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.

    - La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.

    - El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.

    - La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.

    - La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.

    No se considera venta, los siguientes retiros:

    - Los casos precisados como excepciones en el numeral 2, inciso a) del Artículo 3 del Decreto.

    - La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica.

    - Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

    - La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.

    - La entrega a título gratuito de material documentarlo que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción.

    Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas coma bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con tu requisitos establecidos en el numeral 13 del Artículo 5, excepto el literal c).

    Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a la entrega de bienes afectos con el Impuesto Selectivo determinado bajo el sistema Al Valor, respecto de este impuesto.

  4. PERDIDA, DESAPARICION O DESTRUCCION DE BIENES

    En su caso, la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3 del Decreto, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido pe la SUNAT, por ese período.

    La baja de los bienes, deberá contabilizarse en 4 fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.

  5. RETIRO DE INSUMOS, MATERIAS PRIMAS Y BIENES INTERMEDIOS

    El retiro de los insumos, materias primas y bienes intermedios a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto, no se considera venta siempre que el mencionado retiro lo realice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero.

  6. PROHIBICION DE TRASLADAR EL IMPUESTO EN CASO DE RETIRO

    En ningún caso el Impuesto que grave el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los mismos.

  7. REORGANIZACION DE EMPRESAS

    Para efectos de este lmpuesto, se entiende por reorganización de empresas:

    a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

    b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 ó 6 del Articulo 423 de la Ley Nº 26887, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados.

  8. BIENES NO CONSIDERADOS MUEBLES

    No están comprendidos en el inciso b) del Artículo 3º del Decreto la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.

  9. VENTA DE BIENES INGRESADOS MEDIANTE ADMISION E IMPORTACION TEMPORAL

    No está gravada con el Impuesto la transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados por la Ley General de Aduanas, sus normas complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la citada Ley.

  10. TRANSFERENCIA DE BIENES ANTES DE SU DESPACHO A CONSUMO

    En los casos de transferencia de bienes antes de su despacho a consumo el adquirente deberá, al momento de solicitar el despacho, presentar ante la autoridad aduanera el comprobante de pago que acredite la transferencia a su favor. Para este efecto, el valor de la transferencia estará conformado por el valor CIF y el monto adicional que corresponda por la transferencia, salvo prueba en contrario.

    ...

  11. DE LOS LÍMITES PARA ARRAS, DEPÓSITO O GARANTÍA

    Las arras, depósito o garantía a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3 del Decreto no deben superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción. En caso el monto de los referidos conceptos no se encuentre estipulado expresamente en el contrato celebrado por concepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antes señalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.

  12. OPERACIONES NO GRAVADAS

    11.1 ADJUDICACION DE BIENES EN CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

    Lo dispuesto en el inciso m) del Artículo 2 del Decreto, será aplicable a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato.

    Dicha norma no resultará de aplicación a aquellos contratos en los cuales las partes sólo intercambien prestaciones, como es el caso de la permuta y otros similares.

    11.2 ASIGNACIONES EN CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

    Lo dispuesto en el inciso n) del Artículo 2 del Decreto será de aplicación a la asignación de recursos, bienes servicios o contratos de construcción que figuren como obligación expresa, para la realización del objeto del contrato de colaboración empresarial.

    11.3 ADQUISICIONES EN CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

    Lo dispuesto en el inciso o) del Artículo 2 del Decreto, será de aplicación a la atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación.

    El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato.

    11.4 ENTIDADES RELIGIOSAS

    Las entidades religiosas enunciadas en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2 del Decreto, son aquellas que cumplan los requisitos para estar exoneradas del Impuesto a la Renta.

    Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2 del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    a) Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Órdenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis y otras entidades dependientes de la Iglesia Católica reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

    b) Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarán a las Asociaciones o Fundaciones cuyos estatutos se hayan aprobado por la autoridad representativa que corresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

    Las entidades religiosas acreditarán su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, con la Resolución que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT expide cuando se ha realizado dicha inscripción, la cual deberá ser exhibida a la Superintendencia Nacional de Aduanas, para internar los bienes donados inafectos del Impuesto.

    11.5. UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS

    La comunicación a que se refiere el inciso v) del artículo 2 del Decreto se presenta a la SUNAT mediante un escrito y tiene carácter de declaración jurada. Dicho escrito deberá estar firmado por el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, de corresponder.

    La información que debe contener la comunicación es la siguiente:

    a) Datos del sujeto del impuesto:

    i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

    ii. Número de Registro Único de Contribuyentes.

    b) Datos del sujeto no domiciliado prestador del servicio que se utiliza en el país y del proveedor del bien corporal que se importa:

    i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

    ii. País y dirección completa en la que se ubica la sede principal de sus actividades económicas.

    En caso se trate del mismo sujeto, se indicará dicha situación y los datos se consignarán una sola vez.

    c) Datos del bien corporal que se importa:

    i. Descripción.

    ii. Valor del bien.

    iii. Cantidad y unidad de medida.

    d) Datos del servicio que se utiliza en el país, cuya retribución forma parte del valor en aduana del bien corporal que se importa:

    i. Descripción.

    ii. Valor de la retribución.

    En los casos en que la SUNAT detecte errores u omisiones en la información que contiene la comunicación, informará al sujeto del impuesto para que en el plazo de dos (2) días hábiles subsane los errores u omisiones detectadas. Si la subsanación se efectúa en el plazo indicado, la comunicación se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida por la SUNAT, en caso contrario, se tendrá por no presentada.

    11.6. IMPORTACIÓN DE BIENES CORPORALES

    La comunicación a que se refiere el inciso w) del artículo 2 del Decreto se presenta a la SUNAT mediante un escrito y tiene carácter de declaración jurada. Dicho escrito deberá estar firmado por el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, de corresponder.

    La información que debe contener la comunicación es la siguiente:

    a) Datos del sujeto del impuesto:

    i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

    ii. Número de Registro Único de Contribuyentes.

    b) Datos del contratista, sujeto no domiciliado al que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto:

    i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

    ii. País y dirección completa en la que se ubica la sede principal de sus actividades económicas.

    c) Datos del contrato a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto:

    i. Objeto del contrato.

    ii. Fecha de celebración del contrato.

    iii. Fecha de inicio y de término de ejecución del contrato.

    d) Datos del bien corporal que se importa:

    i. Descripción.

    ii. Cantidad y unidad de medida.

    e) Valor total del contrato a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto. Adicionalmente se señalará la siguiente información:

    i. Valor asignado de la ingeniería y diseño básico y conceptual de la obra.

    ii. Valor asignado de los bienes que se importan.

    iii. Valor asignado de construcción y montaje en el país de importación.

    iv. Valor asignado de los otros bienes y servicios.

    Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.1 del inciso w) del artículo 2 del Decreto, se considera como fecha de término de ejecución que figure en el contrato, a aquella que esté determinada en dicho documento o que pueda ser determinada en el futuro, en función a los parámetros de referencia que se señalen en el mismo. En este último caso, tales parámetros de referencia constituyen el dato requerido en el acápite iii) del inciso c) del presente numeral.

    En los casos en que la SUNAT detecte errores u omisiones en la información que contiene la comunicación, informará al sujeto del impuesto para que en el plazo de dos (2) días hábiles subsane los errores u omisiones detectadas. Si la subsanación se efectúa en el plazo indicado, la comunicación se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida por la SUNAT, en caso contrario, se tendrá por no presentada.

    Cuando producto de las adendas que se realicen a los contratos a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto, se modifique la información incluida en la comunicación original, el sujeto del impuesto tendrá un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la suscripción de la adenda para comunicar dicha modificación a la SUNAT, siempre que esta comunicación se efectúe al menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha de solicitud de despacho a consumo del próximo bien corporal materia del contrato que se importe. A tal efecto, se sigue la misma formalidad que para la comunicación original y se incluye la misma información solicitada en el presente numeral respecto del(los) dato(s) modificado(s).

  13. RENUNCIA A LA EXONERACION

    Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7 del Decreto se aplicarán las siguientes disposiciones:

    12.1 Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, en el formulario que para tal efecto proporcionará la referida Institución.

    La SUNAT establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que opere la referida renuncia. Asimismo, la citada entidad coordinará con ADUANAS a efecto que esta última tome conocimiento de los sujetos que han obtenido la renuncia a la exoneración del Impuesto. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud.

    12.2 La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto.

    Lo señalado en el párrafo anterior constituye una excepción a lo dispuesto en el presente numeral.

    12.3 Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia.

    Para efecto de la determinación del crédito fiscal establecido en el numeral 6.2 del Artículo 6, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia.

    12.4 Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso.

    Asimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos.

ARTÍCULO 3

En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Se entiende por:

    a) Fecha de entrega de un bien: la fecha en que el bien queda a disposición del adquirente.

    b) Fecha de retiro de un bien: la del documento que acredite la salida o consumo del bien.

    c)Fecha en que se percibe un ingreso o retribución: la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.

    d)Fecha en que se emita el comprobante de pago: la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero.

  2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN CASO DE COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS E IMPORTACION O ADMISION TEMPORAL.

    En los siguientes casos la obligación tributaria nace:

    a) En la entrega de bienes a comisionistas, cuando éstos vendan los referidos bienes, perfeccionándose en dicha oportunidad la operación.

    En caso de entrega de los bienes en consignación cuando el consignatario venda los mencionados bienes perfeccionándose en esa oportunidad todas las operaciones.

    b) En la importación o admisión temporal de bienes, en la fecha en que se produzca cualquier hecho que convierta la importación o admisión temporal en definitiva.

  3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN CASO DE PAGOS PARCIALES

    En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. En este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, depósito o garantía antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que éstas no superen en conjunto el tres por ciento (3%) del valor total de venta. Dicho porcentaje será de aplicación a las arras confirmatorias.

    De superarse el porcentaje mencionado en el párrafo precedente, se producirá el nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado.

    En los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de arras, depósito o garantía siempre que éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor de prestación o utilización del servicio.

    En la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, depósito o garantía siempre que éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total del inmueble.

  4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN EL CASO DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN

    Respecto al inciso e) del artículo 4 del Decreto, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras, depósito o garantía. Tratándose de arras, depósito o garantía la obligación tributaria nace cuando éstas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total de la construcción.

  5. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN LA ADQUISICION DE INTANGIBLES DEL EXTERIOR

  6. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

    La obligación tributaria en operaciones realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, se origina únicamente en la transacción final en la que se produce la entrega física del bien o la prestación del servicio, de acuerdo a lo siguiente:

    a) Tratándose de transferencia de bienes, en la fecha en que se emite la orden de entrega por la bolsa respectiva.

    b) En el caso de servicios, en la fecha en que se emite la póliza correspondiente a la transacción final.

CAPÍTULO III De los sujetos del impuesto Artículo 4
ARTÍCULO 4

Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

  1. HABITUALIDAD

    Para calificar la habitualidad a que se refiere el Artículo 9 del Decreto, la SUNAT considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

    En el caso de operaciones de venta, se determinará si a adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

    Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

    En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto.

    Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 3 del Decreto, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

    No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.

    Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto.

    Las personas a que se refiere el numeral 9.2 del Artículo 9 del Decreto son sujetos del impuesto:

    a) Tratándose del literal i) únicamente respecto de las importaciones que realicen.

    b) Tratándose del literal ii) únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual.

  2. COMISIONISTAS CONSIGNATARIOS Y OTROS

    En el caso a que se refiere el literal a) del numeral 2 del Artículo 3 es sujeto del Impuesto la persona por cuya cuenta se realiza la venta.

    Tratándose de entrega de bienes en consignación y otras formas similares, en las que la venta se realice por cuenta propia, son sujetos del Impuesto tanto el que entrega el bien como el consignatario, de conformidad con el segundo párrafo del literal a) del numeral 2 del Artículo 3.

  3. CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL

    Se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares.

  4. REORGANIZACION DE EMPRESAS - CALIDAD DE CONSTRUCTOR

    En el caso de Reorganización de Sociedades o Empresas a que se refiere el Capítulo XIII de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 1 del Decreto, la calidad de constructor también se transfiere al adquirente del inmueble construido.

  5. AGENTES DE RETENCIÓN EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES REALIZADA EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

    La Administración Tributaria establecerá los casos en que las Bolsas de Productos actuarán como agentes de retención del impuesto que se origine en la transferencia final de bienes realizadas en las mismas.

    La designación de las Bolsas de Productos como agentes de retención, establecida en el párrafo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para designar a otros agentes de retención, en virtud al Artículo 10 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 y normas modificatorias.

    Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos intervinientes en dicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneración del Apéndice I del Decreto, no cumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisión de la Póliza.

  6. FIDEICOMISO DE TITULACION

    El patrimonio fideicometido será contribuyente del Impuesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que ésta no se requiera, en cuyo caso será contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitución.

  7. PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES IRREGULARES

    Para efectos del Impuesto, seguirán siendo considerados contribuyentes en calidad de personas jurídicas, aquellas que adquieran la condición de sociedades irregulares por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del Artículo 423 de la Ley General de Sociedades.

    En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las que se refiere el párrafo anterior regularicen su situación, se considerará que existe continuidad entre la sociedad irregular y la regularizada.

  8. FONDO DE INVERSIÓN

    Para efectos del Impuesto, los Fondos de Inversión a que hace referencia el numeral 9.1 del Artículo 9 del Decreto, serán aquellos que realicen cualquiera de las inversiones permitidas por el Artículo 27 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobada por Decreto Legislativo Nº 862 y normas modificatorias.

