Decreto Supremo Nº 122-94-EF. Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

DISPOSICIÓN GENERAL.- Para efecto del presente Reglamento se entiende por:

  1. "Ley" : Ley del Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto Legislativo 774

  2. "Impuesto": Impuesto a la Renta

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento.

CAPÍTULO I Del ámbito de aplicacion Artículos 1 a 2.c
ARTÍCULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO

A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Los previstos en el literal d) y en los incisos 1) y 2) del Artículo 1 de la Ley, así como los referidos en el Artículo 3 de la Ley están afectos al Impuesto aun cuando no provengan de actividad habitual.

  2. Para efecto del acápite i) del inciso 2) del artículo 1 de la Ley, se entenderá que hay urbanización o lotización, desde el momento en que se aprueben los proyectos de habilitación urbana y se autorice la ejecución de las obras conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la materia, obligándose a llevar contabilidad conforme a Ley.

  3. Para efecto del numeral 4) del inciso b) del Artículo 2 de la Ley forma parte de la renta gravada de las empresas la diferencia entre el costo computable y el valor asignado a los bienes adjudicados al socio o titular de la empresa individual de responsabilidad limitada, por retiro del primero o disolución parcial o total de cualquier sociedad o empresa. Para determinar el costo computable se seguirá lo dispuesto en el Artículo 20 y 21 de la Ley.

  4. El inciso c) del Artículo 2 de la Ley sólo es aplicable cuando la empresa que cesa sus actividades es una empresa unipersonal. En este caso, la ganancia de capital tributará de acuerdo a lo previsto en el inciso d) del Artículo 28 de la Ley.

  5. Para efecto del inciso a) del Artículo 3 de la Ley no se consideran ingresos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños emergentes.

  6. En los casos a que se refiere el inciso b) del Artículo 3 de la Ley no se computará como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien y siempre que para ese fin la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción.

    En casos debidamente justificados, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) autorizará un mayor plazo para la reposición física del bien. Asimismo, está facultada a autorizar, por única vez, en casos debidamente acreditados, un plazo adicional para la contratación de la adquisición del bien.

  7. La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que alude el penúltimo párrafo del artículo 3 de la Ley, se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones.

    En consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor. En estos casos, el adquirente deberá considerar la ganancia o ingreso al valor de ingreso al patrimonio.

    El término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría y a las personas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial.

    h)

    i)

  8. Para efecto del inciso a) del artículo 2 de la Ley, se considera ganancia de capital en la redención o rescate de certificados de participación u otro valor mobiliario emitido en nombre de un fondo de inversión o un fideicomiso de titulización a aquel ingreso que proviene de la enajenación de bienes de capital efectuada por los citados fondos o fideicomisos.

    En el rescate o redención de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en el de cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales- se considera ganancia de capital al ingreso proveniente de la diferencia entre el valor de las cuotas a la fecha de rescate o redención y el costo computable de las mismas.

ARTÍCULO 1-A DEFINICIÓN DE CASA HABITACIÓN

Para efecto de lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del Artículo 2 de la Ley, se considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.

En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor.

Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble.

  2. Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los inmuebles de propiedad de la sucesión.

  3. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.

Lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del Artículo 2 de la Ley, incluye a los derechos sobre inmuebles.

ARTÍCULO 2 HABITUALIDAD
ARTÍCULO 2-A MEDICIÓN DE LA EFICACIA DEL INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO
ARTÍCULO 2-B INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CELEBRADOS CON FINES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento financiero derivado ha sido celebrado con fines de intermediación financiera cuando una empresa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus actividades de captación de fondos bajo cualquier modalidad, y su colocación mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702.

No se considera que tienen fines de intermediación financiera los instrumentos financieros derivados celebrados por una empresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacionados a la adquisición de activos fijos o de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que se refiere el inciso h) del artículo 37 de la Ley o de los pasivos incurridos no relacionados a la actividad crediticia.

ARTÍCULO 2-C Instrumentos financieros derivados celebrados en mercados reconocidos

Los instrumentos financieros derivados celebrados con empresas del sistema financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, cuyo valor sea fijado tomando como referencia los precios o indicadores que sean de conocimiento público y publicados en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente, se entenderán celebrados de la forma a la que se refiere el literal c) del numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley.

Para efecto de lo establecido en el numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley, la aplicación de precios o indicadores referidos a un subyacente de igual o similar naturaleza procederá cuando la naturaleza de los activos o bienes objeto de cobertura sea igual o similar a la del subyacente sobre el cual se estructura el instrumento financiero derivado.

CAPÍTULO II Base jurisdiccional Artículos 3 a 4.b
ARTÍCULO 3 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

Son de aplicación las siguientes normas para la determinación de la existencia de establecimientos permanentes:

  1. Constituye establecimiento permanente distinto a las sucursales y agencias:

    1. Cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior. En tanto se desarrolle, la actividad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen establecimientos permanentes los centros administrativos, las oficinas, las fábricas, los talleres, los lugares de extracción de recursos naturales y cualquier instalación o estructura, fija o móvil, utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales.

    2. Cuando una persona actúa en el país a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, si dicha persona tiene, y habitualmente ejerce en el país, poderes para concertar contratos en nombre de las mismas.

    3. Cuando la persona que actúa a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías para ser negociadas en el país por cuenta de las mismas.

  2. No constituye establecimiento permanente:

    1. El uso de instalaciones destinadas exclusivamente a almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

    2. El mantenimiento de existencias de bienes o mercancía pertenecientes a la empresa con fines exclusivos de almacenaje o exposición.

    3. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusivamente a la compra de bienes o mercancías para abastecimiento de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, o la obtención de información para la misma.

    4. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusivamente a realizar, por cuenta de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza constituida en el exterior, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.

    5. Cuando una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, realiza en el país operaciones comerciales por intermedio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro representante independiente, siempre que el corredor, comisionista general o representante independiente actúe como tal en el desempeño habitual de sus actividades. No obstante, cuando ese representante realice más del 80% de sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como representante independiente en el sentido del presente numeral.

    6. La sola obtención de rentas netas de fuente peruana a que se refiere el Artículo 48 de la Ley.

  3. Establecimiento permanente en el caso de empresas vinculadas:

    El hecho que una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, controle a una sociedad domiciliada o realice operaciones comerciales en el país, no bastará por sí solo para que se configure la existencia de un establecimiento permanente, debiendo juzgarse dicha situación con arreglo a lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo.

  4. Establecimiento permanente en el caso de agencia:

    Cuando media un contrato de agencia que implica la existencia de un establecimiento permanente calificado con arreglo a este artículo.

ARTÍCULO 4 DOMICILIO
  1. Para establecer la condición de domiciliado en el país, a que se refiere el Artículo 7 de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes:

    1. La condición de residente en otro país se acreditará con la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces.

    2. Para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú se toma en cuenta los días de presencia física, aunque la persona esté presente en el país sólo parte de un día, incluyendo el de llegada y el de partida.

    Para el cómputo del plazo de ausencia del Perú no se toma en cuenta el día de salida del país ni el de retorno al mismo.

    Tratándose de personas naturales domiciliadas, la pérdida de la condición de domiciliado se hará efectiva:

  2. Cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, surtiendo efecto dicho cambio a partir de la fecha en que se cumplan ambos requisitos; o,

    ii) A partir del primero de enero del ejercicio, siempre que en los últimos doce (12) meses previos a la referida fecha hubieran permanecido ausentes del Perú por lo menos ciento ochenta y cuatro (184) días calendario.

    1. La condición de domiciliado es extensiva a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior establecidos por personas domiciliadas en el país. Esta regla no es aplicable a los establecimientos permanentes en el exterior de los contribuyentes a que se refiere el inciso h) del Artículo 14 de la Ley.

    2. Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refiere el Artículo 16 de la Ley.

    3. Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el país cuando el causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país a la fecha de su fallecimiento.

  3. Las personas naturales no domiciliadas que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría podrán optar por acogerse al tratamiento de personas, domiciliadas sin necesidad de inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes; debiendo, para tal efecto, comunicar dicha opción a su empleador. En este caso, el cambio a la condición de domiciliado sólo surtirá efecto a partir del ejercicio gravable siguiente al de la fecha de la comunicación.

ARTÍCULO 4-A RENTAS DE FUENTE PERUANA

Para efectos de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. Respecto a las rentas de fuente peruana producidas por los predios situados en el territorio de la República y los derechos relativos a los mismos, se entiende por:

    1. Predios: a los predios urbanos y rústicos. Comprende los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, los ríos y otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

    2. Derechos relativos a los predios: todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales.

  2. Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Para efecto del Reglamento, las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada

    Se consideran servicios digitales, entre otros, a los siguientes:

    1. Mantenimiento de software: Servicio de mantenimiento de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia técnica en red.

    2. Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico.

    3. Almacenamiento de información (Data warehousing): Servicio que permite al usuario almacenar su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por éste. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y manipular tal información de manera remota.

    4. Aplicación de hospedaje (Application Hosting): Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefinida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual ésta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por ésta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte técnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

      En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

      El servicio permite que la aplicación sea ejecutada desde la computadora del cliente, después que sea descargada en memoria RAM o remotamente desde el servidor.

    5. Provisión de servicios de aplicación (Application Service Provider - ASP): El proveedor del servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en beneficio de sus clientes usuarios.

      El acceso al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interactúe con los terceros.

    6. Almacenamiento de páginas de Internet (web site hosting): Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obteniendo ningún derecho sobre el contenido de la página cuando ésta es insertada en el servidor de su propiedad.

    7. Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación.

    8. Publicidad (Banner ads): Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet. Estos avisos son imágenes, gráficos o textos de carácter publicitario, normalmente de pequeño tamaño, que aparece en una página de Internet y que habitualmente sirven para enlazar con la página de Internet del anunciante. La contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfico o texto.

    9. Subastas "en línea": Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes directamente del propietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fijo.

    10. Reparto de Información: Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente información a suscriptores (Clientes), diseñada en función de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir información en un formato diseñado según sus necesidades específicas.

    11. Acceso a una página de Internet interactiva: Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su contenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios.

    12. Capacitación Interactiva: Programa de entrenamiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo.

    13. Portales en línea para compraventa: Servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios. Los usuarios de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Internet.

      El servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:

    14. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer párrafo del Artículo 18 de la Ley de una persona jurídica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

      Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del Artículo 37 de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.

    15. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del inciso b) del Artículo 3 con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

    16. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

      En caso se compruebe que una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no perciben rentas de la tercera categoría, interviene en una operación de prestación de servicios digitales, con el propósito de encubrir que la prestación del servicio ha sido realizada por un sujeto no domiciliado en favor de alguna de las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior, la operación se entenderá realizada entre el sujeto no domiciliado y estas personas o entidades.

  3. Se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

    La asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior.

    No se considera como asistencia técnica a:

  4. Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.

    ii) Los servicios de marketing y publicidad.

    iii) Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares.

    iv) Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los Artículos 27 de la Ley y 16.

  5. La supervisión de importaciones.

    En estos dos últimos casos la contraprestación recibirá el tratamiento de regalías.

    La renta neta por concepto de asistencia técnica, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del Artículo 76 de la Ley, no incluye los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país.

    En cualquier caso, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios:

    1) Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.

    2) Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras.

    3) Asesoría y consultoría financiera: asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.

    La asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no.

      Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del Artículo 37 de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.

    2. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

      En caso concurran conjuntamente con la prestación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción.

      Para efecto de lo previsto en el tercer párrafo del inciso d) del artículo 10 de la Ley, el plazo efectivo de los Instrumentos Financieros Derivados contratados con sujetos domiciliados, cuyo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, es de 60 días calendario.

      Para efecto de lo establecido en el artículo 10 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

  6. El plazo efectivo de los Instrumentos Financieros Derivados contratados con sujetos domiciliados, cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, a que se refiere el tercer párrafo del inciso d) de dicho artículo, es de tres (3) días calendario.

  7. Tratándose de los incisos e) y f) del artículo 10 de la Ley se deberá tener en cuenta lo siguiente:

    b.1) Para determinar el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, se tiene en cuenta lo siguiente:

    1. El valor de mercado es:

    1.1 El mayor valor de cotización de apertura o cierre diario, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación o de emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.

    De no existir valor de cotización en alguna fecha, se toma el valor de cotización de la fecha inmediata anterior.

    En caso dichas acciones o participaciones coticen en más de una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, el valor de mercado será el mayor valor de cotización de apertura o cierre registrado en aquellas.

    1.2 El valor por flujo de caja descontado, en caso la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos, de no cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 1.1.

    Para efecto de determinar el valor de las acciones o participaciones de la empresa emisora conforme con el método de flujo de caja descontado, se considera lo siguiente:

    1.2.1 Se establece el valor de todos los flujos futuros de la empresa descontados a su valor actual. A dicho efecto, si la empresa tuviera varias unidades de negocio, el referido valor tomará en cuenta la proyección que se realice por cada unidad de negocio que involucre un horizonte previsible de flujos futuros.

    Si en la proyección del flujo de caja descontado no existe una expectativa de deuda vinculada a la unidad de negocio o actividad económica de la empresa, se aplicará la metodología del flujo de caja de la empresa, en caso contrario, se utilizará el flujo de caja del accionista, debiendo considerarse para tal proyección los siguientes rubros:

  8. De utilizarse el flujo de caja de la empresa, se debe considerar el ingreso por ventas, costo de ventas, utilidad bruta, gastos administrativos y de ventas, utilidad operativa, impuestos, utilidad después de impuestos, depreciación y amortización, variación del capital de trabajo, inversión en activos fijos e intangibles.

    A dicho resultado se le agrega o deduce, según corresponda, la deuda por obligaciones financieras, caja, el valor de tasación de los activos no operativos, contingencias y otros activos disponibles para la venta, entre otros.

    ii. En caso se utilice el flujo de caja del accionista, se debe considerar los rubros señalados en el primer párrafo del acápite anterior.

    A dicho resultado se le agrega o deduce, según corresponda los intereses, la diferencia entre el principal de la deuda por las obligaciones financieras adquiridas menos el principal de las obligaciones financieras otorgadas o concedidas, el valor de tasación de los activos no operativos, las contingencias y otros activos disponibles para la venta.

    Para el desarrollo de la mencionada proyección se consideran los siguientes elementos:

  9. Periodo del flujo de caja, el cual debe ser como mínimo de diez (10) años. En caso la unidad de negocio o actividad económica de la empresa tenga una duración menor, se considera el saldo de duración.

    ii. Tasa de descuento, en caso se aplique el flujo de caja de la empresa, la tasa de descuento es el costo promedio ponderado del capital, el que debe considerar el costo de oportunidad del capital y el costo de la deuda, comprendiendo este último el costo promedio ponderado de todas las deudas vigentes de la unidad de negocio o empresa.

    En caso se aplique el flujo de caja del accionista, se debe considerar como tasa de descuento el costo de oportunidad del capital, el cual recoge la rentabilidad mínima esperada por el accionista a valor de mercado.

    iii. Valor de continuidad, cuando se espere que la empresa reciba ingresos por un periodo de tiempo no especificado o, el valor residual, según corresponda.

    Para la proyección de las principales cuentas del flujo de caja puede considerarse la tasa de crecimiento del sector económico, la variación esperada de los precios o la tasa de crecimiento de las ventas con base en información histórica, entre otros.

    1.2.2 Para determinar el valor de las acciones o participaciones de la empresa emisora, se tiene en cuenta lo siguiente:

  10. En el caso se utilice el flujo de caja de la empresa:

  11. Se suma el valor total de los flujos futuros descontados a su valor actual a que se refiere el primer párrafo del acápite i) del segundo párrafo del apartado 1.2.1.

  12. Al resultado obtenido en el subacápite anterior se le adiciona o deduce, según corresponda, la deuda por obligaciones financieras, caja, el valor de tasación de los activos no operativos, contingencias y otros activos disponibles para la venta, entre otros.

  13. El resultado obtenido en el subacápite anterior, se divide entre el número de acciones o participaciones emitidas.

    ii. En el caso en que se utilice el flujo de caja del accionista:

  14. Se suma el valor total de los flujos futuros descontados a su valor actual a que se refiere el primer párrafo del acápite ii) del segundo párrafo del apartado 1.2.1.

  15. Al resultado obtenido en el subacápite anterior se le adiciona o deduce, según corresponda, los intereses, la diferencia entre el principal de la deuda por las obligaciones financieras adquiridas menos el principal de las obligaciones financieras otorgadas o concedidas, el valor de tasación de los activos no operativos, las contingencias y otros activos disponibles para la venta.

  16. El resultado obtenido en el subacápite anterior se divide entre el número de acciones o participaciones emitidas.

    1.2.3 En caso que, determinándose el valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenan indirectamente conforme al método de flujo de caja descontado, la persona jurídica domiciliada en el país, cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente, sea propietaria de acciones o participaciones de otra u otras personas jurídicas domiciliadas y/o no domiciliadas, en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas domiciliadas, el valor de mercado de las acciones o participaciones mencionadas en primer lugar debe incluir el valor de mercado de las últimas atendiendo a:

  17. El valor de cotización conforme a lo previsto en el numeral 1 del primer párrafo, tratándose de acciones o participaciones para las que exista un valor de cotización en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.

    ii. El valor por flujo de caja descontado, en caso que no resulte de aplicación el valor de cotización indicado en el acápite anterior, la empresa emisora evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos que permitan prever la existencia de dichos flujos de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.2, siempre que además la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente sea propietaria de al menos el cinco por ciento (5%) de acciones o participaciones representativas del capital pagado de la referida empresa.

    iii. El valor que resulta de acuerdo con las normas internacionales de información financiera que corresponda aplicar a la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente, de no resultar aplicable lo señalado en los acápites i. y ii. del presente apartado.

    1.3 El valor de participación patrimonial, de no cumplir con las condiciones señaladas en los numerales 1.1 y 1.2, en cuyo caso, el valor de todo el patrimonio de la persona jurídica se calcula sobre la base del último balance auditado de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, tratándose de personas jurídicas que se encuentren bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV) o de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones conforme a las disposiciones de su país de domicilio o residencia.

    El balance a que se refiere el párrafo anterior debe haber sido cerrado dentro de los noventa (90) días anteriores a la referida enajenación o emisión, y debe estar auditado por una sociedad de auditoría o entidad facultada a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.

    Cuando dentro de los noventa (90) días, en forma previa a la enajenación indirecta de acciones, se efectúe una reducción del capital social de la persona jurídica no domiciliada, el balance sobre el cual se determina el valor del patrimonio de la persona jurídica no domiciliada es el que corresponda antes de la referida reducción, pero dentro de dicho plazo.

    Una vez determinado el valor del patrimonio de la persona jurídica, el valor de las acciones o participaciones se calcula dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas; debiendo efectuarse el ajuste por inflación para efectos tributarios, si la persona jurídica está obligada a ello.

    1.4 De no ser aplicable lo señalado en los numerales anteriores, el valor de participación patrimonial es alguno de los siguientes:

    1.4.1 El resultado de dividir el valor del patrimonio de la persona jurídica sobre la base del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN), entre el número de acciones o participaciones emitidas, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

  18. Las acciones o participaciones de la persona jurídica no coticen en bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, y

    ii. La persona jurídica no se encuentre bajo el control y la supervisión de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones que la SMV conforme a las disposiciones de su país de domicilio o residencia.

    El referido balance debe haber sido cerrado dentro de los noventa (90) días anteriores a la mencionada enajenación o emisión, y debe elaborarse conforme a las normas contables oficializadas o aprobadas, según corresponda, por el órgano competente en el país de domicilio o residencia de la empresa emisora.

    Cuando dentro de los noventa (90) días, en forma previa a la enajenación indirecta de acciones, se efectúe una reducción del capital social de la persona jurídica no domiciliada, el balance sobre el cual se determina el valor del patrimonio de la persona jurídica no domiciliada es el que corresponda antes de la referida reducción, pero dentro de dicho plazo.

    La TAMN es la publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, o en su defecto la última publicada.

    1.4.2 El valor de tasación establecido dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.

    1. Para acreditar la determinación del valor de flujo de caja descontado conforme a lo señalado en el numeral 1.2, el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga como mínimo la siguiente información:

    2.1 Resumen ejecutivo: Resumen de resultados de la valorización donde se muestre el valor de las acciones o participaciones de la empresa emisora y se informe brevemente las principales premisas y supuestos aplicados para su determinación.

    2.2 Análisis del sector donde se desempeña la empresa, informando los principales factores que podrían impactar en su valor.

    2.3 Análisis de la empresa:

    2.3.1 Descripción de los productos o servicios comercializados, reseña histórica, acciones, participaciones, accionistas y participacionistas.

    2.3.2 Estructura organizacional del grupo o grupo multinacional -a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 116 de este Reglamento- al que pertenece, la cual debe reflejar el antes y después de cada enajenación.

    2.3.3 Desempeño histórico, de los dos (2) últimos años como mínimo, de los rubros señalados en el segundo párrafo del apartado 1.2.1.

    2.3.4 Análisis horizontal y vertical de los estados financieros.

    2.4 Valorización:

    2.4.1 Los supuestos aplicados en la proyección de los rubros señalados en el segundo párrafo del apartado 1.2.1.

    2.4.2 Detalle de los elementos empleados para el cálculo de la tasa de descuento.

    2.4.3 Detalle de los elementos empleados para el cálculo del valor residual o de continuidad, según corresponda.

    2.4.4 Desarrollo de la metodología, incluyendo el flujo de caja de la empresa histórico de los dos (2) últimos años como mínimo y el flujo de caja de la empresa proyectado.

    2.4.5 Análisis de sensibilidad, escenarios y factores de riesgo, el cual puede ser opcional.

    2.4.6 Cálculo del valor de la empresa emisora y de las acciones o participaciones de esta:

  19. Análisis de contingencias, de corresponder.

    ii. Conclusiones: Conclusión del valor del patrimonio, indicando qué valor será aplicado en la transacción.

    iii. Fuentes de información.

    2.5 Anexos:

    2.5.1 Estados financieros, lo que incluye, entre otros, balance general, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto, según corresponda, tanto históricos como proyectados.

    2.5.2 Se consideran los estados que se mencionan en el párrafo anterior cualquiera sea la denominación que le hubiere dado la persona jurídica.

    2.5.3 Tasaciones vigentes de los activos no operativos.

    2.5.4 Detalle de las obligaciones financieras en el que se muestre los fondos recibidos, los plazos que se han concedido para la cancelación, la tasa de interés efectiva anual, las garantías otorgadas, el cronograma de pago, las cuotas a pagar discriminando entre el capital e interés, el otorgante del financiamiento, los fiadores, de ser el caso, y el uso otorgado a dicho financiamiento.

    2.5.5 Detalle de los pasivos contingentes de la empresa, garantías otorgadas, importe, identificación del deudor cuyas acreencias se garantizan e ingresos obtenidos en la operación.

    2.5.6 Cualquier otra documentación que acredite los resultados obtenidos.

    1. Cuando corresponda aplicar el método de valorización de flujo de caja descontado, el valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados, el valor de participación patrimonial incrementado por la TAMN que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones o el valor de tasación, la evaluación de la condición a la que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley se realiza tomando en cuenta lo siguiente:

      3.1 Se evalúa la equivalencia a que se hace mención en dicho numeral en la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, así como en cada uno de los tres (3) trimestres precedentes al trimestre en el que se realiza la enajenación.

      3.2 El trimestre en el que se realiza la enajenación o la emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital lo conforman el mes en que se realiza la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital y los dos meses precedentes.

      3.3 Para efectos de realizar la evaluación, se utiliza el valor de mercado que se obtenga en virtud de los balances de la persona jurídica domiciliada y de la persona jurídica no domiciliada que correspondan al cierre de cada trimestre precedente al trimestre en el que se realiza la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.

      3.4 A la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, el valor de mercado se determina según el método que resulte aplicable a la persona jurídica.

    2. Los balances de las personas jurídicas domiciliadas y no domiciliadas sobre la base de los cuales se determina el valor de mercado en el caso de los numerales 1.3, 1.4 y 3 deben ser elaborados en función de políticas contables uniformes. En caso contrario, el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada se determina recalculando los componentes del balance atendiendo a las políticas contables aplicadas o que correspondería aplicar a la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente.

    3. El valor de mercado a considerar para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 1 y tercer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, y segundo párrafo del inciso f) del referido artículo, es el que establezca la equivalencia a que se hace mención en dichos párrafos, que corresponda a una misma fecha, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna bolsa o mecanismo centralizado de negociación.

    4. Las cotizaciones, el valor por flujo de caja descontado y el valor de participación patrimonial expresados en moneda extranjera deben ser convertidos a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de cada cotización, enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, o cierre del último balance, según corresponda, o en su defecto, el último publicado.

      En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional.

      Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación donde se haya obtenido el valor de cotización, o del país donde se encuentre constituida la persona jurídica a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 10 de la Ley; mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio son los vigentes a las fechas mencionadas en el párrafo anterior, o, en su defecto, los últimos publicados.

      b.2) El porcentaje de participación que una persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene en el capital de una persona jurídica domiciliada por intermedio de otra u otras personas jurídicas, a que se refiere el acápite i) del numeral 1 del primer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, se determinará de la siguiente manera:

    5. Se calculará el porcentaje de participación directa que cada persona jurídica tiene en la otra persona jurídica.

    6. El porcentaje de participación directa que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene en la persona jurídica intermediaria se multiplicará por el porcentaje de participación directa que esta última tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada cuyas acciones y participaciones son materia de enajenación indirecta.

      De existir dos o más personas jurídicas intermediarias, se multiplicará, sucesivamente, los distintos porcentajes de participación, hasta llegar a determinar el porcentaje de participación que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene en la persona jurídica domiciliada cuyas acciones y participaciones son materia de enajenación indirecta.

    7. Si la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene participación por intermedio de otra u otras personas jurídicas en dos o más personas jurídicas domiciliadas, el procedimiento descrito en los párrafos anteriores se seguirá de manera independiente por cada una de estas últimas.

    8. Si la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene participación directa en dos o más personas jurídicas no domiciliadas, que a su vez tienen participación en una misma persona jurídica domiciliada, el procedimiento descrito en los párrafos anteriores se seguirá de manera independiente para cada persona jurídica en la que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tenga participación, y luego se sumarán los porcentajes obtenidos.

      b.3) Para determinar el porcentaje a que se refiere el numeral 2 del primer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley se consideran las transferencias de propiedad de acciones o participaciones efectuadas a cualquier título, incluyendo aquellas que se produzcan por la entrega de acciones o participaciones para la constitución de Exchange Traded Funds (ETF), así como las transferencias de acciones o participaciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados. En este último caso, se considera realizada la transferencia cuando se produzca el cambio de titularidad de las acciones o participaciones de acuerdo con lo establecido en la cláusula de liquidación del contrato.

      b.4) El importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país a que se refiere el cuarto párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, se determina de acuerdo con lo siguiente:

    9. El porcentaje establecido siguiendo el procedimiento previsto en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley se multiplica por el valor pactado por cada enajenación que el enajenante y sus partes vinculadas realicen de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en un periodo cualquiera de doce (12) meses.

      Los valores pactados expresados en moneda extranjera deben ser convertidos a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de cada enajenación o en su defecto, el último publicado. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional.

      Para la conversión de la moneda extranjera a dólares debe utilizarse el tipo de cambio compra del país en donde se encuentre constituida la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones representativas del capital se enajenan, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha mencionada en el párrafo anterior, o, en su defecto, los últimos publicados.

    10. El resultado obtenido por cada enajenación, según lo indicado en el numeral anterior, se divide entre el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de cada enajenación.

    11. Los importes resultantes por cada una de las enajenaciones antes mencionadas se suman para determinar el importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país cuya enajenación indirecta se realice en un periodo cualquiera de doce (12) meses.

      b.5) Verificadas las condiciones establecidas en el primer, tercer o cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley, para determinar la base imponible se tiene en cuenta lo siguiente:

    12. Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.

      El valor de mercado es el que resulte mayor entre el valor de transacción de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada cuya enajenación origina la enajenación indirecta de las acciones o participaciones de la persona jurídica domiciliada y el que se determine conforme a lo dispuesto en el literal b.1) del inciso b).

      Cuando en forma previa a la enajenación indirecta de acciones, se efectúe una reducción del capital social de la persona jurídica no domiciliada y el método de valoración aplicable sea el valor de participación patrimonial sobre balances auditados o el incrementado por la TAMN, el balance sobre el cual se determine el valor del patrimonio de la persona jurídica no domiciliada es el que corresponda luego de dicha reducción.

      El valor de mercado que se determine de acuerdo con el presente numeral debe multiplicarse por el porcentaje de participación, determinado conforme con lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley, que se tuviera a dicha fecha.

    13. Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el país que se enajenan indirectamente a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital mencionada en el numeral anterior, conforme a lo señalado en el literal b.1) del inciso b). Dicho valor debe multiplicarse por el porcentaje de participación, determinado conforme con lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley, que se tuviera a dicha fecha.

    14. Se compara los montos que resulten de los numerales 1. y 2. del presente literal, considerándose como ingreso gravable de la enajenación el mayor valor.

    15. Al resultado obtenido en el numeral anterior se deduce el costo computable de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, el cual se determina conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 21 de la Ley.

ARTÍCULO 4-B EXTRANJEROS QUE INGRESAN AL PAÍS

Para el cumplimiento de las obligaciones de los extranjeros que ingresan al país a que se refiere el Artículo 13 de la Ley, son de aplicación las siguientes normas:

  1. Se entiende por:

    (i) Extranjero: a toda persona considerada como tal por la Ley de Extranjería.

    (ii) Autoridades migratorias: a los funcionarios y/o personal de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior.

  2. La "Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias" señalada en el inciso a) del Artículo 13 y el Artículo 83 de la Ley es un documento emitido por la SUNAT mediante el cual se acredita que el artista extranjero ha cumplido con efectuar el pago del Impuesto o que se encuentra exonerado de acuerdo al inciso n) del Artículo 19 de la Ley.

  3. El certificado de rentas y retenciones a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 13 de la Ley es un documento con carácter de declaración jurada emitido por el pagador de la renta, el empleador o sus representantes legales, mediante el cual se deja constancia del monto abonado y el impuesto retenido.

    La oportunidad en que el agente de retención entregue el certificado de rentas y retenciones al contribuyente no domiciliado de acuerdo al Artículo 13 de la Ley, se regulará mediante Resolución de Superintendencia.

  4. Los extranjeros, cualquiera fuera su condición migratoria, que durante su permanencia hayan o no realizado actividades generadoras de renta de fuente peruana, deberán cumplir con los procedimientos que permitan el control del cumplimiento de obligaciones tributarias que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

CAPÍTULO III De los contribuyentes Artículos 5 a 6
ARTÍCULO 5 CONTRIBUYENTES

Los contribuyentes del Impuesto a que se refiere el Artículo 14 de la Ley se sujetarán a las siguientes normas:

  1. Contribuyente

    La calidad de contribuyente en los fondos dei nversión, empresariales o no, recae en los partícipes o inversionistas.

    La calidad de contribuyente en un fideicomiso bancario recae en el fideicomitente; mientras que en el fideicomiso de titulización, el contribuyente, dependiendo del respectivo acto constitutivo, será el fideicomisario, el originador o fideicomitente o un tercero que sea beneficiado con los resultados del fideicomiso.

  2. Los contribuyentes no domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana.

  3. Son contribuyentes los Bancos Multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección Tercera de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por Decreto Legislativo 770, respecto de las rentas derivadas de créditos, inversiones y operaciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 397 del mencionado Decreto Legislativo.

  4. Son similares a las asociaciones de hecho de profesionales las que agrupen a quienes ejerzan cualquier arte, ciencia u oficio.

  5. Tratándose de liquidaciones se considerará extinguida la persona jurídica en la fecha de inscripción de la extinción en los Registros Públicos.

    f)

ARTÍCULO 5-A FONDOS Y FIDEICOMISOS

Para efecto de lo establecido en el artículo 14-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. Contribuyente

    La calidad de contribuyente en los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, empresariales o no, recae en los partícipes o inversionistas.

    La calidad de contribuyente en los fondos de pensiones, por la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales, recae en los afiliados.

    La calidad de contribuyente en un fideicomiso bancario recae en el fideicomitente; mientras que en el fideicomiso de titulización, el contribuyente, dependiendo del respectivo acto constitutivo, será el fideicomisario, el originador o fideicomitente o un tercero que sea beneficiado con los resultados del fideicomiso.

  2. Fideicomisos en garantía

    En los fideicomisos en garantía en los que se ejecute la garantía, se entenderá producida la enajenación desde el momento de la ejecución.

    Sin embargo, en caso se produzca cualquiera de las situaciones previstas en el inciso c) del numeral 3) del artículo 14-A de la Ley, la ejecución de la garantía se sujetará a dichas disposiciones.

    No existe responsabilidad solidaria del fiduciario bancario en el caso de fideicomisos en garantía en los que se ejecute la garantía conforme a lo señalado en el primer párrafo del presente literal.

    En el caso del patrimonio fideicometido conformado por flujos futuros de efectivo, será aplicable los numerales 1), 2) y 3) del artículo 14-A de la Ley, según sea el caso.

  3. Fideicomiso con retorno

    Por retorno del bien y/o derecho se entiende el retorno del mismo bien o derecho previsto en el acto constitutivo. Cuando el retorno es el producto de la enajenación o cobranza de tales bienes y/o derechos el fideicomiso se entenderá celebrado en la modalidad sin retorno.

    Mantiene la naturaleza de fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.

  4. Fideicomiso sin retorno

    Se entiende que los fideicomisos en los que se transfieren carteras de créditos han sido celebrados en la modalidad sin retorno, excepto en el caso que las carteras de crédito retornen sin realizarse o sean materia de sustitución, caso en el cual serán tratadas en la modalidad con retorno.

ARTÍCULO 6 SOCIEDADES CONYUGALES

En el caso de sociedades conyugales las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas y pagadas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas de los hijos menores serán declaradas por el cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas.

Para efecto de la declaración y pago a que se refiere el párrafo precedente, las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes serán atribuidas por igual a cada uno de los cónyuges.

Los cónyuges que opten por declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes, aplicarán las reglas siguientes:

  1. Atribuirán a uno de ellos la representación de la sociedad conyugal, comunicando este hecho a la SUNAT. La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir de dicho ejercicio. Igual regla se aplicará cuando los cónyuges opten por regresar al régimen de declaración y pago por separado de rentas previsto en el Artículo 16 de la Ley.

  2. La representación deberá ser ejercida por el cónyuge domiciliado en el país. En caso que el cónyuge que estuviera ejerciendo la representación de la sociedad conyugal cambiara su condición a no domiciliado, automáticamente recaerá la representación en el cónyuge domiciliado, si lo hubiera.

  3. El representante considerará en su declaración las rentas de la sociedad conyugal conjuntamente con sus rentas propias.

  4. En caso que habiéndose ejercitado la opción a que se refiere el Artículo 16 de la Ley se produjera con posterioridad la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, la declaración y pago se efectuarán independientemente por las rentas que se generen a partir del mes siguiente.

    En ese caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal se atribuirán a los cónyuges en función a la distribución de bienes y rentas resultante de la separación.

  5. En caso de disolución del vínculo matrimonial, las rentas de los hijos menores de edad serán atribuidas a quien ejerza la administración de los bienes del menor.

    ...

CAPÍTULO IV De las inafectaciones y exoneraciones Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7 ENTIDADES INAFECTAS

De conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de Artículo 18 de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto:

  1. El Gobierno Central.

  2. Los Gobiernos Regionales.

  3. Los Gobiernos Locales.

  4. Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.

  5. Las Sociedades de Beneficencia Pública.

  6. Los Organismos Descentralizados Autónomos.

Entiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del Estado como lo define la Ley 24948.

ARTÍCULO 8 REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACION Y DE LA EXONERACION

Las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del Artículo 18 de la Ley y las referidas en los incisos a), b) y j) del Artículo 19 de la Ley se sujetarán a las siguientes disposiciones.

  1. Los Centros Educativos y Culturales, para efecto de la inafectación, deberán estar reconocidos como tales por el Sector Educación.

  2. Las entidades señaladas en los incisos c) y d) del artículo 18 de la Ley y en los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Para efecto de su inscripción en la SUNAT:

    1.1 Las fundaciones deberán:

  3. Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso, inscritas en los Registros Públicos.

    ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

    iii) Adjuntar fotocopia simple de la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

    1.2 Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones deberán:

  4. Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos.

    ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, o acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

    1.3 Los partidos políticos deberán:

  5. Exhibir el original y presentar fotocopia simple del acta de fundación y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en el Registro de organizaciones políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

    ii) Acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

    1. La inscripción en la SUNAT deberá ser actualizada cada vez que se modifiquen los estatutos en lo referente a:

    2.1 Los fines de la entidad, tratándose de fundaciones inafectas, entidades de auxilio mutuo y sociedades o instituciones religiosas.

    2.2 Los fines de la entidad, destino de las rentas y destino del patrimonio en caso de disolución, tratándose de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro, así como de partidos políticos.

    2.3 Los fines de la entidad y el destino de las rentas, tratándose de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el exterior.

    Para tal efecto, deberán:

  6. Exhibir el original y presentar fotocopia simple de todos los instrumentos de modificación correspondientes, debidamente inscritos en los Registros Públicos pertinentes.

    ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas y en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

    iii) Adicionalmente, las fundaciones deberán adjuntar la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

    1. La SUNAT solicitará cualquier otra información o documentación que considere conveniente.

    La inscripción a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 18 de la Ley e incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley es declarativa y no constitutiva de derechos.

  7. Se considerará como representación deportiva nacional de país extranjero, a que se refiere el inciso j) del Artículo 19 de la Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumpla con las siguientes características:

    1. Representar deportivamente al país de origen y acreditar haber sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina deportiva correspondiente.

    2. Actuar con la denominación de selección o seleccionado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen.

ARTÍCULO 8-A Obligación de la SUNAT de fiscalizar a las entidades inscritas en el Registro de entidades exoneradas.

La SUNAT deberá fiscalizar no menos del 10% de las entidades inscritas en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta al amparo de lo previsto en el inciso b) del artículo 19 de la Ley.

ARTÍCULO 8-B INGRESOS INAFECTOS

Para efecto de la inafectación prevista en el inciso f) del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. La Ley a que se refiere el primer y segundo párrafos del inciso f) del artículo 18 de la Ley, es la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702.

  2. Las compañías de seguro de vida son aquellas compañías de seguros constituidas o establecidas en el país, que comercialicen productos del ramo de seguros de vida.

  3. Los otros productos a que se refiere el segundo párrafo del inciso f) del artículo 18 de la Ley, deben ser parte del ramo de seguros de vida.

  4. La inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias que generan los activos continúen respaldando las reservas técnicas antes indicadas.

    El incumplimiento de lo previsto en el presente inciso dará lugar a la pérdida de la inafectación en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento, por el monto de las rentas y ganancias que no continúen respaldando las reservas técnicas. Se entenderá que dicho monto corresponde a las rentas y ganancias generadas por los activos que respaldan las reservas técnicas.

  5. En el caso que las compañías de seguros no presenten la información a que se refiere el cuarto párrafo del inciso f) del artículo 18 de la Ley, se presente en forma tardía o se presente en forma distinta a la señalada en la ley, se gravarán, en el ejercicio en que se omitió presentar oportuna y/o debidamente la información, todas las rentas generadas en ese ejercicio por los activos que respaldan las reservas técnicas.

ARTÍCULO 8-C EXCHANGE TRADED FUND (ETF)

Para efecto de la inafectación prevista en el inciso h) del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley, los Exchange Traded Funds (ETF) son vehículos de inversión cuyas cuotas de participación se encuentran listadas en bolsas de valores, respaldadas por una canasta de activos, de los que se deriva su valor y que tienen como objetivo replicar el desempeño de un determinado índice o canasta de activos.

ARTÍCULO 8-D PARTES VINCULADAS DE FUNDACIONES AFECTAS Y ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

Para efecto de lo señalado en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 19 de la Ley, se entenderá que una o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundación afecta o asociación sin fines de lucro, si se presenta cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Cuando las personas, empresas o entidades ocupen cargos de dirección, gerencia, administración u otros, que le otorguen poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales de la fundación afecta o asociación sin fines de lucro.

  2. Cuando las personas jurídicas o entidades cuenten con directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.

  3. Cuando realicen un aporte significativo. Éste se entenderá efectuado si representa más del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la fundación afecta o asociación sin fines de lucro.

  4. Cuando el aporte significativo sea efectuado por cónyuges de manera separada o conjunta o por personas naturales que guarden relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

  5. Cuando dos (2) o más personas jurídicas vinculadas entre sí de acuerdo a lo señalado en el artículo 24, aporten más del treinta por ciento (30%) a su patrimonio.

  6. Cuando los socios, participacionistas u otros sujetos de las personas jurídicas o entidades vinculadas entre sí de acuerdo a lo señalado en el artículo 24, sean directores, gerentes, administradores o directivos de éstas y a su vez, asociados de una asociación sin fines de lucro o fundadores de una fundación afecta, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.

