Informe de Superintendencia nº 251-2005-SUNAT/2B0000

Fecha06 Octubre 2005
Año2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 251-2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Tratándose de contratos de arrendamiento financiero celebrados durante los años 2001 y 2002 con arrendadores que hubieran estabilizado el Decreto Legislativo N° 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394, y en las que el plazo del contrato venció o vencerá con posterioridad al Ejercicio Gravable 2002:

El exceso del valor promedio de la cuota originado hasta el 31.12.2002 no tiene ningún efecto en la determinación del Impuesto a la Renta del Ejercicio Gravable 2002 de cargo del arrendatario.

El exceso del valor promedio de la cuota originado hasta el 31.12.2002 no es deducible por el arrendatario como gasto en la determinación del Impuesto a la Renta a partir del Ejercicio Gravable 2003.

INFORME N° 251-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿Cuál es el tratamiento tributario en los ejercicios gravables 2002 y siguientes, de los excesos al valor promedio de las cuotas de los Contratos de Arrendamiento Financiero suscritos en los años 2001 y 2002 con entidades que habían celebrado contratos de estabilidad jurídica con el Estado Peruano, a los que se refería la derogada Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 915, y a la que tenían derecho a deducir los arrendatarios financieros de bienes muebles?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio debemos indicar que el análisis se desarrolla considerando que la consulta está referida al tratamiento tributario del exceso del valor de la cuota promedio para los arrendatarios de bienes muebles y respecto de contratos de arrendamiento financiero celebrados entre los años 2001 y 2002 en los que el plazo del contrato venció o vencerá con posterioridad al Ejercicio Gravable 2002. En ese sentido debemos indicar lo siguiente:

  1. El artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299(1) dispuso que para efectos tributarios los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activos fijos y se deprecian durante el plazo del contrato, siendo el plazo mínimo de depreciación tres años.

    Asimismo, el primer párrafo del artículo 19° del indicado Decreto Legislativo estableció que para la determinación de la renta imponible, las cuotas periódicas de arrendamiento financiero, constituyen renta para la locadora y gasto deducible para la arrendataria.

  2. El artículo 6° de la Ley N° 27394 sustituyó el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 disponiendo que para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registran contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. En ese sentido, se indica que la depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley de Impuesto a la Renta (2).

  3. Por su parte, la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915 estableció que en el supuesto que el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendador también aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27394 y el propio Decreto Legislativo.

    Por el contrario, añade dicha disposición, si el régimen hubiera sido estabilizado por el arrendador antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendatario aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 299 sin las modificaciones
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