  9. SUJETOS DEL IMPUESTO

    Son sujetos del impuesto conforme al numeral 9.1 del Artículo 9 del Decreto, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión, que desarrollen actividad empresarial y efectúen las operaciones descritas en el citado numeral.

CAPÍTULO IV Del impuesto bruto y la base imponible Artículo 5
ARTÍCULO 5

El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto" .

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

  1. ACCESORIEDAD

    En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, exonerados o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción.

    En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción.

    Lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral será aplicable siempre que la entrega de bienes o prestación de servicios:

    a. Corresponda a prácticas usuales en el mercado;

    b. Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones;

    c. No constituya retiro de bienes; o,

    d. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

  2. BASE IMPONIBLE CUANDO NO EXISTE COMPROBANTE DE PAGO

    En caso de no existir comprobante de pago que exprese su importe, se presumirá salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de construcción.

  3. BASE IMPONIBLE CUANDO NO ESTE DETERMINADO EL PRECIO

    Tratándose de permuta y de cualquier operación de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, cuyo precio no esté determinado, la base imponible será fijada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 10.

  4. PERMUTA

    a) En el caso de permuta de bienes muebles o inmuebles se considerará que cada parte tiene carácter de vendedor. La base imponible de cada venta afecta estará constituida por el valor de venta de los bienes comprendidos en ella de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.

    b) Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación en caso de permuta de servicios y de contratos de construcción.

    c) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien servicios afectos por bienes muebles, inmuebles o contratos de construcción, se tendrá como base imponible del servicio el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos o el valor de construcción; salvo que el valor de mercado de los servicios sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último.

    d) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien bienes muebles o inmuebles afectos por contratos de construcción, se tendrá como base imponible del contrato de construcción el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos; salvo que el valor de mercado del contrato de construcción sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último.

  5. MUTUO DE BIENES

    En los casos que no sea posible aplicar el valor de mercado en el mutuo de bienes previsto en el segundo párrafo del Artículo 15 del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición de los bienes según corresponda, o en su defecto, se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.

  6. RETIRO DE BIENES

    En los casos en que no sea posible aplicar el valor de mercado en el retiro de bienes previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien según corresponda.

  7. ENTREGA A TÍTULO GRATUITO EN CASO DE EMPRESAS VINCULADAS

    En caso no pueda determinarse el valor de mercado del arrendamiento de los bienes cedidos gratuitamente a empresas vinculadas económicamente, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 15 del Decreto, se tomara como base imponible mensual el dozavo del valor que resulte de aplicar el seis por ciento (6%) sobre el valor de adquisición ajustado, de ser el caso.

  8. COMERCIANTES MINORISTAS

    Los comerciantes minoristas que no superen mensualmente el monto referencial previsto en el Artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta, que por la modalidad o volumen de ventas no les sea posible discriminar las ventas gravadas de las que no lo están determinarán la base imponible aplicando al total de ventas del mes, el porcentaje que corresponda a las compras gravadas del mismo período en relación con el total de compras gravadas y no gravadas efectuadas en dicho mes.

  9. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES.

    Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble" .

  10. CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL

    10.1 CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL CON CONTABILIDAD INDEPENDIENTE:

    Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán sujetos del Impuesto, siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las siguientes reglas:

    a) La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros; siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso.

    b) La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en libros.

    c) La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo.

    10.2 CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL SIN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE:

    Está gravada con el Impuesto, la atribución total de los bienes indicados en el inciso o) del Artículo 2 del Decreto, que se efectúe a una de las empresas contratantes, siendo la base imponible el valor de mercado deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante.

  11. CARGOS ADICIONALES

    Cuando los cargos a que se refiere el Artículo 14 del Decreto no fueran determinables a la fecha de nacimiento de la obligación, los mismos integrarán la base imponible en el mes que sean determinables o en el que sean pagados, lo que ocurra primero.

  12. ENVASES Y EMBALAJES RETORNABLES

    Los envases y embalajes retornables no forman parte de la base imponible. Los contribuyentes deberán llevar un sistema de control que permita verificar el movimiento de estos bienes.

  13. DESCUENTOS

    Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que:

    a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros;

    b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones;

    c) No constituyan retiro de bienes; y

    d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

  14. ENTIDADES RELIGIOSAS

    En el caso de transferencia de los bienes donados antes del plazo señalado en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2 del Decreto, la base imponible para determinar el Impuesto a reintegrar estará constituida por el valor indicado en la Declaración Unica de Importación menos la depreciación que éstos hayan sufrido.

  15. REASEGUROS

    No forma parte de la base imponible del Impuesto, el descuento que la aseguradora hace a la prima cedida al reasegurador, siempre que se efectúen de acuerdo a las prácticas usuales en dicha actividad.

  16. TRANSFERENCIA DE CREDITOS.

    En la transferencia de créditos deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

    a) La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

    b) El transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos.

    c) El transferente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente o factor.

    Por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. Para tal efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria y de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, la fecha de percepción de dichos intereses o ingresos. En este caso los ingresos percibidos por el adquirente o factor constituyen una retribución por la prestación de servicios al sujeto que debe pagar dichos montos.

    d) La adquisición de créditos efectuada asumiendo el riesgo de los créditos transferidos, no implica que el factor o adquirente efectúe una operación comprendida en el Artículo 1 del Decreto, salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses o ingresos a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior.

    e) La adquisición de créditos efectuada sin asumir el riesgo de los créditos transferidos, implica la prestación de un servicio por parte del adquirente de los mismos.

    Para este efecto, se considera que nace la obligación tributaria en el momento en que se produce la devolución del crédito al transferente o éste recompra el mismo al adquirente. En este caso, el adquirente deberá emitir un comprobante de pago por el servicio de crédito prestado al transferente, en la oportunidad antes señalada.

    f) Se considera como valor nominal del crédito transferido, el monto total de dicho crédito incluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia del crédito, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que se consideren como parte del monto transferido, aun cuando no se hubiere emitido el documento a que se refiere el inciso anterior.

    g) Se considera como valor de la transferencia del crédito, a la retribución que corresponda al transferente por la transferencia del crédito.

    En los casos que no pueda determinarse la parte de la retribución que corresponde por los servicios adicionales, se entenderá que ésta constituye el cien por ciento (100%) de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

    h) En el caso a que se refiere el segundo párrafo del literal anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 75 del Decreto.

  17. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

    En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente.

    En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

  18. BASE IMPONIBLE EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

    Tratándose de la transferencia física de bienes o de la prestación de servicios negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la base imponible está constituida por el monto que se concrete en la transacción final, consignado en la respectiva póliza, sin incluir las comisiones respectivas ni la contribución a la CONASEV, gravadas con el Impuesto.

    También forma parte de la base imponible, la prima pagada en el caso de las operaciones con precios por fijar realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos.

  19. FIDEICOMISO DE TITULIZACION

    a) La transferencia fiduciaria de activos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

    Para este efecto, el fideicomitente deberá emitir un documento que sustente dicha transferencia, en el cual conste el valor del activo transferido, considerando en el caso de créditos, los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la citada fecha pero que expresamente se incluyan o excluyan como parte del monto transferido. La oportunidad en que debe ser entregado el documento será en la fecha de la transferencia fiduciaria de los referidos activos o en el momento de su entrega física, lo que ocurra primero.

    b) En el caso de transferencia fiduciaria de créditos, el fideicomitente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron dichos créditos y por los conceptos no devengados que expresamente se incluyan o excluyan en el documento que sustente la transferencia fiduciaria.

    El patrimonio fideicometido será considerado contribuyente respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia fiduciaria de créditos, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia y que no se hayan excluido expresamente en dicho documento como ingresos del mencionado patrimonio. Para este efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la fecha de emisión del comprobante de pago o en la que se perciba dichos intereses o ingresos, lo que ocurra primero. En este caso se considera como usuario del servicio, al sujeto que debe pagar dichos montos.

    c) Lo señalado en el literal anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 11 del Apéndice II del Decreto.

  20. RETRIBUCION DEL FIDUCIARIO

    En el fideicomiso de titulización se considera retribución gravada del fiduciario, las comisiones y demás ingresos que perciba como contraprestación por sus servicios financieros y de administración del patrimonio fideicometido, abonados por éste o por el fideicomitente, según se establezca en cada operación.

CAPÍTULO V Del credito fiscal Artículo 6
ARTÍCULO 6

La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

  1. ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL

    Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son:

    a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten.

    b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios.

    c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.

    d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.

  2. DOCUMENTO QUE DEBE RESPALDAR EL CREDITO FISCAL

    2.1 El derecho al crédito fiscal se ejerce con:

    a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deben contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19 del Decreto, la información prevista por el artículo 1 de la Ley Nº 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión.

    Tratándose de los casos en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al crédito fiscal se ejerce con el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo.

    b) La Declaración Aduanera de Mercancías o la Declaración Simplificada, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del Impuesto, en la importación de bienes.

    c) El comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo, en la utilización de servicios en el país.

    En los casos en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se emitan los comprobantes de pago, el crédito fiscal se sustenta con el documento en donde conste el pago del Impuesto.

    d) Los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así como por los servicios públicos de telecomunicaciones. El arrendatario o subarrendatario podrá hacer uso de crédito fiscal como usuario de dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en la normativa sobre emisión electrónica de comprobantes de pago, según corresponda.

    Cuando los comprobantes de pago a que se refieren los incisos a) y d) se emitan de manera electrónica conforme a las normas sobre emisión electrónica de comprobantes de pago, el derecho al crédito fiscal se ejerce con un ejemplar del comprobante de pago electrónico, salvo en aquellos casos en que las mencionadas normas dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, digital u otra, en cuyo caso el crédito fiscal se ejerce con esta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa, digital u otra contener la información y cumplir los requisitos y características mencionados en el inciso a), según corresponda.

    En el caso que las normas sobre emisión electrónica de comprobantes de pago permitan que los comprobantes de pago comprendidos en los incisos a) y d) no se emitan de manera electrónica, el derecho al crédito fiscal se ejerce con el original del comprobante de pago. En este supuesto, el robo o extravío del comprobante de pago no implica la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    Las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción, se sustentan con la nota de débito o crédito, según corresponda, siéndoles aplicables las disposiciones referidas en el párrafo anterior y el precedente a este. Por su parte, las modificaciones en el valor de las importaciones se sustentan con la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el mayor pago del Impuesto.

    Cuando el sujeto del Impuesto subsane una omisión en la determinación y pago del Impuesto con el pago posterior a través de la correspondiente declaración rectificatoria y traslade dicho Impuesto al adquirente éste puede utilizarlo como crédito fiscal. Para tal fin, el adquirente sustenta con la nota de débito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y con el documento de pago del Impuesto materia de la subsanación.

    El derecho al crédito fiscal se ejerce en el periodo al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anote el comprobante de pago o documento respectivo, siempre que la anotación se efectúe en las hojas del Registro de Compras señaladas en el numeral 3 del artículo 10.

    No se pierde el crédito fiscal utilizado con anterioridad a la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, si ésta se efectúa -en la hoja que corresponda al periodo en el que se dedujo dicho crédito fiscal y que sea alguna de las señaladas en el numeral 3 del artículo 10 - antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de dicho registro.

    2.2. Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 19 del Decreto considerando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 29215, se tendrá en cuenta los siguientes conceptos:

  3. Comprobante de pago no fidedigno: Es aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo anotado en el Registro de Compras; comprobantes que contienen información distinta entre el original y las copias; comprobantes emitidos manualmente en los cuales no se hubiera consignado con tinta en el original la información no necesariamente impresa.

  4. Comprobante de pago o nota de débito que incumpla los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago: Es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1 de la Ley Nº 29215.

    2.3. Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19 del Decreto y en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 29215 el contribuyente deberá:

    2.3.1. Utilizar los siguientes medios de pago:

    i. Transferencia de fondos,

    ii. Cheques con la cláusula "no negociables", "intransferibles". "no a la orden" u otro equivalente, u

    iii. Orden de pago.

    2.3.2. Cumplir los siguientes requisitos:

    i. Tratándose de Transferencia de Fondos:

    a) Debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor del comprobante de pago o a la del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.

    b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con una sola transferencia, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

    c) El adquirente debe exhibir la nota de cargo o documento análogo emitido por el banco y el estado de cuenta donde conste la operación.

    d) La transferencia debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.

    e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.

    ii. Tratándose de cheques:

    a) Que sea emitido a nombre del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.

    b) Que se verifique que fue el emisor del comprobante de pago quien ha recibido el dinero. Para tal efecto, el adquirente deberá exhibir a la SUNAT copia del cheque emitida por el Banco y el estado de cuenta donde conste el cobro del cheque.

    Cuando se trate de cheque de gerencia, bastará con la copia del cheque y la constancia de su cobro emitidas por el banco.

    c) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con un solo cheque, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

    d) Que el cheque corresponda a una cuenta corriente a nombre del adquirente, la misma que deberá estar registrada en su contabilidad.

    e) Que el cheque sea girado dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante de pago.

    iii. Tratándose de orden de pago:

    a) Debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.

    b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con una sola orden de pago, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

    c) El adquirente debe exhibir la copia de la autorización y nota de cargo o documento análogo emitido por el banco, donde conste la operación.

    d) El pago debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.

    e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.

    Lo dispuesto en el presente numeral será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 44 del Decreto.

    2.4. Cuando se presenten circunstancias que acarreen la pérdida del crédito fiscal pero que permitan su subsanación y circunstancias que acarreen dicha pérdida de manera insubsanable, incluyendo aquellas que configuran operaciones no reales de conformidad con el artículo 44 del Decreto, el crédito fiscal se perderá sin posibilidad de subsanación alguna.