  7. Cuando exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, el contrato se considerará vinculado con la fundación afecta o asociación sin fines de lucro, siempre que las partes contratantes sean a su vez fundadores o asociadas de aquellas, respectivamente, y participen en más del 30% en el patrimonio del contrato o representen por lo menos el 30% del total de las partes contratantes de aquél.

  8. Cuando en el ejercicio gravable anterior, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas, prestación de servicios u otro tipo de operaciones se realicen en beneficio de fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de aquéllas en el mismo período.

Tratándose de operaciones que se ejecuten por períodos mayores a tres (3) ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital.

La vinculación, de acuerdo a alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la transacción sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas, domiciliadas o no en el país con el propósito de encubrir una transacción entre las partes que se consideran vinculadas.

La vinculación quedará configurada en los supuestos señalados en los incisos anteriores cuando se verifique la causal. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento hasta el cierre del ejercicio gravable.

ARTÍCULO 8-E DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE RENTAS

Para efecto de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 19 de la Ley, se entiende por distribución indirecta cuando califiquen como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributario, aquellos susceptibles de beneficiar a sus partes vinculadas, salvo que la fundación afecta o asociación sin fines de lucro manifieste su naturaleza o destino y cuenten con sustento documentario.

También califican como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributarios los supuestos señalados en el artículo 13-B.

ARTÍCULO 8-F Aplicación de la tasa adicional

La tasa adicional a la que se refiere el último párrafo del artículo 19 de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida arrastrable.

ARTÍCULO 9 EXONERACION DE INTERESES Y GANANCIAS
  1. La exoneración prevista en el inciso i) del artículo 19 de la Ley se aplica a los intereses percibidos por personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas, que no califiquen como rentas de tercera categoría.

  2. Los intereses generados por los certificados bancarios, así como los incrementos de capital de cualquier depósito e imposición en las entidades del sistema financiero se encuentran comprendidos dentro de la exoneración establecida en el inciso i) del artículo 19 de la Ley.

    c)

    d)

CAPÍTULO V De la renta bruta Artículos 10 a 20
ARTÍCULO 10 ENAJENACIÓN Y VENTA DE BIENES
ARTÍCULO 11 COSTO COMPUTABLE
  1. Costo Computable en la transferencia de bienes

    En el caso de la enajenación de bienes o transferencia de propiedad a cualquier título, el costo computable será el costo de adquisición o el costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario, según corresponda.

    Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Existe costo de adquisición, cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título oneroso.

      Tratándose de bienes muebles adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal y personas jurídicas, el costo computable se regirá por lo dispuesto en los incisos b) y c) del numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley, según corresponda.

    2. El valor de ingreso al patrimonio se aplica en los siguientes casos:

      (i) Cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título gratuito o a precio no determinado.

      (ii) Cuando el bien ha sido adquirido con motivo de una reorganización de empresas.

      ...

      Para efecto de lo dispuesto en el acápite a.2) del inciso a) del numeral 21.1, el acápite b.1) del inciso b) del numeral 21.2 y el inciso a) del numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley, el costo computable del transferente será el que correspondía a éste antes de la transferencia, siempre que se acredite mediante documento público, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente a criterio de la SUNAT.

      ...

      En el caso de activos adquiridos con motivo de una reorganización de sociedades o empresas, según la modalidad prevista en el numeral 1) del Artículo 104 de la Ley, se considerará como valor de ingreso al patrimonio el valor revaluado de dichos activos.

    3. Existe costo de producción o construcción, cuando el bien ha sido producido, construido o creado por el propio contribuyente.

      Para determinar el costo computable de los terrenos o las edificaciones cuyo proceso de habilitación o construcción, respectivamente, se hubiera efectuado en varios ejercicios, se utilizará el siguiente procedimiento:

      (i) Se establecerá el costo agregado en cada uno de dichos ejercicios.

      (ii) Se multiplicará el costo de cada ejercicio por el factor de ajuste o reajuste correspondiente al año en que se incurrió en dicho costo.

      (iii) Se sumará el costo y el ajuste o reajuste correspondiente a cada ejercicio.

      Tratándose de intangibles producidos por el contribuyente o adquiridos a título gratuito, el costo computable será el costo de producción o el valor de ingreso al patrimonio, respectivamente.

    4. Valor en el último inventario: Cuando el costo del bien se determine por alguno de los métodos de valuación previstos en los incisos a), b), d) y e) del Artículo 62 de la Ley.

  2. Constituirán parte del costo computable o se incrementan a él, los siguientes conceptos:

    1. Los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables o las mejoras incorporadas con carácter permanente, según corresponda.

    2. Los gastos de demolición, en su caso.

    3. Los incrementos por revaluación de activos, en el caso de la reorganización de sociedades o empresas según la modalidad prevista en el numeral 1) del Artículo 104 de la Ley.

    4. Los ajustes o reajustes correspondientes a los bienes enajenados, de acuerdo a las siguientes normas:

      (i) Los contribuyentes obligados a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el ajuste hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior a la fecha en que se realiza el ajuste y según lo establecido por las mencionadas normas.

      (ii) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría, que no se encuentren obligadas a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el Impuesto, vía declaración jurada del Impuesto, multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria correspondientes al mes y año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble.

      Los referidos índices serán fijados mensualmente por Resolución Viceministerial del Viceministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

      Los reajustes se aplican también a los costos posteriores y a las mejoras de acuerdo a los índices que correspondan a la fecha en que se realizaron.

  3. En el caso de enajenación de bienes a plazo que sea realizada por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal que percibe rentas de la segunda categoría o por sujetos no domiciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada cuota, se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.

    2. El coeficiente obtenido como resultado de la división indicada en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.

  4. En el caso de enajenación de bienes a plazos, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año a partir de la fecha de la enajenación y que sea realizada por una persona que percibe rentas de tercera categoría, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada ejercicio, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

    1. Se dividirá el ingreso exigible en el citado ejercicio por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.

    2. El coeficiente obtenido en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.

  5. Tratándose de acciones y participaciones a que se refiere el inciso e) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley, el costo promedio ponderado se determinará aplicando la siguiente fórmula:

    Costo Promedio Ponderado = P1xQ1+ P2xQ2+ P3xQ3+...+ PnxQn / Q

    Donde:

    Pi = Costo Computable de la acción adquirida o recibida en el momento "i

    Qi = Cantidad de acciones adquiridas o recibidas en el momento "i" al precio Pi.

    Q = Q1+Q2+Q3+...+Qn (Cantidad total de acciones adquiridas o recibidas).

    La aplicación de la fórmula anterior se hará respecto de acciones o participaciones que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.

    Si luego de la enajenación quedaran aún acciones o participaciones en poder del enajenante, éstas mantendrán como costo computable, para futuras enajenaciones, el costo promedio previamente determinado.

    De adquirirse o recibirse nuevas acciones o participaciones luego de una enajenación, se deberá determinar un nuevo costo promedio ponderado que será calculado tomando en cuenta el costo computable correspondiente a las adquisiciones o recepciones recientes y el costo promedio ponderado de las acciones o participaciones remanentes.

    El costo promedio ponderado de las acciones y participaciones que formen parte de los fondos de inversión, fideicomisos bancarios y de titulización, se determinará sin considerar aquellas que formen parte de otros fondos o patrimonios, o aquellas que sean de propiedad de los partícipes, inversionistas, fideicomitentes o fideicomisarios.

    En los casos de aumentos de capital que no implican la emisión de nuevas acciones o participaciones sino el incremento del valor nominal de las acciones o participaciones existentes de conformidad con el artículo 203 de la Ley General de Sociedades, a efectos de poder aplicar la fórmula del costo promedio ponderado unitario, se utilizará sólo en función a la variable Pi que se determinará de la siguiente manera:

    CPP = Pi + (NV - VN)

    Donde

    CPP = Costo promedio ponderado individual de la acción o participación

    Pi = Costo computable de la acción adquirida o recibida en el momento "i" o último costo por capitalización o modificación patrimonial anterior

    NV = Nuevo valor nominal otorgado al momento de la capitalización sin emisión de acciones o participaciones.

    VN = Valor nominal original de la acción existente al momento de la capitalización o valor nominal de la capitalización anterior

  6. El costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelación de unidades de Exchange Traded Fund (ETF), será el costo computable de los valores entregados para la constitución de aquel. Para tales efectos el costo computable de los primeros se determinará de la siguiente manera:

  7. Se sumará el valor total de cotización de todos los valores a la fecha de cancelación del ETF. El referido valor de cotización será el de apertura a dicha fecha.

    ii) Se sumará el valor total de cotización de cada tipo de valor, a la fecha de cancelación del ETF. El referido valor de cotización será el señalado en el acápite i).

    iii) Se establecerá el porcentaje que representa el valor total de cotización de cada tipo de valor, según lo señalado en el acápite anterior, respecto de la suma total a que se refiere el acápite i).

    iv) Cada porcentaje obtenido se aplicará sobre el costo computable de los valores entregados para la constitución del ETF, siendo dicho resultado el costo computable por cada tipo de valor recibido, el cual, a su vez, se dividirá entre la cantidad de valores del mismo tipo para obtener el costo computable unitario de cada valor.

    El costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelación de unidades de ETF, será el costo computable del ETF adquirido o recibido. A tal efecto se considerará lo siguiente:

  8. Si los valores recibidos fuesen del mismo tipo, el costo computable del ETF adquirido o recibido se prorrateará entre el número de valores recibidos.

    ii) Si los valores recibidos fuesen distintos entre sí, el costo computable de estos será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de este inciso.

  9. Tratándose de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores y cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales-, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado, el cual se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo, en lo que fuere pertinente.

    Para dicho efecto, los términos "acciones o participaciones" utilizados en el inciso e) del presente artículo, deberán entenderse como "cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores" o "cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales-," según corresponda.

    Dicho costo promedio se determinará de manera separada por cada fondo que administren las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores o las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

  10. El costo computable unitario de las acciones subyacentes recibidas como consecuencia de la cancelación de los ADR's (American Depositary Receipts) o de los GDR's (Global Depositary Receipts), será el que resulte de dividir:

  11. El costo de suscripción del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas, cuando dichos instrumentos no hubieren sido objeto de transferencia luego de su emisión.

    Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará costo de suscripción al costo de adquisición de las acciones subyacentes incrementado en los desembolsos incurridos por el tenedor para la emisión del ADR o del GDR.

    ii. El costo de adquisición del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas, cuando los mencionados instrumentos hubieren sido objeto de transferencia luego de su emisión.

  12. El costo computable de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada que se enajenen conforme al inciso e) del artículo 10 de la Ley, se determinará aplicando al costo computable de aquellas, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del referido inciso.

  13. Normas supletorias

    Para la determinación del costo computable de los bienes o servicios, se tendrán en cuenta supletoriamente las normas que regulan el ajuste por inflación con incidencia tributaria, las Normas Internacionales de Contabilidad y los principios de contabilidad generalmente aceptados, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.

ARTÍCULO 12 LIMITACIONES AL COSTO COMPUTABLE EN LA ENAJENACION DE INMUEBLES
ARTÍCULO 13 RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS
  1. Renta Bruta de primera categoría

    1. Para lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 23 de la Ley:

      1.1

      1.2 Se entiende por valor del predio el de autoavalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial.

    2. Los derechos a que se refiere el primer párrafo del inciso b) del Artículo 23 de la Ley son aquéllos que no se encuentran comprendidos en el inciso d) del Artículo 24 de la misma,

      ...

      Para efecto de lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafos del inciso b) del Artículo 23 de la Ley:

      2.1 Genera renta presunta la cesión de bienes muebles e inmuebles distintos de predios que se depreciarían o amortizarían en caso de estar en los activos de un sujeto generador de renta de tercera categoría.

      2.2 Se entenderá por valor de adquisición de los bienes muebles o de los inmuebles distintos de predios cedidos al costo de adquisición o costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley y en el artículo 11. Este concepto también será aplicable en el caso del inciso c) del artículo 17, debiendo, en este caso, considerarse adicionalmente al valor en el último inventario, según corresponda.

      El valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.

      De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.

      2.3. En caso que el contribuyente acredite que la cesión se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien.

    3. Las mejoras a que se refiere el inciso c) del Artículo 23 de la Ley, se computarán como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste, al valor de mercado, a la fecha de devolución.

    4. Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo:

      4.1 El período de desocupación de los predios se acreditarán la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

      4.2 El estado ruinoso se acreditará con la Resolución Municipal que así lo declare o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

    5. Salvo prueba en contrario, se entenderá que existe cesión gratuita o a precio no determinado de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios cuando una persona distinta al propietario ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien según sea el caso, siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento. En el caso de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios, respecto de los cuales exista copropiedad, no será de aplicación la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien.

      Se presume que la cesión indicada en el párrafo anterior se realiza por el total del bien, siendo de cargo del contribuyente la probanza de que la misma se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se determinará en forma proporcional a la parte cedida. Dicha proporción será expresada con cuatro (4) decimales.

      Lo establecido en este numeral también es aplicable a la renta ficta de predios de propiedad de personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28 de la Ley.

    6. Tratándose de rentas en especie, se considerará el valor de mercado en la fecha en que se devengue dicha renta.

    7. El contribuyente que acredite que el arrendamiento, subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio no determinado de predios, a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) y el inciso d) del Artículo 23 de la Ley, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o cedido el predio.

      Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT.

      Tratándose de los predios cuya ocupación haya sido cedida gratuitamente o a precio no determinado, a que se refiere el inciso d) del Artículo 23 de la Ley, la acreditación del período de desocupación se realizará conforme a lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.

      La presunción de que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, es de aplicación tanto para los contribuyentes de primera categoría como para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28 de la Ley.

  2. Renta Bruta de segunda categoría

    1. La renta prevista en el inciso h) del Artículo 24 de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas:

      (i) Constituye renta de segunda categoría de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, las utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del Artículo 28 de la Ley.

      (ii) Dentro del concepto de utilidades están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas. En este último caso, serán aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del Artículo 24 de la Ley referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención.

      (iii) Dentro del concepto de rentas están comprendidas otras rentas ordinarias que puedan percibir los fondos de inversión no empresariales, patrimonio fideicometido de sociedad titulizadora o fideicomiso bancario.

      (iv) Dentro del concepto ganancia de capital está comprendida aquella que proviene de la enajenación de bienes de capital, según la definición recogida en el artículo 2 de la Ley y el artículo 5-A del Reglamento, que realice la sociedad administradora, titulizadora o fiduciario bancario por cuenta de los fondos y fideicomisos, respectivamente; así como aquella derivada de la redención o rescate de certificados de participación y otros valores mobiliarios emitidos en nombre de los fondos de inversión y patrimonios fideicometidos, constituidos en el país, de sociedades titulizadoras, conforme lo dispuesto en el inciso j) del artículo 1 del Reglamento.

      ...

    2. En ningún caso, los inmuebles que adquieran las sociedades administradoras o titulizadoras o el fiduciario bancario por cuenta de fondos de inversión, empresariales o no, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras o fideicomisos bancarios, respectivamente, serán considerados dentro de las propiedades a que se refiere el artículo 1-A a efecto de determinar la existencia de casa habitación de los inversionistas en tales entidades.

    3. Lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 24 de la Ley también será de aplicación en los casos en los que la empresa se encuentre exonerada del Impuesto.

    4. La renta prevista en el inciso l) del artículo 24 de la Ley constituye ganancia de capital.

ARTÍCULO 13-A DIVIDENDOS
  1. Dividendos por créditos otorgados

    Las utilidades distribuidas a que se refiere el inciso f) del Artículo 24-A de la Ley se generarán únicamente respecto del monto que le corresponde al socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica en las utilidades o reservas de libre disposición.

    En caso que el crédito o entrega exceda de tal monto, la diferencia se considerará como préstamo y se configurarán los intereses presuntos a que se refiere el Artículo 26 de la Ley, salvo prueba en contrario.

  2. Dividendo por exceso del valor de mercado de remuneraciones

    Si una persona que trabaja en un negocio, es a la vez pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de más de un accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, el dividendo al que se refiere el literal ñ) del Artículo 37 de la Ley se imputará de manera proporcional a la participación en el capital de tales accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas con las que dicha persona guarde relación de consanguinidad o afinidad.

    El dividendo al que se refieren los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley se generará sólo en la medida que la remuneración haya sido puesta a disposición del beneficiario.

ARTÍCULO 13-B

A efectos del inciso g) del Artículo 24-A de la Ley, constituyen gastos que significan "disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario" aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos:

  1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones:

    - El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes - RUC.

    - El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente.

    - Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso.

    - Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente.

  2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.

  3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición.

  4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.

  5. Gastos deducibles para la determinación del Impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114 de la Ley.

  6. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.

    La tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.

ARTÍCULO 14 COSTO COMPUTABLE DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES RECIBIDAS Y REVALUACION VOLUNTARIA
  1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del mencionado Decreto Legislativo aplicarán como costo computable de sus inversiones en otras empresas, el que resulte de la reexpresión de dichas inversiones de acuerdo a lo establecido en dicho Decreto Legislativo.

  2. Cuando se efectúe revaluación voluntaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. En los casos en los que por efecto de la revaluación voluntaria se efectúen reajustes en los valores de los activos que excedan del valor reexpresado por aplicación del Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias; dicho mayor valor, deberá ser contabilizado en las cuentas del activo y depreciación acumuladas que correspondan según la naturaleza del bien revaluado, en forma independiente del valor anterior, con abono a una cuenta del patrimonio denominada "Excedente de Revaluación Voluntaria.

    2. El mayor valor resultante de dicha revaluación, no dará lugar a modificaciones en el costo computable ni en la vida útil de los bienes y tampoco será considerado para el cálculo de la depreciación ni para la determinación del valor de los activos netos que servirán de base de cálculo del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 125 de la Ley, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 104 de la Ley.

    3. Para efectos tributarios la base para realizar el ajuste por inflación no deberá considerar en ningún caso el mayor valor resultante de revaluaciones voluntarias, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 104 de la Ley.

    4. En caso que el excedente de revaluación resultante de dicho reajuste sea capitalizado, las acciones representativas de dicha ganancia tendrán en todos los casos costo computable cero.

    c)

ARTÍCULO 15 PRESUNCIÓN DE INTERESES

Se aplicará las siguientes normas a la presunción de intereses del Artículo 26 de la Ley:

  1. Sólo se considerará préstamo a aquella operación de mutuo en la que medie entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver.

  2. La presunción de intereses no será de aplicación en el caso de préstamos que de acuerdo a disposiciones legales se deban otorgar con tasas de interés inferiores a las señaladas en el artículo de la referencia.

  3. No se consideran préstamos a las operaciones tales como pagos por cuenta de terceros efectuados por mandato de la ley, entregas de sumas en calidad de depósito de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y provisiones de fondos para su aplicación efectiva a un fin.

  4. Tampoco se considerará préstamo a los retiros en dinero que a cuenta de utilidades y hasta el monto de las que corresponda al cierre del ejercicio, efectúen los socios e integrantes de las sociedades y entidades consideradas o no personas jurídicas por el Artículo 14 de la Ley.

  5. Tratándose de préstamos al personal de la empresa, por concepto de adelanto de sueldos o destinados a la adquisición o construcción de vivienda de tipo económico, la presunción de intereses operará por el monto total del préstamo cuando éste exceda de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, según sea el caso.

ARTÍCULO 16 REGALÍAS

La cesión en uso de programas de instrucciones para computadoras (software) cuya contraprestación constituye regalía según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27 de la Ley, es aquella mediante la cual se transfiere temporalmente la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica.

No constituye regalía, sino el resultado de una enajenación:

  1. La contraprestación por la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, aun cuando éstos se restrinjan a un ámbito territorial específico.

  2. La contraprestación que el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.

Se entiende por programa de instrucciones para computadora (software) a la expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado.

Las transferencias de conocimiento a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 27 de la Ley son aquéllas relativas a conocimientos especializados que traducidos en instrucciones, fórmulas, planos, modelos, diseños, dibujos u otros elementos similares, permiten el aprovechamiento en actividades económicas, de experiencias acumuladas de carácter industrial, comercial, técnico o científico.

ARTÍCULO 17 RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORIA

Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley:

  1. Se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguro y comisionistas mercantiles.

  2. La renta que obtengan los notarios a que se refiere el inciso c) del Artículo 28 de la Ley será la que provenga de su actividad como tal.

  3. Para determinar la renta presunta a que se refiere el inciso h) del Artículo 28 de la Ley, el valor de adquisición se ajustará de acuerdo con las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. Cuando el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad completa será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13 del presente Reglamento.

    Si los bienes muebles e inmuebles distintos de predios hubieren sido cedidos por un período menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, siendo de cargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo de la cesión.

  4. Las rentas previstas en el inciso a) del artículo 28 de la Ley a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo 28, son aquéllas que se derivan de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

ARTÍCULO 18 ATRIBUCION DE RENTAS

Para efecto del Artículo 29 de la Ley, las sociedades, entidades y los contratos a que se refiere el último párrafo del Artículo 14 de la misma, que hayan acordado llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 18 ATRIBUCION DE RENTAS

Para efecto del Artículo 29 de la Ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del Artículo 14 de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modificara la participación de las partes o integrantes, dicha situación se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la referida modificación.

ARTÍCULO 18-A ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS

La atribución de rentas y pérdidas netas a que se refiere el artículo 29-A de la Ley, constituye la distribución de los resultados que provienen de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, a favor de los contribuyentes del Impuesto.

Para efecto de la atribución de rentas y pérdidas por parte de los fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. La sociedad administradora o titulizadora, o el fiduciario bancario, según sea el caso, se sujetará al siguiente procedimiento para determinar la renta o pérdida atribuible:

    1. Deberá distinguir el carácter de gravado, exonerado o inafecto de los ingresos que componen la atribución. Asimismo, deberá distinguir el carácter de gravado, exonerado o inafecto de los ingresos provenientes de la valorización del portafolio de inversiones del fondo o patrimonio.

    2. Por los ingresos gravados deberá:

      (i) Determinar, respecto de las rentas de la segunda categoría a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13:

      i.1) La renta bruta originada en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley.

      i.2) Los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas.

      i.3) La renta bruta de segunda categoría distinta a la señalada en los acápites anteriores.

      i.4) Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del sexto párrafo del artículo 29-A de la Ley, de ser el caso. Tratándose de las pérdidas a que se refiere el acápite (ii) del sexto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se admitirá su compensación siempre que se encuentren vinculadas a las operaciones realizadas por los fondos o patrimonios. Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del sexto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se reducirán en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría.

      (ii) Determinar en relación con las rentas de la tercera categoría a que aluden los incisos e) y j) del artículo 28 de la Ley:

      ii.1) La renta bruta.

      ii.2) Los gastos deducibles que hayan incidido en la generación de la renta a que se refiere el acápite anterior.

      ii.3) Las pérdidas vinculadas a las rentas de la tercera categoría. Estas pérdidas se reducirán en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categoría.

    3. De la renta bruta de la segunda categoría señalada en los acápites i.1) e i.3) del numeral anterior, se efectuará la deducción a que se refiere el artículo 36 de la Ley. Esta deducción no procederá para los sujetos no domiciliados en el país.

      Tratándose de sujetos domiciliados, en el caso de las rentas de la segunda categoría señalada en el acápite i.1) del numeral anterior, se efectuará la deducción a que se refiere el artículo 36 de la Ley, y al resultado se le compensará el saldo de las pérdidas a que se refiere el acápite i.4) del numeral anterior. Tratándose de sujetos no domiciliados, se compensará el saldo de las pérdidas a que se refiere el acápite i.4) del numeral precedente, primero con la renta gravada con la menor tasa del impuesto y, después, con la(s) de mayor tasa.

      De la renta bruta de la tercera categoría señalada en el acápite ii.1) del numeral anterior, se deducirán los gastos y el saldo de las pérdidas a que se refieren los acápites ii.2) y ii.3) del numeral precedente, respectivamente. Para los sujetos no domiciliados, no procederá la deducción de los gastos.

      Los resultados determinados de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, constituirán renta neta gravada atribuible o pérdida neta atribuible de la segunda o tercera categoría, según corresponda. Dichos resultados, así como las rentas indicadas en el acápite i.2) del numeral anterior, serán determinados de manera separada para efectos de la atribución y retención correspondientes.

      Sobre las referidas rentas netas atribuibles se aplicarán las retenciones del Impuesto a que se refieren el primer párrafo del artículo 72 y el artículo 73-B de la Ley, respectivamente, tratándose de sujetos domiciliados, y las del artículo 76 para el caso de sujetos no domiciliados.

      Asimismo, la retención señalada en el artículo 73-A de la Ley, se aplicará sobre los importes a que se refiere el i.2) del acápite (i) del numeral precedente.

    4. En el caso de redenciones o rescates parciales de la participación en los fondos o patrimonios, las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas -según corresponda por rentas a que se refiere la primera parte del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley-, que se considerarán para la determinación de las rentas o pérdidas netas atribuibles, serán aquellas que correspondan a la proporción entre el importe redimido o rescatado con el total del importe de la participación en el fondo o patrimonio.

    5. Por las rentas exoneradas o inafectas, se deducirán los respectivos gastos y/o pérdidas de capital que hayan incidido en su generación, determinándose un importe neto a atribuir.

    6. La pérdida neta o la renta neta atribuible de fuente extranjera se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51-A de la Ley.

      La pérdida neta o la renta neta atribuible se determinará por cada fondo o patrimonio.

  2. El Impuesto abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88 de la Ley, se atribuirá en proporción a la participación de cada contribuyente en el fondo de inversión, fideicomiso de titulización o fideicomiso bancario. El contribuyente de cada una de estas entidades deberá calcular el crédito señalado en el inciso e) del artículo 88 de la Ley, considerando la totalidad de sus rentas del ejercicio.

  3. Para efectos que los contribuyentes determinen el Impuesto que en definitiva les corresponde por el ejercicio gravable, la sociedad administradora, titulizadora o el fiduciario bancario, según sea el caso, emitirá un certificado de atribución de las rentas brutas, rentas netas, pérdidas a que se refieren el i.4) del acápite (i) y ii.3) del acápite (ii) del numeral 2, la renta neta o pérdida neta de fuente extranjera y el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, el que se entregará al contribuyente hasta el último día de vencimiento previsto en el calendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al período de febrero del siguiente ejercicio. El certificado de atribución también comprenderá a toda renta rescatada o redimida con anterioridad al cierre del ejercicio. En la misma fecha se entregará el certificado de retenciones en el que constarán todos los importes retenidos durante el ejercicio anterior. No obstante, ambos certificados podrán constar en un único documento.

    Tratándose de contribuyentes no domiciliados, el certificado de atribución y retención deberá ser entregado por la sociedad administradora, titulizadora o el fiduciario bancario, según sea el caso, cuando aquéllos lo soliciten.

    Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer las características, requisitos e información mínima de los certificados a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 19 VALOR DE MERCADO DE VALORES
  1. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley y el presente artículo, se entiende por:

    1.1 Valor de transacción

    Al valor pactado por las partes en la transacción; entendiéndose esta como cualquier operación en la cual se acuerde transferir la propiedad de los valores a cualquier título.

    1.2 Valor de cotización

    De tratarse de valores mobiliarios cotizados en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, el valor de cotización será:

    (i) El valor de cotización que se registre en el momento de la enajenación, tratándose de enajenaciones bursátiles.

    (ii) El valor promedio de apertura y cierre registrado en la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación en la fecha de la transacción, tratándose de operaciones extrabursátiles o de transferencias de propiedad a título gratuito.

  2. Para aplicar los métodos de valor de mercado se debe tener en cuenta lo siguiente:

    2.1 Cuando corresponda aplicar el valor de cotización

    En caso no exista valor de cotización en la fecha de transacción, se deberá tomar el valor de cotización de la fecha inmediata anterior.

    En caso existan valores mobiliarios que coticen en más de una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, se considerará el mayor valor diario que se registre en la fecha de transacción.

    Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 32 de la Ley, se entiende que el valor de cotización responde a condiciones similares o comparables con aquella operación que determinó el valor de transacción cuando:

    1. Ninguna de las diferencias que existan entre las condiciones que determinaron el valor de cotización y el valor de transacción pueden afectar el precio o contraprestación de aquellas; o

    2. Aun cuando existiendo las diferencias entre las condiciones que determinaron el valor de cotización y el valor de transacción, dichas diferencias pueden ser eliminadas a través de ajustes razonables.

      Para determinar que el valor de cotización no responde a condiciones similares o comparables de aquella que determinó el valor de transacción, se tomarán en cuenta aquellos elementos o circunstancias, considerando, entre otros, las características de las transacciones y los términos contractuales, así como cualquier otra circunstancia que afecta el precio de enajenación de los valores.

      Las características de las transacciones pueden comprender, entre otros, la participación en los dividendos o utilidades, la transmisión del control que conlleva y la transmisión de los derechos preferentes.

      En caso no resulte aplicable el valor de cotización, el valor de mercado será el mayor valor que resulte de comparar el valor de transacción y el valor por flujo de caja descontado o el valor de participación patrimonial, según corresponda.

      2.2 Cuando corresponda aplicar el método de flujo de caja descontado

      2.2.1 Se establece el valor de todos los flujos futuros de la empresa descontados a su valor actual. A dicho efecto, si la empresa tuviera varias unidades de negocio, el referido valor tomará en cuenta la proyección que se realice por cada unidad de negocio que involucre un horizonte previsible de flujos futuros.

      Si en la proyección del flujo de caja descontado no existe una expectativa de deuda vinculada a la unidad de negocio o actividad económica de la empresa, se aplicará la metodología del flujo de caja de la empresa, en caso contrario, se utilizará el flujo de caja del accionista, debiendo considerarse para tal proyección los siguientes rubros:

    3. De utilizarse el flujo de caja de la empresa, se debe considerar el ingreso por ventas, costo de ventas, utilidad bruta, gastos administrativos y de ventas, utilidad operativa, impuestos, utilidad después de impuestos, depreciación y amortización, variación del capital de trabajo, inversión en activos fijos e intangibles.

      A dicho resultado se le agrega o deduce, según corresponda, la deuda por obligaciones financieras, caja, el valor de tasación de los activos no operativos, contingencias y otros activos disponibles para la venta, entre otros.

      ii. En caso se utilice el flujo de caja del accionista, se debe considerar los rubros señalados en el primer párrafo del acápite anterior.

      A dicho resultado se le agrega o deduce, según corresponda, los intereses, la diferencia entre el principal de la deuda por las obligaciones financieras adquiridas menos el principal de las obligaciones financieras otorgadas o concedidas, el valor de tasación de los activos no operativos, las contingencias y otros activos disponibles para la venta.

      Para el desarrollo de la mencionada proyección se consideran los siguientes elementos:

    4. Periodo del flujo de caja, el cual debe ser como mínimo de diez (10) años. En caso la unidad de negocio o actividad económica de la empresa tenga una duración menor, se considera el saldo de duración.

      ii. Tasa de descuento, en caso se aplique el flujo de caja de la empresa, la tasa de descuento es el costo promedio ponderado del capital, el que debe considerar el costo de oportunidad del capital y el costo de la deuda, comprendiendo este último el costo promedio ponderado de todas las deudas vigentes de la unidad de negocio o empresa.

      En caso se aplique el flujo de caja del accionista, se debe considerar como tasa de descuento el costo de oportunidad del capital, el cual recoge la rentabilidad mínima esperada por el accionista a valor de mercado.

      iii. Valor de continuidad, cuando se espere que la empresa reciba ingresos por un período de tiempo no especificado o, el valor residual, según corresponda.

      Para la proyección de las principales cuentas del flujo de caja puede considerarse la tasa de crecimiento del sector económico, la variación esperada de los precios o la tasa de crecimiento de las ventas con base en información histórica, entre otros.

      2.2.2 Para determinar el valor de las acciones o participaciones de la empresa emisora, se tiene en cuenta lo siguiente:

    5. En caso se utilice el flujo de caja de la empresa:

    6. Se suma el valor total de los flujos futuros descontados a su valor actual a que se refiere el primer párrafo del acápite i. del segundo párrafo del numeral 2.2.1.

    7. Al resultado obtenido en el subacápite anterior se le adiciona o deduce, según corresponda, la deuda por obligaciones financieras, caja, el valor de tasación de los activos no operativos, contingencias y otros activos disponibles para la venta, entre otros.

    8. El resultado obtenido en el subacápite anterior se divide entre el número de acciones o participaciones emitidas.

      ii. En caso en que se utilice el flujo de caja del accionista:

    9. Se suma el valor total de los flujos futuros descontados a su valor actual a que se refiere el primer párrafo del acápite

      ii. del segundo párrafo del numeral 2.2.1.

    10. Al resultado obtenido en el subacápite anterior se le adiciona o deduce, según corresponda, los intereses, la diferencia entre el principal de la deuda por las obligaciones financieras adquiridas menos el principal de las obligaciones financieras otorgadas o concedidas, el valor de tasación de los activos no operativos, las contingencias y otros activos disponibles para la venta.

    11. El resultado obtenido en el subacápite anterior se divide entre el número de acciones o participaciones emitidas.

      2.2.3 Para acreditar la determinación del valor de flujo de caja descontado conforme a lo señalado en los numerales 2.2.1 y 2.2.2, el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga como mínimo la información prevista en el numeral 2 del literal b.1) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A.

      2.2.4 En caso de que la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan conforme al método de flujo de caja descontado, sea propietaria de otras acciones o participaciones en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas domiciliadas y/o no domiciliadas, el valor de mercado de las acciones o participaciones mencionadas en primer lugar debe incluir el valor de mercado de las últimas atendiendo a:

    12. El valor de cotización conforme a lo previsto en el numeral 1.2, tratándose de acciones o participaciones para las que exista un valor de cotización a la fecha de enajenación.

      ii. El valor por flujo de caja descontado, de cumplir con las condiciones establecidas en el acápite i) del inciso a) del numeral 2 del artículo 32 de la Ley.

      iii. El valor que resulta de acuerdo con las normas internacionales de información financiera que corresponda aplicar a la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan, de no resultar aplicable lo señalado en los acápites i. y ii. del presente numeral.

      2.3 Cuando el valor del patrimonio de la persona jurídica se calcula sobre la base del último balance auditado cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas del capital, tratándose de personas jurídicas que se encuentren bajo el control y supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores, dicho balance debe haber sido cerrado dentro de los noventa (90) días anteriores a la referida enajenación, y debe estar auditado por una sociedad de auditoría domiciliada en el país que cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos.

      Cuando dentro de los noventa (90) días, en forma previa a la enajenación, se efectúe una reducción del capital social de la persona jurídica, el balance sobre el cual se determina el valor del patrimonio de la persona jurídica es el que corresponda después de la referida reducción.

      Una vez determinado el valor del patrimonio de la persona jurídica, el valor de las acciones o participaciones se calcula dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas; debiendo efectuarse el ajuste por inflación para efectos tributarios, si la persona jurídica está obligada a ello.

      2.4 Cuando corresponda aplicar el último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación, incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN), aquel debe haber sido cerrado dentro de los noventa (90) días anteriores a la mencionada enajenación, y debe elaborarse conforme a las normas contables oficializadas o aprobadas, según corresponda, por el órgano competente en el país de domicilio o residencia de la empresa emisora.

      Si dentro de los noventa (90) días previos a la enajenación se efectúa una reducción del capital social de la persona jurídica, el balance sobre el cual se determina el valor de patrimonio de la persona jurídica es el que corresponda después de la referida reducción.

      La TAMN es la publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de enajenación de acciones o participaciones o, en su defecto, la última publicada.

      2.5 Cuando corresponda aplicar el valor de tasación, este será establecido dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones.

  3. Las cotizaciones, el valor por flujo de caja descontado y el valor de participación patrimonial expresados en moneda extranjera deben ser convertidos a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de cada cotización, enajenación o cierre del último balance, según corresponda, o en su defecto, el último publicado.

    En caso la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional

    Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio compra publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha de la transacción o, en su defecto, el último publicado.

  4. Otros valores

    En relación con el acápite ii) del inciso b) del numeral 2 del artículo 32 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Valor del vector de precios

    Los valores mobiliarios representativos de deuda que no coticen en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, se valorizarán de acuerdo con el Vector de Precios, conforme lo establecido en el Reglamento del Vector de Precios aprobado por Resolución SBS Nº 945-2006 y normas que la sustituyan. De no contar con un vector de precios publicado para dicho valor, se utilizará el determinado por una Empresa Proveedora de Precios, supervisada por la Superintendencia del Mercado de Valores, según el artículo 354 del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores aprobado mediante Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y las normas que lo modifiquen o sustituyan; o en su defecto por el valor determinado por un agente de intermediación.

    ii. Valor Cuota

    Tratándose de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, se utilizará el valor cuota según lo dispuesto en la Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF-94.01.1 y normas que la modifiquen o sustituyan.

    Tratándose de cuotas en fondos que administran las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con los aportes voluntarios sin fines previsionales, se utilizará el valor cuota según lo dispuesto en la Resolución Nº 052-98-EF-SAFP y normas que la modifiquen o sustituyan.

    iii. En el caso de otros valores distintos a los señalados en este artículo, el valor de mercado será el de transacción.

ARTÍCULO 19-A VALOR DE MERCADO - REGLAS ESPECIALES
  1. Valor de mercado de servicios

    De conformidad con lo dispuesto en el primer y último párrafo del Artículo 32 de la Ley, se considera valor de mercado del servicio el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros no vinculados que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del Artículo 44 de la Ley. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar, con partes no vinculadas que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del Artículo 44 de la Ley. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente.

    Tratándose de servicios prestados a partes vinculadas, será de aplicación lo dispuesto en la metodología de precios de transferencia.

  2. Valor de mercado de remuneraciones

    1. Determinación del valor de mercado

      Para efecto de lo dispuesto en los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley, se considerará valor de mercado de las remuneraciones del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica que trabaja en el negocio, o, de las remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica, a los siguientes importes:

      1.1. La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa.

      1.2. En caso de no existir el referente señalado en el numeral anterior, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.

      1.3. En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.

      1.4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa.

      1.5 De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de noventicinco (95) UIT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5

    2. Remuneración del trabajador referente

      La remuneración del trabajador elegido como referente se sujetará a lo siguiente:

      2.1. Se entiende como remuneración del trabajador elegido como referente al total de rentas de quinta categoría a que se refiere el Artículo 34 de la Ley, computadas anualmente. La deducción del gasto para el pagador de la remuneración, por el importe que se considera dentro del valor de mercado, se regirá además por lo señalado en el inciso v) del Artículo 37 de la Ley.

      2.2. La remuneración deberá corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos citados en los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley.

      2.3. El trabajador elegido como referente deberá haber prestado sus servicios a la empresa, dentro de cada ejercicio, durante el mismo período de tiempo que aquel por el cual se verifica el límite.

      Cuando cese el vínculo laboral de este último antes del término del ejercicio o si ingresa a él luego de iniciado el mismo, el valor de mercado se determinará sumando el total de las remuneraciones puestas a disposición del trabajador elegido como referente, en dicho período.

    3. Generación del dividendo

      El valor de mercado de las remuneraciones de los sujetos señalados en los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley se determinará en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones de renta de quinta categoría, o, de ser el caso, en el mes en que opere el cese del vínculo laboral cuando éste ocurra antes del cierre del ejercicio.

      Para estos efectos, se procederá a comparar la remuneración anual de aquel por el cual se verifica el límite con la remuneración anual del trabajador elegido como referente o con el valor establecido en el numeral 1.5 del inciso b).

      Todo exceso con relación a este último valor será considerado dividendo de las personas a las que aluden los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley, con las siguientes consecuencias:

  3. El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no será deducible de la renta bruta de tercera categoría del pagador.

  4. El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no estará sujeto a las retenciones de quinta categoría.

  5. El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones será considerado dividendo solamente para efectos del Impuesto a la Renta.

  6. El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones deberá mantenerse anotado en los libros contables o registros correspondientes, tal como se consignó inicialmente.

  7. En todos los casos, el impuesto que corresponda por concepto de dividendos será abonado dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de diciembre, de la siguiente manera:

    (i) Tratándose de los supuestos del inciso n), a través de la retención que efectuará el pagador de la renta. En caso la renta a pagar resulte insuficiente, la parte del Impuesto no cubierta por la retención será pagada directamente por el contribuyente.

    (ii) Tratándose de los supuestos del inciso ñ), el contribuyente pagará directamente el Impuesto.

  8. Valor de mercado de bienes en remate público

    En el caso de bienes de cualquier naturaleza que hayan sido objeto de remate o subasta pública se considerará que el precio establecido en dicho acto es el valor de mercado, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el Artículo 24 de la Ley del Martillero Público - Ley Nº 27728. En particular, deben verificarse las siguientes condiciones:

    1. El acto de remate sea dirigido por un martillero público.

    2. Cualquier persona que desee participar pueda hacerlo.

    3. Se haya convocado al remate a través de un aviso publicado en uno de los diarios locales o nacionales de mayor circulación, en el que como mínimo se indique:

      3.1. Lugar, fecha y hora del remate;

      3.2. Razón Social y número de Registro Único del Contribuyente del propietario del bien o bienes a rematar;

      3.3. Precio base;

      3.4. Bien o bienes a rematar y, de ser posible, su descripción y características;

      3.5. Sistema de remate;

      3.6. Condiciones del remate.

    4. Se haya emitido el comprobante de pago correspondiente de acuerdo con las normas que rigen la emisión de estos documentos.