    2.5. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 del Decreto considerando lo señalado por el artículo 1 de la Ley Nº 29215, se entenderá por:

  5. Medios de acceso público de la SUNAT: Al portal institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) y aquellos otros que establezca la SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia.

  6. Emisor habilitado para emitir comprobantes de pago o documentos: A aquel contribuyente que a la fecha de emisión de los comprobantes o documentos:

    a) Se encuentre inscrito en el RUC y la SUNAT no le haya notificado la baja de su inscripción en dicho registro;

    b) No esté incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal; y,

    c) Cuente con la autorización de impresión, importación o de emisión del comprobante de pago o documento que emite, según corresponda.

  7. Información mínima a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 29215: A la siguiente:

    a) Identificación del emisor y del adquiriente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad);

    b) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión);

    c) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y,

    d) Monto de la operación:

    i. Precio unitario;

    ii. Valor de venta de los bienes vendidos, valor de la retribución, valor de la construcción o venta del bien inmueble; e,

    iii. Importe total de la operación.

  8. Información consignada en forma errónea: Aquella que no coincide con la correspondiente a la operación que el comprobante de pago pretende acreditar. Tratándose del nombre, denominación o razón social y número de RUC del emisor, no se considerará que dicha información ha sido consignada en forma errónea si a pesar de la falta de coincidencia señalada, su contrastación con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT no permite confusión.

    2.6. La no acreditación en forma objetiva y fehaciente de la información a que alude el acápite 3) del numeral 2.5 consignada en forma errónea acarreará la pérdida del crédito fiscal contenido en el comprobante de pago en el que se hubiera consignado tal información. En el caso que la información no acreditada sea la referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, se considerará que el comprobante de pago que la contiene consigna datos falsos.

  9. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR LA VENTA DE BIENES

    Para calcular el reintegro a que se refiere el Artículo 22º del Decreto, en caso de existir variación de la tasa del Impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de adquisición.

    El mencionado reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido periodo, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el Impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el reintegro.

    Lo dispuesto en el referido artículo del Decreto no es de aplicación a las operaciones de arrendamiento financiero.

  10. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR DESAPARICION, DESTRUCCION O PERDIDA DE BIENES

    La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida del crédito, debiendo reintegrarse el mismo en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en el numeral anterior.

    La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan como consecuencia de los hechos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 22 del Decreto, se acreditará en la forma señalada por el numeral 4 del Artículo 2.

    Las mermas y desmedros se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

  11. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR NULIDAD, ANULACION, RESCISION O RESOLUCION DE CONTRATOS

    En caso de nulidad, anulación, rescisión o resolución de contratos, se deberá reintegrar el crédito fiscal en el mes en que se produzca tal hecho.

  12. SUJETOS QUE REALIZAN OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS

    Los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas aplicarán el siguiente procedimiento:

    6.1 Contabilizarán separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquéllas destinadas a operaciones no gravadas.

    Sólo podrán utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación.

    Al monto que resulte de la aplicación del procedimiento señalado en los párrafos anteriores, se le adicionará el crédito fiscal resultante del procedimiento establecido en el punto 6.2.

    Los contribuyentes deberán contabilizar separadamente sus adquisiciones, clasificándolas en:

    - Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación;

    - Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones;

    - Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

    6.2. Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:

    a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.

    b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.

    c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

    d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

    La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.

    Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades.

    Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.

    Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente:

    i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1 del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.

    También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.

    Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior:

    - Se considerarán los servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros que se hubieran realizado en el mes.

    A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto.

    - Si con posterioridad a la realización del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.

    ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2 del Decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

    No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.

    Tratándose de la prestación de servicios a título gratuito, se considerará como valor de éstos el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente.

  13. COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS CONSIGNANDO MONTO DEL IMPUESTO EQUIVOCADO

    Para la subsanación a que se refiere el Artículo 19 del Decreto, se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo.

    En su defecto, se procederá de la siguiente manera:

    a) Si el Impuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponde, el interesado sólo podrá deducir el Impuesto consignado en él.

    b) Si el Impuesto que figura es por un monto mayor, procederá la deducción únicamente hasta el monto del Impuesto que corresponda.

  14. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR LOS SUJETOS OBLIGADOS A EMITIR LIQUIDACIONES DE COMPRA

    Los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra podrán ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que hubieren efectuado la retención y el pago del Impuesto. Adicionalmente, deberán sujetarse a lo establecido en el presente Capítulo y en el Capítulo VI.

    El Impuesto pagado por operaciones por las que se hubiera emitido liquidaciones de compra se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación de la liquidación de compra y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6.

    Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por operaciones por las cuales se hubiera emitido liquidaciones de compra deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.

  15. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

    Para efecto de lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 19 del Decreto, el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente.

    El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso del último párrafo del literal d) del numeral 1 del Artículo 2" .

  16. GASTOS DE REPRESENTACION

    Los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un año calendario.

  17. Aplicación del crédito en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados

    El Impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6.

    Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por la utilización de servicios prestados por no domiciliados deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.

  18. UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL EN EL CASO DE REORGANIZACION DE EMPRESAS

    En el caso de reorganización de sociedades o empresas, el crédito fiscal que corresponda a la empresa transferente se prorrateará entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto el activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca.

    Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de 4 (cuatro) meses, contados desde la fecha de inscripción de la escritura pública de reorganización de sociedades o empresas en los Registros Públicos a nombre de la sociedad o empresa transferente, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito fiscal a la sociedad o empresa adquirente.

    En los casos a los que se refiere el inciso b) del numeral 7 del Artículo 2, la transferencia del crédito fiscal opera en la fecha de otorgamiento de la escritura pública o de no existir ésta, en la fecha en que se comunique a la SUNAT mediante escrito simple.

  19. COASEGUROS

    Las empresas de seguros que en aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 10 del Decreto, determine y pague el Impuesto correspondiente a los coaseguradores, tendrá derecho a aplicar como crédito fiscal, el íntegro del Impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios relacionados al coaseguro.

  20. TRANSFERENCIA DEL CREDITO FISCAL EN EL FIDEICOMISO DE TITULIZACION

    La transferencia del crédito fiscal al patrimonio fideicometido, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 del Decreto, se realizará en el período en que se efectúe la transferencia fiduciaria de acuerdo a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 5 del Reglamento.

    Sin perjuicio de las normas que regulan el crédito fiscal, el fideicomitente, para efecto de determinar el monto del crédito fiscal susceptible de transferencia, efectuará el siguiente procedimiento:

    a) Determinará el monto de los activos que serán transferidos en dominio fiduciario.

    b) Determinará el monto del total de sus activos.

    c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

    d) Este porcentaje se aplicará sobre el saldo de crédito fiscal declarado correspondiente al período anterior a aquél en que se realice la transferencia fiduciaria a que se refiere el párrafo anterior, resultando así el límite máximo de crédito fiscal a ser transferido al patrimonio fideicometido.

    Para efecto de las transferencias de crédito fiscal a que se refiere el Artículo 24 del Decreto, el fideicomitente deberá presentar a la SUNAT una comunicación según la forma y condiciones que ésta señale; en el caso de extinción del patrimonio fideicometido, el fiduciario deberá presentar la indicada comunicación.

  21. OPERACIONES NO REALES

    15.1. El responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito que no corresponda a una operación real, se encontrará obligado al pago del impuesto consignado en éstos, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 44 del Decreto.

    15.2. El adquirente no podrá desvirtuar la imputación de operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 44 del Decreto, con los hechos señalados en los numerales 1) y 2) del referido artículo.

    15.3. Las operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 44 del Decreto se configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor del comprobante de pago.

    15.4. Respecto de las operaciones señaladas en el inciso b) del Artículo 44 del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    a) Son aquellas en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado verdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social o denominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación.

    b) El adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal siempre que cumpla con lo siguiente:

    i) Utilice los medios de pago y cumpla con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del Artículo 6.

    ii) Los bienes adquiridos o los servicios utilizados sean los mismos que los consignados en el comprobante de pago.

    iii) El comprobante de pago reúna los requisitos para gozar del crédito fiscal, excepto el de haber consignado la identificación del transferente, prestador del servicio o constructor.

    Aun habiendo cumplido con lo señalado anteriormente, se perderá el derecho al crédito fiscal si se comprueba que el adquirente o usuario tuvo conocimiento, al momento de realizar la operación, que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no efectuó verdaderamente la operación.

    c) El pago del Impuesto consignado en el comprobante de pago por parte del responsable de su emisión es independiente del pago del impuesto originado por la transferencia de bienes, prestación o utilización de los servicios o ejecución de los contratos de construcción que efectivamente se hubiera realizado.

  22. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

  23. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE TRANSFERENCIA DE BIENES EN LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

    En el caso de transferencia de bienes realizadas en las Bolsas de Productos, el crédito fiscal de los adquirentes se sustentará con las pólizas emitidas por las referidas Bolsas, sin embargo sólo podrán ejercer el derecho al mismo a partir de la fecha de emisión de la orden de entrega.

  24. CRÉDITO FISCAL DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 980

    18.1 Definiciones

    Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se entenderá por:

    a) Servicio de transporte: Al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros.

    b) Boleto aéreo: Al comprobante de pago que se emita por el servicio de transporte.

    c) Acuerdo interlineal: Al acuerdo entre dos aerolíneas por el cual una de ellas emite el boleto aéreo y la otra realiza en todo o en parte el servicio de transporte que figure en dicho boleto. No perderá la condición de acuerdo interlineal el servicio de transporte efectuado por una aerolínea distinta a la que emite el boleto aéreo, aún cuando esta última realice alguno de los tramos del transporte que figure en dicho boleto. El acuerdo interlineal produce los efectos establecidos en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980 siempre que:

    i) La aerolínea que emite el boleto aéreo no perciba pago alguno de parte de la aerolínea que realice el servicio de transporte por cualquier concepto vinculado con dicho servicio.

    No se considerará que la aerolínea que emite el boleto aéreo percibe el pago a que alude el párrafo anterior, cuando perciba una comisión por el servicio de emisión y venta del boleto o conserve para sí del monto cobrado por el referido boleto la parte que corresponda al Impuesto que gravó la operación o la parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda por el tramo de transporte realizado o la comisión por el servicio de emisión y venta del boleto antes mencionado.

    ii) La aerolínea que realice el servicio de transporte no lo efectúe en mérito a algún servicio que deba realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.

    d) Operación interlineal: Al servicio de transporte realizado en virtud de un acuerdo interlineal.

    18.2 Procedimiento para la deducción del crédito fiscal

    Para la deducción del crédito fiscal a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 980, la aerolínea que hubiera realizado operaciones interlineales deberá contar con una relación detallada en la que se consigne la siguiente información acerca de los boletos aéreos emitidos respecto de dichas operaciones:

    a) Número y fecha de emisión del boleto aéreo, así como de los documentos que aumenten o disminuyan el valor de dicho boleto;

    b) Identificación de la aerolínea que emitió el boleto aéreo;

    c) Fecha en que se realizó la operación interlineal por la que se emitió el boleto aéreo;

    d) Sólo en los casos que hubiese realizado el íntegro del transporte que figura en el boleto aéreo, el total del valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto;

    e) La parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda, sin incluir el Impuesto, cuando éste comprenda más de un tramo de transporte y alguno de éstos sea realizado por otra aerolínea.

    f) Total mensual de los importes a que se refieren los incisos d) y e) del presente numeral.

    En caso que la relación detallada contenga errores u omisiones en cuanto a la información que deba señalar, se considerarán como operaciones no gravadas para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 a las operaciones interlineales respecto de las cuales se hubiera errado u omitido la información. Tratándose de errores, no se aplicará lo antes señalado si es que se consigna la información necesaria para identificar la operación interlineal.

    18.3 Sujetos que realizan operaciones interlineales

    Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6, se considerará a las operaciones interlineales como operaciones gravadas.

    Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará teniendo en cuenta lo siguiente:

    i) Se considerarán las operaciones interlineales que se hubieran realizado en el mes en que se deduce el crédito fiscal.

    A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto.

    ii) Si con posterioridad a la prestación de la operación interlineal se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.

CAPÍTULO VI De los ajustes al impuesto bruto y al credito fiscal Artículo 7
ARTÍCULO 7

El ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal, se sujetará a las siguientes disposiciones:

  1. Los ajustes a que se refieren los Artículos 26 y 27 del Decreto se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales.

  2. AJUSTE DEL CREDITO EN CASO DE BONIFICACIONES

    Para efecto del ajuste del Crédito Fiscal a que se refiere el Artículo 28 del Decreto, cuando la bonificación haya sido otorgada con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalda la adquisición de los bienes, el adquirente deducirá del crédito fiscal correspondiente al mes de emisión de la respectiva nota de crédito, el originado por la citada bonificación.

  3. AJUSTE DEL IMPUESTO BRUTO POR ANULACION DE VENTAS

    Tratándose de la primera venta de inmuebles efectuada por los constructores de los mismos, cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo se podrá deducir del Impuesto Bruto el correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias restituidas, en el mes en que se produzca la restitución.

  4. AJUSTE DEL CREDITO FISCAL

    De acuerdo al inciso b) del Artículo 27 del Decreto y al numeral 3 del Artículo 3, deberá deducir del crédito fiscal el Impuesto Bruto correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias devueltas cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo.