  9. El valor de mercado de las transferencias de bienes a que se refiere el último párrafo del Artículo 32 de la Ley será la contraprestación establecida en los respectivos contratos celebrados entre las partes, siempre que cumplan con todos los requisitos siguientes:

    1. Que se trate de bienes adquiridos en el país para su posterior exportación.

    2. Que los bienes adquiridos requieran ser procesados en el país a efectos de obtener un cambio en el estado físico de dichos bienes para facilitar su posterior transporte y exportación.

    3. Que en dichos contratos participen personas, empresas o entidades a quienes, de conformidad con las leyes de la materia, el Estado les otorgue el goce de beneficios contemplados en leyes sectoriales o de promoción, mediante la suscripción de contratos-ley.

    4. Que se trate de transferencias de bienes entre contribuyentes que hayan sido exceptuados por Decreto Supremo del pago de los dos puntos porcentuales adicionales a que se refiere la Ley Nº 27343 y normas modificatorias.

    5. Que las transferencias de bienes estén sujetas al precio pactado en contratos de compraventa cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años.

    6. Que el precio pactado sea determinado con referencia a precios spot de mercados del exterior como Henry Hub u otros, distintos a países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del Sector Público No Financiero a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1276 y normas modificatorias. La metodología acordada para la determinación del precio no puede ser modificada de manera significativa durante el plazo de vigencia del contrato. Se entiende que la metodología no ha sido modificada de manera significativa cuando por aplicación de la metodología modificada el precio determinado implique una variación de hasta 2% respecto al precio determinado por aplicación de la metodología inicialmente acordada.

ARTÍCULO 19-B MÉTODOS DE VALORACIÓN
ARTÍCULO 20 RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA

Para determinar la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso a) del Artículo 34 de la Ley son de aplicación las siguientes normas:

  1. Constituyen rentas de quinta categoría:

    1. Las asignaciones que por concepto de gastos de representación se otorgan directamente al servidor. No se incluyen los reembolsos de gastos que constan en los comprobantes de pago respectivos.

    2. Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como las que se asignen los titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada y los socios de cooperativas de trabajo; siempre que se encuentren consignadas en el libro de planillas que de conformidad con las normas laborales estén obligados a llevar.

    3. El capital de retiro que se abone a los servidores conforme al Artículo 2 del Decreto Ley 14525, por la parte proporcional al aporte de los empleadores, no estando afecta al Impuesto la parte correspondiente al aporte de los servidores.

  2. En relación a la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso e) del Artículo 34 de la Ley son de aplicación las siguientes normas:

    1. También constituyen rentas de quinta categoría, los ingresos que los asociados a las sociedades civiles o de hecho o miembros de asociaciones que ejerzan cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, obtengan como retribución a su trabajo personal, siempre que no participen en la gestión de las referidas entidades. En este caso, dichas rentas son consideradas de quinta categoría aún en el caso en que no cumplan con los tres requisitos establecidos en el inciso e) del Artículo 34 de la Ley.

    2. Lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 34 de la Ley sólo es de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta.

  3. No constituyen renta gravable de quinta categoría:

    1. Las sumas que se paguen al servidor que al ser contratado fuera del país tuviera la condición de no domiciliado y las que el empleador pague por los gastos de dicho servidor, su cónyuge e hijos por los conceptos siguientes:

      1.1. Pasajes al inicio y al término del contrato de trabajo.

      1.2. Alimentación y hospedaje generados durante los tres primeros meses de residencia en el país.

      1.3. Transporte al país e internación del equipaje menaje de casa, al inicio del contrato.

      1.4. Pasajes a su país de origen por vacaciones devengadas durante el plazo de vigencia del contrato de trabajo.

      1.5. Transporte y salida del país del equipaje y menaje de casa, al término del contrato.

      Para que sea de aplicación lo dispuesto en este numeral, en el contrato de trabajo aprobado por la autoridad competente, deberá constar que tales gastos serán asumidos por el empleador.

    2. Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el país, por concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú.

    3. Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso II) del artículo 37 de la Ley.

      Lo dispuesto en este numeral también será de aplicación cuando:

      3.1 El servidor requiera atención especializada en el exterior no accesible en el país, debidamente certificada por el organismo competente del Sector Salud; o

      3.2 El trabajador por asuntos de servicios vinculados con la empresa, estando en el extranjero, requiera por causa de fuerza mayor o caso fortuito, atención médica en el exterior.

      Los gastos de atención médica en el exterior deberán ser acreditados con la documentación sustentatoria autenticada por el Consulado del Perú o el que haga sus veces.

    4. Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del Artículo 14 de la Ley, constituyen rentas de tercera categoría.

  4. La renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso f) del Artículo 34 de la Ley está sujeta a las siguientes normas:

    1. Los ingresos considerados dentro de la cuarta categoría no comprenden a las rentas establecidas en el inciso b) del Artículo 33 de la Ley.

    2. Sólo es de aplicación para efectos del Impuesto a la Renta.

CAPÍTULO VI De la renta neta Artículos 21 a 29.c
ARTÍCULO 21 RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA

Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:

  1. Para la deducción de los gastos previstos en el inciso a) del artículo 37 de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:

    1. Tratándose de la limitación a la deducción de intereses prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del citado inciso a):

  2. El EBITDA se calcula adicionando a la renta neta del ejercicio, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50 de la Ley, el interés neto, la depreciación y la amortización que hubiesen sido deducidos para determinar dicha renta neta.

    En los casos en que en el ejercicio gravable el contribuyente no obtenga renta neta o habiendo obtenido esta, el importe de las pérdidas de ejercicios anteriores compensables con aquella fuese igual o mayor, el EBITDA será igual a la suma de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en dicho ejercicio.

    ii) El interés neto se calcula deduciendo de los gastos por intereses, que cumplan con lo previsto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley y que sean imputables en el ejercicio de acuerdo con lo previsto en la Ley y, de corresponder, con otras normas que establezcan disposiciones especiales para reconocer el gasto-, los ingresos por intereses gravados con el impuesto a la renta.

    Los intereses netos que no sean deducibles en el ejercicio gravable por exceder el límite del treinta por ciento (30%) del EBITDA, podrán ser deducidos en los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, junto con los intereses netos del ejercicio correspondiente.

    En el supuesto anterior, los intereses netos no deducidos deberán sumarse con el interés neto del (de los) ejercicio(s) siguiente(s) y solo será deducible en la parte que no exceda el treinta por ciento (30%) del EBITDA. Para efecto de la referida deducción se consideran, en primer lugar, los intereses netos correspondientes al ejercicio más antiguo, siempre que no haya vencido el plazo de cuatro (4) años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada interés neto.

    1. Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley.

    2. Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el numeral 4 del segundo párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados e inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

      Las mencionadas entidades determinarán los gastos deducibles en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados e inafectos.

    3. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

    4. En el caso de una reorganización empresarial el límite se calcula en función al EBITDA del ejercicio o del ejercicio anterior, de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 432-2020-EF y al numeral 1 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley, según corresponda.

  3. La deducción contenida en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 37 de la Ley, también es de aplicación cuando el predio de propiedad del contribuyente sea ocupado como casa habitación y además sea utilizado como establecimiento comercial.

  4. Para la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37 de la Ley, se entiende por:

    1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

    2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.

    Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.

    Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.

    Cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de diez (10) UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener la siguiente información, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo señalado en el párrafo anterior:

  5. Identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir.

    ii) Lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción.

    iii) Método de destrucción empleado.

    iv) De corresponder, los datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC.

  6. Motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas, precisándose los hechos y características que han llevado a los bienes a tal condición.

    vi) Firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de tal destrucción, así como los nombres y apellidos y tipo y número de documento de identidad de estos últimos.

    A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en el referido informe, este debe ser presentado a dicha superintendencia en la forma, plazo y condiciones que esta establezca.

    La SUNAT podrá designar a un funcionario para presenciar el acto de destrucción mencionado en los párrafos precedentes, así como establecerá la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones del acto de destrucción.

    Dicha entidad también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa o situaciones que impidan el cumplimiento de lo previsto en el tercer, cuarto y quinto párrafos del presente inciso.

  7. La amortización a que se refiere el inciso g) del Artículo 37 de la Ley, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación.

    Una vez fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. El nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la solicitud por el contribuyente sin exceder en total el plazo máximo de diez años.

    Los intereses devengados durante el período preoperativo comprenden tanto a los del período inicial como a los del período de expansión de las operaciones de la empresa.

  8. Para efecto de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Definiciones

      (i) Colocaciones.- Son los créditos directos, entendiéndose como tales las acreencias por el dinero otorgado por las empresas del Sistema Financiero bajo las distintas modalidades de crédito, provenientes de sus recursos propios, de los recibidos del público en depósitos y de otras fuentes de financiamiento interno o externo.

      Se consideran créditos directos a los créditos vigentes, créditos refinanciados, créditos reestructurados, créditos vencidos, créditos en cobranza judicial y aquellos comprendidos como tales en las normas contables aplicables a las empresas del Sistema Financiero Nacional.

      (ii) Provisiones específicas.- Son aquéllas que se constituyen con relación a créditos directos y operaciones de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal.

      (iii) Patrimonio efectivo.- El regulado de acuerdo a la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

      (iv) Riesgo crediticio.- El riesgo que asume una empresa del Sistema Financiero, de que el deudor o la contraparte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato.

    2. No son provisiones vinculadas a riesgos de crédito, entre otras:

      (i) Las provisiones originadas por fluctuación de valores o provisiones por cambios en la capacidad crediticia del emisor.

      (ii) Las provisiones que se constituyan en relación a los bienes adjudicados o recuperados, tales como las provisiones por desvalorización y las provisiones por bienes adjudicados o recuperados.

      (iii) Las provisiones por cuentas por cobrar diversas regulada por el inciso i) del artículo 37 de la Ley.

    3. Fideicomisos

      En el caso de fideicomisos integrados por créditos u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son empresas comprendidas en el Artículo 16 de la Ley Nº 26702, las respectivas provisiones de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del Artículo 37 de la Ley, serán deducibles por el Patrimonio Fideicometido de las rentas brutas a efecto de determinar la renta neta atribuible proveniente del Fideicomiso de Titulización, a que se refiere el Artículo 18-A.

    4. Autorización de las provisiones bancarias con efecto tributario

      Las provisiones que ordene la Superintendencia de Banca y Seguros serán deducibles para determinar la renta neta si se ajustan a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 37 de la Ley y a lo dispuesto en este Reglamento y hayan sido autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

      Para tal efecto, la Superintendencia de Banca y Seguros deberá poner en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas las normas a través de las cuales ordene la constitución de provisiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su emisión. El Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la comunicación, requerirá a la SUNAT, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, emita opinión técnica al respecto. Vencido dicho plazo el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, autorizará la deducción de las provisiones ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que correspondan.

      Las provisiones autorizadas, tendrán efecto tributario a partir del ejercicio gravable en que se emita la Resolución Ministerial.

      No están comprendidas en el inciso h) del artículo 37 de la Ley, las reservas que deben constituir los bancos, las empresas financieras y las compañías de seguros, de conformidad con las leyes que rigen su actividad.

      Las empresas comprendidas en los alcances del inciso h) del Artículo 37 de la Ley aplicarán, para efectos del castigo, lo dispuesto en el inciso g) de este artículo, en cuanto fuere pertinente.

      Para efecto de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso h) del Artículo 37 de la Ley, se considera que las reservas técnicas de siniestros que las empresas de seguros y reaseguros constituyen por orden de la Superintendencia de Banca y Seguros son utilizadas durante todo el tiempo en que estén destinadas a asegurar el pago de la indemnización del siniestro ocurrido.

  9. Para efectuar la provisión de deudas incobrables a que se refiere el inciso i) del Artículo 37 de la Ley, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

    1) El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable.

    2) Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere:

  10. Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y

  11. Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.

    La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al literal a) de este numeral se estime de cobranza dudosa.

    3) Para efectos del acápite (i) del inciso i) del Artículo 37 de la Ley, adicionalmente, se entenderá que existe una nueva deuda contraída entre partes vinculadas cuando con posterioridad a la celebración del acto jurídico que da origen a la obligación a cargo del deudor, ocurre lo siguiente:

  12. Cambio de titularidad en el deudor o el acreedor, sea por cesión de la posición contractual, por reorganización de sociedades o empresas o por la celebración de cualquier otro acto jurídico, de lo cual resultara que las partes se encuentran vinculadas.

  13. Alguno de los supuestos previstos en el Artículo 24 del Reglamento que ocasione la vinculación de las partes.

    4) Para efectos del acápite (ii) del inciso i) del Artículo 37 de la Ley:

  14. Se entiende por deudas garantizadas mediante derechos reales de garantía a toda operación garantizada o respaldada por bienes muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobre los que recae un derecho real.

  15. Podrán calificar como incobrables:

  16. La parte de la deuda que no sea cubierta por la fianza o garantía.

    ii) La parte de la deuda que no ha sido cancelada al ejecutarse la fianza o las garantías.

    5) Para efectos del acápite (iii) del inciso i) del Artículo 37 de la Ley:

  17. Se considera deudas objeto de renovación:

  18. Sobre las que se produce una reprogramación, refinanciación o reestructuración de la deuda o se otorgue cualquier otra facilidad de pago.

    ii) Aquellas deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos.

  19. Cumplido el plazo de vencimiento de las deudas renovadas o prorrogadas, la provisión de éstas se podrá deducir en tanto califiquen como incobrables.

    Las empresas del Sistema Financiero podrán efectuar la deducción de provisiones establecidas en el inciso i) del Artículo 37 de la Ley, siempre que se encuentren vinculadas a cubrir riesgos por cuentas por cobrar diversas como reclamos a terceros, adelantos al personal, indemnizaciones reclamadas por siniestros, contratos de arrendamiento financiero resueltos pendientes de recuperación de los bienes, entre otros. No se encuentran comprendidas en el inciso i) del artículo 37 de la Ley las provisiones por créditos indirectos ni las provisiones para cubrir riesgos de mercado, entendiéndose como tal al riesgo de tener pérdidas en posiciones dentro y fuera de la hoja del balance, derivadas de movimientos en los precios de mercado, incluidos los riesgos pertenecientes a los instrumentos relacionados con tasas de interés, riesgo cambiario, cotización de las acciones, "commodities", y otros.

  20. Para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones:

    1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.

      Tratándose de empresas del Sistema Financiero, éstas podrán demostrar la imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales por deudas incobrables, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar las acciones judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deberá ser ratificado por la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante una constancia en la que certifique que las citadas empresas han demostrado la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos que serán materia del castigo. La referida constancia será emitida dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentado dicha declaración, lo que ocurra primero. De no emitirse la constancia en los referidos plazos, no procederá el castigo.

    2. Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido condonadas en vía de transacción, deberá emitirse una nota de abono en favor del deudor. Si el deudor realiza actividad generadora de rentas de tercera categoría, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonada.

    3. Cuando se trate de créditos condonados o capitalizados por acuerdos de la Junta de Acreedores conforme a la Ley General del Sistema Concursal, en cuyo caso el acreedor deberá abrir una cuenta de control para efectos tributarios, denominada "Acciones recibidas con ocasión de un proceso de reestructuración.

  21. Con arreglo a lo dispuesto en el inciso j) del Artículo 37 de la Ley, serán deducibles las provisiones por obligaciones de cualquier tipo asumidas contractualmente en favor de los trabajadores del contribuyente, en tanto los acuerdos reconocidos y aceptados por la empresa se comuniquen al Ministerio de Trabajo y Promoción Social dentro de los treinta días de su celebración.

    Vencido dicho plazo, la deducción se podrá efectuar a partir del mes en que se efectúe la comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

  22. Para efecto de lo dispuesto en el inciso I) del Artículo 37 de la Ley y en el inciso b) del Artículo 19-A, se entiende por cese del vínculo laboral la terminación de dicho vínculo bajo cualquier forma en que se produzca.

  23. Las retribuciones pagadas con motivo del trabajo prestado en forma independiente a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley, y sus correspondientes retenciones, serán consignadas en un libro denominado "Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta", el que servirá para sustentar tales gastos.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para los sujetos que estén obligados a incluir tales retribuciones en la planilla electrónica a que se refiere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR o para aquéllos que, sin estarlo, ejerzan la opción de llevar dicha planilla para presentarla ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en cuyo caso la planilla electrónica servirá para sustentar tales gastos. Los mencionados sujetos no podrán sustentar los aludidos gastos con el "Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

    La SUNAT podrá establecer otros requisitos que deberá contener el referido Libro de Retenciones.

    En ningún caso los perceptores de las retribuciones a que se refiere este inciso deben otorgar comprobantes de pago por dichas rentas.

  24. Están incluidas en lo dispuesto por el inciso 11) del Artículo 37 de la Ley, las contribuciones a las fundaciones constituidas de acuerdo al Decreto Ley Nº 14525.

    Entiéndase por sumas destinadas a la capacitación del personal, a aquéllas invertidas por los empleadores con el fin de incrementar las competencias laborales de sus trabajadores, a fin de coadyuvar a la mejora de la productividad de la empresa, incluyendo los cursos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como cursos de carrera, postgrados y maestrías.

    Para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio por concepto de capacitación del personal, a que se refiere el segundo párrafo del inciso ll) del artículo 37 de la Ley, se debe entender que el total de los gastos deducidos en el ejercicio, es el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la capacitación del personal que sean deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría del ejercicio.

  25. El exceso de las retribuciones asignadas a los directores de sociedades que resulte por aplicación del límite previsto en el inciso m) del Artículo 37 de la Ley, no será deducible a efecto de la determinación del impuesto que deba tributar la sociedad.

    Los perceptores de las retribuciones a que se refiere este artículo, las considerarán rentas de la cuarta categoría del período fiscal en el que las perciban, computando tanto las que hubieran resultado deducibles para la sociedad como las retribuciones que ésta le hubiera reconocido en exceso.

    Cuando la percepción de las retribuciones correspondientes a un determinado ejercicio de la sociedad, sean percibidas en más de un período fiscal, se entenderá que las primeras percepciones corresponden a las retribuciones que resultaron deducibles para aquélla.

    ll) La deducción a que se refiere el inciso n) del artículo 37 de la Ley comprende a los ingresos a que se refiere el inciso b) del artículo 20 del Reglamento.

    Para efecto de lo dispuesto en el inciso n) del artículo 37 de la Ley, se considerará que el accionista, participacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, en los siguientes supuestos:

    1. Posea más del treinta por ciento (30%) del capital de la persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

    2. Ejerza el cargo de gerente, administrador u otro cargo con funciones similares y tenga funciones de la administración general de la persona jurídica empleadora.

      Asimismo, cuando ejerciendo el cargo de director o alguno de los cargos señalados en el párrafo precedente, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga injerencia directa o indirecta en el proceso de selección.

      Salvo prueba en contrario, existe injerencia directa cuando el accionista, participacionista y, en general, socio o asociado de la persona jurídica empleadora, tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal.

    3. Cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad posean, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, la proporción del capital señalada en el numeral 1 del presente inciso; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.

    4. Cuando participe en contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.

      Asimismo, cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.

    5. Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando el asociado se encuentre en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

      Asimismo, cuando en tales contratos se encuentre establecido que su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

    6. Cuando en la junta general de accionistas o de socios de la persona jurídica empleadora se ejerza influencia dominante en la adopción de los acuerdos referidos a los asuntos mencionados en el artículo 126 de la Ley General de Sociedades.

      Existirá influencia dominante de la persona natural que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación la mayoría de votos necesaria para la toma de decisiones en dichas juntas, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de los votos necesarios para dicha toma de decisiones.

      Para efecto de lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo 37 de la Ley, se considerará que el accionista, participacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, cuando se encuentre en alguno de los supuestos referidos en el segundo párrafo del presente inciso.

      La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo con las siguientes reglas:

  26. En el caso de los numerales 1 al 5 del presente inciso, la vinculación se configurará desde el mes en que se verifique la causal y regirá hasta el mes en que se produzca el cese de la causal.

    ii. En el caso del numeral 6 del presente inciso, la vinculación regirá desde el mes de la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.

  27. A efecto de lo previsto en el inciso q) del Artículo 37 de la Ley, se consideran gastos de representación propios del giro del negocio:

    1. Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos.

    2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.

    No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.

    Para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del negocio, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

    La deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.

  28. Los gastos de viaje en el exterior o en el interior del país, por concepto de viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad y no pueden exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

    Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país deberán ser sustentados con comprobantes de pago.

    Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el exterior deberán sustentarse de la siguiente manera:

  29. El alojamiento, con los documentos a que hace referencia el artículo 51-A de la Ley.

    ii) La alimentación y movilidad, con los documentos a que se refiere el artículo 51-A de la Ley o con una declaración jurada por un monto que no debe exceder del treinta por ciento (30%) del doble del monto que, por concepto de viáticos, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

    Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con una de las formas previstas en el presente numeral, la cual deberá utilizarse para sustentar ambos conceptos.

    En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el presente numeral, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los documentos a que hace referencia el artículo 51-A de la Ley.

    Para que la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) pueda sustentar los gastos de alimentación y movilidad, deberá contener como mínimo la siguiente información:

    1. Datos generales de la declaración jurada:

  30. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente.

  31. Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al exterior, el cual debe suscribir la declaración.

  32. Número del documento de identidad de la persona.

  33. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el(los) cual(es) han sido incurridos.

  34. Período que comprende la declaración, el cual debe corresponder a la duración total del viaje.

  35. Fecha de la declaración.

    1. Datos específicos de la movilidad:

  36. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.

  37. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.

  38. Consignar el total de gastos de movilidad.

    1. Datos específicos relativos a la alimentación:

  39. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.

  40. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.

  41. Consignar el total de gastos de alimentación.

    1. Total del gasto por movilidad y alimentación (Suma de los rubros II y III)

    La falta de alguno de los datos señalados en los rubros II y III sólo inhabilita la sustentación del gasto por movilidad o por alimentación, según corresponda.

    Para la deducción de los gastos de representación incurridos con motivo del viaje, deberá acreditarse la necesidad de dichos gastos y la realización de los mismos con los respectivos documentos, quedando por su naturaleza sujetos al límite señalado en el inciso anterior. En ningún caso se aceptará su sustentación con la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) del tercer párrafo del presente inciso.

    En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

    ñ) El tres por ciento (3%) a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley será calculado sobre el monto total, incluido impuestos, consignado en los comprobantes de pago que sustentan gasto o costo.

  42. Los comprobantes de pago emitidos por no domiciliados serán deducibles aun cuando no reúnan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, pero siempre que cumplan por lo menos los requisitos establecidos en el cuarto párrafo del Artículo 51-A de la Ley.

  43. Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas u otras, la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas gravadas.

    En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.

    Para efecto de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos aquellos que tengan dicho carácter por disposición legal, con excepción de los ajustes valorativos contables.

    Asimismo, en el caso que la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá el costo computable de los bienes enajenados.

    Los márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato no se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos a que se refiere el presente inciso.

  44. La condición establecida en el inciso v) del Artículo 37 de la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención y pago a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 71 de la Ley, dentro de los plazos que dicho artículo establece.

    Tratándose de retenciones por rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades y por rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 166 de la Ley General de Sociedades, no será de aplicación la condición prevista en el inciso v) del Artículo 37 de la Ley, cuando las retenciones y pagos se efectúen en los plazos que establece el segundo y tercer párrafos del inciso a) del Artículo 39 del Reglamento.

  45. Para la aplicación del inciso w) del Artículo 37 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Se considerará que los vehículos pertenecen a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 de acuerdo a la siguiente tabla:

      Categoría A2: De 1 051 a 1 500 cc.

      Categoría A3 : De 1 501 a 2 000 cc.

      Categoría A4 : Más de 2 000 cc.

      Categoría B1.3 : Camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, de tracción simple (4x2) hasta de 4 000 Kg. de peso bruto vehicular.

      Categoría B1.4 : Otras camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta de 4 000 Kg. de peso bruto vehicular.

    2. No se considera como actividades propias del giro del negocio o empresa las de dirección, representación y administración de la misma.

    3. Se considera que una empresa se encuentra en situación similar a la de una empresa de servicio de taxi, transporte turístico, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles si los vehículos automotores resultan estrictamente indispensables para la obtención de la renta y se aplican en forma permanente al desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa.

    4. Tratándose de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, la deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la siguiente tabla:

      Ingresos netos anuales Número de vehículos
      Hasta 3,200 UIT 1
      Hasta 16,100 UIT 2
      Hasta 24,200 UIT 3
      Hasta 32,300 UIT 4
      Más de 32,300 UIT 5

      A fin de aplicar la tabla precedente, se considerará:

      - La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior.

      - Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior, con exclusión de los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones que no sean habitualmente realizadas en cumplimiento del giro del negocio.

      No son deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 26 UIT. A tal efecto, se considera la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio.

      Los contribuyentes deberán identificar a los vehículos automotores que componen dicho número en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, en la oportunidad fijada para la presentación de la declaración jurada relativa al primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la identificación.

      La determinación del número de vehículos automotores que autoriza la deducción y su identificación producirán efectos durante cuatro ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese período, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará igual lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados en el último ejercicio gravable comprendido en el período precedente e incluyendo en la identificación a los vehículos considerados en el anterior período cuya depreciación se encontrara en curso.

      Cuando durante el transcurso de los periodos a que se refiere el párrafo anterior, alguno de los vehículos automotores identificados dejara de ser depreciable, se produjera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo automotor podrá ser sustituido por otro, en cuyo caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable en el que se produjeron los hechos que la determinaron. En este supuesto, el vehículo automotor incorporado deberá incluirse obligatoriamente en la identificación relativa al periodo siguiente.

      Las empresas que inicien actividades y cuyo ejercicio de iniciación tenga una duración inferior a un año establecerán el número de vehículos automotores que acuerdan derecho a deducción, considerando como ingresos netos anuales el monto que surja de multiplicar por doce el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de iniciación. Esta determinación podrá ser modificada tomando en cuenta los ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de iniciación.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior también es de aplicación respecto de los gastos incurridos en la etapa preoperativa.

    5. En ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración podrá superar el monto que resulte de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 que, según la tabla y lo indicado en el tercer y cuarto párrafos del numeral anterior otorguen derecho a deducción con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa.

  46. Tratándose de la deducción por donaciones prevista en el inciso x) del artículo 37 de la Ley:

    1. Los donantes deberán considerar lo siguiente:

    1.1. Sólo podrán deducir la donación si las entidades beneficiarias se encuentran calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones.

    1.2. La realización de la donación se acreditará:

  47. Mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.

    ii) Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales, a que se refiere el numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de donaciones efectuadas a favor de éstos.

    iii) Mediante el "Comprobante de recepción de donaciones" a que se refiere el numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de donaciones a las demás entidades beneficiarias.

    1.3. La donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos:

  48. Tratándose de efectivo, cuando se entregue el monto al donatario.

    ii) Tratándose de bienes inmuebles, cuando la donación conste en escritura pública en la que se identifique el inmueble donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario.

    iii) Tratándose de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la materia, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se identifique al bien donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso.

    iv) Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), cuando éstos sean cobrados.

  49. Tratándose de otros bienes muebles, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conservación.

    Adicionalmente, en el documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso.

    1.4. Deberán declarar a la SUNAT, en la forma y plazo que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia:

  50. Las donaciones que efectúen.

    ii) El destino de las donaciones en el país, de conformidad con la declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales.

    1.5. En las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación.

    1. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente:

    2.1. Deberán estar calificados como entidades perceptoras de donaciones:

  51. Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18 de la Ley, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente.

    También se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones con carácter permanente, las organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano, respecto de las donaciones que reciban y que sean destinadas a los fines a que se refiere el inciso x) del artículo 37 de la Ley. Las entidades señaladas en los párrafos anteriores no requieren inscribirse en el "Registro de entidades perceptoras de donaciones" a cargo de la SUNAT.

    ii) Las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por la SUNAT. Para estos efectos, las entidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo.

    La SUNAT deberá fiscalizar no menos del 10% de las entidades calificadas como perceptoras de donaciones que hayan sido calificadas como tales en el año anterior. En caso que la SUNAT fiscalice a entidades calificadas en años anteriores al indicado, éstas serán consideradas para efectos del porcentaje establecido.

    2.2. Emitirán y entregarán a los donantes:

  52. Una copia autenticada de la resolución que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.

    ii) Una declaración en la que indique el destino de la donación en el país, tratándose de organizaciones u organismos internacionales.

    iii) El "Comprobante de recepción de donaciones", tratándose de las demás entidades beneficiarias. Éste se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT.

    En los documentos se deberá indicar:

  53. Los datos de identificación del donante: nombre o razón social, número de Registro Único de Contribuyente, o el documento de identidad personal que corresponda, en caso de carecer de RUC.

    ii) Los datos que permitan identificar el bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de la donación.

    Tratándose de los documentos a que se refieren los acápites i) y iii) del primer párrafo de este numeral, cualquier otra información que la SUNAT determine mediante Resolución de Superintendencia.

    2.3. Las entidades a que se refiere el acápite ii) del numeral 2.1 de este inciso, deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca.

    2.4. De conformidad con el Código Penal y la Ley Penal Tributaria, respectivamente, constituye delito contra la fe pública la emisión de comprobantes de recepción de donaciones por montos mayores a los efectivamente recibidos, y delito de defraudación tributaria la deducción de dicho mayor monto, siempre que en este último caso el donante haya dejado de pagar, en todo o en parte, los tributos correspondientes.

    1. En cuanto a los bienes donados:

      3.1. Cuando las donaciones se refieran a bienes importados con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto de los derechos liberados.

      3.2. En el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles, el valor de las mismas no podrá ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados.

      3.3. La donación de bonos suscritos por mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso que dichos bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de los mismos se computará por el valor de mercado.

      3.4. Los bienes perecibles deben ser entregados físicamente al donatario antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.

      3.5. La donación de dinero se deberá realizar utilizando Medios de Pago, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 28194.

      s.1) Tratándose de la deducción por donaciones de alimentos prevista en el inciso x.1) del artículo 37 de la Ley:

    2. Los donantes deberán considerar lo siguiente:

      1.1 Solo podrán deducir la donación que efectúen a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18 de la Ley, organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano y demás entidades sin fines de lucro calificadas previamente como entidades perceptoras de donaciones.

      A tal efecto, entiéndase que las organizaciones u organismos internacionales y las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior son aquellas cuyo objetivo sea recuperar alimentos en buen estado, evitando su desperdicio o mal uso para entregarlos gratuitamente a personas que necesiten de estos, directamente o a través de instituciones caritativas y de ayuda social calificadas también como entidades perceptoras de donaciones.

      Asimismo, podrán deducir los gastos necesarios vinculados a la donación efectuada.

      La deducción no podrá exceder del 1,5% de los ingresos gravables de la tercera categoría devengados en el ejercicio provenientes de la venta de alimentos, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, correspondientes a tales ventas.

      1.2 La realización de la donación se acreditará:

  54. Mediante el acta de entrega y recepción de los alimentos donados y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.

    ii) Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales tratándose de donaciones efectuadas a favor de éstos

    iii) Mediante el "Comprobante de recepción de donaciones" a que se refiere el acápite iii) del primer párrafo del numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso.

    1.3 La donación de alimentos podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en el que aquella conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conservación.

    En dicho documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso.

    1.4 Deberán declarar a la SUNAT las donaciones que efectúen, en la forma y plazo que esta establezca mediante resolución de superintendencia.

    1.5 En las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación.

    1. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente:

    2.1 Deberán estar calificados como entidades perceptoras de donaciones:

  55. Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18 de la Ley, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente. No requieren inscribirse en el Registro de entidades perceptoras de donaciones a cargo de la SUNAT.

    También se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones con carácter permanente, las organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano y cuyo objeto sea el previsto en el numeral 1.1 de este inciso. No requieren inscribirse en el Registro de entidades perceptoras de donaciones a cargo de la SUNAT.

    ii) Las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por la SUNAT. Para estos efectos, deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante resolución de superintendencia. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo.

    2.2 Emitirán y entregarán a los donantes:

  56. Una copia autenticada de la resolución que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.

    ii) Una declaración en la que indique el destino de la donación en el país, tratándose de organizaciones u organismos internacionales.

    iii) El "Comprobante de recepción de donaciones", tratándose de las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso. Este se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT.

    En dichos documentos se deberá indicar:

  57. Los datos de identificación del donante: nombre o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes.

    ii) Los datos que permitan identificar los alimentos donados, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los alimentos, de ser el caso, así como la fecha de donación.

    iii) Cualquier otra información que la SUNAT determine mediante resolución de superintendencia.

    2.3 Las demás entidades sin fines de lucro a que se refiere el primer párrafo del numeral 1.1 de este inciso, deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca.

    1. En cuanto a los alimentos donados:

    3.1 Entiéndase por alimentos a cualquier sustancia comestible, ya sea cruda, procesada, preparada o cocinada, hielo, bebidas e ingredientes que cumplan con todos los requisitos de calidad y que, si bien no pueden ser comercializados en el mercado por razones de apariencia, frescura, madurez, tamaño u otras condiciones equivalentes, se encuentran aptos para el consumo humano al momento de ser transferidos a las entidades y dependencias a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso.

    3.2 El valor de las donaciones de alimentos no puede ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados.

    3.3 Los alimentos deben ser entregados físicamente a las entidades y dependencias a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.

  58. A la pérdida a que se refiere el inciso y) del Artículo 37 de la Ley, constituida por la diferencia entre el valor de transferencia del flujo futuro de efectivo, proyectado por todo el período de duración del contrato de fideicomiso y el valor de retorno o importe efectivo obtenido como producto del contrato de fideicomiso, deberá excluírsele todo importe destinado a servir de colateral de las obligaciones a cargo de los tenedores de los valores mobiliarios. En consecuencia, la pérdida estará constituida por el gasto financiero incurrido en el fideicomiso.

    Para efectos de la deducción de la pérdida se entiende que los flujos futuros de efectivo se devengan en función a los períodos en que se devenga el gasto financiero de la operación de fideicomiso.

  59. La deducción del impuesto creado por la Ley Nº 28194 se realizará por el monto consignado en la "Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras" o en el documento donde conste el monto del Impuesto retenido o percibido, emitidos de conformidad con las normas pertinentes, y/o en las declaraciones juradas mensuales del citado impuesto y/o en la declaración jurada que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso g) del artículo 9 de la Ley Nº 28194, según corresponda.

  60. Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores a que se refiere el inciso a1) del artículo 37 de la Ley se sustentarán con comprobantes de pago o con la planilla de gastos de movilidad.

    Para tal efecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

    1. Por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente con una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso.

      En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con comprobantes de pago.

    2. Los gastos sustentados con planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente a cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

    3. La planilla de gastos de movilidad puede comprender:

  61. los gastos incurridos en uno o más días, si incluye los gastos de un solo trabajador; o,

  62. los gastos incurridos en un solo día, si incluye los gastos de más de un trabajador. En caso se incumpla con lo dispuesto por este inciso, la planilla queda inhabilitada para sustentar tales gastos.

    Podrán coexistir planillas referidas a uno o a varios trabajadores, siempre que éstas se lleven conforme a lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral.

    1. La planilla de gastos de movilidad deberá constar en documento escrito, ser suscrita por el (los) trabajador (es) usuario (s) de la movilidad y contener necesariamente la siguiente información:

  63. Numeración de la planilla.

  64. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente.

  65. Identificación del día o período que comprende la planilla, según corresponda.

  66. Fecha de emisión de la planilla.

  67. Especificar, por cada desplazamiento y por cada trabajador:

  68. Fecha (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.

    ii) Nombres y apellidos de cada trabajador usuario de la movilidad.

    iii) Número de documento de identidad del trabajador.

    iv) Motivo y destino del desplazamiento.

  69. Monto gastado por cada trabajador.

    La falta de alguno de los datos señalados en el literal e) respecto a cada desplazamiento del trabajador sólo inhabilita la planilla para la sustentación del gasto que corresponda a tal desplazamiento.

    1. La planilla de gastos de movilidad no constituye un libro ni un registro.

    Lo dispuesto en el presente inciso no resulta de aplicación a los gastos de movilidad a que se refiere el inciso r) del artículo 37 de la Ley, los que deberán ceñirse a lo previsto en el inciso n) del artículo 21.

  70. Los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente que estén vinculados con instrumentos financieros derivados con o sin fines de cobertura, serán deducibles en su integridad.

  71. Para efecto de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37 de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente:

    1. Se considera persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas.

    2. Se entiende por remuneración cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley.

    3. El porcentaje de deducción adicional será el siguiente:

      Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría, calculado sobre el total de trabajadores Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad
      Hasta 30 % 50 %
      Más de 30% 80 %

      El monto adicional deducible anualmente por cada persona con discapacidad no podrá exceder de veinticuatro (24) remuneraciones mínimas vitales. Tratándose de trabajadores con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) remuneraciones mínimas vitales por mes laborado por cada persona con discapacidad. Para los efectos del presente párrafo, se tomará la remuneración mínima vital vigente al cierre del ejercicio.

      El porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría se debe calcular por cada ejercicio gravable.

    4. El generador de rentas de tercera categoría deberá acreditar la condición de discapacidad del trabajador con el certificado correspondiente que aquél le presente, emitido por el Ministerio de Salud, de Defensa y del Interior a través de sus centros hospitalarios, y por el Seguro Social de Salud - ESSALUD.

      A tal efecto, el empleador deberá conservar una copia del citado certificado, legalizada por notario, durante el plazo de prescripción.

    5. Para determinar el porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio se seguirá el siguiente procedimiento:

  72. Se determinará el número de trabajadores que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales.

    Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores de los meses en que realizó actividades.

    ii) Se determinará el número de trabajadores discapacitados que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales.

    Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores discapacitados desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores discapacitados de los meses en que realizó actividades.

    iii) La cantidad obtenida en ii) se dividirá entre la cantidad obtenida en i) y se multiplicará por 100. El resultado constituye el porcentaje de trabajadores discapacitados del ejercicio, a que se refiere la primera columna de la tabla contenida en el presente inciso.

    iv) El porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio, a que se refiere la segunda columna de la tabla, se aplicará sobre la remuneración que, en el ejercicio, haya percibido cada trabajador discapacitado.

  73. Para efecto de lo establecido en el presente inciso, se entiende por inicio o reinicio de actividades cualquier acto que implique la generación de ingresos, gravados o exonerados, o la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta.

    1. La deducción adicional procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plazo establecido para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio, de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37 de la Ley.

    2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dictará las normas administrativas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.

  74. Tratándose del inciso a.3) del artículo 37 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Constituyen gastos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, aquellos que se encuentren directamente asociados al desarrollo del proyecto, incluyendo la depreciación o amortización de los bienes afectados a dichas actividades.

    2. Se llevará en la contabilidad cuentas de control denominadas "gastos en investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, inciso a.3 del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta", en las cuales el contribuyente anotará dichos gastos para su respectivo control. De existir más de un proyecto de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica, estas cuentas de control deben permitir distinguir los gastos por cada proyecto.

    3. Con relación a lo establecido en los acápites i. y iii. del inciso a.3) del artículo 37 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

  75. En la investigación científica:

  76. Se entiende por investigación básica a la generación o ampliación de los conocimientos generales científicos y técnicos no necesariamente vinculados con productos o procesos industriales o comerciales.

    ii. Se entiende por investigación aplicada a la generación o aplicación de conocimientos con vistas a utilizarlos en el desarrollo de productos o procesos nuevos o para suscitar mejoras importantes de productos o procesos existentes.

  77. En la innovación tecnológica:

  78. Se entiende por innovación de producto a la introducción de un bien o de un servicio nuevo, o significativamente mejorado, en cuanto a sus características funcionales o en cuanto al uso al que se destina.

    Las innovaciones de producto pueden utilizar nuevos conocimientos o tecnologías, o basarse en nuevas utilizaciones o combinaciones de conocimientos o tecnologías ya existentes.

    ii. Se entiende por innovación de proceso a la introducción de un nuevo, o significativamente mejorado, proceso de producción o distribución que impliquen atributos funcionales nuevos o sustancialmente diferentes. Ello implica cambios significativos en las técnicas, los materiales y/o los programas informáticos.

    1. No constituye investigación científica:

    4.1. La enseñanza y formación de personal que se imparten en universidades e instituciones especializadas de enseñanza superior o equivalente, con excepción de la investigación efectuada por los estudiantes de doctorado en las universidades.

    4.2. Las siguientes actividades:

  79. Servicios de formación científica y técnica

    ii. Recolección, tratamiento e interpretación de datos de interés general

    iii. Ensayos y Normalización

    iv. Estudios de viabilidad

  80. Asistencia médica especializada

    vi. Trabajos administrativos y jurídicos relativos a patentes y licencias

    vii. Actividades rutinarias de uso y mantenimiento de software

    viii. Estudios relacionados con la política

    ix. Estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas a la materia de investigación

  81. Gestión y actividades de apoyo indirectas que no constituyen investigación y desarrollo en sí mismas

    xi. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos

    4.3. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.

    4.4. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.

    4.5. Las actividades informáticas que sean de naturaleza rutinaria y que no impliquen avances científicos o técnicos o no resuelvan incertidumbres tecnológicas.