  5. DEVOLUCION DEL IMPUESTO

CAPÍTULO VII De la declaracion y del pago Artículo 8
ARTÍCULO 8

La declaración y pago del Impuesto se efectuará de acuerdo a las normas siguientes:

  1. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO

    Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 29º del Decreto, se deberá considerar los montos consignados en las notas de crédito y débito.

  2. COMUNICACION DE UN NO OBLIGADO AL PAGO

    El sujeto del Impuesto, que por cualquier causa no resulte obligado al pago de un mes determinado, efectuará la comunicación a que se refiere el Artículo 30º del Decreto en el formulario de declaración-Pago del impuesto, consignando"00"como monto a favor del fisco y se presentará de conformidad con las normas del Código Tributario.

  3. TRANSFERENCIA DE BIENES ANTES DE SU DESPACHO A CONSUMO

    La declaración y el pago del Impuesto por la diferencia entre el valor de transferencia del bien y el valor CIF a que se refiere el numeral 11 del Artículo 2, deberá efectuarse ante la SUNAT, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 29 del Decreto.

  4. PRÓRROGA DEL PLAZO DE PAGO DEL IMPUESTO PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

    3.1 Definiciones

    Para efecto del presente numeral se entiende por:

    a) Fecha de acogimiento : A la fecha en que la MYPE ejerce la opción de prorrogar el plazo de pago original del Impuesto, con la presentación de la declaración jurada mensual.

    b) Fecha de vencimiento : A la fecha de vencimiento que corresponda a cada periodo tributario, de acuerdo al cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual que aprueba la SUNAT.

    c) Fecha límite de regularización : Al día noventa (90) contado en sentido inverso, en días calendario, desde el día anterior a la fecha de acogimiento.

    d) Ley : A la Ley Nº 30524, Ley de prórroga del pago del impuesto general a las ventas para la micro y pequeña empresa.

    e) MYPE : A la empresa, persona natural o jurídica, con ventas anuales hasta 1700 UIT.

    Las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los meses de enero a diciembre del año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa en dichos meses, lo siguiente:

    i) Los ingresos netos obtenidos en el mes, en base a los cuales se calculan los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta.

    ii) Los ingresos netos mensuales provenientes de las rentas de tercera categoría, en base a los cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta.

    iii) Los ingresos brutos mensuales, en base a los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

    En caso que la empresa hubiera iniciado su actividad económica durante el año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga, para calcular el límite de ventas anuales se consideran todos los meses de ese año desde que inició aquella. Si la empresa inicia sus actividades en el año al que corresponde el periodo a prorrogar, no le es exigible que cumpla con el límite de ventas anuales.

    Se considera la UIT vigente en el año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga.

    f) Obligaciones tributarias : A los siguientes conceptos:

    i) Impuesto.

    ii) Pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta.

    iii) Pagos mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta.

    g) Plazo de pago original : Al plazo para efectuar el pago del Impuesto previsto en las normas del Código Tributario.

    h) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.

    3.2 Para la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 30 del Decreto, se considera lo siguiente:

    3.2.1 Sujetos comprendidos

    a) Solo puede optar por prorrogar el plazo de pago original la MYPE que no se encuentre en ninguno de los supuestos del artículo 3 de la Ley.

    b) Los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley se verifican el último día calendario del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga.

    Tratándose del supuesto descrito en el numeral iv) de dicho artículo se aplica, además, lo siguiente:

    i) Se evalúan los últimos doce (12) periodos anteriores a la fecha límite de regularización.

    ii) El incumplimiento se produce cuando se omite presentar la declaración y/o efectuar el pago de las obligaciones tributarias hasta la fecha de vencimiento.

    Por los periodos en los que se prorrogó el plazo de pago original, el incumplimiento en el pago del Impuesto se evalúa considerando la fecha de vencimiento indicada en el inciso c) del numeral 3.2.2 del presente artículo.

    iii) La regularización solo permite subsanar el incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias. El incumplimiento en la presentación de la declaración no es objeto de regularización.

    Para que la regularización surta efecto debe efectuarse hasta la fecha límite de regularización. En el caso del fraccionamiento, la resolución que lo aprueba debe haber sido notificada hasta dicha fecha.

    iii) Para que la regularización del incumplimiento en la presentación de la declaración y/o el pago de las obligaciones tributarias surta efecto, la MYPE debe presentar la declaración y/o pagar o fraccionar el pago de dichas obligaciones, según corresponda, hasta la fecha límite de regularización.

    En el caso del fraccionamiento, la resolución que lo aprueba debe haber sido notificada hasta la fecha límite de regularización.

    iv) Si al último día del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga se verifica que en alguno(s) de los doce (12) periodos a evaluar la MYPE incurrió en incumplimiento conforme al numeral ii) de este inciso, esta no podrá optar por la prórroga, salvo que el incumplimiento se refiera al pago de sus obligaciones tributarias y este se hubiera regularizado -según lo previsto en el numeral iii) de este inciso- hasta la fecha límite de regularización.

    iv) Si al último día del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga se verifica que en alguno(s) de los doce (12) periodos a evaluar la MYPE incurrió en incumplimiento conforme al numeral ii) de este inciso, esta no podrá optar por la prórroga, salvo que hubiera regularizado dicho incumplimiento -según lo previsto en el numeral iii) de este inciso- hasta la fecha límite de regularización.

    3.2.2 Prórroga del plazo de pago original

    a) El Impuesto cuyo plazo de pago original puede ser prorrogado es el que grava la venta de bienes, prestación de servicios y/o contratos de construcción.

    b) La opción de prorrogar el plazo de pago original se ejerce respecto de cada periodo, al momento de presentar la declaración jurada mensual del Impuesto, de acuerdo a lo siguiente:

    i) La MYPE indica si opta por la prórroga marcando la opción que para tal efecto figure en el formulario para la presentación de la declaración jurada mensual del Impuesto.

    ii) Solo se puede optar por la prórroga hasta la fecha de vencimiento. A partir del día siguiente a dicha fecha, el Impuesto es exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Tributario.

    c) De optarse por la prórroga, el plazo de pago original se posterga hasta la fecha de vencimiento que corresponda al tercer periodo siguiente a aquel por el que se ejerce la opción.

    Los intereses moratorios se aplican desde el día siguiente a la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior, hasta la fecha de pago.

    d) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley y en este numeral para que opere la prórroga del plazo de pago original está sujeto a verificación o fiscalización posterior por parte de la SUNAT, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

CAPÍTULO VIII De las exportaciones Artículo 9
SUBCAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 9
ARTÍCULO 9

Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

  1. Para efecto de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 33 del Decreto se debe tener en cuenta lo siguiente:

    a) Los servicios deben ser prestados a título oneroso y la retribución o ingreso por los mismos debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

    b) Los servicios se considerarán prestados desde el país hacia el exterior cuando:

    i. La prestación del servicio por parte de la persona domiciliada en el país se realiza íntegramente en el Perú; y,

    ii. El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero, para lo cual se considera el lugar donde ocurre el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio genera al usuario no domiciliado.

    Para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, teniendo en cuenta no sólo lo señalado en los contratos sino también lo acordado a través de otros medios de prueba a efecto de determinar el lugar donde efectivamente se realiza dicho uso, explotación o aprovechamiento.

    Lo señalado en el párrafo precedente no limita las facultades de fiscalización que tiene la SUNAT.

    c) A fin de considerar los servicios como exportación el exportador de servicios debe, de manera previa a dichas operaciones, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.

    Para efecto de determinar el momento en que se realizan las operaciones se utilizarán las mismas reglas que se aplican para efecto del nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios.

  2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo a favor del exportador aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en los Capítulos VI y VII del Decreto y en este Reglamento.

    Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normas contenidas en los Capítulos V y VI.

  3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del Artículo 6.

    La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

    La referida devolución podrá efectuarse mediante cheques no negociables, Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

  4. El saldo a favor por exportación sólo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

  5. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

    a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, en cuyo caso el exportador debe encontrarse previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios; o en el numeral 11 de dicho artículo.

    b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

    c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

    d) El usuario o beneficiario del servicio sea una empresa constituida o establecida en la ZED, calificada como usuaria por la administración de la ZED respectiva; y,

    e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la mencionada ZED.

  6. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

    a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, siempre que el exportador se encuentre previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios.

    b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

    c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

    d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y,

    e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la ZOFRATACNA.

  7. Los bienes se considerarán exportados a la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

    a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

    b) El adquirente sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador, y sea persona distinta al transferente.

    c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

    d) Su uso tenga lugar íntegramente en la ZOFRATACNA.

    e) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a la ZOFRATACNA.

  8. Los bienes se considerarán exportados a las ZED cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

    a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

    b) El adquirente sea calificado como usuario por la Administración de la ZED respectiva y sea persona distinta al transferente.

    c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia.

    d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a las ZED.

    e) El uso tenga lugar íntegramente en las ZED.

  9. Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 33 del Decreto se entenderá por documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a aquellos que cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos mínimos:

    a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que establezca la SUNAT.

    b) Lugar y fecha de emisión.

    c) El nombre, domicilio fiscal y RUC del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

    d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fiscal.

    e) El nombre del sujeto no domiciliado que dispondrá de los bienes.

    f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes.

    g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlos.

    h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del sujeto no domiciliado en tales recintos.

    i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el sujeto no domiciliado, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa.

    j) El valor de venta de los bienes.

    k) La fecha de entrega de los bienes al Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

    l) La firma del representante legal del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito.

    m) Consignar como frase: "Certificado - 3er. párrafo del Artículo 33 Ley IGV.

    De acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 33 del Decreto, en aquellas ventas que realicen sujetos domiciliados a favor de un sujeto no domiciliado en las que los documentos emitidos por un Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito no cumplan los requisitos señalados en el presente numeral se condicionará considerarlas como exportación a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.

  10. Las ventas que se consideren realizadas en el país como consecuencia del vencimiento de los plazos a que aluden el tercer párrafo y el numeral 8 del artículo 33 del Decreto se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.

  11. Para efecto de lo establecido en el numeral 12 del artículo 33 del Decreto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    a) El servicio debe ser prestado por un sujeto domiciliado en el país que genera rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta y que, en forma previa a la operación, se encuentra inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios. Dicha prestación debe efectuarse a favor de un sujeto no domiciliado en el país y la retribución o ingreso por el servicio debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

    b) El servicio se considera prestado parcialmente en el extranjero, cuando la prestación que constituye el servicio se realiza parte en el país y parte en el extranjero.

    c) El uso, explotación o aprovechamiento del servicio debe realizarse en el extranjero.

  12. Para efecto de lo previsto en el numeral 13 del artículo 33 del Decreto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

    a) A fin de considerar como exportación de bienes la venta de metales realizada por el productor minero a favor del fabricante nacional de joyas, ambos a la fecha de realización de la operación:

    i) Deben encontrarse inscritos en los registros referidos en los literales b) y c), respectivamente, y

    ii) No deben haber sido calificados por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente.(**)

    Para tal efecto, se considera como fecha de realización de la operación la que corresponda a aquella fecha que prevea el Decreto para el nacimiento de la obligación tributaria del IGV.

    b) El productor minero debe encontrarse inscrito en el Registro de Productores Mineros - Decreto Legislativo Nº 1552, a cargo de la SUNAT. Para estos efectos los productores mineros pueden ser titulares de concesiones mineras, procesadores o comercializadores de metal. Dicho registro tiene carácter constitutivo.

    b.1) Para inscribirse en el anotado registro, el titular de la concesión minera debe presentar la copia de la constancia de vigencia de concesión minera y una solicitud a la SUNAT la cual debe contener la siguiente información:

    i) Número de RUC del titular de la concesión minera, apellidos y nombres, denominación o razón social;

    ii) Ubicación de la(s) concesión(es) minera(s), con la indicación precisa de la localidad o comunidad, distrito, provincia y departamento;

    iii) Código de UBIGEO de la(s) concesión(es) minera(s);

    iv) Numeración asignada por la entidad competente de la(s) concesión(es) minera(s);

    v) Vigencia de la(s) concesión(es) minera(s) (fecha de inicio);

    vi) Datos del representante legal o apoderado para efectos del registro (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad, correo electrónico y número de teléfono y/o celular);

    vii) Tipo de productor minero (pequeño, artesanal, mediano o grande); y

    viii) Tipo de metal que se extrae y/o produce.

    b.2) Para inscribirse en el anotado registro, los procesadores y/o comercializadores de metal deben presentar una solicitud a la SUNAT, la cual debe contener la siguiente información:

    i) Número de RUC del procesador y/o comercializador de metal, apellidos y nombres, denominación o razón social;

    ii) Numeración asignada por la entidad competente para el procesamiento y/o comercialización, según tipo de metal, de corresponder;

    iii) Datos del representante legal o apoderado para efectos del registro (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad, correo electrónico y número de teléfono y/o celular);

    iv) Tipo de metal que procesa y/o comercializa.

    El Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET) y los Gobiernos Regionales ponen a disposición o permiten el acceso de la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia, emitida previa coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, la base de datos que contenga la información de su competencia prevista en el párrafo anterior. Las entidades mencionadas son responsables de que la información puesta a disposición de la SUNAT, esté actualizada.

    El procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Productores Mineros - Decreto Legislativo Nº 1552 es de aprobación automática.

    c) El fabricante nacional de joyas debe encontrarse inscrito en el Registro de Fabricante Nacional de Joyas - Decreto Legislativo Nº 1552 a cargo de la SUNAT. Dicho registro tiene carácter constitutivo.

    Para inscribirse en el anotado registro, el fabricante nacional de joyas debe presentar copia de la(s) licencia(s) de funcionamiento del(os) centro(s) de producción y una solicitud a la SUNAT, la cual debe contener la siguiente información:

    i) Número de RUC del fabricante nacional de joyas, apellidos y nombres, denominación o razón social;

    ii) Ubicación del(os) centro(s) de producción, con la indicación precisa del tipo y nombre de la vía, tipo y nombre de la zona, número, manzana, lote, interior, distrito, provincia y departamento;

    iii) Código de UBIGEO del(os) centro(s) de producción;

    iv) Datos del representante legal o apoderado para efectos del registro (apellidos y nombres, tipo y número de documento de identidad, correo electrónico y número de teléfono y/o celular); y

    El procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Fabricante Nacional de Joyas - Decreto Legislativo Nº 1552 es de aprobación automática.

    d) El número de inscripción que al productor minero y al fabricante nacional de joyas asigne la SUNAT en los registros referidos en los literales b) y c), respectivamente, debe ser correlativo de acuerdo con la fecha de su inscripción.

    Los mencionados sujetos deben comunicar a la SUNAT cualquier cambio o modificación respecto de los datos contenidos en los aludidos registros, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los hechos.

    e) La SUNAT publica en su sede digital la relación de los productores mineros y fabricantes nacionales de joyas que se encuentren inscritos en sus respectivos registros.

    f) El fabricante nacional de joyas debe llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT.

    g) Respecto de las joyas embarcadas, solo se considera como exportación el valor de las joyas que exceda el importe pagado por la compra del metal, sin perjuicio de que, para efecto del valor en aduana de la joya exportada, se declare el total del valor de la joya.

SUBCAPÍTULO II Del beneficio a los operadores turísticos que vendan paquetes turísticos a sujetos no domiciliados Artículo 9.a
ARTÍCULO 9-A Definiciones

Para efecto del presente subcapítulo se entenderá por:

a) Agencias y operadores turísticos no domiciliados: A las personas no domiciliadas en el Perú de acuerdo con las normas que regulan el Impuesto a la Renta que realizan ventas de paquetes turísticos.

b) Documento de identidad: Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú, sea válido para ingresar al país.

c) Operador turístico: A la agencia de viajes y turismo que se encuentre inscrita en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados a que se refiere el Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2016-MINCETUR.

d) Paquete turístico: Al bien mueble de naturaleza intangible conformado por un conjunto de servicios turísticos, entre los cuales se incluya alguno de los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto, cuyos usuarios son personas naturales no domiciliadas en el país.

e) Persona natural no domiciliada en el país: A aquella residente en el extranjero que tenga una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso al país.

f) Reglamento de Notas de Crédito Negociables: Al Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias.

g) Restaurantes: A los establecimientos que expenden comidas y bebidas al público.

h) Sujeto(s) no domiciliados(s): A la persona natural no domiciliada y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados.

i) TAM: A la Tarjeta Andina de Migración a que se refiere la Directiva Nº 001-2002-IN-1601, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 0226-2002-IN-1601 y a la Tarjeta Andina de Migración virtual cuyo uso es aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Migraciones, tales como las Resoluciones de Superintendencia. Nº s. 0000308-2016-MIGRACIONES, 0000331-2016-MIGRACIONES, 0000017-2017-MIGRACIONES, 000172-2017-MIGRACIONES y 0000240-2017-MIGRACIONES.

ARTÍCULO 9-B Ámbito de Aplicación

Lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto será de aplicación al operador turístico que venda paquetes turísticos a un sujeto no domiciliado, para ser utilizados por personas naturales no domiciliadas en el país.

ARTÍCULO 9-C De los servicios comprendidos en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conforman el paquete turístico

Para efecto de determinar los servicios que están taxativamente comprendidos en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Se considerará el servicio de alimentación prestado en restaurantes y el proporcionado a través de la modalidad de catering, entendiendo como esta última el suministro de alimentos preparados. No se considerará el servicio de alimentación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 del Decreto.

b) Se entenderá como traslado al transporte desde el terminal de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa, a que se refiere el numeral 3.63.1.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes, o norma que la sustituya.

c) Se entenderá como transporte turístico al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, calificado como tal conforme a la legislación especial sobre la materia, según corresponda y cuyo origen y destino sea el mismo punto de embarque.

d) Se entenderá como espectáculo deportivo de interés nacional a aquel que sea declarado como tal mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

e) Se entenderá por museo a aquel que cuente con inscripción en el Registro Nacional de Museos Públicos y Privados a que se refiere la Ley Nº 28296, Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación.

f) Se entenderá por turismo rural comunitario a aquella actividad turística que se desarrolla en el medio rural de manera planificada y sostenible basada en la participación de las poblaciones locales organizadas para brindar servicios turísticos, y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia.

g) Se entenderá por turismo vivencial a aquella actividad turística que promueve el contacto con culturas vivas, la interacción del poblador local con el viajero, el compartir costumbres, festividades y actividades cotidianas, cualesquiera que fuera, que enfatiza la actividad turística como intercambio cultural y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia.

h) Se entenderá por turismo de aventura al servicio prestado por agencias de viaje y turismo que cuenten con el certificado de autorización a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2016-MINCETUR o norma que la sustituya, para que los turistas realicen actividades para explorar nuevas experiencias en espacios naturales o escenarios al aire libre que implica un cierto grado de riesgo, así como de destreza y esfuerzo físico.

i) Se entenderá por turismo social a aquella actividad a la que se refiere el artículo 45 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo.

ARTÍCULO 9-D Del Saldo a favor

Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el Decreto y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que se refiere el presente subcapítulo.

Sólo se consideraran los servicios que se encuentren gravados con el IGV.

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables se considerará el valor de las facturas en las que se consignen los servicios mencionados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conforman el paquete turístico vendido a los sujetos no domiciliados y que hayan sido emitidas en el período a que corresponde la Declaración - Pago, así como las notas de débito y crédito emitidas en dicho período.

Además de la información señalada en el artículo 8 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, a la comunicación de compensación así como a la solicitud de devolución, se adjuntará la relación detallada de las facturas y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución.

ARTÍCULO 9-E De los Comprobantes de Pago

Los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, en la cual sólo deberán consignar los ingresos que correspondan a los servicios taxativamente mencionados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conformen el paquete turístico, debiendo emitirse otro comprobante de pago por los ingresos que correspondan a los otros servicios que conformen el referido paquete turístico.

ARTÍCULO 9-F De la Acreditación que los usuarios del paquete turístico son personas naturales no domiciliadas

El operador turístico, cuando la SUNAT lo requiera, debe sustentar que los usuarios de los servicios que conforman el paquete turístico son personas naturales no domiciliadas.

Tratándose de paquetes turísticos vendidos a agencias u operadores turísticos no domiciliados, el operador turístico requerirá que estos le proporcionen información que permita identificar a las referidas personas.

Si el(los) usuario(s) del(de los) servicio(s) ingresa(n) al país dentro de la vigencia del paquete, el operador turístico debe contar con la copia del documento de identidad de la(s) persona(s) que utiliza(n) el paquete turístico y la fecha de su último ingreso al país.

Tratándose de paquetes turísticos vendidos a personas naturales no domiciliadas, y el(los) usuario(s) del(de los) servicio(s) ingresa(n) al país dentro de la vigencia del paquete, el operador turístico deberá contar con la documentación a que se refiere el párrafo precedente.

En el caso que la copia del documento de identidad no permita sustentar la última fecha de ingreso al país, el operador turístico podrá presentar copia de la TAM que sustente dicho último ingreso. Si la TAM es virtual la SUNAT verificará la fecha del último ingreso al país de los usuarios de los servicios que conformen el paquete turístico a través de la opción consultas en línea de la TAM Virtual en la página web de la Superintendencia Nacional de Migraciones (www.migraciones.gob.pe).

ARTÍCULO 9-G De la falta de acreditación respecto a que los usuarios del paquete turístico son personas naturales no domiciliadas

De no cumplirse con la acreditación señalada en el artículo anterior, el saldo a favor del exportador se considera indebido. En consecuencia:

a) De haber sido aplicado o compensado por el operador turístico, este deberá rectificar la declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda.

b) De haber sido devuelto la SUNAT emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario.

CAPÍTULO IX De los medios de control, de los registros y los comprobantes de pago Artículo 10
ARTÍCULO 10

Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente:

  1. INFORMACIÓN MÍNIMA DE LOS REGISTROS

    Los Registros a que se refiere el Artículo 37 del Decreto, contendrán la información mínima que se detalla a continuación. Dicha información deberá anotarse en columnas separadas.

    El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso y reunir necesariamente los requisitos establecidos en el presente numeral.

    La SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos que deberán cumplir los registros o información adicional que deban contener.

    1. Registro de Ventas e Ingresos

      a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

      b) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT.

      c) Número de serie del comprobante de pago o de la máquina registradora, según corresponda.

      d) Número del comprobante de pago, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda.

      e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste.

      f) Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado.

      g) Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto.

      h) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas.

      i) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.

      j) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso.

      k) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.

      l) Importe total del comprobante de pago.

    2. Registro de Compras

      a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

      b) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, telex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fecha de pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda.

      c) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo a la codificación que apruebe la SUNAT.

      d) Serie del comprobante de pago.

      e) Número del comprobante de pago o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del Impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la Declaración Única de Aduanas, de la Declaración Simplificada de Importación, de la liquidación de cobranza, u otros documentos emitidos por SUNAT que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes.

      f) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda.

      g) Nombre, razón social o denominación del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

      h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación.

      i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas.

      j) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.

      k) Valor de las adquisiciones no gravadas.

      l) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción.

      m) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso h).

      n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso i).

      o) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso j).

      p) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.

      q) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago.

      r) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda.

      En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.

    3. Registro de Consignaciones

      Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 37 del Decreto, el Registro de Consignaciones se llevará como un registro permanente en unidades. Se llevará un Registro de Consignaciones por cada tipo de bien, en cada uno de los cuales deberá especificarse el nombre del bien, código, descripción y unidad de medida, como datos de cabecera. Adicionalmente en cada Registro, deberá anotarse lo siguiente:

  2. Para el consignador:

    a) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal b) o del comprobante de pago referido en el literal f).

    b) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se entregan los bienes al consignatario o se reciben los bienes no vendidos por el consignatario.

    c) Fecha de entrega o de devolución del bien, de ocurrir ésta.

    d) Número de RUC del consignatario.

    e) Nombre o razón social del consignatario.

    f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignador una vez perfeccionada la venta de bienes por parte del consignatario; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso b), la serie y el número de la guía de remisión con la que se remitieron los referidos bienes al consignatario.

    g) Cantidad de bienes entregados en consignación.

    h) Cantidad de bienes devueltos por el consignatario.

    i) Cantidad de bienes vendidos.

    j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i).

    Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para aquellos sujetos que inicien operaciones a partir del 1 de noviembre de 2005, quienes deberán cumplir con dichos requisitos desde la fecha de inicio de actividades.

  3. Para el consignatario:

    a) Fecha de recepción, devolución o venta del bien.

    b) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal c) o del comprobante de pago referido en el literal f).

    c) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se reciben los bienes o se devuelven al consignador los bienes no vendidos.

    d) Número de RUC del consignador.

    e) Nombre o razón social del consignador.

    f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignatario por la venta de los bienes recibidos en consignación; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso c), la serie y el número de la guía de remisión con la que recibió los referidos bienes del consignador.

    g) Cantidad de bienes recibidos en consignación.

    h) Cantidad de bienes devueltos al consignador.

    i) Cantidad de bienes vendidos por el consignatario.

    j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i).

  4. INFORMACIÓN ADICIONAL PARA EL CASO DE DOCUMENTOS QUE MODIFICAN EL VALOR DE LAS OPERACIONES

    Las notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos. Las notas de débito o de crédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las operaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Aduanas, deberán ser anotadas en el Registro de Compras.

    Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterior, deberá incluirse en los registros de compras o de ventas según corresponda, los datos referentes al tipo, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago.

  5. REGISTRO DE OPERACIONES

    Para las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente:

    3.1 Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.

    Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavo párrafo del artículo 19 del Decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.

    En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

    3.2. Los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes del pago del Impuesto o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.

    En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

    3.3. Los sujetos del Impuesto que lleven en forma manual los Registros de Ventas e Ingresos, y de Compras, podrán registrar un resumen diario de aquellas operaciones que no otorguen derecho a crédito fiscal, debiendo hacerse referencia a los documentos que acrediten las operaciones, siempre que lleven un sistema de control con el que se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.

    3.4 Los sujetos del impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad y aquellos que lleven de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, podrán anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada documento.

    Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer que determinados sujetos que hayan ejercido la opción señalada en el párrafo anterior deban anotar en forma detallada las operaciones diarias que no otorgan derecho a crédito fiscal.

    3.5. Los sistemas de control a que se refieren los numerales 3.3 y 3.4 deben contener como mínimo la información exigida para el Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras establecida en los acápites I y II del numeral 1 del presente artículo.

    Tratándose del Registro de Ventas, cuando exista obligación de identificar al adquirente o usuario de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, se deberá consignar adicionalmente los siguientes datos:

    a) Número de documento de identidad del cliente.

    b) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

    Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para aquellos sujetos que inicien operaciones a partir del 1 de noviembre de 2005, quienes deberán cumplir con dichos requisitos desde la fecha de inicio de actividades.