    4.6. Los proyectos de naturaleza rutinaria en los que los científicos de las ciencias sociales utilicen metodologías establecidas, principios y modelos, aunque sean propios de las ciencias sociales, para resolver un determinado problema.

    4.7. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de investigación científica.

    1. No constituye desarrollo tecnológico:

    5.1. Las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando dichas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos.

    5.2. Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un material, producto o proceso comercializable, que tenga como fin inmediato su inserción en el mercado.

    5.3. Los esfuerzos rutinarios para mejorar productos o procesos. Se define esfuerzos rutinarios como las actividades que se realizan en forma cotidiana por la empresa.

    5.4. Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o procesos.

    5.5. Cambios de diseño que no modifiquen la funcionalidad del producto.

    5.6. Las modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para diferenciarlos de otras.

    5.7. Comercialización de productos y servicios de otras empresas, incluidas casas matrices.

    5.8. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.

    5.9. Las actividades informáticas que sean de naturaleza rutinaria y que no impliquen avances científicos o técnicos o no resuelvan incertidumbres tecnológicas.

    5.10. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.

    5.11. Las siguientes actividades:

  82. La realización de estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas al proyecto de desarrollo tecnológico, o

    ii. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos.

    5.12. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de desarrollo tecnológico.

    1. No constituye innovación tecnológica:

    6.1. Los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos. Los esfuerzos rutinarios se definen como las actividades que se realizan en forma cotidiana por la empresa.

    6.2. La formación del personal si ésta no se orienta hacia una innovación específica de producto o proceso en la empresa. La formación vinculada a la instauración por primera vez de nuevos métodos de mercadotecnia u organización.

    6.3. El cese de la utilización de un proceso o de la comercialización de un producto.

    6.4. La simple sustitución o ampliación de equipos.

    6.5. La Producción Personalizada que consiste en la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, a no ser que impliquen atributos funcionales significativamente diferentes.

    6.6. Los cambios periódicos o de temporada.

    6.7. Cambios de diseño que no modifiquen la funcionalidad del producto.

    6.8. Las modificaciones estéticas de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

    6.9. La comercialización de productos y servicios de otras empresas, incluidas casas matrices.

    6.10. Los ajustes rutinarios realizados por la empresa debido a su operación normal.

    6.11. Los incrementos de producción o capacidad de servicio, debidos al aumento de la capacidad de producción o el uso de sistemas logísticos similares a los usados corrientemente por la empresa.

    6.12. Los cambios en las prácticas de negocios, organización del trabajo o relaciones externas que estén basadas en metodologías organizacionales ya utilizadas por la empresa.

    6.13. La adquisición y parametrización simple de software para gestión empresarial.

    6.14. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.

    6.15. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.

    6.16. Las siguientes actividades:

  83. La realización de estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas al proyecto de innovación tecnológica, o,

    ii. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos.

    6.17. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de innovación tecnológica.

ARTÍCULO 22 DEPRECIACION

Para el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientes disposiciones:

  1. De conformidad con el artículo 39 de la Ley, los edificios y construcciones sólo serán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 5% anual.

  2. Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:

    BIENES PORCENTAJE ANUAL DE DEPRECIACIÓN HASTA UN MÁXIMO DE:
    1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%
    2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 20%
    3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 20%
    4. Equipos de procesamiento de datos. 25%
    5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.91. 10%
    6. Otros bienes del activo fijo 10%

    La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

    En ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros.

    Tratándose de maquinaria y equipo, incluyendo los cedidos en arrendamiento, procederá la aplicación del porcentaje previsto en el numeral 3 de la tabla contenida en el primer párrafo cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese ejercicio exclusivamente para las actividades minera, petrolera y de construcción.

  3. Las depreciaciones que resulten por aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

  4. La SUNAT podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los que resulten por aplicación de lo dispuesto en el inciso b), a solicitud del interesado y siempre que éste demuestre fehacientemente que en virtud de la naturaleza y características de la explotación o del uso dado al bien, la vida útil real del mismo es distinta a la asignada por el inciso b) del presente artículo.

    La solicitud para la autorización de cambio de porcentaje máximo de depreciación anual debe estar sustentada mediante informe técnico que, a juicio de la SUNAT, sea suficiente para estimar la vida útil de los bienes materia de la depreciación, así como la capacidad productiva de los mismos. Dicho informe técnico deberá estar dictaminado por profesional competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la SUNAT queda facultada a requerir la opinión del organismo técnico competente o cualquier información adicional que considere pertinente para evaluar la procedencia o improcedencia de la citada solicitud.

    El cambio de porcentaje regirá a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la solicitud, siempre que la SUNAT haya autorizado dicho cambio. Dicha entidad deberá emitir su pronunciamiento en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

    Tratándose de ganado reproductor que requiera tasas mayores de depreciación, la solicitud a que se refiere el párrafo precedente al anterior podrá ser presentada por las entidades representativas de las actividades económicas correspondientes, en cuyo caso la aprobación de la nueva tasa será aplicable a todos los contribuyentes a quienes represente la entidad que presentó la solicitud.

    Debe entenderse por sistema de depreciación acelerada a aquél que origine una aceleración en la recuperación del capital invertido, sea a través de cargo por depreciaciones mayores para los primeros años de utilización de los bienes, sea acortando la vida útil a considerar para establecer el porcentaje de depreciación o por el aumento de éste úItimo, sin que ello se origine en las causas señaladas en el primer párrafo de este inciso.

  5. La empresa que, de manera temporal, suspenda totalmente su actividad productiva podrá dejar de computar la depreciación de sus bienes del activo fijo por el período en que persista la suspensión temporal total de actividades. A tal efecto, la suspensión del cómputo de la depreciación operará desde la comunicación a la SUNAT.

    Se entiende como suspensión temporal total de actividades el período de hasta doce (12) meses calendario consecutivos en el cual el contribuyente no realiza ningún acto que implique la generación de rentas, sean éstas gravadas o no, ni la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto. Si el plazo es mayor al señalado deberá solicitar su baja de inscripción del Registro Único del Contribuyente.

  6. Los deudores tributarios deberán llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia determinará los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el citado Registro.

  7. En los casos de bienes del activo fijo cuya adquisición, construcción o producción se efectúe por etapas, la depreciación de la parte de los bienes del activo que corresponde a cada etapa, se debe computar desde el mes siguiente al que se afecta a la producción de rentas gravadas.

  8. Los costos posteriores introducidos por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciados por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen los costos posteriores, de acuerdo con el inciso a) y con la Tabla a que se refiere el inciso b) del presente artículo.

    Si al devolver el bien por terminación del contrato aún existiera un saldo por depreciar, el íntegro de dicho saldo se deducirá en el ejercicio en que ocurra la devolución.

  9. A efecto de lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley, en caso que alguno de los bienes depreciables quedara fuera de uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por:

    1. Seguir depreciándolo anualmente hasta la total extinción de su valor aplicando los porcentajes de depreciación previstos en la Tabla a que se refiere el inciso b) de este artículo; o

    2. Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. La SUNAT dictará las normas para el registro y control contable de los bienes dados de baja.

    El desuso o la obsolescencia deberán estar debidamente acreditrados y sustentados por informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado.

    En ningún caso la SUNAT aprobará la aplicación de tasas de depreciación mayores en razón de desuso u obsolescencia.

ARTÍCULO 23 DEDUCCIÓN DE INVERSIÓN EN BIENES

La inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad no sobrepase de un cuarto (1/4) de la Unidad Impositiva Tributaria, a opción del contribuyente, podrá considerarse como gasto del ejercicio en que se efectúe.

Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los referidos bienes de uso formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento.

ARTÍCULO 24 PARTES VINCULADAS

Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

  2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

  3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

  4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca, en más del treinta por ciento (30%), a socios comunes a éstas.

  5. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.

  6. Dos o más personas naturales o jurídicas consoliden Estados Financieros.

  7. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculado con el contrato.

  8. En el caso de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, la vinculación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificarse individualmente, aplicando alguno de los criterios de vinculación establecidos en este artículo.

    Se entiende por contraparte a la persona natural o jurídica con la que las partes integrantes celebren alguna operación con el fin de alcanzar el objeto del contrato.

  9. Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de sus asociados.

    También se considerará que existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de decisión en los aspectos financieros, comerciales u operativos en uno o varios negocios del asociante.

  10. Una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí.

  11. Una empresa domiciliada en territorio peruano tenga uno o más establecimientos permanentes en el extranjero, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes.

  12. Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia.

    Se entiende que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica o entidad.

    En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el Artículo 126 de la Ley General de Sociedades, existirá influencia dominante de la persona natural o jurídica que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto.

    También se otorgará el tratamiento de partes vinculadas cuando una persona, empresa o entidad domiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable, anterior, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el país o con personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo período. Tratándose de empresas que tengan actividades por períodos mayores a tres ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital.

    La vinculación, de acuerdo a alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la transacción sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas, domiciliadas o no en el país con el propósito de encubrir una transacción entre partes vinculadas.

    La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo a las siguientes reglas:

    1. En el caso de los numerales 1) al 11) cuando se verifique la causal. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento hasta el cierre del ejercicio gravable, salvo que la causal de vinculación haya cesado con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la vinculación se configurará en dicho período.

    2. En el caso del numeral 12), desde la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.

    3. En el caso al que se refiere el segundo párrafo de este artículo, los porcentajes de ventas, prestación de servicios u otro tipo de operaciones así como los porcentajes de compras o adquisiciones, serán verificados al cierre de cada ejercicio gravable. Configurada la vinculación, ésta regirá por todo el ejercicio siguiente.

    Adicionalmente, para efectos de lo dispuesto en el inciso 1) del segundo párrafo del Artículo 36 de la Ley, también se configura la vinculación cuando el enajenante es cónyuge, concubino o pariente del adquirente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 25 GASTOS NO DEDUCIBLES
  1. Para la aplicación del inciso g) del Artículo 44 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. El tratamiento previsto por el inciso g) del Artículo 44 de la Ley respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuestos que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del Artículo 37 de la Ley.

    2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquéllos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (Software).

      No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill).

    3. En el caso de que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años.

    4. El tratamiento al que alude el numeral 1) de este inciso sólo procederá cuando los intangibles se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.

  2. Los gastos a que se refiere el inciso j) del Artículo 44 de la Ley son aquéllos que de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de pago no puedan ser utilizados para sustentar costo o gasto.

  3. La venta de acciones y participaciones a que se refiere el inciso p) del Artículo 44 de la Ley comprende todo acto de disposición por el que se transmite el dominio a título oneroso.

  4. De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del Artículo 8 de la Ley Nº 28194, no serán deducibles como costo ni como gasto aquellos pagos que se efectúe sin utilizar Medios de Pago, cuando exista la obligación de hacerlo.

  5. Tratándose de gastos comunes a los instrumentos financieros derivados a que se refiere el numeral 1 del inciso q) del artículo 44 de la Ley, así como a otros instrumentos financieros derivados y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

ARTÍCULO 26 DEDUCCIONES A LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS

La deducción anual del monto fijo de siete (7) UIT a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la Ley, así como la deducción adicional del monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo se efectuará hasta el límite de las rentas netas de cuarta y quinta categorías percibidas.

ARTÍCULO 26-A DEDUCCIÓN ADICIONAL DE GASTOS DE LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS

Para determinar la deducción adicional del monto que corresponda a los gastos a que se refiere el artículo 46 de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. Para efecto del inciso c) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, se considera persona con discapacidad aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.

    Los gastos por honorarios profesionales de médicos y odontólogos efectuados para la atención de la salud de hijos mayores de 18 años con discapacidad son deducibles a partir de la inscripción de aquellos en el registro de personas con discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS.

  2. Las profesiones, artes, ciencias, oficios y actividades que dan derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, son todas las comprendidas en dicho inciso.

  3. Los gastos por aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD a que se refiere el inciso e) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, son deducibles por el contribuyente que se encuentre inscrito como empleador en el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 191-2005-SUNAT y normas modificatorias.

    Los gastos a que se refiere el párrafo anterior se sustentan con el Formulario Nº 1676 - Trabajadores del Hogar o el Formulario Virtual Nº 1676 - Trabajadores del Hogar.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley, también son deducibles como gasto el quince por ciento (15%) de los importes pagados por concepto de los servicios comprendidos en la división 55 de la Sección H de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4) que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos, tiene registrada en el Registro Único de Contribuyentes como actividad económica principal y, de ser el caso, secundaria(s), solo los CIIU comprendidos en las divisiones antes referidas.

    Para efectos de determinar el porcentaje antes señalado se considera la contraprestación del servicio, así como el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.

    Tratándose del titular de una empresa unipersonal los gastos son deducibles siempre que no estén vinculados a las actividades de la empresa unipersonal.

    Los gastos efectuados por una sociedad conyugal o unión de hecho se consideran atribuidos al cónyuge o concubina(o) al que se le emitió el comprobante de pago.

    Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los gastos por arrendamiento y/o subarrendamiento a que se refiere el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, efectuados por una sociedad conyugal o unión de hecho pueden ser atribuidos por igual a cada cónyuge o concubina (o) siempre que ello se comunique a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia.

    La condición de concubina(o) se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el registro personal de la oficina registral que corresponda al domicilio de los concubinos.

    Quedan exceptuados de la obligación de utilizar medios de pago a que se refiere el acápite ii) del cuarto párrafo del artículo 46 de la Ley los gastos señalados en los incisos a), c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley y el inciso d) de este artículo cuando:

  5. La renta convenida o la contraprestación de los servicios, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, sea menor a tres mil quinientos y 00/100 soles (S/ 3 500,00) o mil y 00/100 dólares americanos (US$ 1 000,00).

    Para tal efecto se entiende por renta convenida a la contraprestación pactada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe de los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador.

    ii. Se presenten los supuestos establecidos en el inciso c) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley Nº 28194.

ARTÍCULO 27 RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES

A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el Artículo 48 de la Ley son de aplicación las siguientes normas:

  1. Para efecto de lo previsto en el inciso a), en las actividades de seguros las rentas netas de fuente peruana serán igual al siete por ciento (7%) sobre las primas netas, deducidas las comisiones pagadas en el país, que por cualquier concepto le cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú y sobre los ingresos netos de comisiones por operaciones de reaseguros que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.

  2. Para efecto de lo establecido en el inciso d):

    1. El ingreso bruto no incluirá los ingresos que recaben las empresas por concepto de los impuestos que deban pagar los usuarios del servicio, las sumas materia de reembolsos a los pasajeros que no viajan, ni las entregas que éstos hagan a la empresa para ser pagadas a terceros por concepto de hospedaje.

    2. A fin de gozar de la exoneración, deberán presentar a la SUNAT una constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente que su legislación otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas peruanas que operen en dichos países.

    La SUNAT evaluará la información presentada, quedando facultada a requerir cualquier información adicional que considere pertinente.

    Tal exoneración estará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas peruanas.

    De producirse la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco, las líneas peruanas afectadas por la derogatoria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración.

  3. Para efecto de lo dispuesto en el inciso e), se entenderá por servicios de telecomunicaciones a los servicios portadores, teleservicios o servicios finales, servicios de difusión y servicios de valor añadido, a que se refiere la ley de la materia, con excepción de los servicios digitales a que se refiere el Artículo 4-A.

  4. Para efecto de lo señalado en el inciso i), la sobreestadía de los contenedores en el territorio de la República se computará:

    1. A partir de la fecha de vencimiento del plazo para proceder al retiro de las mercaderías, según lo previsto en el conocimiento de embarque, póliza de fletamento o carta de porte.

    2. De no haberse designado plazo para el retiro, a partir de la fecha en que cumpla el término del reembarque del contenedor.

    3. A falta de tales estipulaciones, de acuerdo a los usos del puerto en el que se debió verificar la descarga.

  5. Las presunciones establecidas en el artículo 48 de la Ley serán de aplicación a las sucursales, agencias o establecimientos permanentes en el país de empresas extranjeras, sólo respecto de las rentas de carácter internacional que se realicen parte en el país y parte en el extranjero. Dicho régimen no podrá extenderse a otras rentas que generen las sucursales, agencias o establecimientos permanentes.

  6. Los contribuyentes domiciliados, a que se refiere el inciso anterior, deberán determinar su impuesto aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley sobre la totalidad de sus rentas incluida la renta presunta determinada de acuerdo con el artículo 48 de la Ley.

ARTÍCULO 28 TRATAMIENTO A LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS

Tratándose de contratos celebrados por contribuyentes no domiciliados para la provisión de bienes desde el extranjero o la reallzación de servicios a prestarse íntegramente en el exterior o la realización de otras actividades fuera del país no gravadas por la Ley y que, además, incluyan la realización de obras o la prestación de servicios en el país u otras actividades gravadas por la Ley, el Impuesto se aplicará sólo sobre la parte que retribuya los hechos gravados. Esta parte se establecerá con arreglo al contrato correspondiente, a los documentos que lo sustenten y a cualquier otra prueba que permita precisar su importe.

Cuando en dichos contratos se hubiera previsto que los pagos se efectuarán directamente en el exterior por entidades financieras del extranjero, el contratante domiciliado instruirá a tales entidades para que efectúen los pagos con retención del impuesto que corresponda y le remitan la suma retenida con el objeto de abonarla al Fisco dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago. En todo caso dicho contratante mantendrá su condición de responsable por el pago del impuesto dentro del plazo referido.

Si los mencionados contribuyentes constituyen sucursales en el país para que éstas realicen en el Perú las actividades gravadas, dichas sucursales deberán considerar como ingreso propio la parte que retribuya la realización de tales actividades. Igual criterio deberá seguirse respecto de los gastos.

ARTÍCULO 28-A RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA POR ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY

Para la determinación anual de la renta neta de la segunda categoría percibida por sujetos domiciliados en el país, originada por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Se determinará la renta bruta de la segunda categoría percibida por el contribuyente, directamente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el artículo 18-A, por los conceptos señalados en los incisos j) y l) del artículo 24 de la Ley.

  2. Se deducirá de la renta bruta por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36 de la Ley. El importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio.

Contra la renta neta del ejercicio determinada conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se compensarán las pérdidas previstas en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley, generadas directamente por el contribuyente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el artículo 18-A.

Si como producto de dicha compensación, resultara pérdida, ésta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerarán aquellas enajenaciones que se encuentren inafectas del Impuesto.

ARTÍCULO 28-B DEDUCCIONES DE LA RENTA NETA DEL TRABAJO

Las deducciones de la renta neta del trabajo, establecidas en los incisos a) y b) del artículo 49 de la Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

  1. El Impuesto creado por la Ley Nº 28194, consignado en la "Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras" emitida de conformidad con las normas pertinentes, será deducible hasta el límite de la renta neta de la cuarta categoría.

    A efecto de establecer el límite antes señalado, el monto fijo de siete (7) UIT a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la Ley, así como el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo se deducirán, en primer lugar, de las rentas de la quinta categoría y, de haber un saldo, éste se deducirá de las rentas de la cuarta categoría luego de la deducción del 20% a que se refiere el artículo 45 de dicha Ley. En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que dicho Impuesto genere.

  2. Para determinar la deducción por concepto de donaciones serán de aplicación los requisitos establecidos en el inciso s) del artículo 21 del Reglamento.

    El saldo de las deducciones no absorbidas por la renta neta del trabajo no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes.

ARTÍCULO 28-C VALOR DE MERCADO EN LA RENTA PRESUNTA POR ENAJENACIÓN INDIRECTA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES

Para efectos de la determinación de la renta neta presunta por la enajenación de las acciones o participaciones representativas de capital que se emiten a que se refiere el tercer párrafo del inciso e) del artículo 10 y el artículo 48-A de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente:

  1. Si dichas acciones o participaciones cotizan en un mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el valor de la última cotización anterior a la fecha de colocación de acciones o participaciones representativas del capital.

  2. Si las referidas acciones o participaciones no cotizan en un mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el valor de participación patrimonial determinado según el último balance general auditado antes de la emisión de acciones o participaciones representativas del capital, o en su defecto el valor de tasación del cierre del ejercicio anterior al que se realiza la emisión de acciones o participaciones.

ARTÍCULO 29 COMPENSACION DE PERDIDAS DE TERCERA CATEGORIA

Para efectos de la aplicación del Artículo 50 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. Sistema a) de compensación de pérdidas

    Las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores se compensarán contra la renta neta de tercera categoría empezando por la más antigua. Las pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas podrán ser arrastradas a los ejercicios siguientes siempre que no haya vencido el plazo de 4 (cuatro) años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada pérdida.

  2. Sistema b) de compensación de pérdidas

    1. De obtenerse renta neta positiva en el ejercicio, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores se deberán compensar hasta el 50% de la renta neta de tercera categoría. Los saldos no compensados serán considerados como la pérdida neta compensable del ejercicio que podrá ser arrastrada a los ejercicios siguientes.

    2. De obtenerse pérdida en el ejercicio ésta se sumará a las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores.

  3. Rentas exoneradas

    Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio deberán considerarlas a fin de reducir la pérdida del mismo ejercicio.

    En caso que el contribuyente no arroje pérdidas por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas.

    La pérdida neta compensable del ejercicio estará conformada por las pérdidas del ejercicio reducidas por los importes señalados en el primer párrafo, en su caso, y las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, de existir.

  4. Ejercicio de la opción

    1. El ejercicio de la opción a la que se refiere el Artículo 50 de la Ley se efectúa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se genera dicha pérdida. Los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar el sistema de compensación de pérdidas una vez ejercida la opción por alguno de ellos.

    2. Sólo será posible cambiar el sistema de compensación de pérdidas en aquel ejercicio en el que no existan pérdidas de ejercicios anteriores, sea que éstas se hayan compensado completamente o que haya vencido el plazo máximo para su compensación, respectivamente.

    En el supuesto anterior, el contribuyente podrá rectificar el sistema de arrastre de pérdidas elegido, a través de la rectificación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto. Dicha rectificación solamente procederá hasta el día anterior a la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio siguiente o de la fecha de vencimiento para su presentación, lo que ocurra primero.

    No procederá la indicada rectificación, si el contribuyente hubiere utilizado el sistema de compensación de pérdidas originalmente declarado en su Declaración Jurada Anual del Impuesto, en la Declaración Jurada de modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto.

    Los contribuyentes no pierden el derecho de efectuar la compensación de pérdidas cuando éstas sean cubiertas por reservas legales, reducción de capital, nuevos aportes de los socios o por cualquier otra forma.

    Los contribuyentes deberán llevar un control sobre el saldo de sus pérdidas en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

  5. Las pérdidas de fuente peruana devengadas en el ejercicio, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, se computarán de forma independiente y serán deducibles de las rentas de fuente peruana obtenidas en el mismo ejercicio provenientes de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin. Si quedara algún saldo, éste sólo podrá ser compensado contra las rentas de tercera categoría de los ejercicios posteriores, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley.

    Las pérdidas y las rentas netas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley corresponden únicamente al resultado obtenido en el mercado del derivado y no incluyen los gastos asociados al instrumento financiero derivado del que proviene.

ARTÍCULO 29-A APLICACIÓN DE LA RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley:

  1. La renta neta de fuente extranjera que perciban las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, proveniente del capital, del trabajo o de cualquier actividad distinta a las mencionadas en el inciso siguiente, se sumará al resultado de la renta neta del trabajo, luego de las deducciones que correspondan conforme con lo previsto en el artículo 28-B.

  2. La renta neta de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes señalados en el inciso anterior por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley, o la que obtengan las personas jurídicas y empresas a que se refiere el inciso e) del artículo 28 de la Ley cualquiera fuere la actividad de la que provenga, se sumará a la renta neta o pérdida neta de la tercera categoría

ARTÍCULO 29-B GASTOS COMUNES QUE INCIDAN EN LA GENERACIÓN DE RENTAS GRAVADAS

Para efecto de lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del Artículo 51-A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1) Los gastos que incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, que no sean imputables directamente a una o a otras, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.1. Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a la renta de fuente extranjera a la que se encuentre vinculada el gasto, entre la suma de dichos gastos y los gastos directamente imputables a la renta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará hasta con dos decimales.

El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera. El saldo se aplicará para la determinación de la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculado el gasto, en tanto la Ley admita su deducción.

1.2. En los casos en que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento:

  1. Se sumarán los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto.

  2. El monto obtenido en el inciso a) se sumará con los ingresos netos de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto.

  3. El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

  4. El porcentaje se aplicará sobre el monto del gasto, resultando así el gasto deducible para determinar la renta neta de fuente extranjera a que se refiere el inciso a).

  5. El resto del gasto será deducible para determinar la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentra vinculada el gasto, en tanto la Ley admita su deducción.

    Los ingresos netos a que se refieren los literales anteriores, son los del ejercicio al que corresponde el gasto.

    1.3. El contribuyente deberá utilizar otros procedimientos cuando por inversiones nuevas o por cualquier otra causa, el monto de los ingresos de fuente extranjera a que se refiere el literal a) del numeral anterior o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero. Para tales procedimientos se aplicarán variables como las inversiones efectuadas en el ejercicio gravable, los ingresos del ejercicio inmediato anterior, la producción obtenida en el ejercicio gravable, entre otras, que cumplan el criterio de razonabilidad de la proporción en la imputación de gastos y que correspondan al mismo ejercicio.

    La información detallada de los gastos a que se refiere el presente inciso, de su imputación a las rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, la metodología empleada, las variables y los criterios considerados para determinar dicha imputación, deberá ser elaborada y conservada por los contribuyentes durante el plazo de prescripción.

    1. Los gastos que incidan únicamente en rentas de fuente extranjera, se imputarán directamente a:

  6. Las rentas de fuente extranjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley.

    ii) Las rentas de fuente extranjera por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley.

    iii) Las demás rentas de fuente extranjera.

    Los gastos que incidan conjuntamente en las rentas anteriormente referidas, que no sean imputables directamente a una de ellas, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo al siguiente procedimiento:

    2.1 Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a las rentas de fuente extranjera a que se refiere el acápite i) del numeral 2., entre la suma de dichos gastos y aquéllos directamente imputables a las otras rentas de fuente extranjera, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará con dos (2) decimales.

    El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley.

    El procedimiento a que se refiere el primer párrafo de este numeral también será aplicable a las rentas de fuente extranjera comprendidas en los acápites ii) y iii) del numeral 2. En tal caso, el monto resultante respecto de cada una de éstas, será gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera por las actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley y las demás rentas de fuente extranjera, respectivamente.

    2.2 En los casos que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento:

  7. Se sumarán los ingresos netos que generen las rentas de fuente extranjera a que se refiere el acápite i) del numeral 2.

  8. El monto obtenido en el inciso a) anterior se sumará con los ingresos netos obtenidos en las otras rentas de fuente extranjera.

  9. El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos (2) decimales.

  10. El porcentaje obtenido en el inciso c) se aplicará sobre el monto del gasto común, resultando así el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley.

    Dicho procedimiento será igualmente aplicable tratándose de las rentas de fuente extranjera comprendidas en los acápites ii) y iii) de este numeral, respectivamente.En tal caso, el porcentaje resultante en cada caso, se aplicará sobre el monto del gasto común, resultando así el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley y las demás rentas de fuente extranjera, respectivamente." .

    3) Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera.

    Los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.

ARTÍCULO 29-C Ajuste a la determinación del Impuesto a la Renta

Si en el transcurso de un ejercicio el instrumento financiero derivado deviene en uno sin fines de cobertura, se deberá recalcular el Impuesto a la Renta de los ejercicios precedentes de acuerdo con lo señalado en el inciso e) del artículo 29. El ajuste que corresponda se efectuará en el ejercicio en que el instrumento financiero derivado devino en uno sin fines de cobertura.

CAPÍTULO VII De las tasas del impuesto Artículo 30
ARTÍCULO 30 TASAS APLICABLES A PERSONAS JURIDICAS NO DOMICILIADAS

Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del Artículo 56 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Los créditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como a la refinanciación de los mismos;

  2. Se considerará interés a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero;

  3. Se considera tasa preferencial predominante a la tasa SOFR promedio a treinta (30) días más cuatro (4) puntos, cualquiera sea la plaza de donde provenga el crédito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado.

    d)

    e)

  4. La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante en la plaza, más tres puntos, se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.

    La tasa establecida en el inciso j) del artículo 56 de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos.

    Los otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas, a que alude el inciso i) del artículo 56 de la Ley, no comprenden a los intereses de créditos externos que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 56 de la Ley.

    No se aplicará la tasa del 4.99% establecida en el inciso i) del artículo 56 de la Ley, respecto de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentren vinculadas; o de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas, en cuyo caso resultará de aplicación la tasa del Impuesto a que se refiere el inciso j) del artículo 56 de la Ley.

    Para efecto de los intereses a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 56 de la Ley, se considerará interés a los gastos, comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del exterior.

    Para efecto de los intereses a que se refiere el inciso j) del artículo 56 de la Ley, no se consideran partes vinculadas la empresa privada del país con la empresa del exterior que:

  5. solo se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 2, 4 y/o 12 del artículo 24; y,

  6. se encuentren en dichas situaciones solo porque es un Estado extranjero quien participa directa o indirecta en el capital de ambas empresas, o ejerce influencia dominante en estas.

ARTÍCULO 30-A DECLARACIÓN JURADA DE NO ENCUBRIMIENTO DE OPERACIÓN ENTRE PARTES VINCULADAS

A efecto de cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del inciso f) del Artículo 56 de la Ley, el deudor deberá presentar la declaración jurada ante la SUNAT dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la recepción del crédito.

La Declaración Jurada deberá ser emitida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor, estructurador, agente o suscriptor.

En la Declaración Jurada, el acreedor deberá certificar que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Adicionalmente, la Declaración Jurada deberá contener como mínimo los siguientes datos:

  1. Nombre del acreedor

  2. País de origen del acreedor

  3. Nombre del deudor

  4. Monto del crédito

  5. Tipo de interés, periodicidad y tasa.

  6. Cronograma de pagos y monto de cuota acordado.

ARTÍCULO 30-B OPERACIONES DENTRO Y FUERA DEL PAÍS Y OTRAS RENTAS DEL CAPITAL
  1. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 54 de la Ley, se considerará que las ganancias de capital provienen de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país, cuando los citados valores:

    1. No se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, o;

    ii) Estando inscritos, sean negociados fuera de un mecanismo centralizado de negociación del Perú.

  2. Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 54 de la Ley, las otras rentas provenientes del capital son aquellas rentas de la primera y/o segunda categorías no mencionadas expresamente en dicho artículo.

  3. Para efecto del inciso h) del artículo 56 de la Ley, se considerará que la enajenación de valores mobiliarios se ha realizado dentro del país, cuando los citados valores estén inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y sean negociados a través de un mecanismo centralizado de negociación del Perú.

CAPÍTULO VIII Del ejercicio gravable Artículos 31 a 32
ARTÍCULO 31 IMPUTACIÓN DE RENTAS Y GASTOS

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley, respecto del devengo de rentas de primera categoría, así como de las rentas y gastos de tercera categoría se tiene en cuenta lo siguiente:

  1. Cuando el total de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el total del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento.

  2. Cuando parte de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, esa parte del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento.

  3. Entiéndase por "hecho o evento que se producirá en el futuro" a aquel hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto.

    En consecuencia, se considera que la contraprestación se fija en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro cuando aquella se determina, entre otros, en función de las ventas, las unidades producidas o las utilidades obtenidas.

    No ocurre lo mencionado en el primer párrafo de este inciso, entre otros, cuando el importe de la contraprestación está supeditado a una verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido que implique un ajuste posterior al precio pactado.

    En el caso de enajenación de bienes a plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente:

  4. Dicho párrafo está referido a los casos de enajenación de bienes a plazo cuyos ingresos constituyen rentas de tercera categoría para su perceptor.

  5. Los ingresos se determinan por la diferencia que resulte de deducir del ingreso neto el costo computable a que se refiere el inciso d) del artículo 11 y los gastos incurridos en la enajenación.

  6. El ingreso neto computable en cada ejercicio gravable es aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuotas convenidas para el pago, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

  7. El costo computable debe tener en cuenta las definiciones establecidas en el último párrafo del artículo 20 de la Ley.

ARTÍCULO 31-A IMPUTACIÓN DE RENTAS EN EL CASO DE FONDOS Y FIDEICOMISOS

En el caso de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, las rentas de los sujetos domiciliados en el país se imputarán:

  1. Tratándose de rentas de la segunda categoría y de rentas de fuente extranjera por actividades distintas a las comprendidas en el artículo 28 de la Ley atribuidas a personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas: cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente.

    Se entenderá que las rentas han sido percibidas por el contribuyente cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios o, en general, cuando las rentas sean puestas a disposición del contribuyente.

  2. Tratándose de rentas de la tercera categoría, así como de rentas de fuente extranjera distintas a las señaladas en el inciso a): cuando las rentas sean devengadas para el contribuyente.

    Se entenderá que las rentas han sido devengadas para el contribuyente:

    b.1) Cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios.

    b.2) Al cierre de cada ejercicio.

    En el caso de sujetos no domiciliados en el país, las referidas rentas se imputarán cuando sean pagadas o acreditadas, lo cual se entenderá realizado cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios o, en general, cuando las rentas les sean puestas a disposición.

ARTÍCULO 32 EXPROPIACION
CAPÍTULO IX Del regimen para determinar la renta Artículos 33 a 38
ARTÍCULO 33 DIFERENCIAS EN LA DETERMINACION DE LA RENTA NETA POR LA APLICACION DE PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS

La contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicione la deducción al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción.

Las direrencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración jurada.

ARTÍCULO 34 DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Son de aplicación las siguientes normas para efecto de la determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera:

  1. La tenencia de dinero en moneda extranjera se incluye en el concepto de activos a que se refiere el inciso d) del Artículo 61 de la Ley.

  2. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) y en el último párrafo del artículo 61 de la Ley, a fin de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente:

    1. Tratándose de cuentas del activo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    2. Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a la fecha señalada en el párrafo precedente, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponda al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de cierre del balance.

    Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página web o en el Diario Oficial El Peruano.

  3. Se considera inversiones permanentes a aquéllas destinadas a permanecer en el activo por un período superior a un año desde la fecha de su adquisición, a condición que permanezca por dicho período.

  4. Cuando se formulen balances generales por períodos inferiores a un año se aplicará lo previsto en el inciso d) del Artículo 61 de la Ley.

  5. Se considera como operaciones en moneda extranjera a las realizadas con valores en moneda nacional indexados al tipo de cambio, emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú.

ARTÍCULO 35 INVENTARIOS Y CONTABILIDAD DE COSTOS

Los deudores tributarios deberán llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo a las siguientes normas:

  1. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser registrada en los siguientes registros: Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y Registro de Inventario Permanente Valorizado.

  2. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias y menores o iguales a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

  3. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio.

  4. Tratándose de los deudores tributarios comprendidos en los incisos precedentes a) y b), adicionalmente deberán realizar, por lo menos, un inventario físico de sus existencias en cada ejercicio.

  5. Deberán contabilizar en un Registro de Costos, en cuentas separadas, los elementos constitutivos del costo de producción por cada etapa del proceso productivo. Dichos elementos son los comprendidos en la Norma Internacional de Contabilidad correspondiente, tales como: materiales directos, mano de obra directa y gastos de producción indirectos.

  6. Aquellos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente en unidades físicas o valorizados o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmente, podrán deducir pérdidas por faltantes de inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que los inventarios físicos y su valorización hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución y además cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 21 del Reglamento.

  7. No podrán variar el método de valuación de existencias sin autorización de la SUNAT y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue la aprobación, previa realización de los ajustes que dicha entidad determine.

  8. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá:

  9. Establecer los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse los registros establecidos en el presente Artículo.

ii) Eximir a los deudores tributarios comprendidos en el inciso a) del presente artículo, de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

iii) Establecer los procedimientos a seguir para la ejecución de la toma de inventarios físicos en armonía con las normas de contabilidad referidas a tales procedimientos.

En todos los casos en que los deudores tributarios practiquen inventarios físicos de sus existencias, los resultados de dichos inventarios deberán ser refrendados por el contador o persona responsable de su ejecución y aprobados por el representante legal.

A fin de mostrar el costo real, los deudores tributarios deberán acreditar, mediante los registros establecidos en el presente artículo, las unidades producidas durante el ejercicio, así como el costo unitario de los artículos que aparezcan en los inventarios finales.

En el transcurso del ejercicio gravable, los deudores tributarios podrán llevar un Sistema de Costo Estándar que se adapte a su giro, pero al formular cualquier balance para efectos del Impuesto, deberán necesariamente valorar sus existencias al costo real. Los deudores tributarios deberán proporcionar el informe y los estudios técnicos necesarios que sustenten la aplicación del sistema antes referido, cuando sea requerido por la SUNAT.

ARTÍCULO 36 PAGOS A CUENTA MENSUALES DE LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCION

Las empresas de construcción o similares se sujetarán a las siguientes normas a fin de determinar sus pagos a cuenta mensuales:

  1. Las que se acojan al método señalado en el inciso a) del artículo 63 de la Ley considerarán como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de obra.

    Para efecto de asignar la renta bruta a cada ejercicio gravable de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 63 de la Ley, entiéndase por porcentaje de ganancia bruta al resultante de dividir el valor total pactado por cada obra menos su costo presupuestado, entre el valor total pactado por dicha obra multiplicado por cien (100).

    El costo presupuestado estará conformado por el costo real incurrido en el primer ejercicio o en los ejercicios anteriores, según corresponda, incrementado en el costo estimado de la parte de la obra que falta por terminar y será sustentado mediante un informe emitido por un profesional competente y colegiado. Dicho informe deberá contener la metodología empleada así como la información utilizada para su cálculo.

  2. En caso de acogerse al inciso b) del Artículo 63 de la Ley considerarán como ingresos netos del mes, la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes. En el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones por la empresa constructora o similar, se considerará como importe por cobrar el monto que resulte de efectuar una valorización de los trabajos ejecutados en el mes correspondiente.

  3. Las que obtengan ingresos distintos a los provenientes de la ejecución de los contratos de obra a que se contrae el Artículo 63 de la Ley, calcularán sus pagos a cuenta del Impuesto sumando tales ingresos a los ingresos por obras, en cuanto se hayan devengado en el mes correspondiente.

    d)

    ...

    Se considerarán empresas similares a que se refiere el Artículo 63 de la Ley, a las que cuentan con proyectos con alto nivel de riesgo, a ser ejecutado durante más de un ejercicio gravable y cuyo resultado sólo es posible definirlo razonablemente hasta finalizar el Proyecto. Las empresas con proyectos que reúnan las características antes indicadas y opten por aplicar para tales proyectos, el régimen establecido en el Artículo 63 de la Ley, deberán solicitar a la SUNAT la autorización correspondiente. Para tal efecto, la SUNAT previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, deberá emitir la resolución respectiva en un plazo no mayor a treinta días.

    La cuenta especial por obra a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 63 de la Ley, consiste en llevar el control de los costos por cada obra, los mismos que deberán diferenciarse en las cuentas analíticas de gestión. Además se deberá diferenciar los ingresos provenientes de cada obra.

    Para tal efecto el contribuyente habilitará las subcuentas necesarias.

ARTÍCULO 37 IMPORTACION Y EXPORTACION

A fin de determinar el valor de las importaciones y exportaciones a que se refiere el Artículo 64 de la Ley se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. El valor de los bienes importados estará conformado por el precio ex-fábrica más los gastos, derechos e impuestos en el país de origen, fletes, seguros, diferencias de cambio, derechos y otros impuestos a la importación, gastos de despacho de Aduana, y demás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes de la empresa.

  2. El valor de venta de los bienes exportados se determinará como sigue:

  1. Valor CIF, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos los derechos y otros tributos que graven la internación de dichos bienes en el país de destino, así como los gastos de despacho de Aduana y demás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes del destinatario; y

  2. Valor FOB, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos todos los conceptos referidos en el numeral anterior, así como el flete y el seguro.

Por el valor vigente en el mercado de consumo, se entiende el precio de venta al por mayor que rija en dicho mercado. En caso que el referido precio no fuera de público y notorio conocimiento, o que su aplicación sobre bienes de igual o similar naturaleza pudiera generar duda, se tomará los precios obtenidos por otras empresas en la colocación de bienes de igual o similar naturaleza, en el mismo mercado y dentro del ejercicio gravable.

ARTÍCULO 37-A VALOR DE EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS PERECIBLES FRESCOS

Los agro exportadores de productos perecibles frescos, para acreditar el valor de exportación definitivo, deberán contar con la documentación siguiente:

  1. Los documentos de soporte de la operación remitidos por el importador que señalen, como mínimo, la modalidad de venta pactada, la relación de los gastos incurridos por el importador para colocar los bienes en el mercado de destino, la forma de determinación del valor de exportación y la indicación de los términos de entrega. De no contar con la documentación anterior, podrán presentar los documentos que acrediten la aceptación de las condiciones propuestas por el agro exportador, siempre que incluyan la información mínima señalada; y,

  2. El documento denominado liquidación de compra remitido por el importador que evidencie el precio de exportación.

Los documentos mencionados en el párrafo anterior podrán ser remitidos vía correo electrónico, courier, fax, telex o por cualquier otro medio del cual se deje constancia escrita.