    3.6. Para efectos del registro de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, que no otorguen derecho a crédito fiscal de acuerdo a las normas de comprobantes de pago, podrá anotarse en el Registro de Ventas e Ingresos el importe total de las operaciones realizadas por día y por máquina registradora, consignándose el número de la máquina registradora, y los números correlativos autogenerados iniciales y finales emitidos por cada una de éstas.

    3.7. En los casos de empresas que presten los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, servicios finales de telefonía, telex y telegráficos:

    3.7.1. Podrán anotar en su Registro de Ventas e Ingresos, un resumen de las operaciones exclusivamente por los servicios señalados en el párrafo anterior, por ciclo de facturación o por sector o área geográfica, según corresponda, siempre que en el sistema de control computarizado se mantenga la información detallada y se pueda efectuar la verificación individual de cada documento. En dicho sistema de control deberán detallar la información señalada en el acápite I del numeral 1 del presente artículo, y adicionalmente:

    a) Número de suministro, de teléfono, de telex, de telégrafo o código de usuario, según corresponda.

    b) Tipo de documento de identidad del cliente, de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT.

    c) Número del Documento de Identidad.

    d) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo o denominación o razón social.

    3.7.2. Deberán registrar en el sistema de control computarizado las fechas de vencimiento de cada recibo emitido y la referencia de cobro.

    3.8. Para efecto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, deberá totalizarse el importe correspondiente a cada columna al final de cada página.

  6. ANULACIÓN, REDUCCIÓN O AUMENTO EN EL VALOR DE LAS OPERACIONES

    Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones.

    Para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas, en su caso, por los siguientes documentos:

    a) Las notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto de operaciones respaldadas con comprobantes de pago.

    b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizados por la SUNAT con respecto de operaciones de Importación.

    La SUNAT establecerá las normas que le permitan tener información de la cantidad y numeración de las notas de débito y de crédito de que dispone el sujeto del Impuesto.

  7. CUENTAS DE CONTROL

    Para efecto de control, los sujetos abrirán en su contabilidad las cuentas de balance denominadas Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal"e"Impuesto selectivo al Consumo"según corresponda.

    A la cuenta"Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal"se abonará mensualmente:

    a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente a las operaciones gravadas.

    b) El Impuesto que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 18º del Decreto y numeral 1 del Artículo 6º.

    c) El reintegro del Impuesto que corresponda en aplicación del Artículo 22º del Decreto y de los numerales 3 y 4 del Artículo 6.

    d) El monto de las compensaciones efectuadas y devoluciones del Impuesto otorgada por la Administración Tributaria.

    A dicha cuenta se cargará:

    a) El monto del Impuesto que haya afectado las adquisiciones que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 18º del Decreto y numeral 1 del Artículo 6º.

    b) El Impuesto que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en d Artículo 18 del Decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice.

    c) El Impuesto que respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 18º del Decreto, haya sido pagado posteriormente por el sujeto del Impuesto a través de la correspondiente declaración jurada rectificatoria y se encuentre sustentado en la nota de débito y demás documentos exigidos.

    d) El monto del Impuesto mensual pagado.

    A la Cuenta"Impuesto Selectivo al Consumo", se abonará mensualmente:

    a) El monto del Impuesto Selectivo correspondiente a las operaciones gravadas.

    b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 57º del Decreto.

    A dicha cuenta se cargará:

    a) El monto del Impuesto Selectivo que haya gravado las importaciones o las adquisiciones señaladas en el Artículo 57º del Decreto.

    b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el Artículo 57º del Decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice.

    c) El monto del Impuesto Selectivo pagado.

  8. DETERMINACIÓN DE OFICIO

    a) Para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 42 del Decreto; la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

    A falta de valor de mercado, el valor de venta se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.

    b) A fin de establecer de oficio el monto del Impuesto, la SUNAT podrá aplicar los promedios y porcentajes generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un mismo género o ramo, a fin de practicar determinaciones y liquidaciones sobre base presunta.

    La SUNAT podrá determinar el monto real de las operaciones de un sujeto del Impuesto aplicando cualquier otro procedimiento, cuando existan irregularidades originadas por causas distintas a las expresamente contempladas en el Artículo 42 del Decreto que determinen que las operaciones contabilizadas no sean fehacientes.

  9. NORMAS COMPLEMENTARIAS

    La SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los Registros así como al registro de las operaciones.

CAPÍTULO X Del reintegro tributario para la región selva Artículo 11
ARTÍCULO 11

Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:

  1. Definiciones

    Se entenderá por:

    a) Comerciante: Sujeto del Impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienes sin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original.

    b) Sujetos afectos del resto del país: Los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región, siempre que realicen la venta de los bienes a que se refiere el Artículo 48 del Decreto fuera de la misma y los citados bienes sean trasladados desde fuera de la Región.

    c) Reintegro Tributario: Es el beneficio cuyo importe equivalente al Impuesto que hubiera gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el Artículo 48 del Decreto.

    d) Operaciones: Ventas y/o servicios realizados en la Región. Para tal efecto, se entiende que el servicio es realizado en la Región, siempre que éste sea consumido o empleado íntegramente en ella.

    e) Personas jurídicas constituidas e inscritas en la Región: Aquéllas que se inscriban en los Registros Públicos de uno de los departamentos comprendidos dentro de la Región.

    f) Sector: A la Dirección Regional del Sector Producción correspondiente.

    g) Bienes similares: A aquellos productos o insumos que se encuentren comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 239-2001-EF y norma modificatoria.

    h) Bienes sustitutos: A aquellos productos o insumos que no encontrándose comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas a que se refiere el inciso anterior, cumplen la misma función o fin de manera que pueda ser reemplazado en su uso o consumo. El Sector deberá determinar la condición de bien sustituto.

    i) Constancia: A la "Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional" a que se refiere el Artículo 49 del Decreto.

  2. Determinación del porcentaje de operaciones

    Para determinar el porcentaje de operaciones realizadas en la Región se considerará el total de operaciones efectuadas por el comerciante durante el año calendario anterior.

    El comerciante que inicie operaciones durante el transcurso del año calendario estará comprendido en el Reintegro siempre que durante los tres (3) primeros meses el total de sus operaciones en la Región sea igual o superior al 75% del total de sus operaciones.

    Si en el período mencionado el total de sus operaciones en la Región, llegara al porcentaje antes indicado, el comerciante tendrá derecho al Reintegro Tributario por el año calendario desde el inicio de sus operaciones. De no llegar al citado porcentaje, no tendrá derecho al Reintegro por el referido año, debiendo en el año calendario siguiente determinar el porcentaje de acuerdo a las operaciones realizadas en la Región durante el año calendario inmediato anterior.

  3. Administración dentro de la Región

    Se considera que la administración de la empresa se realiza dentro de la Región, siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que:

    a) El centro de operaciones y labores permanente de quien dirige la empresa esté ubicado en la Región y,

    b) En el lugar citado en el punto anterior esté la información que permita efectuar la labor de dirección a quien dirige la empresa.

  4. Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal

    Se considera que se lleva la contabilidad y se conserva la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal siempre que en el citado domicilio, ubicado en la Región, se encuentren los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, y los documentos sustentatorios que el comerciante esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos.

  5. Registro de operaciones para la determinación del Reintegro

    El comerciante que tiene derecho a solicitar Reintegro Tributario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48 del Decreto, deberá:

    a) Contabilizar sus adquisiciones clasificándolas en destinadas a solicitar Reintegro, en una subcuenta denominada "IGV - Reintegro Tributario" dentro de la cuenta "Tributos por pagar", y las demás operaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 6.

    b) Llevar un Registro de Inventario Permanente Valorizado, cuando sus ingresos brutos durante el año calendario anterior hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) del año en curso. En caso los referidos ingresos hayan sido menores o iguales al citado monto a de haber iniciado operaciones en el transcurso del año, el comerciante deberá llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

  6. Límite del 18% de las ventas no gravadas

    Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario, los comprobantes de pago deben ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

  7. Solicitud

    7.1 Para solicitar el Reintegro Tributario, el comerciante deberá presentar una solicitud ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el formulario que ésta proporcione, adjuntando lo siguiente:

    a) Relación detallada de los comprobantes de pago verificados por la SUNAT que respalden las adquisiciones efectuadas fuera de la Región, correspondientes al mes por el que se solicita el Reintegro.

    En la referida relación, también deberá indicarse:

    i. En caso de ser agente de retención, los documentos que acrediten el pago del íntegro de la retención del total de los comprobantes de pago por el que solicita el Reintegro.

    ii. De tratarse de operaciones en la cual opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, los documentos que acrediten el depósito en el Banco de la Nación de la detracción efectuada.

    iii. De ser aplicable la Ley Nº 28194, mediante la cual se aprueban las medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad, el tipo del medio de pago, número del documento que acredite el uso del referido medio y/o código que identifique la operación, y empresa del sistema financiero que emite el documento o en la que se efectúa la operación.

    b) Relación de las notas de débito y crédito relacionadas con adquisiciones por las que haya solicitado Reintegro Tributario, recibidas en el mes por el que se solicita el Reintegro.

    c) Relación detallada de las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, según corresponda, que acrediten el traslado de los bienes, las mismas que deben corresponder necesariamente a los documentos detallados en la relación a que se refiere el inciso a).

    Las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, deberán estar visadas, de ser el caso, y verificadas por la SUNAT.

    d) Relación detallada de las Declaraciones de Ingreso de bienes a la Región Selva verificadas por la SUNAT, en donde conste que los bienes hayan ingresado a la Región.

    e) Relación de los comprobantes de pago que respalden el servicio prestado por transporte de bienes a la Región, así como la correspondiente guía de remisión del transportista, de ser el caso.

    f) La garantía a que hace referencia el Artículo 47 del Decreto, de ser el caso.

    Los comprobantes de pago, notas de débito y crédito, guías de remisión y cartas de porte aéreo, deberán ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago y normas complementarias.

    Cuando la SUNAT determine que la información contenida en algunos de los incisos anteriores pueda ser obtenida a través de otros medios, ésta podrá establecer que la referida información no sea adjuntada a la solicitud.

    El comerciante podrá rectificar o complementar la información presentada, antes del inicio de la verificación o fiscalización de la solicitud. En este caso, el cómputo del plazo a que se refiere el numeral 7.4 del presente artículo se efectuará a partir de la fecha de presentación de la información rectificatoria o complementaria.

    La SUNAT podrá requerir que la información a que se refiere el presente numeral sea presentada en medios magnéticos.

    La verificación de la documentación a la que se hace referencia en los incisos a), c) y d) del presente numeral, el ingreso de los bienes a la Región que deberá ser por los puntos de control obligatorio, así como el visado de la guía de remisión a que se refiere el inciso c) del presente numeral, se efectuará conforme a las disposiciones que emita la SUNAT.

    El incumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, dará lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, lo que será notificado al comerciante, quedando a salvo su derecho de formular nueva solicitud.

    7.2 La solicitud se presentará por cada período mensual, por el total de los comprobantes de pago registrados en el mes por el cual se solicita el Reintegro Tributario y que otorguen derecho al mismo, luego de producido el ingreso de los bienes a la Región y de la presentación de la declaración del IGV del comerciante correspondiente al mes solicitado.

    En caso se trate de un agente de retención, además de lo indicado en el párrafo anterior, la referida solicitud será presentada luego de haber efectuado y pagado en los plazos establecidos el íntegro de las retenciones correspondientes a los comprobantes de pago registrados en el mes por el que se solicita el Reintegro Tributario.

    Una vez que se solicite el Reintegro de un determinado mes, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores.

    7.3 El comerciante deberá poner a disposición de la SUNAT en forma inmediata y en el lugar que ésta señale, la documentación, los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, los documentos sustentatorios e información que le hubieran sido requeridos para la sustentación de su solicitud. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una solicitud.

    En la nueva solicitud no se podrá subsanar la falta de visación y/o verificación de los documentos a que se refiere el numeral 7.1 del presente artículo y que fueran presentados originalmente sin la misma.

    La verificación o fiscalización que efectúe la SUNAT para resolver la solicitud, se hará sin perjuicio de practicar una fiscalización posterior dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

    7.4 La SUNAT resolverá la solicitud y, de ser el caso, efectuará el Reintegro Tributario, dentro de los plazos siguientes:

    a) Cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.

    b) Seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del comerciante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de Reintegro, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero al comerciante o al representante legal de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 950.

    7.5 El Reintegro Tributario se efectuará en moneda nacional mediante Notas de Crédito Negociables, cheque no negociable o abono en cuenta corriente o de ahorros, debiendo el comerciante indicarlo en su solicitud.

    Para tal efecto, serán de aplicación las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

  8. Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional

    8.1 Para obtener la Constancia, los sujetos establecidos en la Región que produzcan bienes similares o sustitutos a los comprados a sujetos afectos del resto del país, presentarán al Sector, una solicitud adjuntando la documentación que acredite:

    a) El nivel de producción actual y la capacidad potencial de producción, en unidades físicas. Dicha documentación deberá comprender un período no menor a los últimos doce (12) meses. Las empresas con menos de doce (12) meses de actividad, deberán presentar la documentación correspondiente sólo a aquellos meses.

    b) La cantidad del consumo del bien en la Región. Dicha documentación deberá comprender el último período de un (1) año del que se disponga información.

    c) La publicación de un aviso durante tres (3) días en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. El aviso deberá contener las características y el texto que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    Las personas que tuvieran alguna información u observación, debidamente sustentada, respecto del aviso publicado, deberán presentarla en los lugares que se señale, en el término de quince (15) días calendario siguientes al del último aviso publicado.