Conforme a lo establecido por el artículo 64 de la Ley , la base imponible del Impuesto en las operaciones de agro exportación de productos perecibles frescos es el valor de exportación, que es el valor inicialmente facturado ajustado, de ser el caso, por las notas de crédito o las notas de débito emitidas para reflejar el valor de exportación definitivo, según lo dispuesto en el artículo anterior.

Si la SUNAT, constatara que el valor de exportación es inferior al valor real determinado con arreglo a las reglas establecidas por el artículo 37, salvo prueba en contrario, la diferencia será tratada como renta gravable del exportador.

ARTÍCULO 38 CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

Para efecto de la aplicación del primer y segundo párrafos del artículo 65 de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso.

Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo.

CAPÍTULO X De los responsables de las retenciones del impuesto Artículos 39 a 46
ARTÍCULO 39 RESPONSABLES, AGENTES DE RETENCIÓN Y AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO

Los responsables, agentes de retención y agentes de percepción del Impuesto, se sujetarán a las siguientes normas:

  1. Las retenciones que se deban efectuar se abonarán al fisco en las fechas y lugares establecidos para realizar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto.

  2. Aquéllos a que se refieren los incisos a) al f) del artículo 67 de la Ley, deben cumplir con las obligaciones formales que la Ley establece para los contribuyentes, incluyendo la presentación de la declaración jurada correspondiente.

  3. El cónyuge a quien se le hubiera conferido la representación de la sociedad conyugal deberá incluir las rentas producidas por los bienes de ésta en su declaración, así como la de los hijos menores o incapaces en su caso en la que consignará su nombre y número de Registro Único de Contribuyente.

    Esta norma también es de aplicación a los contribuyentes que no resultaran obligados a presentar declaración por sus rentas propias.

  4. Los agentes de retención considerarán a las personas naturales como domiciliadas si éstas se encuentran inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o si les comunican por escrito tal hecho, salvo que dispusieran de la evidencia de su condición de no domiciliadas.

  5. En aquellos casos en los que existiendo la obligación de efectuar retenciones o percepciones, éstas no se hubieran efectuado o se hubieran realizado parcialmente, los contribuyentes quedan obligados a abonar al Fisco, dentro de los mismos plazos, el importe equivalente a la retención o percepción que se omitió realizar, informando al mismo tiempo, a la SUNAT, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del agente de retención o percepción, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78 y 78-A de la Ley.

    En caso de incumplimiento se harán acreedores a las sanciones previstas en el Código Tributario.

  6. La SUNAT podrá establecer los casos en los que se deberá llevar un registro de las retenciones y las percepciones efectuadas.

  7. Los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley con sujetos no domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquéllas.

    h)

ARTÍCULO 39-A SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS MUTUOS DE INVERSION EN VALORES Y FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS.

Las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las Sociedades Administradoras con cargo a los fondos mutuos de inversión en valores o de los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, se sujetarán a las siguientes reglas de retención del Impuesto:

1) Cuando se atribuyan utilidades, rentas o ganancias de capital que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, la obligación de retener con una tasa de 4.1% corresponderá solamente a la Sociedad Administradora del Fondo Mutuo de Inversión en Valores o del Fondo de Inversión, o a la Sociedad Titulizadora del Patrimonio Fideicometido.

Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 14 de la Ley, corresponderá efectuar la retención únicamente respecto de los integrantes o partes contratantes cuando sean persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sucesión indivisa o un sujeto no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la Sociedad Administradora del Fondo Mutuo de Inversión en Valores o del Fondo de Inversión, o de la Sociedad Titulizadora del Patrimonio Fideicometido, la relación de sus integrantes o contratantes así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no comunica a la Sociedad Administradora o Titulizadora, según corresponda, la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, se deberá realizar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural.

La obligación de retención a que se refiere el primer párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un fideicomiso de titulización, se transfieran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fideicomitente, caso en el cual procederá la retención del Impuesto cuando la persona jurídica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fideicomitente no sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no domiciliado. La tasa de retención será equivalente a 4.1%.

La retención será efectuada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89.

2) Cuando se atribuyan utilidades que no provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, se aplicará la tasa de retención de 15% en el caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa, o, la tasa del Impuesto fijada en los Artículos 54 ó 56 de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado.

Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 14 de la Ley se procederá conforme al segundo párrafo del inciso 1).

Las retenciones antes mencionadas procederán, siempre que se trate de utilidades, rentas o ganancias de capital por las cuales se deba pagar el Impuesto.

ARTÍCULO 39-B SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA COMO AGENTES DE RETENCIÓN

Las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario, se sujetarán a las siguientes reglas de retención del Impuesto:

  1. Cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, la obligación de retener corresponderá solamente a la sociedad administradora del fondo de inversión, a la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario.

    Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley, corresponderá efectuar la retención únicamente respecto de los integrantes o partes contratantes cuando sean persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sucesión indivisa o un sujeto no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o del fiduciario del fideicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no comunica a la sociedad administradora o titulizadora, según corresponda, la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, se deberá realizar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural. La obligación de retención a que se refiere el primer párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un fideicomiso de titulización, se transfieran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fideicomitente, caso en el cual procederá la retención del Impuesto cuando la persona jurídica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fideicomitente no sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no domiciliado. La tasa de retención será equivalente a seis coma ocho por ciento (6,8%), ocho por ciento (8%) o nueve coma tres por ciento (9,3%), según corresponda.

    La obligación de retención a que se refiere el primer párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un fideicomiso de titulización, se transfieran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fideicomitente, caso en el cual procederá la retención del Impuesto cuando la persona jurídica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fideicomitente no sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no domiciliado. La tasa de retención será equivalente a cinco por ciento (5%).

  2. Tratándose de las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, se aplicará la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona generadora de rentas de la tercera categoría, o la tasa del Impuesto fijada en los artículos 54 o 56 de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado.

    Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley, la retención se efectuará considerando la tasa del Impuesto aplicable a cada integrante o parte contratante. Para tal efecto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o del fiduciario del fideicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes, su condición de domiciliados o no y la tasa que le resulte aplicable a cada uno, así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no efectúa dicha comunicación o lo hace sin consignar toda la información requerida, se deberá realizar la retención aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley.

    Las retenciones antes mencionadas procederán siempre que se trate de utilidades, rentas o ganancias de capital por las cuales se deba pagar el Impuesto.

ARTÍCULO 39-C SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA COMO AGENTES DE RETENCIÓN

Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 71 y en el Artículo 77-A de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

  1. Definiciones

    1. Obra: A toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

    2. Autor: A la persona natural que realiza la creación intelectual de una Obra.

    3. Derechohabiente: A la persona natural o jurídica a quien por cualquier título se hubiera transmitido derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor.

    4. Titular de la Obra: Al autor, al derechohabiente o a cualquier sujeto que tenga la calidad de titular de derechos protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor.

    5. Sociedad de Gestión Colectiva: A la asociación civil sin fines de lucro constituida para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor y/o derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos, y que haya sido debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

      Dicha gestión podrá realizarse mediante la celebración de contratos de adhesión bajo la modalidad de mandato o de cesión, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre el Derecho de Autor.

    6. Usuario de la Obra: A cualquier sujeto autorizado por una Sociedad de Gestión Colectiva para utilizar en una forma determinada una Obra u otra producción protegida por la Ley sobre el Derecho de Autor, de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia.

  2. Titular de la Obra

    Para efecto de la determinación del Impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable, el Titular de la Obra que hubiera designado como mandataria a una Sociedad de Gestión Colectiva, considerará percibidas las rentas que obtenga por la utilización de sus Obras cuando sean puestas a disposición de la referida sociedad en forma total o parcial, aunque dicho titular no las hubiera cobrado en efectivo o en especie. Para ello tendrá en cuenta la información contenida en el Certificado de Rentas y Retenciones a que se refiere el Artículo 45.

    Asimismo, para efecto de la retención prevista en el Artículo 77-A de la Ley, cuando dicho titular sea domiciliado para efecto del Impuesto tendrá las siguientes obligaciones:

    1. Comunicar por escrito a la Sociedad de Gestión Colectiva, al momento de su incorporación como socio, su número de Registro Único de Contribuyente (RUC), así como los datos relativos al tipo de contribuyente y a la categoría del Impuesto a la cual se encontrarán afectas sus rentas administradas por la sociedad.

    2. Comunicar por escrito a la Sociedad de Gestión Colectiva las modificaciones de dichos datos, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente a aquél en que vence el plazo para efectuar la actualización correspondiente en el RUC.

  3. Sociedad de Gestión Colectiva

    Para efecto de la retención prevista en el Artículo 77-A de la Ley, la Sociedad de Gestión Colectiva que tuviera la calidad de mandataria de los Titulares de las Obras, tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

    1. Efectuará la retención respecto de rentas provenientes de derechos de autor y/o de derechos protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor, que se encuentren gravadas con el Impuesto.

    2. Deberá exigir al Usuario de la Obra, como condición para autorizar la utilización de dicha Obra, la presentación de la Planilla de Ejecución conforme a lo dispuesto en el inciso d) del presente Artículo.

    3. Determinará el monto a retener considerando la información consignada en la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del presente Artículo. En su defecto, cuando el Titular de la Obra sea una persona natural, la retención se efectuará de acuerdo a lo previsto en el inciso a. del Artículo 77-A de la Ley, salvo que la Sociedad de Gestión Colectiva dispusiera de la evidencia de su condición de no domiciliado, en cuyo caso aplicará lo dispuesto en el inciso b. del mismo Artículo.

    4. Cuando el Usuario de la Obra le hubiera efectuado un pago parcial por la utilización de una Obra, efectuará la retención correspondiente a cada Titular de la Obra comprendido en la Planilla de Ejecución a que se refiere el inciso d) del presente Artículo, en forma proporcional a las rentas que le corresponda por dicha Planilla.

    5. Son obligaciones de la Sociedad de Gestión Colectiva:

  4. Llevar un libro denominado "Registro de Retenciones Artículo 77-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

    ii. Registrar en sus libros y registros contables, en una cuenta independiente que deberá crearse para estos fines, las rentas de los perceptores de rentas no identificados a que se refiere el inciso e) del presente Artículo.

    iii. Registrar en sus libros y registros contables, de manera independiente, las operaciones que realice como mandataria y como cesionaria, en caso que hubiera celebrado adicionalmente contratos de adhesión bajo la modalidad de cesión.

    iv. Presentar declaraciones juradas mensuales con el detalle de los Titulares de Obras identificados, el monto de las retenciones que corresponda a cada uno de ellos y el monto total de las rentas percibidas por los perceptores de rentas no identificados a que se refiere el inciso e) del presente Artículo, entre otros.

  5. Entregar al Titular de la Obra el Certificado de Rentas y Retenciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 45.

    vi. Mantener a disposición de la SUNAT los contratos de representación recíproca que hubiera celebrado con Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras, los comprobantes de pago, las Planillas de Ejecución y demás documentación sustentatoria que resulte aplicable.

    vii. Proporcionar a los Usuarios de las Obras, en forma previa a la autorización para la utilización de una Obra, el formato para la presentación de la Planilla de Ejecución a que se refiere el inciso d) del presente Artículo.

    viii. Mantener una relación actualizada de los Titulares de Obras nacionales y extranjeros cuyas rentas administre, incluyendo sus respectivas Obras.

    ix. Mantener, a disposición de los Usuarios de las Obras, la información a que se refiere el acápite anterior.

    En caso que en el ejercicio de sus funciones, la SUNAT detectara a sociedades de gestión colectiva que autoricen la utilización de Obras sin Planillas de Ejecución o con Planillas de Ejecución que no contengan la información prevista en el numeral 4 del inciso d) del presente artículo o se presenten con enmendaduras o tachaduras que impidan la identificación de las Obras y/o de sus respectivos titulares, la SUNAT comunicará a la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, a fin de que esta última proceda de conformidad con lo previsto en el Artículo 165 de la Ley sobre el Derecho de Autor, cuando corresponda.

  6. Usuario de la Obra

    El Usuario de la Obra deberá presentar a la Sociedad de Gestión Colectiva una Planilla de Ejecución en la que identificará a las Obras cuya autorización de uso solicita, así como a sus respectivos titulares. Dicho documento tendrá carácter de declaración jurada.

    La Planilla de Ejecución se regirá por lo siguiente:

    1. Será presentada debidamente llenada al momento de solicitar a la Sociedad de Gestión Colectiva la autorización para la utilización de una Obra.

    2. Será presentada en el formato que, para tal efecto, deberá proporcionar la Sociedad de Gestión Colectiva.

    3. En caso que el Usuario de la Obra requiera efectuar alguna modificación o adición en la Planilla de Ejecución, podrá ser rectificada hasta el tercer día hábil del mes siguiente a aquél en el cual se concluyó la utilización de la Obra.

    4. Deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

  7. Nombre y género de la Obra, nombre del Titular de la Obra y demás información que permita identificar a la Obra o a su titular, según la información que para tal efecto proporcionará la Sociedad de Gestión Colectiva.

    ii. Fecha y lugar de utilización de la Obra.

    iii. Fecha del primer pago a la Sociedad de Gestión Colectiva por la utilización de la Obra.

    El Usuario de la Obra se encuentra obligado a mantener a disposición de la SUNAT copia de las Planillas de Ejecución, debidamente recibidas por la Sociedad de Gestión Colectiva.

  8. Perceptor de la renta no identificado

    La Sociedad de Gestión Colectiva tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

    1. Considerará que existe un perceptor de la renta no identificado cuando el Usuario de la Obra le hubiera presentado una Planilla de Ejecución con errores, omisiones, enmendaduras, tachaduras, entre otros, que no permitan la debida identificación de la Obra y/o de sus respectivos titulares. Lo dispuesto no será de aplicación cuando la sociedad cuente oportunamente con información o mecanismos que hagan posible la identificación de la Obra y de sus respectivos titulares.

      La existencia de perceptores de la renta no identificados en una Planilla de Ejecución no afectará la retención de las rentas que se recauden por la utilización de obras cuyos autores se encuentren identificados.

    2. De existir un perceptor de la renta no identificado, deberá realizar los procedimientos necesarios destinados a determinar la identidad de la Obra y de sus respectivos Titulares, para lo cual podrá considerar cualquier información que obtenga por su propia cuenta, de los Usuarios de las Obras o de las Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras con las cuales hubiera celebrado contratos de representación recíproca, entre otros.

    3. Si como resultado del procedimiento de verificación a que se refiere el numeral anterior, se realizara la identificación de la Obra y de sus respectivos Titulares, deberá retener el importe que corresponda según lo dispuesto por el Artículo 77-A de la Ley y abonarlo al fisco, al mes siguiente de la identificación, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

    4. La distribución de las rentas que efectúe la Sociedad de Gestión Colectiva en virtud de lo dispuesto en el Artículo 161 de la Ley sobre el Derecho de Autor, implicará la identificación del perceptor de la renta.

    5. En ningún caso se considerará que existe un perceptor de la renta no identificado para efecto de lo dispuesto en el Artículo 77-A de la Ley, cuando la Sociedad de Gestión Colectiva hubiera autorizado la utilización de una Obra sin exigir la Planilla de Ejecución conforme a lo dispuesto en el inciso d) del presente Artículo, o en cualquier otro supuesto en el que la sociedad se encuentre impedida de determinar la Obra utilizada y/o su respectivo Titular, por motivos distintos al previsto en el numeral 1 del presente inciso.

      En estos casos, la sociedad deberá retener el importe que establece el inciso b. del Artículo 77-A de la Ley y abonarlo al fisco, al mes siguiente de percibida la renta, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

      Asimismo, de determinarse al perceptor de la renta con posterioridad a la retención señalada en el párrafo anterior, éste tendrá derecho a la compensación o devolución, en caso que hubiera sufrido retenciones en exceso o indebidas.

ARTÍCULO 39-E INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES

Para efectos de la retención del Impuesto a que se refieren los artículos 73-C y 76 de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. No deberán efectuar la retención en caso el enajenante sea una persona jurídica domiciliada en el país.

  2. No deberán efectuar la retención a las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones.

  3. En el caso de enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, se considerará que se produce la liquidación en efectivo, en el momento en que se efectúe la transferencia de fondos del comprador al vendedor en el cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de la enajenación de valores en los mecanismos centralizados de negociación.

    En el caso de intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 73-C de la Ley, se considerará que se produce la liquidación en efectivo en el momento en que éstos se paguen, acrediten o pongan a disposición del beneficiario. En las operaciones de reporte y préstamo bursátil la liquidación en efectivo se producirá cuando se realice la liquidación de la segunda transferencia.

  4. Entiéndase por terceros autorizados a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 73-C de la Ley, a las Sociedades Agentes de Bolsa y demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.

    Asimismo, entiéndase por participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a los designados como tales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 224 de la Ley de Mercado de Valores y normas complementarias.

  5. Para el cálculo de la retención, considerarán como costo, el registrado en sus soportes informáticos o equivalentes, teniendo en cuenta lo siguiente:

  6. En adquisiciones onerosas en el mercado primario donde la emisión se registra por anotación en cuenta, el obligado a informar es el emisor, quien deberá hacerlo hasta el día en que se efectúen las anotaciones en cuenta a favor de los titulares suscriptores.

    ii) En adquisiciones onerosas en el mercado secundario de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, efectuadas en mecanismos centralizados de negociación, el obligado a informar es la entidad administradora del mecanismo centralizado de negociación, en el día de la sesión de rueda de bolsa o de la negociación.

    iii) En la transformación de la forma de representación de títulos físicos a anotaciones en cuenta:

    * En caso sea parcial, el costo será informado por el titular a su respectiva Sociedad Agente de Bolsa o participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, o de corresponder, el emisor con cuenta en dicha Institución; quienes deberán reportar esa información en la respectiva solicitud de desmaterialización.

    Tratándose de valores mobiliarios que hubieran sido previamente rematerializados en títulos físicos y posteriormente desmaterializados en anotaciones en cuenta, la solicitud de desmaterialización de todos los títulos físicos deberá cumplir con lo señalado en el párrafo anterior.

    * En caso sea efectuada por el íntegro de los valores emitidos, el costo será informado por el titular a su respectivo emisor, y éste reportará esa información en la solicitud de desmaterialización del título físico.

    iv) En caso de adquisiciones onerosas no efectuadas en mecanismos centralizados de negociación que no sean liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el obligado a informar el costo es la sociedad agente de bolsa o el participante de dichas instituciones, al momento de solicitar el registro de la adquisición en dicha institución.

  7. Tratándose de acciones liberadas, el costo será su valor nominal, siendo el emisor el obligado a proporcionarlo, al momento de su anotación en cuenta.

    vi) En caso se trate de acciones cuyo valor nominal ha sido incrementado o disminuido producto de un cambio en el valor nominal generado por una variación del capital contable, el costo será actualizado en forma automática por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en la fecha de canje, de conformidad con lo dispuesto en último párrafo del inciso e) del artículo 11 del Reglamento.

    vii) En caso se traten de acciones cuyo valor nominal ha sido incrementado o disminuido producto de un cambio en el valor nominal sin variación del capital contable, el costo será actualizado en forma automática por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en la fecha de canje, en la misma proporción en que varía el valor nominal.

    viii) En las Ofertas Públicas de Intercambio, el costo debe ser informado por el emisor, cuando se efectúe la anotación en cuenta del valor dado en contraprestación.

    ix) En el canje de acciones con motivo de una reorganización empresarial u otros, el emisor informará el costo, siempre que las acciones que se emitan se encuentren inscritas en el Registro Público de Mercado de Valores y en las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, en el momento de efectuar la anotación en cuenta de los valores o al momento de realizar el canje, de ser el caso.

  8. En la adquisición de ADR's (American Depositary Receipts) o GDR's (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento del registro de la solicitud de recepción de valores.

    xi) En la conversión de ADR's (American Depositary Receipts) o GDR's (Global Depositary Receipts) a su subyacente de acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento de solicitar el registro del cambio de titularidad de las acciones a dicha institución.

    En el caso de la conversión de Exchanged Traded Fund (ETF) a su subyacente de acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el banco representante o el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento de solicitar el registro del cambio de titularidad de las acciones a dicha institución.

    xii) En la recepción de valores provenientes de DTC (Estados Unidos de Norteamérica), CDS (Canadá) y JP Morgan custodio global (Estados Unidos de Norteamérica), el obligado a informar el costo será el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, que solicite la recepción de los valores.

    xiii) En los casos de cambios de titularidad efectuados a título gratuito, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, deberán asignar cero (0) como costo del nuevo titular o, de ser el caso, el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite mediante documento público o documento privado de fecha cierta.

    xiv) En la adjudicación de valores al reportante como consecuencia del incumplimiento en operaciones de reporte, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, registrarán como costo del reportante, el valor de cotización a la fecha de adquisición, si es que el valor cotiza en algún mecanismo centralizado de negociación; o en caso contrario, el valor nominal.

    xv) En otro tipo de adquisiciones, el costo deberá ser informado por el titular a su respectiva Sociedad Agente de Bolsa, participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, o de corresponder, por el emisor con cuenta en dicha institución; y éstos a su vez deberán reportar esa información a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, para su registro respectivo.

    En caso los sujetos obligados a proporcionar el costo, distintos a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, incumplan dicha obligación, el costo será cero (0).

    Sin perjuicio de lo señalado en este inciso, la información relativa al costo computable de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, podrá ser rectificada o comunicada -este último supuesto en caso de no haberla comunicado dentro de los plazos previstos en el presente inciso o el caso señalado en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF- una vez cerrado un ejercicio gravable. Dicha rectificación o comunicación la efectuará el obligado a informar el costo conforme a lo señalado en este inciso o el contribuyente, por única vez en cada ejercicio antes que se realice la primera enajenación de cualquiera de los bienes antes señalados, en el mecanismo centralizado de negociación. A partir de dicho momento se considerará el nuevo costo computable para efecto de las retenciones que se efectúen.

  9. Para efectos de la retención del Impuesto a la Renta aplicable a los intereses, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    * En el caso de valores mobiliarios representativos de deuda, suscritos o adquiridos por debajo de su valor nominal, la sociedad emisora de los mismos, Sociedad Agente de Bolsa o participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, deberá informar el importe pagado por la suscripción o adquisición, según corresponda.

    * En caso de operaciones de reporte o de préstamo bursátil, el reportado o prestatario de los valores, según corresponda, deberá informar su condición de domicilio al participante de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores mediante el cual haya efectuado la operación, hasta la fecha en la cual se pague o ponga a disposición los intereses generados a favor del reportante o prestamista, respectivamente. El referido participante, sin identificar al reportado o prestatario, deberá trasladar la información a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, la cual a su vez, deberá proporcionarla al reportante o prestamista, según corresponda, mediante el participante a través del cual este último haya efectuado la operación.

  10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73-C, en todas las operaciones en las que se obtenga una ganancia de capital, deberán retener el cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo que tenga registrado; a cuenta de la retención mensual que se determine de acuerdo a lo señalado en el siguiente inciso.

  11. Determinarán el importe de la retención del Impuesto por concepto de ganancias de capital obtenidas por sujetos domiciliados en el país, a que se refiere el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley, de la siguiente forma:

  12. Se considerará todas las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en efectivo, que generen renta de fuente peruana y extranjera, por un mismo contribuyente, en cada mes del ejercicio.

    ii. El valor de mercado y el costo computable a considerar serán aquellos que correspondan a la fecha de la enajenación. Sin embargo, excepcionalmente, cuando a la fecha de la enajenación no se tenga registrado ningún valor mobiliario, o se tenga un número inferior a la cantidad de valores enajenados, el costo computable se determinará considerando los valores adquiridos hasta la fecha de la liquidación.

    iii. Se aplicará el siguiente procedimiento de cálculo al cierre de cada mes:

    iii.1 Ganancias de capital que generen renta de fuente peruana

    *Se sumarán las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en dicho mes, que generen renta de fuente peruana.

    *Del importe determinado en el punto anterior, se deducirá hasta agotarse el monto exonerado a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de la Ley o el saldo de dicho monto no deducido en los meses anteriores del ejercicio.

    *Si del procedimiento detallado anteriormente, se obtiene un resultado positivo, se compensará contra este las pérdidas de capital de fuente peruana del mes y/o el saldo de dichas pérdidas no compensado en los meses anteriores. Si al cierre del ejercicio se mantuviera una pérdida no compensada, esta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes.

    *Si luego de deducir las referidas pérdidas, aún se tiene un monto positivo, a éste se le aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) para determinar la retención del mes por rentas de fuente peruana.

    iii.2 Ganancias de capital que generen renta de fuente extranjera

    *Se sumarán las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en dicho mes, que generen renta de fuente extranjera.

    *Contra el importe determinado en el punto anterior, se compensarán las pérdidas de capital de fuente extranjera del mes y/o el saldo de dichas pérdidas no compensado en los meses anteriores. Si al cierre del ejercicio se mantuviera una pérdida no compensada, esta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes.

    *Si luego de deducir las referidas pérdidas, aún se tiene un monto positivo, a éste se le aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) para determinar la retención del mes por rentas de fuente extranjera.

    iv. Si las retenciones efectuadas durante el mes, excedieran el importe determinado de conformidad con el procedimiento de cálculo anteriormente detallado, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores deberán devolver el exceso en moneda nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar y pagar las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.

    La devolución se hará efectiva a la Sociedad Agente de Bolsa del contribuyente que haya intervenido en la última transacción liquidada del mes.

  13. Determinarán el importe de la retención del Impuesto por concepto de ganancias de capital obtenidas por sujetos no domiciliados en el país, a que se refiere el artículo 76 de la Ley, considerando el valor de mercado y el costo computable que correspondan a la fecha de la enajenación. Sin embargo, excepcionalmente, cuando a la fecha de la enajenación no se tenga registrado ningún valor mobiliario, o se tenga un número inferior a la cantidad de valores enajenados, el costo computable se determinará considerando los valores adquiridos hasta la fecha de la liquidación. En base a lo anterior, determinarán por cada operación, si se ha obtenido una ganancia o una pérdida de capital. De resultar ganancia de capital se retendrá un cinco por ciento (5%) de la misma.

  14. En todos los casos anteriormente mencionados, la renta o pérdida en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en su página web o en el Diario Oficial El Peruano, correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior a aquél en que se realiza la liquidación en efectivo, o en su defecto, el último publicado por dicha entidad.

  15. Lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la Ley resulta también aplicable a las personas no domiciliadas por las rentas de tercera categoría originadas por las operaciones que sean liquidadas por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.

  16. Cuando se comunique a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o a quien ejerza funciones similares la realización de operaciones de enajenación indirecta de acciones o participaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de la Ley, también se deberá informar el porcentaje que corresponda a la persona jurídica no domiciliada en el país determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1) del citado inciso, así como el costo computable y valor de mercado de las acciones y participaciones, objeto de la operación, aplicando para tal efecto lo señalado en los artículos 11 y 19, respectivamente.

    Para efectos del cuarto párrafo del artículo 73-C e inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la Ley, se entenderá por terceros autorizados, a las Sociedades Agentes de Bolsa y demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.

ARTÍCULO 39-F Responsabilidad solidaria

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley, existirá vinculación entre el sujeto no domiciliado enajenante y la persona jurídica domiciliada, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación se den alguno de los siguientes supuestos:

  1. El sujeto no domiciliado posea más del diez por ciento (10%) del capital de la persona jurídica domiciliada, directamente o por intermedio de un tercero.

  2. El capital de la persona jurídica domiciliada y del sujeto no domiciliado pertenezca, en más del diez por ciento (10%), a socios comunes a éstas.

  3. La persona jurídica domiciliada y el sujeto no domiciliado cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.

  4. El sujeto no domiciliado y la persona jurídica domiciliada consoliden Estados Financieros.

  5. El sujeto no domiciliado ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la persona jurídica domiciliada o viceversa.

Se entiende que se ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, se ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica domiciliada o sujeto no domiciliado.

La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. En el caso de los numerales 1 al 4 cuando se verifique la causal. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento y mientras subsista dicha causal.

  2. En el caso del numeral 5, desde la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.

ARTÍCULO 39-G RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE LA PERSONA JURÍDICA NO DOMICILIADA QUE ENAJENA INDIRECTAMENTE ACCIONES O PARTICIPACIONES DE PERSONAS JURÍDICAS DOMICILIADAS

Para efecto de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley, se entiende por patrimonio asignado:

  1. Tratándose de una sucursal, al capital que se le asigna para el giro de sus actividades en el país.

  2. Tratándose de otros establecimientos permanentes, al resultado de restar al valor de los activos, bienes o derechos que se encuentran afectados al desarrollo funcional de sus actividades económicas, los pasivos generados por la realización de tales actividades.

El responsable solidario está obligado a proporcionar a requerimiento de la SUNAT, entre otros, la siguiente información y documentación:

  1. Libros y registros contables, estados financieros u otros libros y registros conforme a las disposiciones del país de domicilio o residencia de la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan que permitan acreditar la participación que tiene, en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, en el capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país.

  2. Papeles de trabajo y otra documentación que acredite el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada utilizados para determinar el ingreso gravable a que se refiere el séptimo párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley y el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 1 del primer párrafo, tercer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley.

  3. Contratos y sus modificatorias que sustenten la transferencia o transferencias de las acciones o participaciones que representen el diez por ciento (10%) o más del capital de la persona jurídica no domiciliada.

  4. Estados financieros de la persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan y de las personas jurídicas domiciliadas en cuyo capital participa la primera, directamente o por intermedio de otra u otras personas jurídicas no domiciliadas en el país.

  5. Estructura organizacional del grupo empresarial y/o económico al que pertenece la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan, la cual debe reflejar el antes y después de cada enajenación, así como incluir matrices, subsidiarias, filiales, o entidades vinculadas. La referida estructura organizacional debe contener los criterios de vinculación adoptados.

  6. Estados financieros de la sucursal o cualquier otro establecimiento permanente que el enajenante tiene en el país. Tales estados financieros deben estar auditados por una sociedad de auditoría o entidad facultada a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.

ARTÍCULO 40 RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

Para determinar cada mes las retenciones por rentas de la quinta categoría a que se refiere el artículo 75 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

  1. La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y las remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria.

  2. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restará el monto fijo equivalente a las siete (7) UIT a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la Ley. Si el trabajador solo percibe rentas de la quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley solo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo del ajuste final del impuesto. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los acápites i), ii) o iii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21, según corresponda.

  3. Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53 de la Ley, determinándose así el impuesto anual.

    De dicho impuesto anual se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88 de la Ley.

  4. El impuesto anual determinado en cada mes conforme a lo señalado en el inciso anterior se fraccionará de la siguiente manera:

    1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre doce (12).

    2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre nueve (9).

    3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El monto obtenido se dividirá entre ocho (8).

    4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cinco (5).

    5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cuatro (4).

    6. En el mes de diciembre, se efectuará el ajuste final del Impuesto, para cuyo efecto se deducirán las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre.

  5. En los meses en que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tal como participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias; el empleador calculará el monto a retener de la siguiente manera:

    1. Aplicarán lo descrito en los incisos a) al d), determinándose el impuesto a retener en ese mes sobre las remuneraciones ordinarias.

    2. Al monto determinado en e.1) se sumará el monto que se obtenga del siguiente procedimiento:

  6. Al resultado de aplicar lo establecido en los incisos a) y b) se le sumará el monto adicional percibido en el mes por concepto de participaciones, reintegros o sumas extraordinarias.

    ii) A la suma obtenida en el acápite (i) se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53 de la Ley.

    iii) Del resultado obtenido en el acápite (ii) se deducirá el monto calculado en el inciso c).

    La suma resultante constituye el monto a retener en el mes.

  7. En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago.

    El empleador deberá incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles.

ARTÍCULO 41 RETENCIÓN EN CASOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
  1. Cuando las remuneraciones mensuales pagadas al trabajador sean de montos variables, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo anterior. Sin embargo, para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 40, el empleador podrá optar por considerar como remuneración mensual el promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para el cálculo del promedio así como la remuneración anual proyectada, no se considerarán las gratificaciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador. Al resultado obtenido, se le agregará las gratificaciones tanto ordinarias como extraordinarias y en su caso las participaciones de los trabajadores, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

    La opción deberá formularse al practicar la retención correspondiente al primer mes del ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el transcurso de dicho ejercicio.

    En el caso de trabajadores con remuneraciones de montos variables a que se refiere este inciso, que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, el empleador practicará la retención sólo después de transcurrido un periodo de tres meses completos, a partir de la fecha de incorporación del trabajador.

  2. Los trabajadores que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, para aplicar lo dispuesto en el artículo 40, el empleador tomará como base la remuneración que corresponda al mes de su incorporación.

  3. En los casos de trabajadores que hubieran percibido remuneraciones de más de un empleador en un mismo ejercicio, para efecto de la retención, el nuevo empleador considerará las remuneraciones y retenciones acreditadas de acuerdo a lo que señale la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

    En el caso a que se refiere el párrafo precedente y siempre que se presenten las circunstancias previstas por el inciso a) de este artículo, el nuevo empleador podrá optar al practicar la primera retención, por el procedimiento que autoriza dicho inciso, computando a ese efecto las retribuciones pagadas en el mismo ejercicio gravable, por los empleadores anteriores.

  4. Cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé por terminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral, el empleador determinará con carácter de ajuste final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho, sumando a ese efecto todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, así como en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo.

    A dicha suma se le restará la deducción contemplada en el primer párrafo del artículo 46 de la Ley, correspondiente al ejercicio.

    Al resultado así determinado, se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53 de la Ley.

    Calculado el impuesto, se le deducirá los créditos que les corresponda y las retenciones efectuadas, de conformidad con el artículo 40, determinándose así el monto de la retención correspondiente al ajuste final.

ARTÍCULO 42 RETENCIONES EN EXCESO POR RENTAS DE QUINTA CATEGORIA
  1. Tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas:

    1. En el mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido.

    2. El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada:

    2.1 A la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores;

    2.2 Solicitar su devolución a la SUNAT.

  2. Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declaración, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto.

  3. Si como resultado de la aplicación de lo dispuesto en el literal n) o ñ) del Artículo 37 de la Ley se determinara que parte de la remuneración que ha sido puesta a disposición del trabajador constituye dividendo del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría se sujetarán a las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto.

ARTÍCULO 43 UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA Y CRÉDITOS APLICABLES PARA EL CÁLCULO DE LAS RETENCIONES

Para efecto de las retenciones contempladas en el artículo 75 de la Ley deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Se tomará como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el mes al que corresponda la retención.

  2. Los créditos contemplados en el inciso c) del artículo 88 de la Ley solo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleador el derecho a los mismos.

ARTÍCULO 44 DECLARACION JURADA QUE DEBEN PRESENTAR LOS TRABAJADORES A SU EMPLEADOR
  1. Los trabajadores que perciban remuneraciones consideradas de quinta categoría quedan obligados a presentar a su empleador y éste a exigirles una declaración jurada en la que conste los créditos a que tienen derecho, de acuerdo a las siguientes normas:

    1. Se presentará en formatos cuyo modelo publicará la SUNAT.

    2. Los trabajadores que se encuentren prestando servicios al inicio del ejercicio gravable la presentarán dentro de los quince (15) primeros días del citado ejercicio.

    3. Los trabajadores que ingresen con posterioridad al inicio del ejercicio gravable la presentarán dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la fecha de ingreso.

    4. Cuando los créditos consignados en la declaración jurada a que se refiere este artículo experimenten variación, los trabajadores deberán actualizarla dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en el que se produzca el hecho que origina la variación.

  2. Aquéllos que perciban dos o más remuneraciones de quinta categoría deberán presentarla ante el empleador que pague la remuneración de mayor monto, incluyendo la información referente a las remuneraciones percibidas de otros empleadores para que éste las acumule y efectúe la retención correspondiente. En el mes en que dichas remuneraciones varíen, el trabajador está obligado a informar de tal hecho al empleador que efectúa la retención, quien las considerará para el cálculo de la retención correspondiente.

    Copia de dichas declaraciones juradas debidamente recibidas deberá ser entregada por el trabajador a sus otros empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obligados.

  3. El incumplimiento por parte de los trabajadores a la presentación de la declaración jurada a que se refiere este artículo no exime al empleador de la obligación de efectuar las retenciones correspondientes a las remuneraciones que él abone.

ARTÍCULO 45 CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES, Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES
  1. Tratándose de retenciones por rentas del capital

    Los agentes de retención de rentas de segunda categoría deberán entregar al perceptor de dichas rentas, al momento de efectuar el pago, un certificado de rentas y retenciones, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del Impuesto retenido.

    ...

  2. Tratándose de retenciones a contribuyentes no domiciliados en el país

    Los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados,deberán entregar un certificado de rentas y retenciones en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del Impuesto retenido, cuando el contribuyente no domiciliado lo solicite para efectos distintos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley.

  3. Tratándose de retenciones por rentas de tercera categoría y percepciones

    La oportunidad en que el agente de retención de rentas de tercera categoría o el agente de percepción, entreguen el certificado de rentas y retenciones o el certificado de percepciones, según corresponda, será regulada mediante resolución de superintendencia.

    Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá establecer las características, requisitos, información mínima y demás aspectos del certificado de rentas y retenciones y del certificado de percepciones a que se refiere el presente artículo.

    En el caso de rentas provenientes de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones -en la parte que corresponda a aportes voluntarios sin fines previsionales- fideicomisos de titulización y fideicomisos bancarios, los certificados de atribución de rentas y los certificados de retenciones se regirán por lo señalado en el inciso c) del artículo 18-A.

  4. Tratándose de retenciones efectuadas por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores

    En el caso de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejercen funciones similares que actúen como agentes de retención de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 71 de la Ley, se aplicará las siguientes disposiciones:

    1. Deberán emitir los siguientes certificados de rentas y retenciones:

    2. En caso el perceptor de las rentas sea un contribuyente domiciliado en el país:

      i.1) Certificado por las retenciones efectuadas respecto de los intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 73-C de la Ley, el que deberá ser entregado en el momento de la liquidación en efectivo.

      i.2) Certificado por las retenciones efectuadas respecto de las ganancias de capital por la enajenación de bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley, el que deberá ser entregado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar y pagar las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.

      ii) En caso el perceptor de las rentas sea un contribuyente no domiciliado en el país, el certificado de rentas y retenciones deberá ser entregado cuando el contribuyente lo solicite para fines distintos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley.

    3. Deberán emitir los referidos certificados a nombre del perceptor de las rentas, dejando constancia del importe abonado y el impuesto retenido, entre otros.

    4. Deberán entregar los referidos certificados a quienes realicen la operación por cuenta del perceptor de la renta, como las Sociedades Agentes de Bolsa o demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, o la entidad del exterior a que se refiere el artículo 73-D de la Ley, las cuales a su vez deberán entregarlos a los perceptores de las rentas. Dichos certificados podrán ser entregados directamente al perceptor de la renta, en caso éste solicite la entrega directa.

      En el caso de rentas provenientes de fondos de inversión, fideicomisos de titulización y fideicomisos bancarios, los certificados de atribución de rentas y los certificados de retenciones se regirán por lo señalado en el inciso c) del artículo 18-A.

ARTÍCULO 46 RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA PROVENIENTES DEL TRABAJO PRESTADO EN FORMA INDEPENDIENTE

Lo dispuesto en los Artículos 40 a 45 también será de aplicación a los ingresos a que se refieren los incisos e) y f) del Artículo 34 de la Ley.

CAPÍTULO XI De las declaraciones, liquidacion y pago del impuesto Artículos 47 a 58.a
ARTÍCULO 47 OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN

Están obligadas a presentar la declaración a que se refiere el Artículo 79 de la Ley:

  1. Las personas naturales domiciliadas en el país, incluyendo a las sociedades conyugales que ejerzan la opción prevista en el Artículo 16 de la Ley;

  2. Las sucesiones indivisas domiciliadas en el país;

  3. Las asociaciones de hecho de profesionales y similares;

  4. Las personas jurídicas domiciliadas consideradas como tales para efecto del Impuesto a la Renta, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley;

    e)

  5. Los sujetos no domiciliados, por las rentas de fuente peruana no sujetas a retención como pago definitivo.

  6. Los titulares de las empresas unipersonales.

  7. Las sociedades administradoras o titulizadoras y el fiduciario bancario por cuenta de los fondos de inversión, empresariales o no, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras o fideicomisos bancarios, presentarán una declaración jurada anual en la que se incluirá la información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Por las rentas que califiquen como de la tercera categoría para los sujetos domiciliados en el país que las generen, determinarán las rentas o pérdidas netas devengadas al cierre de cada ejercicio, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas.

      Asimismo, informarán de las rentas rescatadas o redimidas y los importes retenidos durante el ejercicio gravable a que correspondan dichas rentas.

      A su vez, se efectuará el pago de la retención a que se refiere el artículo 73-B de la Ley.

    2. Por las rentas de fuente extranjera provenientes de actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley, determinarán aquellas rentas netas o pérdidas netas devengadas al cierre del ejercicio.

      La declaración anual que corresponda al ejercicio gravable se presentará hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias que corresponden al mes de febrero del siguiente ejercicio, según el calendario de vencimientos que corresponde a tales sociedades o fiduciarios. La SUNAT determinará la forma y condiciones para efectuar la presentación de la declaración jurada.

      Por las rentas distintas a las señaladas en los numerales 1 y 2 precedentes, se presentará una declaración jurada mensual en la que se informará las rentas brutas, rentas netas, pérdidas a que se refieren el i.4) del acápite (i) y ii.3) del acápite (ii) del numeral 2 del literal a) del artículo 18-A, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas, y se pagará los impuestos retenidos, de acuerdo a la forma y condiciones que la SUNAT determine. Dicha declaración deberá ser presentada en el mes siguiente a aquél en que se debió efectuar la atribución de las rentas o pérdidas netas, de acuerdo con los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

ARTÍCULO 48 DECLARACIÓN DE LAS SUCURSALES, AGENCIAS U OTROS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL PAÍS

Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, deberán presentar declaración jurada por sus rentas de fuente peruana, en la que deberán incluir el impuesto retenido cuando les hubiera correspondido actuar como agente de retención de acuerdo con el Artículo 71 de la Ley.

ARTÍCULO 49 NORMAS PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO

La presentación de la declaración a que se refiere el Artículo 79 de la Ley se sujetará a las siguientes normas:

  1. Deberá comprender todas las rentas, gravadas, exoneradas e inafectas y todo otro ingreso patrimonial del contribuyente, con inclusión de las rentas sujetas a pago definitivo y toda otra información patrimonial que sea requerida.

    Los perceptores de rentas de quinta categoría obligados a presentar la declaración, no incluirán en la misma los importes correspondientes a remuneraciones percibidas consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley.

  2. Cada condómino incluirá en su declaración de renta la que le corresponda en el condominio, debiendo proporcionar a la SUNAT los nombres y apellidos de los demás condóminos cuando ésta lo requiera.

    c)

  3. Excepcionalmente se deberá presentar la declaración en los siguiente casos:

    1. A los tres meses siguientes a la fecha del balance de liquidación.

    2. A los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituídas en el exterior. En el caso de agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades, el plazo vencerá a los tres meses de la fecha del cese de las actividades.

    3. A los tres meses contados a partir del fallecimiento del causante. Esta declaración será presentada por los administradores o albaceas de la sucesión o, en su defecto, el cónyuge supérstite o los herederos, consignando las rentas percibidas o devengadas hasta la fecha de fallecimiento del causante.

    4. A los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, según las normas del Impuesto, respecto de las sociedades o empresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta será determinado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue conjuntamente con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.

    5. En caso que con posterioridad al ejercicio de la opción a que se refiere el Artículo 16 de la Ley, se produjera la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, deberán presentar una declaración jurada de la renta obtenida por la sociedad conyugal y por el cónyuge a quien se le hubiera atribuido la representación, por el período comprendido entre el inicio del ejercicio gravable y el mes en que se presente la comunicación a que se refiere el Artículo 6. Dicha declaración será presentada en la misma oportunidad que las declaraciones que en forma separada deba formular cada cónyuge.

ARTÍCULO 50 Impuesto a pagar por rentas en moneda extranjera

En el caso de contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera de acuerdo con el numeral 4 del artículo 87 del Código Tributario, el impuesto que corresponda a rentas en moneda extranjera se pagará en moneda nacional conforme a las siguientes normas:

  1. La renta en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo o percepción de la renta, según corresponda, de conformidad con el artículo 57 de la Ley.

  2. Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o percepción.

Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página web o en el Diario Oficial El Peruano.

ARTÍCULO 51 COBRANZA COACTIVA EN BASE A DECLARACION O DETERMINACION DE OFICIO DEL IMPUESTO

El procedimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 82 de la Ley no enerva la facultad de fiscalización de la SUNAT.

ARTÍCULO 52 DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA

Los conceptos previstos en el artículo 88 de la Ley constituyen crédito contra el Impuesto. A fin de aplicar lo dispuesto en el artículo en mención, se observará las siguientes disposiciones:

  1. Al Impuesto determinado por el ejercicio gravable se le deducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala:

    1. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera.

    2. El crédito por reinversión.

    3. Otros créditos sin derecho a devolución.

    4. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anteriores. Contra las rentas de tercera categoría sólo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría.

    5. Los pagos a cuenta del Impuesto.

    6. El Impuesto percibido.

    7. El Impuesto retenido.

    8. Otros créditos con derecho a devolución.

  2. Los contribuyentes pueden compensar sus pagos a cuenta en forma total o parcial, aplicando los saldos a su favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88 de la Ley, así como las deducciones por percepciones, retenciones y créditos que procedan según lo previsto por los incisos a) y b) del mismo artículo, salvo cuando se trate de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 53-C.

  3. Las percepciones, retenciones y créditos contemplados por los incisos a), b) y c) del artículo 88 de la Ley, sólo se podrán aplicar a los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en el que se produjeron los hechos que los originan.

  4. Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 88 de la Ley, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el Impuesto determinado con la renta neta del trabajo más la renta neta de fuente extranjera, o con la renta neta de la tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 29-A, sin tener en cuenta las deducciones que autoriza el artículo 46 de la misma. De existir pérdidas de ejercicios anteriores éstas no se restarán de la renta neta.

ARTÍCULO 53 PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE PRIMERA CATEGORIA

Para efecto de los pagos a cuenta por rentas de primera categoría previsto en el Artículo 84 de la Ley, se considerará las siguientes normas:

  1. La renta se considera devengada mes a mes. A efecto de lo dispuesto en el primer párraro del Artículo 84 de la Ley, el pago a cuenta del Impuesto se efectuará dentro de los plazos previstos en el Código Tributario mediante recibos aprobados por SUNAT.

    Tratándose de pagos adelantados el contribuyente podrá efectuar el pago a cuenta en el mes en que perciba el pago.

  2. En el caso que existiera condominio del bien arrendado, cualquiera de los condóminos podrá efectuar el pago a cuenta del Impuesto por el íntegro de la merced conductiva.

  3. Los contribuyentes comprendidos en la afectación de renta presunta por la cesión de bienes muebles a título gratuito o a precio no determinado; no están obligados a efectuar pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.

ARTÍCULO 53-A PAGOS POR RENTAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA

Los pagos por la ganancia de capital obtenida en la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos a que se refiere el artículo 84-A de la Ley, son pagos del Impuesto por rentas de la segunda categoría con carácter definitivo.

Dichos pagos se efectuarán en el mes siguiente al de la percepción de la renta y dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer el medio, condiciones, forma y lugares para efectuar dichos pagos.

ARTÍCULO 53-B REGLAS APLICABLES EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES O DERECHOS SOBRE LOS MISMOS

En las enajenaciones a que se refiere el artículo 84- A de la Ley, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta lo siguiente:

  1. El enajenante deberá presentar ante el Notario:

    1. Tratándose de enajenaciones sujetas al pago del Impuesto: el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto.

    2. Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago del Impuesto:

      b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que:

    3. La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o,

      ii. El inmueble enajenado es su casa habitación, para lo cual deberá adjuntar el título de propiedad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un período no menor de dos (2) años; o,

      iii. No existe Impuesto por pagar.

      La forma, condiciones y requisitos de la comunicación prevista en el presente literal serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

      b.2) Para el caso de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 1.1.2004: el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.

  2. El Notario deberá:

    1. Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante.

    2. Insertar los documentos a que se refiere el numeral 1 de este artículo, en la Escritura Pública respectiva.

    3. Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el numeral 1 de este artículo.

    El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago o los documentos a que se refiere el literal b) del numeral 1 de este artículo.

    Lo señalado en el presente artículo, es aplicable a los Jueces de Paz Letrados y a los Jueces de Paz, cuando cumplen funciones notariales conforme con la ley de la materia.

ARTÍCULO 53-C PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA OBTENIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY

Para efecto del pago a cuenta por rentas de segunda categoría previsto en el artículo 84-B de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. Las rentas de segunda categoría percibidas por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley por las que se debe abonar el pago a cuenta, son aquellas que no están sujetas a las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley.

  2. Se considera ingreso percibido por cada enajenación, al ingreso neto resultante de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley que se pague o ponga a disposición de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en el mes.

  3. Las pérdidas no deducidas en un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del ejercicio del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme al inciso a) del artículo 84-B de la Ley, luego de deducir las pérdidas del mes, de corresponder.

  4. Las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley no son créditos contra los pagos a cuenta.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT puede establecer la forma y condiciones para efectuar el pago a cuenta.

ARTÍCULO 54 PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
  1. Disposiciones Generales

    Para efecto de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

    1. Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría comprendidos en el régimen general se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto.

    2. Los contribuyentes deberán abonar como pago a cuenta del Impuesto, el monto que resulte mayor de comparar la cuota que se obtenga de aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) de este artículo, con la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

      No se efectuará dicha comparación de no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior. En tal supuesto, los contribuyentes abonarán como pago a cuenta del Impuesto, la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

      No obstante lo señalado en este numeral, a partir de los pagos a cuenta del mes de febrero, marzo, abril, mayo o, en su caso, de agosto, los contribuyentes podrán optar por suspender o efectuar sus pagos a cuenta mensuales de acuerdo con lo previsto en los incisos c), d) y e) de este artículo, según corresponda.

    3. Se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta "Resultado por Exposición a la Inflación" - REI.

    4. Los ingresos netos de las empresas unipersonales se atribuirán mensualmente al propietario.

  2. Cálculo del coeficiente a que se refiere el literal a) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley.

    Los contribuyentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior determinarán el coeficiente a que se refiere el literal a) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley, de acuerdo al siguiente procedimiento:

    1. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de marzo a diciembre, se divide el impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del citado ejercicio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

    2. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero, se divide el impuesto calculado del ejercicio precedente al anterior entre el total de los ingresos netos del citado ejercicio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

  3. Suspensión de los pagos a cuenta de los meses de febrero a julio y suspensión o modificación a partir del pago a cuenta del mes de agosto.

    1. Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta aplicando el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes, podrán suspender sus pagos a cuenta a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, respectivamente. Para tal efecto, deberán tener en cuenta lo siguiente:

      1.1 La solicitud a que se refiere el literal a. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, se presentará a la SUNAT en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.

      1.2 Los ratios señalados en el literal b. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, se determinarán dividiendo el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio. Dicho resultado se multiplicará por cien (100) y deberá ser expresado en porcentaje.

      1.3 Los estados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, ajustados por la inflación, de ser el caso, serán presentados a la SUNAT mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.

      1.4 Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del literal c. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, se considerará lo siguiente:

      (i) El monto del impuesto calculado, se determina aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida en el estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según corresponda.

      Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante de los estados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, los siguientes montos:

      (i.1) Un dozavo (1/12), dos dozavos (2/12), tres dozavos (3/12) o cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, según corresponda, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley.

      (i.2) Un dozavo (1/12), dos dozavos (2/12), tres dozavos (3/12) o cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, según corresponda, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas correspondiente, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley.

      (ii) El monto del impuesto determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según corresponda. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

      1.5 Los coeficientes resultantes señalados en el literal d. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, se redondean considerando cuatro (4) decimales.

      1.6 La suspensión del abono de los pagos a cuenta no exime a los contribuyentes de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

    2. Los contribuyentes que hubieran optado por suspender sus pagos a cuenta a partir del mes de febrero, marzo, abril o mayo, deberán presentar a la SUNAT la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca, para continuar con la suspensión o modificar tal situación para el reinicio de sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre.

      2.1 Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo siguiente:

      (i) Se determina el monto del impuesto calculado aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

      Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos:

      (i.1) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley.

      (i.2) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley.

      (ii) El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

      2.2 Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio o, de existir impuesto calculado, el coeficiente obtenido de dicho estado financiero no exceda el límite previsto en la Tabla II del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión. Lo señalado, es sin perjuicio de la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

      2.3 Los contribuyentes modificarán su coeficiente, cuando el coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio exceda el límite previsto en la Tabla II del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85 de la Ley, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión. A tal efecto, la aplicación del nuevo coeficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por la inflación, de ser el caso.

      De no presentar la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer y segundo párrafo del numeral 2 del inciso a) de este artículo hasta su presentación. Efectuada la presentación, el coeficiente resultante se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hubieran vencido.

      Para efecto de aplicar lo señalado en este inciso, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente de pago por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio, según corresponda, cuyo vencimiento se produzca en el mes en el que se presente la solicitud de suspensión de pagos a cuenta a que se refiere el numeral 1.1 de este inciso. A tal fin, se considera como deuda pendiente de pago, la exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código Tributario, salvo aquella que se encuentre impugnada a la fecha en que se ejerce dicha opción.

  4. Aplicación del coeficiente sobre la base de los resultados que arrojen los estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril y 31 de julio.

    Los contribuyentes cuyo coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio fuese menor a 0,015 o aquellos que no tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior, podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente:

    1. A partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, aplicarán a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero, el cual será presentado a la SUNAT mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.

      1.1 Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril se considerará lo siguiente:

      (i) Se determina el monto del impuesto calculado aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida a partir del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril.

      Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, los siguientes montos:

      (i.1) Cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley.

      (i.2) Cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley.

      (ii) El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

      1.2 El referido coeficiente se aplicará a los pagos a cuenta de los meses de mayo a julio que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, ajustado por la inflación, de ser el caso, siempre y cuando:

      (i) El contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto que contenga el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior, salvo que aquel hubiera iniciado actividades en el ejercicio; y,

      (ii) Dicho coeficiente fuese superior al determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior. No será exigible este requisito de haberse iniciado actividades en el ejercicio.

      Si el coeficiente a que alude el primer párrafo de este numeral fuese inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este último.

      1.3 Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 30 de abril ni en el ejercicio gravable anterior, ello sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

      De existir impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, será de aplicación el coeficiente a que se refiere el numeral 1 del inciso b) de este artículo.

    2. Los contribuyentes que hubieran optado por aplicar a partir del mes de mayo el coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o aquellos que hubieran suspendido sus pagos a cuenta, deberán presentar a la SUNAT la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca, para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre.

      2.1 Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo siguiente:

      (i) Se determina el monto del impuesto calculado aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida a partir del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

      Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos:

      (i.1) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley.

      (i.2) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley.

      (ii) El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales.

      2.2 La aplicación del referido coeficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por la inflación, de ser el caso.

      2.3 Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio, ello sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

      De no presentar la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer y segundo párrafo del numeral 2 del inciso a) de este artículo hasta que se regularice su presentación. Efectuada la regularización, el coeficiente resultante se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hubieran vencido.

      Para efecto de aplicar lo señalado en este inciso, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente de pago por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio a la fecha en que se ejerza la opción de aplicar el coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.2 de este inciso. A tal fin, se considera como deuda pendiente de pago, la exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código Tributario, salvo aquella que se encuentre impugnada a la fecha en que se ejerce dicha opción.

  5. Aplicación del coeficiente sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

    Los contribuyentes podrán a partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, determinar sus pagos a cuenta aplicando a los ingresos netos del mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero, el cual será presentado a la SUNAT mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.

    Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo señalado en el numeral 2.1 del inciso d) de este artículo.

    La aplicación del referido coeficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por la inflación, de ser el caso, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto que contenga el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

    Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio, ello sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

  6. Determinación de oficio

    Cuando el contribuyente no hubiera cumplido con presentar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto, la SUNAT podrá determinar sus pagos a cuenta aplicando el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos del mes.

  7. Pagos a cuenta de los integrantes de los sujetos del último párrafo del artículo 14 de la Ley

    Las sociedades, las entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integren o a las partes contratantes, según corresponda, al cierre del ejercicio o al término del contrato, lo que ocurra primero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.

    La atribución de los ingresos mensuales se efectuará por las partes contratantes domiciliadas en la misma proporción en que se hubiera acordado participar de los resultados.

  8. Pagos a cuenta en caso de reorganización de sociedades o empresas

    Las sociedades o empresas a que se refiere el artículo 66, se sujetarán a las siguientes reglas:

    1. En caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) de este artículo.

    2. En caso de fusión por incorporación, la sociedad incorporante a efecto de aplicar lo señalado en el primer párrafo del numeral 2 del inciso a) de este artículo, considerará lo siguiente:

      2.1 Deberá determinar el coeficiente aplicable dividiendo la suma de los impuestos calculados entre la suma de los ingresos netos de las sociedades incorporadas que hubieran tenido renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, según corresponda.

      2.2 Si ninguna de las sociedades incorporadas hubiera tenido impuesto calculado en el ejercicio anterior o de ser el caso, en el ejercicio precedente al anterior, la sociedad incorporante abonará como pago a cuenta del Impuesto, la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

    3. En caso que por escisión o reorganización simple, se constituya una nueva sociedad, ésta abonará como pago a cuenta del Impuesto, la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

  9. Atribución de ingresos en la enajenación de bienes a plazos

    En la enajenación de bienes a plazos a que se refiere el artículo 58 de la Ley, la atribución de ingresos mensuales se efectúa considerando las cuotas convenidas para el pago que resulten exigibles en cada mes.

    j ) Tipos de cambio aplicables en caso de operaciones en moneda extranjera

    Tratándose de operaciones en moneda extranjera, se tendrán en cuenta los tipos de cambio previstos en el inciso b) del artículo 34.

ARTÍCULO 54-A RETENCIÓN A CUENTA EN EL CASO DE RENTAS EMPRESARIALES PROVENIENTES DE FONDOS DE INVERSIÓN EMPRESARIAL Y FIDEICOMISOS

Para efectuar la retención del Impuesto a la Renta a que se refiere el Artículo 73-B de la Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. La renta neta devengada en el ejercicio sobre la cual se efectúa la retención del Impuesto es la renta a que se refiere el inciso j) del artículo 28 de la Ley y las rentas comprendidas en el inciso h) del artículo 24 de la Ley, cuando éstas constituyan para su beneficiario rentas de tercera categoría.

  2. Los créditos a que se refiere el artículo 88 de la Ley, que son aplicables contra el Impuesto retenido, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley, son las retenciones a cuenta en el caso de redenciones o rescates parciales ocurridas con anterioridad al cierre del ejercicio.

  3. En el caso de redención o rescate con anterioridad al cierre del ejercicio, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1) Constituye renta devengada sobre la que se efectúa la retención, el íntegro de la renta neta a que tiene derecho el contribuyente al momento del rescate o redención.

    2) La retención procederá en el caso que la redención o rescate sea definitiva o parcial.

    Cuando la redención o rescate sea definitiva, el impuesto retenido se regirá por lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 88 de la Ley.

    Cuando la redención o rescate sea parcial, la retención se efectuará sobre los importes rescatados o redimidos y el impuesto retenido será utilizado como crédito del Impuesto que grave la renta devengada en el ejercicio, según lo señalado en el inciso a) o como crédito según lo señalado por el inciso a) del Artículo 88 de la Ley.

    3) La retención del Impuesto, así como su pago, será efectuada mediante declaración jurada, en la forma y condiciones que señale la SUNAT.

    4) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejercicio gravable, deberá excluir cualquier renta devengada al 31 de diciembre del año anterior sobre la cual ya se haya calculado el Impuesto.

    5) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejercicio gravable, no forma parte de la base imponible de los pagos a cuenta de la tercera categoría.

ARTÍCULO 55 CRÉDITOS CONTRA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

Para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes observarán las siguientes disposiciones:

  1. Sólo se podrá compensar los saldos a favor originados por rentas de tercera categoría.

  2. Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden: en primer lugar se compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédito.

  3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

  4. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

  5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso.

ARTÍCULO 56 PLAZO PARA EL PAGO DE REGULARIZACION DEL IMPUESTO

El pago de regularización del Impuesto correspondiente a cada ejercicio gravable se efectuará dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración respectiva

ARTÍCULO 57 RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS

Se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del Artículo 76 de la Ley:

  1. Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento.

    La SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente.

    La certificación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones:

    (i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho.

    (ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refiere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certificado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha.

    (iii) El enajenante y el adquirente deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta.

    No procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76 de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.

    No se requerirá la certificación a que se refiere el presente inciso, en los siguientes casos:

    (i) En la enajenación de instrumentos o valores mobiliarios que se realice a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú.

    (ii) En la enajenación de bienes o derechos sobre los mismos que se efectúe a través de un fondo de inversión, patrimonio fideicometido de sociedad titulizadora o fideicomiso bancario.

    (iii) En el rescate o redención anticipada de bonos efectuados por el emisor de los mismos.

    (iv) En las enajenaciones liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.

    (v)

    (vi) En el rescate o redención de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, o el retiro de los aportes voluntarios sin fines previsionales, ya sean parciales o totales.

  2. Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados.

ARTÍCULO 58 CRÉDITO POR LOS IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR

Para efecto de deducir los créditos por los impuestos pagados en el exterior a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 88 de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. Los créditos se conceden por todo impuesto pagado en el exterior que incida sobre las rentas consideradas como gravadas por la Ley.

  2. Los impuestos pagados en el extranjero, cualquiera fuese su denominación, deben reunir las características propias de la imposición a la renta.

  3. Los impuestos pagados en el exterior se convierten a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al 31 de diciembre del ejercicio en el que se imputa la renta, sobre la que inciden tales impuestos.

    Para tal efecto, se utiliza el tipo de cambio publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en su página web o en el diario oficial El Peruano.

    Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha antes señalada, se debe utilizar el correspondiente al último día anterior. Para tal efecto, se considera como último día anterior, al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha señalada en el primer párrafo de este inciso.

    En caso la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional.

    Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del país en el que el impuesto es pagado, que corresponda al 31 de diciembre del ejercicio en el que se imputa la renta o, en su defecto, el último publicado, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe aplicar lo previsto en los párrafos anteriores.

    Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, para efecto de lo señalado en el inciso f) del artículo 88 de la Ley, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  4. Entiéndese por dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada a los dividendos o utilidades que la sociedad no domiciliada de primer nivel distribuya en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos de capital. Se considera que la sociedad no domiciliada de primer nivel ha distribuido dividendos o utilidades cuando estos han sido pagados o puestos a disposición de la persona jurídica domiciliada en el país.

    Lo señalado comprende a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades.

    Asimismo, entiéndese por impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer o segundo nivel, al impuesto a la renta empresarial pagado por estas en el exterior, en la parte proporcional que corresponde a los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada en el país o a la sociedad no domiciliada de primer nivel, respectivamente.

  5. A fin de determinar el porcentaje de participación directa e indirecta de al menos diez por ciento (10%) del total de las acciones con derecho a voto de la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel, respectivamente, se deben considerar las acciones que subyacen en los ADR's (American Depositary Receipts) y GDR's (Global Depositary Receipts).

  6. Para establecer el porcentaje de participación indirecta que la persona jurídica domiciliada en el país tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel se debe multiplicar el porcentaje de participación que aquella tiene en la sociedad no domiciliada de primer nivel por el porcentaje de participación que a su vez esta tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel.

  7. Cuando la SUNAT lo requiera, la persona jurídica domiciliada en el país debe acreditar:

    (i) Su participación en las sociedades de primer y segundo nivel con, documento de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente en el que conste, por lo menos, la denominación o razón social de la titular de las acciones o de la tenedora de los ADR's y GDR's tratándose de las acciones que subyacen en estos, el porcentaje de participación en la sociedad no domiciliada y el tipo de acciones que aquella posee en esta.

    Si el referido documento se expide en idioma extranjero, la persona jurídica domiciliada en el país debe presentar una traducción al castellano de este cuando así lo solicite la SUNAT.

    (ii) La distribución de los dividendos o utilidades por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel, con, entre otros, los acuerdos de los órganos autorizados para acordar dicha distribución y las constancias de depósitos o transferencias a las cuentas de las entidades del sistema financiero a favor de la sociedad no domiciliada de primer nivel y la persona jurídica domiciliada en el país, en los casos que la distribución se realice en efectivo, u otros documentos que acrediten su efectiva distribución cuando la distribución sea en especie.

ARTÍCULO 58-A REGISTRO PARA TENER DERECHO A LA DEDUCCIÓN DEL CRÉDITO INDIRECTO

Para la deducción a que se refiere el inciso f) del artículo 88 de la Ley, la persona jurídica domiciliada en el país, debe informar en el registro a que se refiere el numeral 4 del sexto párrafo del referido inciso f), entre otros, los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel; así como la participación accionaria que posea en estas, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. La información que obre en el registro es la que se obtenga a partir de las siguientes comunicaciones:

    (i) Comunicación de participación accionaria en sociedades del exterior; y,

    (ii) Comunicación de las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y de los dividendos distribuidos por estas.

    La presentación de las comunicaciones se realiza en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

  2. Las comunicaciones contienen como mínimo la siguiente información:

    (i) Tratándose de la comunicación de participación accionaria en sociedades del exterior:

    1. La identificación de la persona jurídica domiciliada en el país.

    2. La participación accionaria que tiene en el exterior:

      b.1) La identificación de la sociedad no domiciliada de primer nivel.

      b.2) El porcentaje de acciones con derecho a voto en la sociedad no domiciliada de primer nivel.

      b.3) La identificación de la sociedad no domiciliada de segundo nivel.

      b.4) El porcentaje de acciones con derecho a voto que tiene la sociedad no domiciliada de primer nivel en la sociedad no domiciliada de segundo nivel.

      (ii) Tratándose de la comunicación de las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y de los dividendos distribuidos por estas:

    3. La identificación de la sociedad no domiciliada que distribuye los dividendos o utilidades.

    4. Las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y los dividendos o utilidades distribuidas.

    5. El impuesto determinado y el impuesto pagado por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel.

      La documentación que respalde la información presentada debe ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al castellano.

CAPÍTULO XII De la administración del impuesto y su determinación sobre base presunta Artículos 59 a 61
ARTÍCULO 59 APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES

La presunción a que se refiere el inciso 1) del Artículo 91 de la Ley, también será de aplicación cuando se comprueben diferencias entre los incrementos patrimoniales y los ingresos percibidos, declarados o no.

Tratándose de las presunciones a que se refiere el Artículo 93 de la Ley, sólo se aplicarán cuando no sea posible determinar la obligación tributaria sobre base cierta y cuando no sea aplicable alguna otra presunción establecida en el Código Tributario.

ARTÍCULO 60 MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO

Para efecto de la determinación de la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 52 y el inciso 1) del artículo 91 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Definiciones

    Para los efectos de esta presunción, se entenderá por:

    1. Patrimonio.- Al conjunto de activos (bienes) deducidos los pasivos (obligaciones) del deudor tributario.

    2. Pasivos.- Al conjunto de obligaciones que guarden relación directa con el patrimonio adquirido y que sean demostradas fehacientemente.

    3. Patrimonio Inicial.- Al patrimonio del deudor tributario determinado por la SUNAT al 1 de enero del ejercicio, según información obtenida del propio deudor tributario y/o de terceros.

    4. Patrimonio Final.- Al determinado por la SUNAT al 31 de diciembre del ejercicio gravable, sumando al patrimonio inicial las adquisiciones de bienes, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los ingresos de dinero en efectivo y otros activos; y deduciendo las transferencias de propiedad, los retiros de las cuentas antes mencionadas, los préstamos de dinero que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 60-A y otros pasivos.

      Para efecto de determinar el patrimonio final:

      (i) Se considerarán las adquisiciones, depósitos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio, sean a título oneroso o gratuito.

      (ii) No se computarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley, ni los retiros vinculados con dichos depósitos.

      Sin embargo, si por causas imputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimonio final de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes, la SUNAT lo determinará considerando los bienes y depósitos existentes al 31 de diciembre.

    5. Variación patrimonial.- A la diferencia entre el patrimonio final y el patrimonio inicial del ejercicio.

    6. Consumos.- A todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas durante el ejercicio, destinadas a gastos personales tales como alimentación, vivienda, vestido, educación, transporte, energía, recreación, entre otros, y/o a la adquisición de bienes que al final del ejercicio no se reflejan en su patrimonio, sea por extinción, enajenación o donación, entre otros. También se consideran consumos a los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero de fondos depositados durante el ejercicio, excepto aquellos que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley.

  2. Signos exteriores de riqueza

    De conformidad con el segundo párrafo del Artículo 92 de la Ley, la SUNAT podrá determinar el incremento patrimonial tomando en cuenta los signos exteriores de riqueza, tales como el valor del inmueble donde resida habitualmente el contribuyente y su familia o el alquiler que paga por el mismo, el valor de las fincas de recreo o esparcimiento, los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo, el número de servidores, viajes al exterior, clubes sociales, gastos en educación, obras de arte, entre otros.

    Para tal efecto, se tomará el valor de adquisición, producción o construcción, según corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el inciso f). En caso de haber adquirido el bien a título gratuito, se tomará el valor de mercado.

  3. Exclusiones

    Para los efectos de esta presunción no se tomarán en cuenta las nuevas acciones recibidas producto de una capitalización de utilidades, la fluctuación de valores, entre otros, cuya propiedad no hubiera sido transferida por el deudor tributario.

  4. Métodos para determinar el incremento patrimonial

    Para determinar el incremento patrimonial en el ejercicio sujeto a fiscalización, la SUNAT utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación, siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley:

    1. Método del Balance más Consumo:

      Consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos.

    2. Método de Adquisiciones y Desembolsos:

      Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, excepto aquellos que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 60-A.

      Tratándose de bienes y depósitos en cuentas, no es necesario distinguir si estos se reflejan en el patrimonio al final del ejercicio.

      Como desembolsos se computarán, incluso, las disposiciones de dinero para pagos de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, cuotas de préstamos, pago de tributos, entre otros. No se computarán los desembolsos realizados para la adquisición de bienes considerados en el primer párrafo de este numeral.

      El incremento patrimonial se determinará, en ambos métodos, deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin.

      d1) Tipos de cambio aplicables

    3. Para la determinación del incremento patrimonial conforme al Método del Balance más Consumo se deberá tener en cuenta lo siguiente:

      1.1 El importe del patrimonio inicial del ejercicio sujeto a fiscalización será el que corresponda al patrimonio final al 31 de diciembre del ejercicio precedente, el cual se determinará conforme a lo señalado en el numeral 1.2.

      1.2. En la determinación del patrimonio final del ejercicio sujeto a fiscalización se deberá considerar lo siguiente:

  5. A fin de reexpresar en moneda nacional los elementos del patrimonio al 31 de diciembre de dicho ejercicio, que se encuentren expresados en moneda extranjera, tratándose de activos o pasivos se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de dicha fecha.

    ii) Para reexpresar en moneda nacional las adquisiciones de bienes cuya contraprestación se pactó en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones de la fecha en que se efectuó dicha adquisición.

    1.3 Para la determinación del consumo se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de las fechas que se señalan a continuación:

  6. A fin de reexpresar en moneda nacional los consumos cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera, incluyendo las adquisiciones de bienes cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera y que al final del ejercicio no se reflejan en el patrimonio del deudor tributario, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectuaron tales consumos.

    ii) Para retiros de moneda extranjera de las cuentas en entidades del Sistema Financiero, así como retiros de efectivo en moneda extranjera del patrimonio del deudor tributario, y de los cuales se desconoce el destino dado a los mismos, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectuaron tales retiros.

    1. Tratándose del Método de Adquisiciones y Desembolsos, para la determinación del incremento patrimonial del ejercicio sujeto a fiscalización, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de las fechas que se señalan a continuación:

      2.1 A fin de reexpresar en moneda nacional las adquisiciones de bienes cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectúe dicha adquisición.

      2.2 A fin de reexpresar en moneda nacional los gastos y desembolsos expresados en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que estos se efectúen.

      2.3 A fin de reexpresar en moneda nacional los depósitos en moneda extranjera en las cuentas en entidades del Sistema Financiero, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectúen tales depósitos.

    2. Para efecto de la determinación del incremento patrimonial no justificado, la venta o compra de moneda extranjera se considerará efectuada según el tipo de cambio promedio ponderado compra o venta, respectivamente, cotización de oferta y demanda, que corresponde al cierre de operaciones de la fecha en que se efectúen tales operaciones.

    3. A fin de reexpresar en moneda nacional las rentas e ingresos a que se refiere el numeral 1 del inciso e), percibidos por el deudor tributario en moneda extranjera, así como las donaciones u otras liberalidades a que se refiere el numeral 2 del mismo inciso, expresadas en moneda extranjera, se utilizará el mismo tipo de cambio que se emplee en la determinación del incremento patrimonial para la reexpresión en moneda nacional de los conceptos expresados en moneda extranjera, que se justifiquen con tales rentas, ingresos, donaciones u otras liberalidades, según corresponda.

    4. Los tipos de cambio referidos en el presente inciso son los publicados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el Diario Oficial El Peruano.

      Si la referida Superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a las fechas señaladas en el presente inciso, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponde al cierre de operaciones del último día anterior a tales fechas, según corresponda. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a las fechas señaladas en los numerales anteriores.

  7. Determinación del incremento patrimonial no justificado

    Del incremento patrimonial determinado conforme al inciso precedente, se deducirán:

    1. Las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributario en el ejercicio, previa comprobación de la SUNAT, aun cuando no hubiere presentado la declaración. Para tal efecto, no forman parte de las rentas o ingresos:

      (i) Las rentas fictas.

      (ii) Las retenciones y otros descuentos, tales como los realizados por mandato judicial, debidamente comprobados por la SUNAT.

      (iii) Las rentas o ingresos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 52 de la Ley.

      (iv) Los ingresos provenientes de préstamos, cumplan o no los requisitos a que se refiere el artículo 60-A.

    2. Las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades, que consten en escritura pública, documento de fecha cierta o en documento que las acredite de manera fehaciente, según correspondan, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 52 de la Ley.

      El incremento patrimonial no justificado estará constituido por la parte del incremento patrimonial que no haya sido absorbido por las deducciones a que se refiere este inciso.

  8. Valor de Mercado

    Tratándose de bienes cuyo valor asignado ofreciere dudas, la SUNAT podrá ajustarlo al valor de mercado.

  9. Renta neta presunta

    La renta neta presunta estará constituida por el incremento patrimonial no justificado, la misma que deberá adicionarse a la renta neta del trabajo.

ARTÍCULO 60-A JUSTIFICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES

De conformidad con el inciso e) del artículo 52 de la Ley y el último párrafo del artículo 8 de la Ley N° 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando:

  1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente con la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar.

  2. El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido, ni la condición de sujeto sin capacidad operativa, al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.

  3. El mutuatario comunique a la SUNAT que el mutuante, al momento de suscribir el contrato o al momento de efectuar el desembolso del dinero:

    (i) es residente de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición o un establecimiento permanente situado o establecido en tales países o territorios y/o,

    (ii) ha canalizado el préstamo a través de empresas bancarias o financieras residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios,

    En dicha comunicación el mutuatario debe identificar al mutuante, al (los) país(es) o territorio(s) no cooperante(s) o de baja o nula imposición involucrado(s) y a la(s) empresa(s) bancaria(s) o financiera(s), que correspondan, y señalar, además, el monto del préstamo recibido y el plazo y número de cuotas pactadas, entre otra información vinculada al préstamo que se establezca mediante resolución de superintendencia, así como adjuntar a dicha comunicación la documentación de sustento respectiva.

    Para tal efecto, se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del presente Reglamento.

  4. Adicionalmente, tratándose de los mutuatarios se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Aquellos obligados a utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5 de la Ley N° 28194:

      a.1) Podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los Medios de Pago. En este supuesto deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos.

      a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los Medios de Pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber empleado los Medios de Pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto.

    2. Aquellos exceptuados de utilizar los Medios de Pago por cumplir con las condiciones a que se refiere el último párrafo, incisos a) al c), del artículo 6 de la Ley N° 28194, podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el numeral siguiente.

  5. Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información:

    1. La denominación de la moneda e importe del préstamo.

    2. La fecha de entrega del dinero.

    3. Los intereses pactados.

    4. La forma, plazo y fechas de pago.

  6. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar.

    Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la SUNAT podrá verificar si la operación es fehaciente.

ARTÍCULO 61 PRESUNCIONES POR APLICACIÓN DE PROMEDIOS, COEFICIENTES Y/O PORCENTAJES

Para la aplicación de las presunciones previstas en el Artículo 93 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Empresas similares

    Se considerarán como empresas similares a aquéllas que teniendo la misma actividad o giro principal que la del deudor tributario al que se aplicará la presunción, se equiparen en tres o más de las siguientes condiciones:

    1. Número de trabajadores.

    2. Puntos de venta.

    3. Monto de los pasivos.

    4. Monto de compras, costos o gastos.

    5. Consumos de agua, energía eléctrica o servicio telefónico.

    6. Capital invertido en la explotación.

    7. Volumen de las transacciones.

    8. Existencia de mercaderías o bienes.

    9. Monto de los depósitos bancarios.

    10. Cualquier otra información que tenga a su disposición la Administración Tributaria.

  2. Personas en condiciones similares

    Tratándose de sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría, se considerarán como personas naturales que se encuentran en condiciones similares, a aquellas que ejerzan la misma profesión, ciencia, arte, oficio o que realicen las mismas funciones.

    Adicionalmente, para seleccionar a las personas en condiciones similares, la SUNAT tomará en cuenta aquellas que se equiparen en tres o más condiciones, tales como:

    1. Número de trabajadores.

    2. Monto de los depósitos bancarios.

    3. Valor estimado de los instrumentos, equipos que utiliza para el desempeño de sus funciones.

    4. La fecha de inicio de actividades declarada para la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes - RUC, salvo que se detecte que no le corresponde tal fecha, en cuyo caso será la que se determine en el proceso de fiscalización.

    5. Otra información que, a criterio de la SUNAT, sirva para seleccionar personas que se encuentren en condiciones similares a las del deudor tributario al que aplicará la presunción.

  3. Selección de empresas similares o personas en condiciones similares

    1. Cuando la SUNAT considere otras condiciones conforme a los numerales 10) del inciso a) y 5) del inciso b), éstas deberán ser razonables para la selección de empresas o personas similares, debiendo elegirse aquellas que tengan en cuenta la realidad económica y situación personal del contribuyente.

    2. Las condiciones que seleccione la SUNAT a fin de determinar las empresas o personas similares, serán aquellas de las que tenga información fehaciente.

      Si por causas imputables al deudor tributario, la SUNAT no tuviera información fehaciente de, al menos, tres condiciones de aquél, la Administración Tributaria podrá utilizar sólo las condiciones de las que tenga información a fin de seleccionar las empresas o personas similares.

      Para seleccionar a las empresas o personas similares se tomarán las condiciones existentes en el ejercicio fiscalizado, admitiéndose en cada condición una diferencia de hasta el diez por ciento (10%) respecto de la información con que cuente la SUNAT del sujeto fiscalizado.

      En todos los procedimientos presuntivos en los que deba aplicarse promedios, coeficientes y/o porcentajes de empresas o personas similares, se seleccionarán tres empresas o personas, según corresponda.

    3. De no haber empresas o personas de acuerdo a las condiciones del deudor tributario, o de no tener información fehaciente de ninguna condición del deudor tributario por no estar inscrito en el RUC o por cualquier otra causa imputable a él, se seleccionará, a criterio de la Administración Tributaria, tres empresas o personas que se encuentren en la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU del deudor tributario.

      La CIIU será la declarada por el deudor tributario en el RUC o la que se determine en el procedimiento de verificación o fiscalización, de no estar inscrito en dicho registro o de no haber declarado la CIIU que le corresponde.

      Para tal efecto, se tomarán todos los dígitos de la CIIU. De no existir empresas o personas a seleccionar que se ubiquen en la misma CIIU, se tomarán los tres primeros dígitos o, en su defecto, menos dígitos hasta encontrar una empresa o persona similar, no pudiendo en ningún caso considerar menos de dos dígitos para realizar dicha selección.

    4. De haber más de tres empresas o personas que reúnan las condiciones para ser consideradas como similares o que se encuentren en la misma ClIU, se seleccionará a aquéllas que tengan la misma ubicación geográfica en el ejercicio fiscalizado, prefiriéndose las empresas o personas del mismo distrito, provincia, departamento, región, en ese mismo orden de prelación o, en su defecto, de cualquier zona geográfica del país.

    5. De las empresas o personas seleccionadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente Artículo, se tomará a aquellas empresas o personas que declaren el mayor impuesto resultante.

  4. Promedio de renta neta de empresas o personas similares

    Para efecto de las presunciones previstas en los incisos 3) y 4) del Artículo 93 de la Ley, una vez seleccionadas las tres empresas o personas, se promediará las rentas netas de las mismas correspondientes al ejercicio fiscalizado. Sin embargo, se tomará la renta neta del ejercicio inmediato anterior de aquellas empresas o personas que no tengan renta neta en el ejercicio fiscalizado.

CAPÍTULO XIII Del régimen de transparencia fiscal internacional Artículos 62 a 64.d
ARTÍCULO 62 Entidades controladas no domiciliadas

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Se entenderá que una entidad no domiciliada en el país tiene, para efectos del Impuesto a la Renta, personería distinta de la de sus socios, asociados, participacionistas o, en general, de las personas que las integran, cuando:

    1. Tal entidad pueda generar rentas que deban ser reconocidas por ella, y

    2. Sus socios, asociados, participacionistas o, en general, las personas que la integran, domiciliadas en el país, en ausencia del régimen de transparencia fiscal internacional, deban reconocer dichas rentas para fines del Impuesto en el país únicamente cuando tal entidad las ponga a su disposición.

    En cualquier caso se considerará como entidades no domiciliadas en el país con personería distinta, a cualquier persona o entidad, con personería jurídica o sin ella, tales como cualquier sociedad, fondo de inversión, trust, partnership, asociación, fundación.