    Las empresas que inicien operaciones, presentarán la información consignada en el inciso b), y aquella que acredite la capacidad potencial de producción en la Región.

    8.2 En caso que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, conozcan de una empresa o empresas que cuenten con capacidad productiva y cobertura de consumo para abastecer a la Región, podrán solicitar la respectiva Constancia para lo cual deberán presentar la información mencionada en el numeral 8.1 del presente artículo.

    8.3 El Sector, cuando lo considere necesario, podrá solicitar a entidades públicas o privadas la información que sustente o respalde los datos proporcionados por el contribuyente respecto a la capacidad real de producción y de cobertura de las necesidades de consumo del bien en la Región.

    8.4 Mediante resolución del Sector correspondiente se aprobará la emisión de la Constancia solicitada.

    8.5 El interesado presentará ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de notificada la Constancia, una solicitud de no aplicación del Reintegro adjuntando una copia de la citada Constancia para la emisión de la resolución correspondiente. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

    8.6 La SUNAT no otorgará el Reintegro Tributario por los bienes que se detallan en la Constancia adquiridos a partir del día siguiente de la publicación de la resolución a que se refiere el inciso e) del Artículo 49 del Decreto.

    8.7 Durante la vigencia de la resolución de la SUNAT a que se refiere el numeral 8.5 del presente artículo, el Sector podrá solicitar a los sujetos que hubieran obtenido la misma, la documentación que acredite el mantener la capacidad productiva y cobertura de la necesidad de consumo del bien en la Región, características por las cuales se le otorgó la Constancia. El Sector podrá recibir de terceros la referida información.

    En caso de disminución de la citada capacidad productiva y/o cobertura, de oficio o a solicitud de parte, mediante la resolución correspondiente, el Sector dejará sin efecto la Constancia y lo comunicará a la SUNAT. En tal supuesto, la SUNAT emitirá la resolución de revocación. Dicha revocatoria regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

    El Reintegro Tributario será aplicable respecto de las compras realizadas a partir de la vigencia de la resolución de revocación.

CAPÍTULO XI De la devolución de impuestos a turistas Artículos 11.a a 11.1
ARTÍCULO 11-A Definiciones

Para efecto del presente Capítulo se entenderá por:

a) Declaración: A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante.

b) Documento de identidad: Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país.

c) Establecimiento Autorizado: Al contribuyente que se encuentra inscrito en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11-D del presente decreto supremo, el cual ha sido calificado por la SUNAT como aquel que efectúa las ventas de bienes que dan derecho a la devolución del IGV a favor de turistas prevista en el artículo 76 del Decreto.

d) Fecha de vencimiento especial: A la fecha de vencimiento que establezca la SUNAT aplicable a los sujetos incorporados al Régimen de Buenos Contribuyentes, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 912.

e) Puesto de control habilitado: Al (a los) lugar(es) a cargo de la SUNAT ubicado(s) en los terminales internacionales aéreos y marítimos donde exista control migratorio, que se encuentre(n) señalado(s) en el Anexo de este Reglamento, en donde se realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas y se solicitarán las devoluciones a que se refiere el artículo 76 del Decreto.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la ubicación específica de dichos puestos en los terminales antes señalados.

f) Turista: A la persona natural extranjera no domiciliada que ingresa al Perú con la calidad migratoria de turista a que se refiere el literal h) del párrafo 29.1 del artículo 29 del Decreto Legislativo de Migraciones, Decreto Legislativo Nº 1350, que permanece en el territorio nacional por un periodo no menor a dos (2) días calendario ni mayor a sesenta (60) días calendario, por cada ingreso al país.

Para tal efecto, se considera que la persona natural es:

  1. Extranjera, cuando no posea la nacionalidad peruana. No se consideran extranjeros a los peruanos que gozan de doble nacionalidad.

  2. No domiciliada, cuando no es considerada como domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta.

g) Entidad Colaboradora: A la persona jurídica encargada de realizar la devolución del IGV al turista, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto y el artículo 11-J de este Reglamento.

h) Solicitud de Devolución "TAX FREE": Al acto mediante el cual el turista, a su salida del país, solicita la devolución del IGV a que se refiere el artículo 76 del Decreto y en concordancia con el artículo 11-H de este Reglamento.

i) Constancia "TAX FREE": Al documento electrónico emitido por el Establecimiento Autorizado que contiene los datos de la operación cuyo IGV será materia de la devolución a que se refiere el artículo 76 del Decreto.

j) Factura: Al comprobante de pago, constituido por la factura electrónica, emitida de acuerdo con las normas sobre la materia, que acredita la adquisición del bien o conjunto de bienes por parte del turista.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá disponer la incorporación de la Constancia "TAX FREE" en la factura electrónica.

k) Bien(es): Al (a los) bien(es) gravado(s) con el IGV, adquirido(s) por el turista en los Establecimientos Autorizados de manera presencial.

Los bienes deben ser trasladados por el propio turista al momento de la salida del país, en su equipaje de mano o bodega, por los terminales autorizados según el Anexo 1 de este Reglamento.

l) Precio del bien: Al importe total de la venta pagado por el turista por la adquisición de un bien o un conjunto de bienes en una sola operación. Dicho importe está integrado por el valor de venta en caso de ser un solo bien o sumatoria del valor de venta en caso de tratarse de más de un bien, incluido el Impuesto General a las Ventas, así como la deducción de los descuentos y demás conceptos de naturaleza similar, de ser el caso.

Se entiende por una sola operación a las compras efectuadas por el turista que consten en una sola factura.

ARTÍCULO 11-B Objeto

Lo dispuesto en el presente Capítulo tiene por objeto implementar la devolución a que se refiere el artículo 76 del Decreto.

ARTÍCULO 11-C Ámbito de Aplicación

11-C.1 La devolución a que alude el artículo 76 del Decreto será de aplicación respecto del IGV que gravó la venta de bienes adquiridos por el turista en los Establecimientos Autorizados.

11-C.2 Sólo darán derecho a la devolución las ventas gravadas con el IGV cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir del día siguiente hábil en que opere la inscripción del Establecimiento Autorizado en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11-D.

ARTÍCULO 11-D Del Registro de Establecimientos Autorizados

11-D.1 El Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 76 del Decreto tendrá carácter constitutivo y estará a cargo de la SUNAT.

11-D.2 La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, emitirá las normas necesarias para la implementación del Registro de Establecimientos Autorizados, y aprobará el procedimiento de inscripción en dicho registro, así como su permanencia y exclusión en este.

11-D.3 Para solicitar la inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados se deberá cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:

a) Ser generador de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

b) Encontrarse incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes.

c) Vender bienes gravados con el IGV.

d) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

e) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

f) Haber presentado la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la SUNAT.

No se considera incumplido lo indicado en el párrafo anterior:

f.1) Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.

f.2) Cuando respecto de alguna de las obligaciones tributarias a que alude el primer párrafo se haya otorgado aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular, siempre que dicho otorgamiento ocurra antes de la siguiente fecha de vencimiento especial.

g) No haber incurrido en las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 ni en los numerales 1, 5, 7 o 16 del artículo 177 del Código Tributario durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

No se considera que se ha incurrido en dichas infracciones, cuando habiéndose emitido la resolución de multa y hasta la fecha de presentación de la solicitud, se presenten las siguientes situaciones:

i. Se encuentre impugnada.

ii. Existiese resolución declarando la procedencia de la reclamación o apelación.

iii. Hubiera sido dejada sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente.

h) No haber sido sancionado, durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con resolución de cierre temporal o comiso, o que la resolución de multa que la sustituya esté consentida o firme en la vía administrativa.

i) No haber sido excluido del Registro de Establecimientos Autorizados durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

j) Estar afecto al IGV.

k) Estar afiliado a una Entidad Colaboradora, en caso de que la devolución se realice a través de esta.

11-D.4 Para mantenerse en el Registro de Establecimientos Autorizados, a partir de la fecha en que opere la inscripción, se deberá:

a) Cumplir con las condiciones y requisitos indicados en los literales a) al c) del párrafo 11-D.3 del presente artículo.

b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.

c) Ser un contribuyente cuya inscripción en el RUC no esté de baja.

d) Presentar oportunamente la declaración y efectuar el pago del íntegro de las obligaciones tributarias, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la SUNAT.

No se considera incumplido lo indicado en el párrafo anterior de ocurrir los supuestos señalados en el segundo párrafo del inciso f) del párrafo 11-D.3 del artículo 11-D, teniendo en cuenta que sólo se permite que ocurra una excepción a la condición prevista en el presente inciso, con intervalos de seis (6) meses, contados desde el mes siguiente a aquél en el que se dio la excepción.

e) No ser sancionado con resolución de cierre temporal o comiso, o resolución de multa que la sustituya, consentida o firme en la vía administrativa.

f) No deben incurrir en las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 ni en los numerales 1, 5, 7 o 16 del artículo 177 del Código Tributario.

g) No haber realizado operaciones no reales a que se refiere el artículo 44 del Decreto que consten en un acto firme o en un acto administrativo que hubiera agotado la vía administrativa.

h) Cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 11-E.

11-D.5 El incumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el párrafo anterior dará lugar a la exclusión del Registro de Establecimientos Autorizados. La exclusión operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo.

11-D.6 También dará lugar a la exclusión del Registro de Establecimientos Autorizados cuando en caso de haber impugnado en los términos del acápite i del segundo párrafo del inciso g) del párrafo 11-D.3 del presente artículo, la resolución que confirma la comisión de la infracción queda consentida o firme en la vía administrativa.

ARTÍCULO 11-E De las Obligaciones de los Establecimientos Autorizados y Turistas

11-E.1 Los establecimientos autorizados deberán:

a) Publicitar en un lugar visible del local respectivo las leyendas "TAX FREE Shopping" y "Establecimiento Autorizado: Devolución del IGV al Turista Extranjero".

b) Solicitar la exhibición del documento de identidad que acredite la calidad de turista al momento de la emisión y/o entrega de la Constancia "TAX FREE" o Factura, cuando esta incorpore datos de la Constancia "TAX FREE".

c) Entregar la factura y la Constancia "TAX FREE".

d) Remitir a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que esta señale, la información que esta requiera para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, cuando la devolución se realice a través de SUNAT.

e) Remitir a la Entidad Colaboradora en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT señale, la información relacionada con las Constancias "TAX FREE" o las Facturas, cuando estas incorporen datos de la Constancia "TAX FREE", entregadas a los turistas que manifestaron su intención de obtener la devolución del IGV, cuando la devolución se realice a través de una Entidad Colaboradora.

f) Anotar en el Registro de Ventas las facturas que se emitan por las ventas que dan derecho a la devolución, conforme a las disposiciones que la Administración Tributaria establezca sobre la materia.

11-E.2 Los turistas, al momento de la compra, deberán manifestar su intención de obtener la devolución del IGV en el Establecimiento Autorizado de forma previa a la emisión de la factura y la Constancia "TAX FREE".

ARTÍCULO 11-F De la Constancia "TAX FREE"

11-F.1 Los establecimientos autorizados pueden emitir una Constancia "TAX FREE" por cada factura o por varias facturas emitidas en el mismo día.

11-F.2 En la Constancia "TAX FREE" se deberá consignar los siguientes requisitos mínimos:

a) Del establecimiento autorizado:

a.1) Número de RUC.

a.2) Apellidos y nombres o denominación o razón social, el que corresponda.

a.3) Número de inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados.

b) Del turista:

b.1) Nombres y apellidos completos, tal como aparece en su documento de identidad.

b.2) Nacionalidad.

b.3) Tipo y número del documento de identidad.

c) Número de la tarjeta de débito o crédito válida a nivel internacional que utilice el turista para el pago por la adquisición del (de los) bien(es):

d) Número(s) de la factura(s) y fecha de emisión.

e) Monto discriminado del IGV que grava la venta.

f) Importe total de la venta.

La SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia podrá establecer otros requisitos.

11-F.3 Las Constancias "TAX FREE" deberán ser emitidas de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

ARTÍCULO 11-G Requisitos para que proceda la devolución del IGV al turista

Para efecto de la devolución del IGV a que se refiere el artículo 76 del Decreto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición de los bienes se haya efectuado en un Establecimiento Autorizado y dentro del plazo de permanencia del turista en el territorio nacional a que se refiere el Decreto y el presente Reglamento.

b) Que la adquisición de los bienes esté sustentada con la(s) factura(s) emitida(s) de acuerdo con las normas sobre la materia. En este caso no será requisito mínimo del comprobante de pago el número de RUC del adquirente.

La(s) factura(s) que sustente(n) la adquisición de los bienes por los que se solicita la devolución no podrá(n) incluir operaciones distintas a éstas.

La SUNAT podrá solicitar al turista la exhibición de la(s) factura(s) vinculada(s) a la(s) Constancia(s) "TAX FREE" en el puesto de control habilitado.

c) Que el precio del bien no sea inferior a cien y 00/100 Soles (S/ 100.00); debiendo cada comprobante de pago por el que se emita la Constancia "TAX FREE" incluir únicamente bienes por los que procede solicitar la devolución.

d) Que el pago por la adquisición de los bienes hubiera sido efectuado utilizando una tarjeta de débito o crédito válida internacionalmente cuyo titular sea el turista.

ARTÍCULO 11-H De la solicitud de Devolución del IGV al turista

11-H.1 La devolución sólo puede ser solicitada por el turista a quien se hubiera emitido la factura que sustenta la adquisición de los bienes y la Constancia "TAX FREE". A tal efecto, la solicitud de devolución debe ser presentada dentro del plazo de permanencia del turista en el país a que se refiere el literal f) del artículo 11-A, de lo contrario será considerada como no presentada.