  2. Para verificar si se cumple con la condición prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 112 de la Ley, se deberá comparar el importe del impuesto pagado por -o que corresponde pagar a- la entidad no domiciliada en el país donde aquella se encuentra constituida, establecida o se considera residente o domiciliada, respecto de sus rentas pasivas, con el importe del Impuesto que hubiese correspondido pagar en el Perú.

    A efecto de la referida comparación, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

    1. En caso la entidad no domiciliada se encuentre afecta en el exterior a diferentes tasas impositivas por los distintos tipos de renta pasiva, para la comparación deberá considerar la suma de los importes que resulten de la aplicación de las tasas correspondientes a los referidos tipos de renta pasiva.

    2. Para determinar el impuesto que correspondería en el Perú, se deberá considerar el Impuesto que le hubiese correspondido pagar en el país al contribuyente domiciliado que se encuentre en el supuesto a que se refiere el numeral 3 del artículo 112 de la Ley, si hubiese generado dichas rentas pasivas de manera directa.

    Tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que deba aplicar las tasas progresivas acumulativas conforme a lo señalado en el párrafo anterior, computarán sólo dichas rentas pasivas.

  3. Para efecto de lo previsto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Para determinar si un contribuyente domiciliado participa directa o indirectamente en más del 50% del capital, en los resultados o de los derechos de voto, se deberá adicionar al porcentaje de su participación directa e indirecta en una entidad no domiciliada, el porcentaje de participación directa e indirecta que tienen sus partes vinculadas en dicha entidad.

    2. Cuando un contribuyente domiciliado en el país tenga participación directa en una entidad no domiciliada y esta segunda tenga participación en otra entidad no domiciliada, para calcular la participación indirecta del contribuyente sobre la tercera, se multiplicará el porcentaje de participación que dicho contribuyente tiene en la segunda entidad por el porcentaje que ésta tiene sobre la tercera entidad no domiciliada.

    En caso la tercera entidad tenga participación en otra entidad no domiciliada y así sucesivamente, el resultado anterior se multiplicará por los porcentajes de participación directa que cada entidad tiene sobre otra.

ARTÍCULO 63 De las partes vinculadas
  1. Para efecto del régimen de transparencia fiscal internacional, se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades, domiciliados en el país, son partes vinculadas en cualquiera de las siguientes situaciones:

    1. A la persona natural con su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    2. A la persona natural o jurídica que posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

    3. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

    4. En los supuestos previstos en los incisos b) y c), cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    5. El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca, en más del treinta por ciento (30%), a socios comunes a éstas.

    6. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.

    7. Dos o más personas naturales o jurídicas consoliden estados financieros.

      Los socios que sean partes vinculadas de una persona jurídica, también se considerarán vinculados con las personas con las que esta última consolide estados financieros.

    8. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculada con el contrato.

    9. Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de los asociados.

      También se considerará que existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de decisión en los aspectos financieros, comerciales u operativos en uno o varios negocios del asociante.

    10. Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia.

      Se entiende que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica o entidad.

      En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el artículo 126 de la Ley General de Sociedades, existirá influencia dominante de la persona natural o jurídica que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto.

  2. Tratándose de personas naturales vinculadas a personas jurídicas de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral anterior, también se considerarán vinculadas a estas últimas, el cónyuge, concubino o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de aquellas personas naturales.

  3. La vinculación, de acuerdo con alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la participación en una entidad no domiciliada sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas domiciliadas en el país, con el propósito de encubrir la participación de partes vinculadas en la entidad no domiciliada.

  4. La situación que genera la vinculación deberá existir el 31 de diciembre de cada ejercicio, para que las partes sean consideradas como vinculadas.

    Tratándose del supuesto de vinculación previsto en el inciso j) del numeral 1 de este artículo, se considerará configurada la vinculación durante el plazo previsto en el inciso b. del cuarto párrafo del artículo 24 de este Reglamento.

ARTÍCULO 64 Atribución de rentas

Para efecto de lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Para determinar la renta neta pasiva atribuible se considerará independientemente cada entidad controlada no domiciliada, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Se considerarán los ingresos y gastos devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del ejercicio gravable.

      En caso en el país en que la entidad esté constituida o establecida, o en el que se considere residente o domiciliada, el Impuesto a la Renta se determine en una periodicidad de doce (12) meses distintos al del año calendario, se considerará los ingresos y gastos devengados en dichos doce (12) meses.

    2. Los gastos deducibles serán aquéllos que cumplan con lo dispuesto por el primer y cuarto párrafos del artículo 51-A de la Ley.

      Cuando los gastos incidan conjuntamente en la generación de rentas pasivas y de otras rentas, el importe de la deducción se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    3. Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a las rentas pasivas entre la suma de dichos gastos y los gastos imputables directamente a otras rentas, multiplicando por cien (100). El porcentaje se expresará hasta con dos decimales.

      ii. En los casos en los que no se pudiera determinar el porcentaje previsto en el acápite anterior, se aplicará a los referidos gastos el porcentaje que resulte de dividir los ingresos netos que califiquen como rentas pasivas entre el total de los ingresos netos. El porcentaje se expresará hasta con dos decimales.

    4. Se compensarán los ingresos, ganancias, gastos y pérdidas de los distintos tipos de rentas pasivas a que se refiere el artículo 114 de la Ley, que hubiere generado la entidad controlada no domiciliada.

      Si luego de la referida compensación el resultado fuese negativo, no se efectuará atribución alguna. Si el resultado fuese positivo, éste constituirá la renta neta pasiva atribuible, salvo que la entidad controlada no domiciliada hubiese generado pérdidas por actividades distintas de las que dieron lugar a las rentas pasivas, las cuales se deducirán del resultado antes señalado, en cuyo caso de haber algún saldo positivo, éste constituirá la renta neta pasiva atribuible.

    5. La determinación de la renta neta atribuible se efectuará en la moneda extranjera que corresponda y se convertirá a moneda nacional utilizando, en todos los casos, el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente al 31 de diciembre del ejercicio o, en su defecto, a la fecha anterior más próxima.

      En caso la referida Superintendencia no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde esté constituida o establecida la entidad controlada no domiciliada, o donde se considere residente o domiciliada, vigente al 31 de diciembre del ejercicio o, en su defecto, a la fecha anterior más próxima; y para la conversión de dólares a moneda nacional se aplicará lo previsto en el párrafo anterior.

  2. La renta neta pasiva atribuible generada por una entidad controlada no domiciliada será atribuida de la siguiente manera:

    1. Se atribuirá a los propietarios domiciliados en el país que, al 31 de diciembre del ejercicio gravable, por sí solos o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas, tengan una participación directa o indirecta en más del cincuenta por ciento (50%) del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en ésta.

      Para determinar el porcentaje de participación se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 62 de este reglamento.

    2. La atribución se efectuará a dichos propietarios en función de su participación directa o indirecta en los resultados de la entidad controlada no domiciliada.

    3. Tratándose de renta neta atribuible a personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que incluya renta proveniente de la enajenación de bienes de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley, la atribución se realizará de la siguiente manera:

    4. Se dividirá el importe del ingreso por rentas pasivas provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley, entre el total de ingresos correspondientes a las rentas pasivas. El resultado se multiplicará por cien.

      ii. La renta neta pasiva atribuible se multiplicará por el porcentaje determinado conforme al acápite anterior. El resultado constituirá la renta neta pasiva atribuible que deberá sumarse con la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley.

      iii. La diferencia entre la renta neta pasiva atribuible y el resultado antes señalado, se sumará a la renta neta del trabajo.

ARTÍCULO 64-A Rentas pasivas

Para efecto de lo previsto en el artículo 114 de la Ley, se considerará lo siguiente:

  1. Para los fines de establecer si quien paga un dividendo u otra forma de distribución de utilidades es una entidad controlada no domiciliada a que se refiere el inciso b) del numeral 1 del artículo 114, se considerará como tal a aquélla que cumpla con las condiciones establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 112 de la Ley.

  2. La excepción a que se refiere el numeral 5 del artículo 114 de la Ley será de aplicación si al enajenarse los inmuebles, estos se encontraban afectados al desarrollo de la actividad empresarial.

  3. En el supuesto contemplado en el numeral 9 del artículo 114 de la Ley, se considerará como rentas pasivas a cualquier tipo de renta, incluyendo las rentas distintas a las previstas en los demás numerales del referido artículo, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el aludido numeral 9.

    No procederá ajustar, en aplicación de las normas de precios de transferencia, el valor convenido en las operaciones realizadas entre una entidad controlada no domiciliada y un sujeto domiciliado en el país, cuando ellas generen las rentas pasivas a que se refiere el numeral 9 del artículo 114 de la Ley.

  4. No se considerará como rentas pasivas a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pagadas por una entidad controlada no domiciliada a otra aun cuando los ingresos de esta última considerados como rentas pasivas sean iguales o mayores al ochenta por ciento (80%) del total de sus ingresos.

ARTÍCULO 64-B Rentas pasivas no atribuibles

Para determinar si una renta pasiva se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 2. del artículo 115 de la Ley, se deberá comparar el importe del impuesto pagado, respecto de dicha renta, por la entidad controlada no domiciliada en el país o territorio distinto de aquél donde se encuentra constituida, establecida o se considera residente o domiciliada, con el importe del Impuesto que hubiese correspondido pagar en el Perú, debiendo tenerse en cuenta, para determinar este último importe, lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del artículo 62 del Reglamento.

ARTÍCULO 64-C Crédito por impuesto pagado en el exterior
  1. A efecto de determinar el crédito por el impuesto pagado en el exterior a que se refiere el artículo 116 de la Ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, debiendo tenerse en cuenta adicionalmente lo siguiente:

    1. El impuesto es el efectivamente pagado en el exterior por la entidad controlada no domiciliada respecto de las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes domiciliados, sea que ese impuesto haya sido pagado en el país en el que está constituida o establecida o en el que sea residente o domiciliada, y/o en otro país.

    2. Si la entidad controlada no domiciliada paga un impuesto en el exterior que grava las rentas netas pasivas atribuibles y otras rentas netas, el importe del crédito por impuesto pagado en el exterior será el correspondiente a la parte que gravó las rentas pasivas, lo que se determinará aplicando al referido impuesto el coeficiente que resulte de dividir las rentas netas pasivas atribuibles entre el total de las rentas netas de la entidad controlada no domiciliada gravadas en el exterior.

  2. No será deducible del Impuesto en el país que grave las rentas pasivas atribuidas, el impuesto pagado en el exterior en los siguientes casos:

    1. Tratándose de las rentas pasivas a que se refiere el numeral 9 del artículo 114 de la Ley, no es deducible el impuesto pagado en el exterior por la entidad controlada no domiciliada si dichas rentas son consideradas de fuente peruana.

    2. El impuesto que grave los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, distribuidos al contribuyente domiciliado en el país, sin perjuicio de la deducción establecida en el inciso e) del artículo 88 de la Ley, por la parte que corresponda a rentas distintas de las que hubieran sido atribuidas en aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional.

ARTÍCULO 64-D Dividendos que corresponden a rentas pasivas
  1. Para fines de lo previsto en el presente artículo, la mención a dividendos deberá entenderse realizada a éstos y a cualquier otra forma de distribución de utilidades.

  2. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 116-A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

2.1 A fin de determinar la parte de los dividendos distribuidos por la entidad controlada no domiciliada que correspondan a rentas netas pasivas que hubiesen sido atribuidas, se considerará el siguiente procedimiento:

  1. Se sumará el total de las rentas netas pasivas atribuidas por la entidad controlada no domiciliada, determinadas de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

  2. Se sumará el total de las rentas netas devengadas por la entidad controlada no domiciliada.

    Para estos efectos, la renta neta se determinará aplicando lo dispuesto en el primer y cuarto párrafos del artículo 51-A de la Ley y en el literal a) del numeral 1 del artículo 64 del Reglamento.

  3. El importe obtenido en el inciso a) se dividirá entre el importe obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta en dos decimales.

  4. El porcentaje obtenido en el inciso c) se aplicará sobre el importe del dividendo u otra forma de distribución de utilidades distribuidos por la entidad controlada no domiciliada, obteniendo así la parte de los dividendos u otras formas de distribución de utilidades distribuidos por la entidad controlada no domiciliada que corresponda a rentas netas pasivas atribuidas.

    2.2 En los casos en que las entidades controladas no domiciliadas distribuyan dividendos a contribuyentes domiciliados en el país, los cuales a su vez hubiesen sido distribuidos por otras entidades controladas no domiciliadas a favor de aquéllas, se considerará el siguiente procedimiento:

  5. Se sumará el total de las rentas netas pasivas atribuidas por la entidad controlada no domiciliada, determinadas de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

  6. Se sumará los dividendos recibidos de otras entidades controladas no domiciliadas, netos de gastos.

  7. Se sumará el total de las rentas netas devengadas por la entidad controlada no domiciliada.

    Para estos efectos, la renta neta se determinará aplicando lo dispuesto en el primer y cuarto párrafos del artículo 51-A de la Ley y en el literal a) del numeral 1 del artículo 64 del Reglamento.

  8. El importe obtenido en el inciso a) se dividirá entre el importe obtenido en el inciso c) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta en dos decimales.

  9. El importe obtenido en el inciso b) se dividirá entre el importe obtenido en el inciso c) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta en dos decimales.

  10. El porcentaje obtenido en el inciso d) se multiplicará por el importe del dividendo distribuido, obteniendo así el importe de los dividendos que corresponde a las rentas netas pasivas atribuidas.

  11. El porcentaje obtenido en el inciso e) se multiplicará por el importe de los dividendos distribuidos al contribuyente domiciliado en el país, obteniendo así el importe de esos dividendos que corresponde a los dividendos obtenidos por la entidad controlada no domiciliada de otras entidades controladas no domiciliadas.

    A efecto de calcular qué parte de este último importe corresponde a rentas netas pasivas atribuidas por la entidad controlada no domiciliada que pagó dichos dividendos a otra entidad controlada no domiciliada, se multiplicará ese importe por el porcentaje que se obtiene de dividir las rentas netas pasivas atribuidas por aquella entidad controlada no domiciliada con el total de rentas netas devengadas, multiplicando el resultado por 100, expresado hasta en dos decimales.

    En caso la entidad controlada no domiciliada obtenga dividendos de otra entidad controlada no domiciliada y esta, a su vez, obtenga dividendos de una tercera entidad controlada no domiciliada y así sucesivamente, el procedimiento previsto en el presente numeral se aplicará a cada entidad que distribuya dividendos hasta llegar a la entidad controlada no domiciliada que los distribuya al contribuyente domiciliado en el país.

    2.3 Para efecto de lo señalado en los numerales anteriores, se entenderá que los dividendos son distribuidos en orden a la antigüedad en que hubieran sido generados.

CAPÍTULO XIV De la reorganizacion de sociedades o empresas Artículos 65 a 75
ARTÍCULO 65 DE LAS FORMAS DE REORGANIZACION

Para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entiende como reorganización de sociedades o empresas:

  1. La reorganización por fusión bajo cualquiera de las dos (2) formas previstas en el Artículo 344 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.

    Por extensión, la empresa individual de responsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el Artículo 344 de la citada Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 67.

  2. La reorganización por escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 367 de la Ley General de Sociedades.

  3. La reorganización simple a que se refiere el Artículo 391 de la Ley General de Sociedades; así como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 392 de la citada Ley, excepto la transformación.

    Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en consideración la responsabilidad solidaria prevista en el Código Tributario.

  4. El aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67.

ARTÍCULO 66 De las sociedades o empresas que pueden reorganizarse

En relación con lo previsto en el artículo anterior, se entiende por sociedades o empresas a las comprendidas en la Ley General de Sociedades o aquélla que la sustituya, así como a las empresas individuales de responsabilidad limitada y a las empresas unipersonales, para los supuestos expresamente señalados.

ARTÍCULO 67 DE LOS LIMITES DE LA REORGANIZACION

Para efecto de lo previsto en el Capítulo XIII de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Se entenderá que existe reorganización sólo si todas las sociedades y empresas intervinientes, incluyendo en su caso la sociedad o empresa que al efecto se cree, tienen la condición de domiciliadas en el país de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.

    Excepcionalmente, se permite la fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté precedida de la fusión de sus casas matrices u oficinas principales. Igualmente se permite la fusión de una o más sucursales de personas jurídicas no domiciliadas y una persona jurídica domiciliada, siempre que esté precedida de la fusión de la respectiva matriz u oficina principal con dicha persona jurídica domiciliada.

  2. Las empresas individuales de responsabilidad limitada sólo podrán absorber o incorporar empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular.

  3. La reorganización de empresas unipersonales a que se refiere el inciso d) del artículo 65 sólo procede si la contabilidad que llevan permite distinguir:

  4. El patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que corresponde al titular y que no se encuentra afectado a la actividad empresarial.

    ii) El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal.

    Tratándose de activos intangibles de duración limitada, el valor será igual al precio pagado menos la amortización que corresponda por el período transcurrido desde su adquisición.

    Si el titular tiene varias empresas unipersonales, sólo se exigirá el requisito establecido en el párrafo precedente respecto de la empresa unipersonal que se reorganiza, salvo en el caso regulado en el segundo párrafo del artículo 72.

    Las obligaciones sobre libros y registros contables se regirán por lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley.

ARTÍCULO 68 DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO

Las empresas o sociedades que se reorganicen y opten por el régimen previsto en el numeral 1 del Artículo 104 de la Ley, deberán pagar el Impuesto por las revaluaciones efectuadas, siempre que las referidas empresas o sociedades se extingan. La determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extinga, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, inciso d) del Artículo 49 del Reglamento.

ARTÍCULO 69 VALOR DEPRECIABLE DE LOS BIENES

Las sociedades o empresas que se reorganicen tendrán en cuenta lo siguiente:

  1. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral 1 del Artículo 104 de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento.

  2. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 o en el numeral 3 del Artículo 104 de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias.

ARTÍCULO 70 CUENTAS DE CONTROL

Los contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del Artículo 104 de la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente:

  1. El valor histórico y su ajuste por inflación respectivo.

    b El mayor valor atribuido a los activos fijos.

  2. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados.

    A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f) del Artículo 22 del Reglamento deberá mantener dicha diferencia.

ARTÍCULO 71 ATRIBUTOS FISCALES DEL TRANFERENTE TRANSMlTlDOS AL ADQUIRENTE

Por la reorganización de sociedades o empresas, se transmite al adquirente los derechos y obligaciones tributarias del transferente. Para la transmisión de derechos, se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos.

El transferente deberá comunicar tal situación a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta entidad señale.

ARTÍCULO 72 TRANSFERENCIA DE CREDITOS SALDOS Y OTROS EN LA REORGANIZACION

En el caso de reorganización de sociedades o empresas, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan a la empresa transferente, se prorratearán entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca.

En el caso de reorganización de empresas unipersonales a que se refiere el inciso d) del artículo 65, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo procederá si todas las empresas unipersonales del mismo titular, incluso aquéllas que no se reorganicen, llevan su contabilidad de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67.

ARTÍCULO 73 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REORGANIZACION

La fusión y/o escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización correspondientes surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública.

En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos de fusión y/o escisión u otras formas de reorganización sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización surtirán efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

Tratándose de empresas unipersonales, la reorganización a que se refiere el inciso d) del artículo 65 entra en vigencia en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad o de aumento de capital en la que conste el aporte realizado por el titular de la empresa unipersonal, lo cual deberá ser comunicado a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 74 ARRASTRE DE PERDIDAS
ARTÍCULO 75 GANANCIA PROVENIENTE DE LA REORGANIZACION

La entrega de acciones o participaciones producto de la capitalización del mayor valor previsto en el numeral 2 del Artículo 104 de la Ley no constituye distribución a que se refiere el Artículo 105 de la Ley.

...

...

CAPÍTULO XV Del regimen especial del impuesto a la renta - RER Artículos 76 a 85
ARTÍCULO 76 DE LOS INGRESOS NETOS, ACTIVOS FIJOS, ADQUISICIONES Y PERSONAL AFECTADO A LA ACTIVIDAD
  1. De los ingresos netos

    1. Se considera ingreso neto:

      (i) Al establecido como tal, en el sexto párrafo del artículo 20 de la Ley, independientemente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría; y,

      (ii) A la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28 de la Ley, de ser el caso.

      A efecto de determinar dicha renta, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13 del presente Reglamento. Para tal efecto, el valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos

      De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos.

      La renta neta así determinada se incluirá a razón de un doceavo (1/12) dentro los ingresos netos mensuales del contribuyente de este Régimen.

    2. Para efecto del cálculo del límite anual de los ingresos netos:

      (i) Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen.

      De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen.

      (ii) Están incluidos el total de ingresos netos de tercera categoría de los sujetos que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento.

  2. De los activos fijos

    1. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:

      (i) Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y,

      (ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.

    2. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Régimen Especial, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20 de la Ley, actualizado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley.

  3. De las adquisiciones

    1. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad incluirá los tributos que graven las operaciones.

    2. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen.

      De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las adquisiciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen.

    3. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, para efecto del cálculo del límite anual de las adquisiciones afectadas a la actividad, se considerará las adquisiciones correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fijo.

  4. Del personal afectado

    Se considera personal afectado a la actividad:

    1. A las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente de este Régimen.

    2. A las personas que prestan servicios al contribuyente de este Régimen en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que:

      (i) El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere; y,

      (ii) El usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

    3. A los trabajadores destacados al contribuyente de este Régimen, tratándose del servicio de intermediación laboral.

      Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11 y 12 de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.

    4. Al personal desplazado a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, en el caso de los contratos de tercerización.

      Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como contrato de tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, al regulado por la Ley Nº 29245, aun cuando la empresa tercerizadora no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la referida Ley, independientemente del nombre que le asignen las partes.

ARTÍCULO 77 Empresas unipersonales

Los contribuyentes que tengan más de un negocio unipersonal deberán considerar globalmente el conjunto de sus ingresos netos, así como el total de sus activos y de sus adquisiciones afectadas a la actividad, para efecto del cómputo de los límites establecidos en los acápites (i), (ii) y (iii) del inciso a) del artículo 118 de la Ley.

ARTÍCULO 78 ACOGIMIENTO

78.1 Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Régimen Especial según lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119 y el artículo 121 de la Ley.

78.2 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o Régimen MYPE Tributario:

  1. Que al mes de enero se encuentren con suspensión de actividades, el acogimiento será con la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

  2. Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120 de la Ley.

Si la reactivación se realiza en el mismo ejercicio en el que se efectuó la baja de inscripción en el registro, el acogimiento al Régimen Especial deberá efectuarse en el mes de enero de acuerdo a lo señalado en el artículo 121 de la Ley.

78.3 En el caso de los sujetos que provengan del Nuevo Régimen Único Simplificado, el acogimiento al Régimen MYPE Tributario se realizará conforme a las normas del Nuevo Régimen Único Simplificado.

ARTÍCULO 78-A CONTRIBUYENTES QUE REINICIEN ACTIVIDADES
ARTÍCULO 79 Base imponible y Tasa

El impuesto a cargo de los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial será determinado mensualmente, aplicando la tasa que corresponda de acuerdo con lo señalado en el inciso a) del artículo 120 de la Ley.

ARTÍCULO 80 DEL PAGO

El pago del Impuesto se efectuará mensualmente con carácter definitivo, debiendo presentarse la declaración mensual correspondiente, aún cuando no exista impuesto por pagar en el mes.

Los referidos contribuyentes se encuentran exceptuados de la obligación de presentar declaración anual del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 81 SALDOS A FAVOR Y PERDIDAS ARRASTRABLES
ARTÍCULO 82 RETENCIONES

Los sujetos que se acojan al Régimen Especial deberán cumplir con efectuar las retenciones correspondientes a las rentas de segunda y quinta categorías, así como las correspondientes a contribuyentes no domiciliados.

ARTÍCULO 83 CAMBIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL AL GENERAL
ARTÍCULO 84 INGRESO AL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO O AL REGIMEN GENERAL

84.1 Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen MYPE Tributario efectuarán sus pagos a cuenta conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1269; en caso le correspondiera calcular sus pagos a cuenta conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del referido Decreto Legislativo, deberá observar lo señalado en el numeral 84.2 de este artículo.

84.2 Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen General en el curso o inicio del ejercicio gravable, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente:

  1. Aquellos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Impuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido renta imponible en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85 de la Ley.

    En caso que hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85 de la Ley.

  2. Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 85 de la Ley.

ARTÍCULO 85 INVENTARIO VALORIZADO DE ACTIVOS Y PASIVOS

El inventario a ser consignado en la Declaración Jurada Anual a que se refiere el artículo 124-A de la Ley, será uno valorizado e incluirá el activo y pasivo del contribuyente de este Régimen.

La valorización del inventario se efectuará según las reglas que mediante Resolución de Superintendencia establezca la SUNAT.

CAPÍTULO XVI De los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición y de los regímenes fiscales preferenciales Artículos 86 y 87
ARTÍCULO 86 DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO NO COOPERANTE O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y DE RÉGIMEN FISCAL PREFERENCIAL

Para efectos de calificar a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición y a los regímenes fiscales preferenciales se tienen en cuenta las siguientes disposiciones:

1) Son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del presente reglamento.

Mediante Decreto Supremo se puede incluir en el Anexo 1 a otros países o territorios, siempre que cumplan con alguno de los siguientes criterios:

  1. Que no tengan vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú o que dicho intercambio sea limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.

  2. Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.

  3. Que su tasa aplicable del impuesto a la renta empresarial, de conformidad con el artículo 87, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú sobre rentas de naturaleza empresarial, de conformidad con el régimen general.

    Mediante Decreto Supremo se puede excluir a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición que cumplan alguno de los siguientes criterios:

  4. Que sean miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE.

  5. Que tengan vigente con el Perú un Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información.

  6. Que cumplan con el intercambio de información con el Perú y que este no se encuentre limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.

    Los miembros de la OCDE o aquellos países o territorios con los que el Perú tenga vigente un Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información que no cumplan con el intercambio de información en los términos del inciso c) del párrafo anterior, pueden ser incluidos en el Anexo 1.

    2) Son regímenes fiscales preferenciales aquellos regímenes que cumplan al menos dos de los siguientes criterios:

  7. Que el país o territorio del régimen fiscal no tenga vigente un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú o que dicho intercambio sea limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas, respecto de dicho régimen fiscal.

  8. Ausencia en el país o territorio del régimen fiscal de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo, respecto de dicho régimen.

  9. Que la tasa aplicable del impuesto a la renta sobre las rentas, ingresos o ganancias sujetas al régimen fiscal, de conformidad con el artículo 87, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados.

  10. Que el régimen fiscal excluya, explícita o implícitamente, a los residentes del país o territorio de dicho régimen, o que los sujetos beneficiados con dicho régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico.

  11. Que hayan sido calificados por la OCDE como regímenes perniciosos o potencialmente perniciosos por cumplir con el acápite (iii) del cuarto párrafo del inciso m) del artículo 44 de la Ley, aun cuando el país o territorio del régimen se encuentre en proceso de eliminarlos o modificarlos.

    3) Las inclusiones o exclusiones de la lista del Anexo 1 que se realicen en el curso de un ejercicio gravable producen efectos a partir del ejercicio siguiente.

    4) La SUNAT debe remitir anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas la lista de países o territorios que hayan cumplido e incumplido con el intercambio de información, o lo hayan cumplido de forma limitada, así como los casos en los que haya detectado los supuestos señalados en el inciso b) de numeral 1 del primer párrafo. Esta información debe ser remitida durante el primer trimestre del ejercicio siguiente al que se han cumplido los supuestos señalados en este numeral. Dicha información puede ser publicada, de manera referencial, en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas o de la SUNAT para conocimiento de los contribuyentes.

ARTÍCULO 87 DEFINICIÓN DE TASA APLICABLE

1) En el caso de los países o territorios señalados en el inciso c) del segundo párrafo del numeral 1 del artículo 86, se tiene en cuenta lo siguiente:

  1. Se entiende por tasa aplicable a la tasa del impuesto que se aplique a la renta imponible, de acuerdo con el régimen general o común del impuesto a la renta empresarial, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, en el país o territorio extranjero.

    En caso de que el país o territorio señalado en el párrafo anterior aplique una escala progresiva de tasas, la tasa aplicable es equivalente a la tasa media que resulte de dividir entre dos la suma de la tasa máxima y la mínima de la escala de tasas correspondiente, expresada en porcentaje, considerando hasta un (1) decimal.

  2. La tasa aplicable que resulte de la aplicación del numeral anterior, debe ser comparada con la tasa del régimen general del impuesto a la renta aplicable a la renta neta imponible de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país, que esté vigente en cada ejercicio gravable, conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley.

    2) En el caso del régimen fiscal señalado en el inciso c) del numeral 2 del artículo 86, se tiene en cuenta lo siguiente:

  3. Se entiende por tasa aplicable a la tasa del impuesto que se aplique a las rentas, ingresos o ganancias obtenidas que estén sujetas al régimen fiscal.

    En caso de que el régimen fiscal señalado en el párrafo anterior aplique una escala progresiva de tasas, la tasa aplicable es equivalente a la tasa media que resulte de dividir entre dos la suma de la tasa máxima y la mínima de la escala de tasas correspondiente, expresada en porcentaje, considerando hasta un (1) decimal.

  4. La tasa aplicable que resulte de la aplicación del inciso anterior, debe ser comparada con la tasa aplicable que corresponda en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados. Si la tasa aplicable en el Perú fuera progresiva, es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso anterior para efectos de la comparación a la que se refiere este inciso.

CAPÍTULO XVII De los dividendos y otras formas de distribución de utilidades Artículos 88 a 95
ARTÍCULO 88

Entiéndase que la distribución de utilidades a que alude el inciso a) del Artículo 24-A comprende, entre otros conceptos, a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades.

ARTÍCULO 89

La obligación de retener a que se refiere el Artículo 73-A de la Ley nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 90

En el caso de reducción de capital, se considerará fecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso, en efectivo o especie, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 91 Los créditos a los que se refiere el inciso f) del artículo 24-A de la Ley serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento

En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto retenido, dentro del mes siguiente de otorgado el crédito.

Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito.

ARTÍCULO 92

La tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa que grava los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.

ARTÍCULO 93

Las redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no domiciliados estarán sujetas a retención aplicando la tasa prevista en los artículos 54 y 56 de la Ley, según corresponda, sobre las mismas.

ARTÍCULO 94

Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 14 de la Ley, corresponderá efectuar la retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, o se trate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así como el porcentaje de su participación.

Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica deberá efectuar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural.

ARTÍCULO 95

Los montos correspondientes a la tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley no forman parte del Impuesto calculado al que hace referencia el artículo 85 de la Ley.

Capítulo XVIII Del anticipo adicional del impuesto a la renta para los generadores de rentas de tercera categoría Artículos 96 a 107
ARTÍCULO 96 SUJETOS OBLIGADOS

Están obligados a efectuar el pago del Anticipo Adicional todos los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, cualquiera sea la tasa del Impuesto a la que estén afectos, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al uno de enero del año gravable en curso, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

En consecuencia, no están obligados a efectuar dicho anticipo los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 97 SUJETOS NO OBLIGADOS

Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 125 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo.

  2. La definición de "reorganización de sociedades o empresas" contenida en el artículo 65 será aplicable para efectos de lo dispuesto en el acápite i).

ARTÍCULO 98 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS ACTIVOS NETOS

Para determinar el valor de los activos netos:

  1. Se considerará la UIT vigente en el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional.

  2. Tratándose de contribuyentes obligados a efectuar el ajuste por inflación del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo Nº 797, el valor de los activos netos que figure en el balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior se actualizará al 31 de marzo del año a que corresponde el pago, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publique el Instituto Nacional de Estadística e Informática. En los demás casos, el monto a considerar será a valores históricos.

  3. La antigüedad de la maquinaria y equipo se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Importación, según sea el caso. A tal efecto, los contribuyentes deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del anticipo adicional que les corresponda pagar.

  4. Las empresas a que se refiere el segundo párrafo del acápite i) del inciso a) del artículo 125 de la Ley, que hubieran participado en un proceso de reorganización entre el uno de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del Anticipo Adicional, deberán tener en cuenta lo siguiente:

    1) La empresa absorbente o las empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas, deberán determinar y declarar el Anticipo Adicional en función a sus activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

    2) Las empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en un proceso de escisión, presentarán la declaración a que se refiere el numeral anterior consignando como base imponible el importe de cero.

    El Anticipo Adicional que correspondiera a las empresas absorbidas o escindidas por los activos netos de dichas empresas que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior, será pagado por la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido. Para efectos de la declaración y pago de este anticipo, la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión deberán tener en cuenta lo siguiente:

  5. Presentarán conjuntamente con la declaración a que se refiere el primer párrafo, los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización.

  6. El Anticipo Adicional será pagado en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

    El Anticipo Adicional pagado conforme a los párrafos anteriores se acreditará contra el pago a cuenta de la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, según lo dispuesto por el artículo 102.

ARTÍCULO 99 DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LOS ACTIVOS NETOS

Para la deducción de las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, no procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del Impuesto a la Renta o acogidas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado.

Está comprendido dentro de los conceptos deducibles el mayor valor producto de revaluación voluntaria de activos fijos efectuada fuera de un proceso de reorganización, así como la diferencia entre el mayor valor y el costo computable determinado de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior, bajo el régimen establecido en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley.

ARTÍCULO 100 NORMAS ESPECÍFICAS PARA DETERMINADOS CONTRIBUYENTES
  1. Las empresas de operaciones múltiples a que se refiere el literal a) del Artículo 16 de la Ley Nº 26702 calcularán el encaje exigible considerando lo determinado en las circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

  2. Las empresas exportadoras aplicarán a la "Cuenta de existencias" el coeficiente que se obtenga de dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas totales del ejercicio gravable anterior, inclusive las exportaciones.

    El valor de las exportaciones de la cuenta "Cuenta por cobrar producto de operaciones de exportación" es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior.

  3. Las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702 tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradores, deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.

ARTÍCULO 101 DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO

El monto total a que asciende el Anticipo Adicional se determinará y declarará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

El contribuyente podrá optar por pagar el monto total del Anticipo Adicional de acuerdo a las siguientes modalidades:

  1. Pago al contado, en el momento de determinar el Anticipo Adicional de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

  2. Pago fraccionado, en cuyo caso cada cuota será equivalente a la novena parte del total del monto resultante del Anticipo Adicional calculado para el ejercicio, sin embargo, se podrá adelantar el pago de una o más cuotas no vencidas.

Las indicadas cuotas se cancelarán dentro de los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecidos por la SUNAT.

ARTÍCULO 102 CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO
  1. Se considerará como crédito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto, al monto del Anticipo Adicional efectivamente pagado, sea parcial o total.

  2. El monto que puede utilizarse como crédito contra el pago de regularización o contra los pagos a cuenta del Impuesto no incluirá los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.

  3. El Anticipo Adicional efectivamente pagado en el mes indicado en la columna "A" de la siguiente tabla deberá ser aplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto correspondiente a los períodos tributarios indicados en la columna "B.

    A B
    Mes calendario de pago del Anticipo Adicional Se aplica contra pago a cuenta correspondiente a los siguientes períodos tributarios
    Mayo Desde abril hasta diciembre
    Junio Desde mayo hasta diciembre
    Julio Desde junio hasta diciembre
    Agosto Desde julio hasta diciembre
    Septiembre Desde agosto hasta diciembre
    Octubre Desde septiembre hasta diciembre
    Noviembre Desde octubre hasta diciembre
    Diciembre Noviembre y diciembre
    Enero Diciembre

    Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterior, sólo se considerarán aquellos anticipos efectivamente pagados hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto contra el cual deben ser aplicados.

    Los anticipos efectivamente pagados con posterioridad al referido vencimiento, pero dentro del mismo mes en que se produce dicho vencimiento, deberán ser aplicados contra los pagos a cuenta del impuesto correspondientes al período tributario cuyo vencimiento se produce a partir del mes siguiente hasta el pago a cuenta cuyo vencimiento se produce en el mes de enero.

  4. El Anticipo Adicional efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del ejercicio, lo que ocurra primero, debe ser ajustado en función de la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM), siempre que exista obligación de realizar el ajuste, ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mes del cierre del balance.

    Para efectos de la acreditación del Anticipo Adicional contra el pago de regularización del ejercicio, a que se refiere el acápite ii) del inciso d) del artículo 125 de la Ley, se consignará el importe a que se refiere el párrafo anterior. De quedar un remanente, éste constituirá saldo a favor del ejercicio para efectos del Impuesto a la Renta.

ARTÍCULO 103 PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS
ARTÍCULO 104 SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL ANTICIPO ADICIONAL

A partir del mes de julio de cada ejercicio, los deudores tributarios podrán solicitar la suspensión del pago de las cuotas del Anticipo Adicional que correspondan a los siguientes meses del ejercicio, siempre que su balance acumulado formulado al último día calendario del mes anterior al de su solicitud arroje pérdidas.

Independientemente del sistema de arrastre de pérdidas elegido por el contribuyente, en el balance acumulado se deberá considerar tantos dozavos de las pérdidas netas compensables al 31 de diciembre del ejercicio anterior como número de meses del ejercicio hubieren transcurrido hasta la fecha de su formulación.

Las empresas obligadas a efectuar el pago del Anticipo Adicional que se encuentren en un proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI, deberán sujetarse a las siguientes reglas:

  1. Podrán solicitar la suspensión del pago del Anticipo Adicional a partir del primer día hábil del mes de mayo. La suspensión operará desde el primer día del mes en que se presenta la solicitud respecto de las cuotas no vencidas del Anticipo Adicional.

  2. Se entiende que una empresa ha iniciado el proceso de liquidación a partir de la última publicación del acuerdo de disolución a que se refiere el artículo 412 de la Ley General de Sociedades.

  3. Se entiende que una empresa se encuentra declarada en insolvencia por el INDECOPI a partir de la difusión del Procedimiento Concursal Ordinario a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.

La SUNAT establecerá la forma, condiciones y requisitos para presentar la solicitud de suspensión de pago del Anticipo Adicional, la cual tendrá el carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 105 MOMENTO A PARTIR DEL CUAL OPERA LA SUSPENSIÓN.

La suspensión del anticipo adicional, a cargo de los deudores tributarios a que se refiere el primer párrafo del artículo 104, operará a partir de la cuota no vencida a la fecha en que surta efectos la resolución mediante la cual SUNAT declare procedente lo solicitado o a la fecha en que venza el plazo de treinta (30) días hábiles sin que la SUNAT se haya pronunciado, lo que ocurra primero. Las cuotas del Anticipo Adicional cuyo vencimiento ocurra hasta dicha fecha deberán ser abonadas por el contribuyente. Sin perjuicio de ello, en ningún caso, la suspensión del Anticipo Adicional surtirá efectos con anterioridad a la fecha de pago de la cuota del mes de agosto.

ARTÍCULO 106 INTERESES MORATORIOS SOBRE CUOTAS SUSPENDIDAS

Las cuotas del Anticipo Adicional que hubieran sido suspendidas estarán sujetas a intereses moratorios si el contribuyente determina, en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual obtuvo la suspensión, un saldo por regularizar superior al diez por ciento (10%) del impuesto calculado del ejercicio.

El interés se aplicará desde el vencimiento de cada cuota suspendida hasta el vencimiento o presentación de la citada declaración jurada anual, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 34 del Código Tributario.

Sólo para efectos del cálculo al que se refiere el primer párrafo de este artículo, el saldo por regularizar no considerará dentro de los créditos contra el Impuesto a la Renta los pagos a cuenta o cuotas del Anticipo Adicional efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago de la cuota correspondiente a diciembre.

ARTÍCULO 107 OTRAS OBLIGACIONES

Las operaciones que sustentan los balances, presentados para la suspensión del Anticipo Adicional, a que se refieren los artículos anteriores deberán estar anotadas en los libros y registros correspondientes, con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario.

CAPÍTULO XIX Precios de transferencia Artículos 108 a 119
ARTÍCULO 108 ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las normas de precios de transferencia se aplicarán a las siguientes transacciones:

  1. Las realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas;

  2. Las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o,

  3. Las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se considerará lo previsto en los artículos 24 y 86, según corresponda.

En el caso a que se refiere el inciso n) del artículo 37 de la Ley y siempre que se compruebe vinculación entre la empresa pagadora de la renta y la persona que trabaja en el negocio, el monto de las contraprestaciones quedará fijado en función a lo señalado por el inciso b) del artículo 19-A.

ARTÍCULO 109 Ajustes

Para la aplicación de los ajustes a que se refiere el inciso c) del Artículo 32-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. Se entenderá que ocasionan una menor determinación del Impuesto, entre otros, la comprobación del diferimiento de rentas o la determinación de mayores pérdidas tributarias de las que hubiera correspondido declarar.

  2. Ajustes primarios

    Si como consecuencia del ajuste efectuado se produjera un pago indebido o en exceso, se entenderá que dicho pago devendrá en tal cuando el acto administrativo en el que conste el ajuste quede firme o consentido.

    Los resultados provenientes del ajuste por aplicación de las normas de precios de transferencia no modificarán la base imponible de los pagos a cuenta a cargo del contribuyente.