11-H.2 La solicitud será presentada ante la Entidad Colaboradora o la SUNAT, según corresponda. La SUNAT establecerá el procedimiento de devolución del IGV que debe seguir el turista ante la Entidad Colaboradora o SUNAT, pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos.

11-H.3 La SUNAT se encargará del control de la salida del país de los bienes adquiridos por el turista, en los puestos de control habilitados señalados en este Reglamento.

ARTÍCULO 11-I Realización de la Devolución de IGV al turista

11-I.1 Se abonará el monto a devolver en la tarjeta de débito o de crédito del turista cuyo número haya sido consignado en su solicitud, a que se refiere el artículo 11-H de este Reglamento. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá fijar otra modalidad de devolución siempre que permita verificar la entrega del importe del reembolso al turista.

11-I.2 Tratándose de devoluciones efectuadas a través de una Entidad Colaboradora, esta podrá cobrar al turista una comisión por el servicio, de acuerdo con lo que establece el artículo 76 del Decreto.

ARTÍCULO 11-J De las Entidades Colaboradoras

11-J.1 La entidad colaboradora es una persona jurídica, domiciliada en el país, que cumple con los siguientes requisitos:

a) Ser generadora de rentas de tercera categoría y que determine el Impuesto a la Renta conforme al Régimen General de dicho impuesto.

b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

c) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

d) Ser emisor electrónico de comprobantes de pago y documentos relacionados.

e) No tener a la fecha de selección como Entidad Colaboradora de la Administración Tributaria ni haber tenido en los veinticuatro (24) meses anteriores a dicha fecha un representante legal, apoderado, socio, accionista, participacionista, titular o miembro del directorio que tenga o haya tenido la calidad de trabajador de la SUNAT o sea su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

f) Haber presentado la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de inicio del procedimiento de selección, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la SUNAT.

No se considera incumplido lo indicado en el párrafo anterior:

f.1) Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento de las obligaciones mensuales.

f.2) Cuando respecto de alguna de las obligaciones tributarias a que alude el primer párrafo se haya otorgado aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular, siempre que dicho otorgamiento ocurra antes de la siguiente fecha de vencimiento.

g) No haber incurrido en las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 ni en los numerales 1, 5, 7 o 16 del artículo 177 del Código Tributario durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de selección como Entidad Colaboradora.

No se considera que se ha incurrido en dichas infracciones, cuando habiéndose emitido la resolución de multa y hasta la fecha de selección como Entidad Colaboradora, se presenten las siguientes situaciones:

g.1) Se encuentre impugnada.

g.2) Existiese resolución declarando la procedencia de la reclamación o apelación.

g.3) Hubiera sido dejada sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente.

h) No haber sido sancionada, durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de selección como Entidad Colaboradora, con resolución de cierre temporal o comiso, o resolución de multa que la sustituya, consentida o firme en la vía administrativa.

Tratándose de contribuyentes que no tengan la antigüedad a que aluden los incisos e), f), g) y h) los requisitos establecidos en ellos serán verificados respecto de los meses transcurridos desde el inicio de sus actividades hasta su calificación como Entidad Colaboradora.

11-J.2 Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT previa evaluación de viabilidad y efectividad de la incorporación de la Entidad Colaboradora de la Administración Tributaria en el procedimiento de devolución del IGV a turistas, determinará cómo se reconocerá la calidad de dicha entidad, pudiendo a tal efecto establecer un registro, celebrar convenios, entre otros.

11-J.3 En cualquier caso, se exigirá como una de las condiciones su experiencia en la devolución de impuestos a turistas. Dicha condición se entiende cumplida si la experiencia proviene de sus empresas vinculadas económicamente. Para efectos de la vinculación económica se tendrá presente lo previsto en el inciso b) del artículo 54 del Decreto.

11-J.4 La Entidad Colaboradora tiene las siguientes obligaciones:

a) Debe poner a disposición de la SUNAT, Establecimiento Autorizado y turistas, el sistema informático y/o aplicativos que corresponda para devolución del IGV a que hace referencia el artículo 76 del Decreto.

b) Comunicar a la SUNAT los establecimientos autorizados afiliados.

c) Presentar la declaración y efectuar el pago del íntegro de las obligaciones tributarias, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la SUNAT.

Resulta de aplicación el segundo párrafo del inciso f) del párrafo 11-J.1.

d) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

e) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

f) No haber realizado operaciones no reales a que se refiere el artículo 44 del Decreto que consten en un acto firme o en un acto administrativo que hubiera agotado la vía administrativa.

g) Que por su intermedio no se hayan realizado hechos que:

  1. Sean denunciados o comunicados como indicios de delito tributario y/o aduanero, por parte de la SUNAT, o

  2. Sean materia de procesos en trámite por delito tributario y/o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas; u,

  3. Originen la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario y/o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas.

h) No ser sancionado, a partir de su calificación como Entidad Colaboradora, con resolución de cierre temporal o comiso, o resolución de multa que la sustituya, consentida o firme en la vía administrativa.

i) No incurrir, a partir de su calificación como Entidad Colaboradora, en las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 ni en los numerales 1,5, 7 o 16 del artículo 177 del Código Tributario.

j) Cumplir y garantizar la protección de datos personales del turista, según las normas sobre la materia.

11-J.5 La Entidad Colaboradora dejará de tener dicha condición:

a) Voluntariamente, con un plazo de preaviso que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

b) Por incumplimiento de requisitos y obligaciones, a partir de la fecha que señale la SUNAT.

c) Por la culminación del plazo de operación otorgado, de haberse fijado, conforme al párrafo 11-J.2 de este artículo.

d) Cuando, en caso de haber impugnado en los términos del acápite g.1) del segundo párrafo del inciso g) del párrafo 11-J.1 de este artículo, la resolución que confirma la comisión de la infracción queda consentida o firme en la vía administrativa.

ARTÍCULO 11-K De la devolución del reembolso del IGV

La Entidad Colaboradora deberá presentar ante la SUNAT una liquidación que tendrá carácter de declaración jurada, en las condiciones y plazos que esta establezca, que contendrá entre otros, los datos del Establecimiento Autorizado, de la transacción, incluida la constancia de abono en las tarjetas de crédito y/o débito, así como toda información complementaria que SUNAT le requiera, a efectos de poder dar cumplimiento al control de la devolución del IGV.

TÍTULO II Del impuesto selectivo al consumo Artículos 12 a 15
CAPÍTULO I De los sujetos del impuesto selectivo Artículo 12
ARTÍCULO 12

Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II Título II del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

  1. Son sujetos del Impuesto Selectivo:

    a) En la venta de bienes en el país:

    a.1. Los productores o fabricantes, sean personas naturales o jurídicas, que actúan directamente en la última fase del proceso destinado a producir los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto.

    a.2. El que encarga fabricar dichos bienes a terceros para venderlos luego por cuenta propia, siempre que financie o entregue insumos, maquinaria, o cualquier otro bien que agregue valor al producto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se aplique una marca distinta a la del que fabricó por encargo.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior es sujeto del Impuesto Selectivo únicamente el que encarga la fabricación.

    Tratándose de aplicación de una marca, no será sujeto del Impuesto Selectivo aquel a quien se le ha encargado fabricar un bien, siempre que medie contrato en el que conste que quien encargó fabricarlo le aplicará una marca distinta para su comercialización. De no existir tal contrato serán sujetos del Impuesto Selectivo tanto el que encargó fabricar como el que fabricó el bien.

    a.3 .Los importadores en la venta en el país de los bienes importados por ellos, especificados en los Apéndices III y IV del Decreto.

    a.4. Las empresas vinculadas económicamente al importador, productor o fabricante.

    b) En las importaciones, las personas naturales o jurídicas que importan directamente los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto o, a cuyo nombre se efectúe la importación.

  2. VINCULACION ECONOMICA

    Adicionalmente a los supuestos establecidos en el Artículo 54 del Decreto, existe vinculación económica cuando:

    a. El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción o importación.

    b. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.

    No es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 57 del Decreto respecto al monto de venta, a lo señalado en el inciso a) del presente numeral.

    Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarán en cuenta las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses.

CAPÍTULO II De la base imponible Artículo 13
ARTÍCULO 13 Accesoriedad

En la venta de bienes gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes no gravados o prestación de servicios que sean necesarios para realizar la venta del bien.

En la venta de bienes inafectos, se encuentra gravada la entrega de bienes que no sean necesarios para realizar la operación de venta o su valor es manifiestamente excesivo en relación a la venta inafecta realizada.

Lo dispuesto en el parrafo anterior es también de aplicación cuando el bien entregado se encuentra afecto a una tasa mayor que la del bien vendido.

CAPÍTULO III Del pago Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14

A las normas del Decreto para el pago del Impuesto Selectivo, les son de aplicación lo siguiente:

  1. Pago del Impuesto

    El pago del Impuesto Selectivo se ceñirá a las normas del Capítulo VII del Título I.

  2. Pago a cargo de productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas y gasificadas, aguas minerales, combustibles y cigarrillos

    El pago del Impuesto Selectivo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Decreto, según corresponda, siendo de aplicación lo señalado en el numeral anterior.

ARTÍCULO 15

A efecto de la comparación prevista en el Literal D del Nuevo Apéndice IV del Decreto, tratándose de la importación de los bienes contenidos en la tabla del referido Literal, el monto fijo en moneda nacional consignado en dicha tabla, deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

En los días que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

TÍTULO III De las disposiciones finales y transitorias

Primera.

Los sujetos que a la vigencia de la presente norma posean menos de doce meses de actividad calcularán el porcentaje a que se refiere el numeral 6 del Artículo 6 considerando el total de sus operaciones acumuladas incluyendo las del mes a que corresponda el crédito. Este procedimiento será aplicable hasta completar doce meses, a partir del cual los sujetos se ceñirán a lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 6.

Segunda.

Los sujetos que al 28 de febrero de 1994 posean un remanente de crédito fiscal y de saldo a favor por exportación, deberán unificarlos en una cuenta que constituirá un monto a favor para el mes de marzo de 1994, al cual se le aplicará las normas contenidas en los Capítulos V, VI y VIII.

Tercera.

Los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público a que hacen referencia los Artículos 74 y 75 del Decreto se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 239-90-EF, sus normas complementarias y reglamentarias. Los mencionados Documentos se utilizarán también para el pago del Impuesto de Promoción Municipal.

Cuarta.

Las reclamaciones de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo se interpondrán ante la SUNAT, con excepción de las reclamaciones contra las liquidaciones practicadas por las Aduanas de la República que serán presentadas ante la Aduana que corresponda, la que remitirá lo actuado a la SUNAT para su resolución con el informe respectivo.

Las Aduanas tienen competencia para resolver directamente las reclamaciones sobre errores materiales en que pudieran haber incurrido.

Quinta.

Los sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo, productores de los bienes comprendidos en los Apendices III y IV del Decreto, están obligados a llevar contabilidad de costos así como inventario permanente de sus existencias.

Sexta.

Sétima.

Octava.

Novena.

Para determinar el inicio de la construcción a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto, se considerará la fecha del otorgamiento de la Licencia de Construcción, salvo que el contribuyente acredite fehacientemente otra fecha distinta.

Décima.

Se mantiene vigente el Decreto Supremo Nº 052-93-EF referido a los servicios de crédito prestados por bancos e instituciones financieras y crediticias, que no se encuentran exonerados del Impuesto General a las Ventas.

Décimo Primera.

Lo dispuesto en el primer párrafo de la Sétima Disposición Transitoria del Decreto es aplicable únicamente a los sujetos que en virtud de lo establecido en el mencionado dispositivo resulten gravados con los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo.

Décimo Segunda.

Se mantiene vigente el Decreto Supremo 021-93-EF referido a la aplicación como crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal, por las empresas industriales ubicadas en zona de frontera o de selva, exoneradas de Impuesto General a las Ventas por el Artículo 71 de la Ley Nº 23407.

Décimo Tercera.

No se encuentran incluidos en el concepto de servicio de transporte de carga establecido en el numeral 3 del Apéndice II del Decreto los servicios de mensajería y mudanza.

Los servicios complementarios que se señalan en el numeral mencionado en el párrafo precedente, son aquellos que se prestan en forma exclusiva para efectuar el transporte de carga internacional.

Décimo Cuarta.

Los sujetos que celebren contrato de construcción, así como aquellos que realicen la mencionada actividad, no se encuentran obligados a presentar a la SUNAT, la correspondiente Declaratoria de Fábrica antes de su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble.

Décimo Quinta.

Lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto, no es aplicable a los Certificados Unicos de Compensación Tributaria regulados por los Decretos Supremos Nº 308-85-EF y Nº 100-92-EF y emitidos a favor de las empresas comprendidas en el Decreto Ley Nº 26099 y el Decreto Supremo Nº 093-93-PCM.

Décimo Sexta.

Las sociedades conyugales que hubieran ejercido la opción de atribuir sus rentas a uno de los cónyuges a efecto de la declaración de pago del Impuesto a la Renta como sociedad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 16 del Decreto Legislativo Nº 774, tributarán el presente impuesto como una comunidad de bienes.

Décimo Sétima.

Exclúyase del Apéndice y del Decreto, el numeral 3.

ANEXO 1 Puesto(s) de control habilitado(s)
  1. AEROPUERTO INTERNACIONAL JORGE CHÁVEZ

Dado en la Casa de Gobierno, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas

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