  3. Ajustes correlativos

    Los ajustes correlativos se regirán por las disposiciones contenidas en los convenios internacionales para evitar la doble imposición celebrados por la República del Perú.

    El ajuste efectuado por la Administración Tributaria extranjera deberá constar en acto administrativo que haya quedado firme.

  4. Ajustes secundarios

    Como consecuencia del ajuste proveniente de la aplicación de las normas de precios de transferencia, no se generarán los dividendos a que se refiere ela rtículo 24-A de la Ley, salvo lo dispuesto en el inciso g) del citado artículo.

ARTÍCULO 110 ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD

A efectos de determinar si las transacciones son comparables de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 32-A de la Ley, se tendrá en cuenta la naturaleza de la operación y el método a aplicar, así como los siguientes elementos o circunstancias:

  1. Las características de las operaciones, incluyendo:

    1. En el caso de transacciones financieras, elementos tales como:

      (i) El monto del principal.

      (ii) Plazo o período de amortización.

      (iii) Garantías.

      (iv) Solvencia del deudor.

      (v) Tasa de interés

      (vi) Monto de las comisiones.

      (vii) Calificación del riesgo.

      (viii) País de residencia del deudor.

      (ix) Moneda.

      (x) Fecha.

      (xi) Cualquier otro pago o cargo, que se realice o practique en virtud de las mismas.

    2. En el caso de prestación de servicios, elementos tales como:

      (i) La naturaleza del servicio.

      (ii) La duración del servicio.

      (iii) Características del servicio

      (iv) Forma en que se prestará el servicio.

    3. En el caso de transacciones que impliquen la enajenación, arrendamiento o cualquier otra modalidad de cesión en uso de bienes tangibles, elementos tales como:

      (i) Las características físicas.

      (ii) Calidad y disponibilidad del bien.

      (iii) Volumen de la oferta.

      (iv) Ubicación geográfica del bien.

    4. En el caso de cesión definitiva o en uso de bienes intangibles, elementos tales como:

      (i) La forma contractual de la transacción: Licencia, franquicia o cesión definitiva.

      (ii) La identificación del intangible (derechos de la propiedad intelectual o de la propiedad industrial) así como la descripción de cualquier método, programa, procedimiento, sistema, estudio u otro tipo de transferencia de tecnología.

      (iii) La duración del contrato.

      (iv) El grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso (valor de ganancias futuras).

      (v) La forma en que se realizarán las prestaciones.

    5. En el caso de transferencia de acciones, participaciones u otros valores mobiliarios representativos de derechos de participación, se considerarán elementos tales como:

      (i) El valor de participación patrimonial de los valores que se enajenen, el que será calculado sobre la base del último balance de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación o, en su defecto, el valor de tasación.

      (ii) El valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados.

      (iii) El valor de cotización que se registre en el momento de la enajenación, tratándose de enajenaciones bursátiles.

      (iv) El valor promedio de apertura y cierre registrado en la bolsa de valores o mecanismo centralizado de negociación, tratándose de enajenaciones extrabursátiles de acciones u otros valores que coticen.

  2. Las funciones o actividades económicas

    La comparación de las funciones llevadas a cabo por las partes está basada en un análisis funcional que tiene como objeto identificar y comparar las actividades económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes vinculadas, con incidencia en su estructura y organización.

    En este análisis se atenderá a la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacción. Deberán identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier diferencia material en relación con las funciones asumidas por cualquier parte independiente considerada comparable.

    Las funciones o actividades a considerar, entre otras, son:

    1. Investigación y desarrollo.

    2. Diseño e ingeniería del producto.

    3. Fabricación, extracción y ensamblaje.

    4. Compra y manejo de materiales.

    5. Distribución, comercialización y publicidad.

    6. Transporte, almacenamiento y servicios de postventa.

    7. Servicios de apoyo a la gestión.

    8. Servicios administrativos, legales, de contabilidad y finanzas, de crédito y cobranza.

    Para identificar y comparar las funciones llevadas a cabo por las partes de la transacción, se tomará en cuenta, adicionalmente:

    2.1. Los Activos utilizados, entre otros:

    (i) La clase de activos utilizados.

    (ii) Su naturaleza.

    (iii) Antigüedad.

    (iv) Valor de mercado.

    (v) Situación jurídica.

    2.2 Los riesgos de la operación, entre otros:

    (i) Riesgos de mercado, incluyendo fluctuaciones en el precio de los insumos y de los productos finales.

    (ii) Riesgos financieros, incluyendo fluctuaciones en tipo de cambio de divisas extranjeras y tasas de interés.

    (iii) Riesgos de pérdidas asociados con la inversión.

    (iv) Riesgo de crédito y cobranza.

    (v) Riesgos en la calidad del producto.

    (vi) Riesgos comerciales generales relacionados con la posesión de bienes, plantas y equipo.

    (vii) Riesgos relacionados con el éxito o el fracaso de las actividades de investigación y desarrollo.

  3. Términos contractuales, incluyendo, entre otros:

    1. Condiciones de pago.

    2. Volumen de ventas o compras.

    3. Responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos entre las partes que podrían basarse en:

      (i) Las cláusulas contractuales definidas explícita e implícitamente.

      (ii) La conducta de las partes en la transacción y los principios económicos que generalmente rigen las relaciones entre partes independientes.

    4. Duración del contrato.

    5. Realización de transacciones colaterales o relaciones comerciales continuas entre el comprador y vendedor, incluyendo acuerdos para la prestación de servicios auxiliares.

  4. Circunstancias económicas, que pueden ser relevantes para calificar como comparables a dos mercados, entre otros:

    1. Ubicación geográfica.

    2. Nivel de mercado o fase de comercialización: Distribuidor, mayorista, minorista.

    3. Dimensión del mercado y grado de desarrollo económico de cada mercado.

    4. El nivel de competencia de los mercados.

    5. Las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores.

    6. La participación en el mercado de los productos, bienes y servicios.

    7. La disponibilidad de bienes y servicios sustitutos.

    8. La condición económica de la industria, incluyendo si está en contracción o expansión.

    9. Los costos de producción y los costos de transporte.

    10. La naturaleza y extensión de las regulaciones públicas que inciden en los mercados.

  5. Estrategias de negocios, tales como:

    1. La innovación y el desarrollo de nuevos productos.

    2. El grado de diversificación, aversión al riesgo, valoración del impacto de los cambios políticos y de las leyes laborales existentes o previstas.

    3. Las estrategias de penetración, permanencia o ampliación de mercados.

    Adicionalmente, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de sus productos cubran más de un ejercicio; cuando así se requiera para una mejor comprensión de los hechos y circunstancias que podrían haber influido en la determinación del precio; así como cuando se requiera para determinar el origen de las pérdidas declaradas, cuando las mismas son parte de otras pérdidas generadas en transacciones comparables o son el resultado de condiciones concretas de años anteriores.

    ...

ARTÍCULO 110-A TRANSACCIONES NO COMPARABLES

Para efecto de lo dispuesto en la Ley, no se consideran transacciones comparables entre sí:

  1. Las realizadas entre partes independientes, en cualquiera de los supuestos establecidos en el último párrafo del inciso d) del artículo 32-A de la Ley, cuando una de las partes intervinientes en la transacción posea más del 5% de participación en el capital de la otra parte interviniente y dicha inversión figure como inversión mobiliaria en el activo no corriente en los registros contables y/o estados financieros de las partes intervinientes, o se mantenga como inversión financiera por más de un ejercicio en el activo corriente.

  2. Las realizadas por personas, empresas o entidades conformantes de sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial no considerados como persona jurídica para efecto del Impuesto a la Renta, derivadas de un contrato o acuerdo bajo el cual dichas partes transfieren o prestan bienes o servicios por precios idénticos y que el adquirente o contraparte sea la misma entidad o empresa.

ARTÍCULO 111 ELIMINACIÓN DE DIFERENCIAS

A fin de eliminar las diferencias, a través de ajustes razonables, entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan o las funciones que ejecutan, se deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, según corresponda:

  1. Plazo de pago: La diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses según el plazo concedido para el pago de las obligaciones, la tasa de interés aplicada, las comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.

  2. Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra parte independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones.

  3. Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a una parte vinculada involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al de la otra parte que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto.

    Para estos efectos, se procederá según sea la finalidad de la propaganda y publicidad:

    1. Si está referida al nombre o la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el país, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.

    2. Si está referida a un producto específico: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades del producto.

  4. Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que realice gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio resultara comparable para una empresa comprendida en el ámbito de aplicación de los precios de transferencia y que no está sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.

  5. Acondicionamiento, flete y seguro: Para fines de la comparación, los precios de los bienes deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno y del flete y seguro que inciden en cada caso.

  6. Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.

    Cuando se aplique el método descrito en el numeral 1) del inciso e) del Artículo 32-A de la Ley y las transacciones utilizadas como comparables se hayan realizado en una moneda distinta a aquella en la que se realizó la transacción para la cual se busca un comparable, el importe a comparar, luego de realizados los ajustes correspondientes, será convertido a la moneda en la que se realizó la transacción en la que se está evaluando, tomándose como base el respectivo tipo de cambio vigente en la fecha de cada transacción.

    Tratándose de los métodos descritos en los numerales 2) al 6) del inciso e) del Artículo 32-A de la Ley, no se requerirá conversión a moneda local a efectos de determinar los márgenes o ratios correspondientes.

ARTÍCULO 112 ANÁLISIS TRANSACCIONAL

La determinación del valor de mercado se realizará transacción por transacción, cuando corresponda, de acuerdo al método que resulte más apropiado, excepto en los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente relacionadas o se trate de operaciones continuadas en las que no es posible efectuar una evaluación independiente de cada transacción, en cuyo caso la evaluación de las transacciones se realizará en forma conjunta usando un mismo método.

En aquellos casos en que varias transacciones hayan sido contratadas de forma integrada corresponderá efectuar una evaluación separada de las mismas a fin de determinar independientemente el valor de mercado para cada elemento, para posteriormente determinar si el valor de la transacción de forma integrada, sería el que hubiesen pactado partes independientes.

ARTÍCULO 113 MÉTODO DE VALORACIÓN MÁS APROPIADO

A efectos de establecer el método de valoración que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación, a que se refiere el inciso e) del Artículo 32-A de la Ley, se considerará, entre otros, el que:

  1. Mejor compatibilice con el giro del negocio, la estructura empresarial o comercial de la empresa o entidad. Entre los criterios relevantes que pueden considerarse se encuentran, entre otros:

    1. Método del precio comparable no controlado

      Compatibiliza con operaciones de compraventa de bienes sobre los cuales existen precios en mercados nacionales o internacionales y con prestaciones de servicios poco complejas.

      No compatibiliza con aquellas operaciones que impliquen la cesión definitiva o el otorgamiento de la cesión en uso de intangibles significativos.

      Tampoco compatibiliza con aquellas operaciones en las cuales los productos objeto de la transacción no sean análogos por naturaleza o calidad; cuando los bienes intangibles no sean iguales o similares ni cuando los mercados no sean comparables por sus características o por su volumen.

    2. Método del precio de reventa

      Compatibiliza con operaciones de distribución, comercialización o reventa de bienes a terceros independientes, siempre que tales bienes no hayan sufrido una alteración o modificación sustantiva o a los cuales no se les ha agregado un valor significativo.

    3. Método del costo incrementado

      Compatibiliza con operaciones de manufactura, fabricación o ensamblaje de bienes a los que no se les introduce intangibles significativos, se provee de bienes en proceso o donde se proporcionan servicios que agregan bajo riesgo a una operación principal.

    4. Método de la partición de utilidades

      Compatibiliza con operaciones complejas en las que existen prestaciones o funciones desarrolladas por las partes que se encuentran estrechamente integradas o relacionadas entre sí que no permiten la individualización de cada una de ellas.

    5. Método residual de partición de utilidades

      Compatibiliza con operaciones en las que adicionalmente se verifica la existencia de intangibles significativos.

    6. Método del margen neto transaccional

      Considera únicamente los elementos directa o indirectamente relacionados con la operación y aquellos relacionados con la explotación de la actividad.

      No se debe tomar en cuenta los ingresos y gastos no relacionados con la operación que afecten significativamente la comparabilidad, por lo que, salvo que se demuestre la imposibilidad de hacerlo, se deberá segmentar los datos financieros y no aplicar el método a toda la empresa si esta lleva a cabo distintas operaciones vinculadas que no se pueden comparar sobre una base combinada con las de una empresa independiente.

      No se debe incluir en la comparación los beneficios atribuibles a operaciones que no resulten similares a las operaciones vinculadas objeto de comprobación.

      No compatibiliza con aquellas transacciones en las que cada parte aporte intangibles significativos. En este caso se utilizará el método indicado en el numeral 5).

      Los márgenes netos podrán estar basados, entre otras, en las siguientes relaciones:

      (i) Utilidades entre ventas netas.

      Se utilizará principalmente en operaciones de distribución o comercialización de bienes.

      (ii) Utilidades entre costos más gastos operativos

      Se utilizará principalmente en operaciones de manufactura, fabricación o ensamblaje de bienes, así como en prestaciones de servicios.

  2. Cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada aplicación y justificación.

  3. Contemple el más adecuado grado de comparabilidad entre partes, transacciones y funciones

  4. Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y las situaciones comparables.

    Para efecto de la aplicación del método de valoración más apropiado, los conceptos de costo de bienes y servicios, costo de producción, utilidad bruta, gastos y activos se determinarán con base a lo dispuesto en las Normas Internacionales de Contabilidad, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la Ley.

ARTÍCULO 113-A Reglas aplicables a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados, señalados en el Anexo 2 del Reglamento.

Para los efectos de lo establecido en el segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y sétimo párrafos del numeral 1 del inciso e) y del tercer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se tienen en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. Se entiende por:

    1. Mercado internacional, a los mercados formadores de precios de referencia de bienes, en función a sus características, diferencias mensurables, zonas geográficas de procedencia, fletes, calidad, etc., tales como las bolsas de comercio y similares.

    2. Término del embarque, a la fecha de control de salida del último bulto que contiene la mercadería por parte de la autoridad aduanera, en la vía terrestre, o a la fecha en que se embarca la última mercadería al medio de transporte, en las demás vías.

    3. Término de desembarque, a la fecha en que culmina la descarga del último bulto que contiene la mercadería del medio de transporte.

    4. Inicio del embarque, a la fecha en que inicia la carga del primer bulto que contiene la mercadería al medio de transporte.

    5. Inicio del desembarque, a la fecha en que inicia la descarga del primer bulto que contiene la mercadería del medio de transporte.

    6. Modalidad de la operación, a la compra venta internacional conforme a los incoterms.

  2. Valor de mercado de los bienes:

    La fecha del valor de cotización tomado como referencia para determinar el valor de mercado de los bienes es la pactada por el contribuyente, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares y se cumpla con efectuar la comunicación a que se refiere el numeral 3.

    Si el contribuyente no cumple con presentar la comunicación antes mencionada, la presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considera como fecha del valor de cotización la del día del término de embarque o del término del desembarque, según se trate de bienes exportados o importados, respectivamente, considerándose para tal efecto la cotización promedio de dicho día.

    El contribuyente puede realizar ajustes para determinar el valor de mercado de los bienes que reflejen la modalidad y características de la operación, siempre que los ajustes se encuentren fehacientemente acreditados mediante documentación técnica especializada tales como informes de peritos independientes, informes de laboratorio, bases de datos o revistas especializadas de reconocido prestigio en el mercado, careciendo de valor cualquier fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.

    A tal efecto, y según correspondan al tipo de bien, se aceptan, entre otros, los siguientes ajustes:

    1. Los premios, descuentos y penalidades.

    2. Los diferenciales.

    3. Los gastos de tratamiento o maquila.

    4. Los gastos de refinación.

  3. Para efectos de la presentación y modificación de la comunicación a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del numeral 1 del inciso e) y del tercer, cuarto y quinto párrafos del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, rigen las siguientes reglas:

    3.1. Los contribuyentes que realicen operaciones de exportación o importación de los bienes listados en el Anexo 2 del Reglamento, presentan ante la SUNAT una comunicación con carácter de declaración jurada que contiene en formato digital el contrato u otro documento en los que consten los términos convenidos por las partes, así como cualquier otro documento que modifique o precise dichos términos o les agregue contenido hasta la fecha de presentación de la comunicación, incluyendo la siguiente información mínima:

    1. Identificación de la contraparte: nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de domicilio y/o residencia fiscal y correo electrónico.

    2. Características del contrato o del documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes: tipo de contrato, objeto, forma de cumplimiento de la prestación y forma de pago.

    3. Fecha de suscripción del contrato o la fecha de emisión del documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes.

    4. Vigencia del contrato o del documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes: fecha de inicio y finalización del contrato. En caso la vigencia del contrato sea indeterminada, las causales que determinan la finalización de su vigencia.

    5. Fecha o período de cotización para determinar el valor de cotización del bien o los criterios para establecer rangos o fechas, así como el mercado internacional tomado como referencia.

    6. Tipo y descripción comercial del bien indicando la subpartida arancelaria. Para el caso de concentrados se deberá incluir el detalle de todos los minerales materia del contrato.

    7. Descripción de la unidad de medida y cantidad. Para el caso de concentrados se debe incluir el detalle de todos los minerales materia del contrato y sus respectivos niveles de concentración según ensayos.

    8. Plazos y condiciones de entrega del bien: incoterm pactado, fecha de entrega, identificación del puerto de embarque y puerto de destino, seguros, costo de transporte (flete) y otros costes de la operación, indicando si le corresponde al propio contribuyente o a su contraparte, forma y fecha de pago, así como el comprobante de pago o documento similar emitido o recibido.

    9. Régimen aduanero indicando el número de Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) o documento que haga sus veces y el número de serie.

    10. Identificación del destinatario en el caso de exportaciones: nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de domicilio y/o residencia fiscal. En caso de que el destinatario sea un sujeto distinto a la contraparte, se debe indicar el tipo de relación comercial o contractual que mantiene con esta.

    11. Monto de la transacción en la moneda bajo la cual se pactó el contrato. Si se trata de un precio fijo indicar el valor; en caso de precio variable indicar la fórmula de fijación del precio describiendo de manera detallada cada una de las variables que conforman dicha fórmula.

    12. Otras condiciones que puedan afectar el precio final y que no formen parte de la fórmula del inciso anterior, tales como descuentos, costos de refinación, costos de tratamiento, premios u otras variables que afecten el valor final, de corresponder.

    13. Indicar el método que corresponda si se ha utilizado un método distinto al método del precio comparable no controlado.

      El contrato u otro documento en los que consten los términos convenidos por las partes, así como, de ser el caso, cualquier otro documento que modifique o precise dichos términos o les agregue contenido, redactados en idioma distinto al español o al inglés, deberán acompañar una traducción simple al español, con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor, debidamente identificado. Tratándose de traducciones al inglés de documentos redactados en un idioma distinto, no será exigible la traducción al español.

      3.2. En las operaciones de exportación, cuando la información que se indica a continuación varíe por condiciones de la transacción y/o causas no imputables al contribuyente, se debe presentar una comunicación modificatoria con carácter de declaración jurada, considerando las siguientes reglas:

    14. Incoterm pactado (términos internacionales de comercio):

      Se debe informar el motivo del cambio que debe estar debidamente acreditado con la adenda y cualquier otro documento en el que consten acuerdos adicionales o modificaciones convenidas por las partes, así como la documentación que contenga la evidencia de la asunción de los seguros, del transporte (fletes) u otro costo que involucre el cambio de incoterm originalmente pactado.

    15. Puerto de destino:

      El cambio será considerado válido cuando esté motivado por causas no imputables al contribuyente.

    16. Identificación del destinatario de la exportación:

      Nombre o razón social, número de identificación tributaria y país de domicilio y/o residencia fiscal indicando su tipo de relación comercial con la contraparte.

      El motivo del cambio de destinatario será válido cuando haya ocurrido un cambio en las condiciones de la transacción o por causas no imputables al contribuyente.

      En todas las situaciones anteriormente descritas, el contribuyente deberá contar y mantener disponible la documentación que acredite tales cambios y la presentará a la SUNAT en la oportunidad, forma y condiciones que se lo requiera.

      Mediante resolución de superintendencia la SUNAT establece la forma y condiciones para la presentación y modificación de la comunicación a que se refieren los párrafos 3.1 y 3.2 del presente numeral.

  4. La comunicación a que se refiere el numeral anterior es considerada incompleta cuando: i) no contenga en formato digital el contrato u otro documento en los que consten los términos convenidos por las partes, así como cualquier otro documento que modifique o precise dichos términos o les agregue contenido efectuados hasta la fecha de presentación de la comunicación; ii) no se registre toda la información prevista en los incisos a) al l) del párrafo 3.1, salvo en los casos en los que no resulte aplicable, lo que deberá indicarse de modo expreso; o iii) no se acompañe las traducciones conforme a lo establecido en el párrafo 3.1.

    Sin perjuicio de lo señalado en el acápite ii) del párrafo anterior, la comunicación también será considerada incompleta si como resultado de un procedimiento de verificación y/o fiscalización, la SUNAT comprueba la existencia de información que no fue incluida en la comunicación.

    En cualquier caso, la comunicación será considerada como no presentada si esta no se realiza en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

  5. La comunicación a que se refiere el numeral 3 se considera que contiene información no acorde a lo pactado cuando esta difiera de la información obtenida en un procedimiento de verificación y/o fiscalización realizada por SUNAT, salvo en lo que corresponda a los ajustes del tercer y cuarto párrafos del numeral 2; sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del inciso e) del artículo 32-A de la Ley.

  6. El contribuyente debe sustentar el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado mediante la presentación del sustento técnico de las razones económicas, financieras y técnicas que resulten razonables y pertinentes para justificar el uso de dicho método.

    A tal efecto, el referido sustento técnico debe evidenciar lo siguiente:

    1. Que el método del precio comparable no controlado no refleja adecuadamente la realidad económica y financiera de la transacción, mostrando cuantitativamente el impacto producto de la distorsión que se genera por la aplicación del aludido método.

      El referido sustento técnico debe ser informado en la declaración jurada informativa Reporte Local, señalando la fecha y número (o código) que identifique la comunicación o comunicaciones de todas las operaciones, indicando las DAM y serie, a las que se refiere la transacción.

      El contribuyente debe contar y mantener disponible la documentación que acredite el sustento técnico, la misma que deberá ser presentada a la SUNAT, en la oportunidad, forma y condiciones que se le requiera, debiendo adjuntar, informes de valorización, tasaciones u otros elementos que sustenten la cuantificación.

    2. Que las transacciones realizadas por terceros independientes no son comparables o aun siendo pasibles de ajustes de comparabilidad estos terminan restando confiabilidad a la aplicación del método, por lo que debe acreditarse de manera documentaria la falta de comparables o mostrar el efecto cualitativo y cuantitativo que lleva a una pérdida de confiabilidad en su aplicación, debiendo adjuntar un análisis de las funciones, activos y riesgos que respalden la selección de un método distinto al precio comparable no controlado, así como un análisis de comparabilidad que acredite que la comparabilidad ha sido incrementada producto de la aplicación del método propuesto.

      En caso el contribuyente no presente la documentación que sustente el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado o la documentación que presenta no acredita la pertinencia de usar aquel método, la administración tributaria aplica el método de valoración más apropiado.

ARTÍCULO 114 RANGO DE PRECIOS

Para la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables y que resulte de la aplicación de alguno de los métodos señalados en el inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se deberá obtener un rango de precios, monto de contraprestaciones o márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables.

Si el valor convenido entre las partes vinculadas se encuentra dentro del referido rango, aquél se considerará como pactado a valor de mercado. Si por el contrario, el valor convenido se encontrara fuera del rango y como consecuencia de ello se determinara un menor Impuesto a la Renta en el país y en el ejercicio respectivo, el valor de mercado será la mediana de dicho rango. El rango será calculado mediante la aplicación del método intercuartil.

Tratándose de la aplicación del método del precio comparable no controlado, si las transacciones tienen un alto nivel de comparabilidad, el rango tendrá como valor mínimo el que corresponda al menor valor de los precios o montos de contraprestaciones de las operaciones comparables y como valor máximo el que corresponda al mayor valor de estos. Para estos efectos, se considera que los precios o montos de contraprestaciones de las operaciones comparables tienen un elevado nivel de comparabilidad si el coeficiente de variación aplicado a los valores de las operaciones comparables no excede del 3%.

ARTÍCULO 115 DETERMINACIÓN DEL MÉTODO INTERCUARTIL Y CÁLCULO DE LA MEDIANA

Para efectos de este artículo se entenderá como "precios calculados" a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad calculados por la aplicación de los métodos señalados en el inciso e) del Artículo 32-A de la Ley sobre dos o más operaciones comparables.

  1. Cálculo de la mediana

    1. Los precios calculados deberán ser ordenados en forma ascendente.

    2. A cada precio así ordenado se le asignará un número entero correlativo empezando por el número 1 (uno) y terminando con el número total de precios calculados que integran la muestra. Los números correlativos asignados corresponden a la posición o el lugar de cada precio en la ordenación ascendente de todos los precios de la muestra.

    3. Al número total de elementos de la muestra se le sumará la unidad y el resultado se dividirá entre 2 (dos). El número así obtenido se denominará "posición de la mediana.

    4. Si la "posición de la mediana" es un número entero la mediana será el precio que corresponda a esa posición.

    5. Si la "posición de la mediana" es un número formado por una parte entera y por una parte decimal, la mediana se calculará de la siguiente manera:

    (i) Se tomará aquel precio cuya posición o lugar coincida con la parte entera de la "posición de la mediana.

    (ii) Se tomará también aquel precio inmediato superior al precio señalado en el acápite anterior.

    (iii) Los precios señalados en los acápites (i) y (ii) se sumarán y el resultado se dividirá entre 2 (dos). La mediana será el resultado de esta operación.

  2. Cálculo del rango intercuartil

    El rango intercuartil tendrá como valor mínimo el percentil 25 y como valor máximo el percentil 75.

    El cálculo del percentil 25 se obtendrá como sigue:

    1. A la "posición de la mediana", sea éste un número con o sin decimales, se le sumará la unidad y el resultado se dividirá entre 2 (dos). El número así obtenido se denominará "posición del percentil 25.

    2. Si la "posición del percentil 25" es un número entero, el percentil 25 será el precio que corresponda a esa posición.

    3. Si la "posición del percentil 25" es un número con una parte entera y una parte decimal, el percentil 25 se calculará de la siguiente manera:

      (i) Se tomará aquel precio cuya posición o lugar coincida con la parte entera de la "posición del percentil 25.

      (ii) Se tomará también aquel precio inmediato superior al precio señalado en el acápite anterior.

      (iii) El precio señalado en el acápite (i) se restará del precio señalado en el acápite (ii) y la diferencia se multiplicará sólo por la parte decimal de la "posición del percentil 25.

      (iv) El resultado del acápite anterior se sumará al precio señalado en el acápite (i) obteniéndose así el precio que corresponde al percentil 25.

      El cálculo del percentil 75 se obtendrá como sigue:

    4. A la "posición de la mediana", sea éste un número con o sin decimales, se le restará la unidad y al resultado se le sumará el valor de la "posición del percentil 25". El número así obtenido se denominará "posición del percentil 75.

    5. Si la "posición del percentil 75" es un número entero, el percentil 75 será el precio que corresponda a esa posición.

    6. Si la "posición del percentil 75" es un número con decimales, el percentil 75 se calculará de la siguiente manera:

      (i) Se tomará aquel precio cuya posición o lugar coincida con la parte entera de la "posición del percentil 75.

      (ii) Se tomará también aquel precio inmediato superior al precio señalado en el acápite anterior.

      (iii) El precio señalado en el acápite (i) se restará del precio señalado en el acápite (ii) y la diferencia se multiplicará sólo por la parte decimal de la "posición del percentil 75.

      (iv) El resultado del acápite anterior se sumará al precio señalado en el acápite (i) obteniéndose el precio que corresponde al percentil 75.

ARTÍCULO 116 OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS REPORTE LOCAL, REPORTE MAESTRO Y REPORTE PAÍS POR PAÍS
  1. Para efecto de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 32-A de la Ley, el presente artículo y el artículo 117, se entiende por:

    1. Grupo: Al conjunto de personas, empresas o entidades vinculadas por relaciones de propiedad o control, de forma tal que esté obligado a formular estados financieros consolidados con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados o que estaría obligado a ello si las acciones, participaciones u otros documentos representativos del patrimonio de tales personas, empresas o entidades se negociaran en mecanismos centralizados de negociación.

    2. Grupo multinacional: Al grupo conformado por una o más personas, empresas o entidades domiciliadas en el país y una o más personas, empresas o entidades no domiciliadas en el país, o que esté conformado por una persona, empresa o entidad domiciliada a efectos fiscales en una jurisdicción y que tribute en otra jurisdicción por las actividades realizadas a través de un establecimiento permanente.

    3. Incumplimiento sistemático:

      (i) A la suspensión del intercambio de información por razones distintas a las previstas en un acuerdo entre autoridades competentes vigente.

      (ii) Al reiterado incumplimiento de una jurisdicción con la que se tiene un acuerdo entre autoridades competentes vigente, de proporcionar el Reporte País por País, pese a que cuenta con el mismo.

    4. Integrante del grupo: A la persona, empresa o entidad de un grupo que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

      (i) Esté incluida en los estados financieros consolidados del grupo a efectos de presentación de la información financiera, o que estaría incluida si las acciones, participaciones u otros documentos representativos de su patrimonio se negociaran en mecanismos centralizados de negociación.

      (ii) Se encuentre excluida de los estados financieros consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.

      (iii) Sea un establecimiento permanente de una persona, empresa o entidad del grupo, en una jurisdicción de domicilio o residencia distinta a la de dicha persona, empresa o entidad, que esté contemplada en los acápites (i) o (ii) de este numeral, siempre que dicha persona, empresa o entidad formule, para tal establecimiento permanente, estados financieros separados a efectos de la presentación de información financiera, regulatorios, fiscales o de control interno de gestión.

    5. Matriz: Al integrante de un grupo que cumpla concurrentemente con lo siguiente:

      (i) Tenga el control directo o indirecto sobre uno o más integrantes del grupo, de tal forma que tiene la obligación de formular estados financieros consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en su jurisdicción de domicilio o residencia o tendría dicha obligación si sus acciones, participaciones u otros documentos representativos de su patrimonio se negociaran en mecanismos centralizados de negociación de su jurisdicción de domicilio o residencia.

      (ii) No debe existir otro integrante del grupo que ejerza similar control sobre aquel.

    6. Matriz representante: Al integrante de un grupo multinacional que haya sido designado por dicho grupo como representante único de la matriz a fin de presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País, en nombre del grupo multinacional, en la jurisdicción de domicilio o residencia de dicho integrante, siempre que concurran una o varias de las condiciones previstas en los numerales 1 al 3 del segundo párrafo del inciso b) del presente artículo.

    7. Unidad Impositiva Tributaria (UIT): A la Unidad Impositiva Tributaria correspondiente al ejercicio por el que se presenta las declaraciones juradas informativas Reporte Local y Reporte Maestro.

  2. Obligados a presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País:

    La matriz domiciliada en el país de un grupo multinacional debe presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País, siempre que los ingresos, según los estados financieros consolidados que formule, devengados en el ejercicio gravable anterior al que corresponde la declaración, sean mayores o iguales a dos mil setecientos millones y 00/100 soles (S/ 2 700 000 000,00).

    La mencionada declaración jurada informativa también debe ser presentada por el contribuyente domiciliado en el país que sea integrante de un grupo multinacional siempre que los ingresos, según los estados financieros consolidados que la matriz no domiciliada del grupo multinacional esté obligada a formular, devengados en el ejercicio gravable anterior al que corresponde la declaración, sean mayores o iguales a dos mil setecientos millones y 00/100 soles (S/ 2 700 000 000,00), cuando se produzca alguna de las siguientes condiciones:

    1. La matriz no domiciliada del grupo multinacional no esté obligada a presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País en su jurisdicción de domicilio o residencia.

    2. A la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada informativa Reporte País por País, la jurisdicción de domicilio o residencia de la matriz cuente con un tratado internacional o decisión de la Comisión de la Comunidad Andina vigente con el Perú, que autorice el intercambio de información tributaria, pero no tenga un acuerdo entre autoridades competentes para el intercambio del Reporte País por País en vigor del cual el Perú sea parte.

    3. Existiendo un tratado internacional o decisión de la Comisión de la Comunidad Andina y un acuerdo entre autoridades competentes vigentes con la jurisdicción de domicilio o residencia de la matriz no domiciliada del grupo multinacional, se produzca un incumplimiento sistemático del intercambio de información tributaria que haya sido comunicado por la SUNAT al contribuyente domiciliado en el país.

    4. El contribuyente domiciliado en el país haya sido designado por el grupo multinacional como matriz representante y comunique dicha designación en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

    El contribuyente domiciliado en el país que sea integrante de un grupo multinacional no está obligado a presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País si es que la matriz no domiciliada no se encuentra obligada a la presentación de dicho reporte en su jurisdicción de domicilio o residencia porque los ingresos a que se refiere el segundo párrafo de este inciso son inferiores a los setecientos cincuenta millones de euros (? 750 000 000) o al monto equivalente establecido en su moneda local como umbral para efectos de la obligación de la presentación del Reporte País por País en dicha jurisdicción.

    Cuando varios contribuyentes domiciliados en el país sean integrantes del mismo grupo multinacional y concurran alguna o varias de las condiciones previstas en los numerales 1 al 3 del presente inciso, el grupo multinacional designará al contribuyente domiciliado en el país responsable de presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País, el cual comunicará tal designación en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

    De no cumplirse con lo antes señalado, la SUNAT podrá designar al contribuyente domiciliado en el país que presente la referida declaración jurada informativa.

    El contribuyente que se encuentre en alguno o varios de los supuestos contemplados en los numerales 1 al 3 del presente inciso no está obligado a presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País, respecto a un determinado ejercicio gravable, si a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de dicha declaración o con anterioridad, el grupo multinacional ha presentado el referido reporte a través de una matriz representante, siempre que respecto a dicho ejercicio la jurisdicción de domicilio o residencia de ésta: (i) exija la presentación del Reporte País por País de conformidad con el inciso c) del artículo 117; (ii) cuente con un acuerdo entre autoridades competentes en vigor con el Perú a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la referida declaración; (iii) no haya notificado a la SUNAT que se ha producido un incumplimiento sistemático; (iv) intercambie el Reporte País por País; y (v) haya sido informada por el integrante del grupo designado como matriz representante de su condición.

    Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente domiciliado en el país deberá comunicar la designación de la matriz representante por parte del grupo multinacional en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

ARTÍCULO 117 INFORMACIÓN MÍNIMA A CONSIGNAR EN LAS DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS REPORTE LOCAL, REPORTE MAESTRO Y REPORTE PAÍS POR PAÍS

Las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y Reporte País por País deben contener como mínimo la siguiente información:

  1. La declaración jurada informativa Reporte Local:

    1. Respecto al contribuyente:

      (i) Descripción de su estructura organizacional.

      (ii) Un gráfico de la organización.

      (iii) Identificación de las personas de las que depende jerárquicamente la dirección y administración del contribuyente e identificación de los países en los que dichas personas tienen sus oficinas principales.

      (iv) Descripción detallada de las líneas, actividades y estrategias de negocio del contribuyente, indicando si el contribuyente ha sido parte o se ha visto afectado por procesos de reestructuración empresarial o de cesión de intangibles en el ejercicio respecto al cual se presenta la declaración jurada informativa Reporte Local y/o en el ejercicio anterior, así como la explicación de la forma cómo la reestructuración y/o la cesión han afectado al contribuyente.

      (v) Identificación de los principales competidores.

    2. Respecto a las transacciones del contribuyente con partes vinculadas realizadas en el ejercicio del cual se presenta la declaración jurada informativa Reporte Local:

      (i) Descripción de las transacciones realizadas, tales como la adquisición de servicios de fabricación, compra de bienes, prestación de servicios, préstamos, garantías y licencias de activos intangibles, debiendo señalar los acuerdos o contratos que rigieron en tales transacciones, las obligaciones y derechos que surgen de los mismos y el contexto en el que se realizaron.

      (ii) Información relativa al test de beneficio, el valor de la contraprestación y, de ser el caso, las razones por las que no califican como de bajo valor añadido, tratándose de servicios.

      (iii) Monto de las transacciones realizadas en su moneda de origen y de registro, así como los importes pagados y cobrados.

      (iv) Identificación de las contrapartes en las transacciones y, de ser el caso, de los terceros involucrados en estas.

      (v) Análisis detallado funcional, es decir, las funciones desempeñadas, los riesgos sustanciales asumidos y los activos significativos utilizados; y de comparabilidad respecto al contribuyente y sus contrapartes, por cada una de las transacciones realizadas.

      (vi) Identificación del método de precios de transferencia más apropiado aplicado para el análisis de cada transacción y las razones para la selección de dicho método, especificando por qué dicho método es el más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación; así como, la información sobre los cálculos y datos que se deriven de la aplicación del método aplicado.

      (vii) Identificación de la parte vinculada seleccionada como parte examinada y la explicación de las razones de su elección.

      (viii) Resumen de las hipótesis sustanciales adoptadas para la aplicación de la metodología de precios de transferencia.

      (ix) Sustento para realizar un análisis plurianual, de ser el caso.

      (x) Lista y descripción de las transacciones comparables (internas o externas) si las hubiera, información de los indicadores financieros para empresas independientes que han servido de base para el análisis de precios de transferencia, así como la descripción de la metodología para la búsqueda de comparables y de las fuentes de las que procede la información.

      (xi) Descripción de los ajustes de comparabilidad realizados, indicando si dichos ajustes fueron aplicados a las transacciones comparables, a las características de las partes que realizan las transacciones y/o a las funciones que las mismas ejecutan.

      (xii) Explicación de las razones por las que se concluye que el monto de las transacciones es el que hubieran utilizado partes independientes en condiciones iguales o similares, conforme al método de precios de transferencia elegido.

      (xiii) Resumen de la información financiera utilizada en la aplicación de la metodología de precios de transferencia.

      (xiv) Copia de los acuerdos anticipados de precios relacionados a las transacciones bajo análisis.

    3. Respecto a la información financiera del contribuyente:

      (i) Estados financieros anuales del contribuyente, correspondientes al ejercicio por el cual se presenta la declaración jurada informativa Reporte Local. De existir estados financieros auditados, los mismos deben presentarse, de lo contrario, se presentarán los estados financieros sin auditar.

      (ii) Papeles de trabajo que demuestren la forma en que los datos financieros utilizados para aplicar el método de precios de transferencia están relacionados con los estados financieros anuales.

      (iii) Apéndices resumidos de la información financiera de los comparables utilizados en el análisis y la fuente de la que proceden.

      La declaración jurada informativa Reporte Local que presenten los contribuyentes que realicen transacciones desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o, las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial debe contener la información mínima antes señalada. Para este efecto, cuando en el numeral 2 del inciso a) del presente artículo se alude a transacciones entre partes vinculadas, también debe entenderse que se está haciendo referencia a transacciones realizadas desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o, las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

      Cuando el contribuyente también esté obligado a presentar la declaración jurada informativa Reporte Maestro y ésta contenga parte de la información a que se refiere el presente inciso, será suficiente la remisión a dicha declaración, precisando cuál es esa información.

  2. La declaración jurada informativa Reporte Maestro:

    1. Estructura organizacional

      Un organigrama que ilustre la estructura organizacional legal y la propiedad del capital de los integrantes del grupo, así como la ubicación geográfica y jurisdicción de domicilio o residencia de los mismos y la denominación del grupo.

    2. Descripción del negocio o negocios de los integrantes del grupo, indicando:

      (i) Principales factores impulsores de los beneficios empresariales.

      (ii) Descripción de la cadena de suministro de los cinco (5) principales productos y/o servicios del grupo en términos de ingresos, así como cualesquiera otros productos o servicios que representen más del cinco por ciento (5%) de los ingresos consolidados del grupo. La descripción requerida puede presentarse en forma de gráfico o diagrama.

      (iii) Lista y breve descripción de los acuerdos significativos de prestación de servicios entre integrantes del grupo, distintos de los servicios de investigación y desarrollo (I+D), en particular una descripción de las capacidades de los principales centros que presten servicios significativos y de las políticas sobre precios de transferencia utilizadas para asignar costos de los servicios y determinar los precios a pagar por estos.

      (iv) Descripción de los principales mercados geográficos donde se comercializan los productos y/o servicios del grupo que se mencionan en el acápite (ii) del presente numeral.

      (v) Análisis funcional en el que se expongan las principales contribuciones a la creación de valor por cada uno de los integrantes del grupo, es decir, las funciones desempeñadas, los riesgos sustanciales asumidos y los activos significativos utilizados.

      (vi) Descripción de las principales operaciones de reestructuración empresarial, adquisiciones y retiros de capital invertido que hayan tenido lugar durante el ejercicio al que corresponde la declaración jurada informativa Reporte Maestro.

    3. Descripción de la política del grupo en materia de intangibles que contenga lo siguiente:

      (i) Descripción general de la estrategia global del grupo en lo que respecta al desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, incluyendo la localización de los principales centros de investigación y desarrollo (I+D), como de la dirección y administración de la investigación y desarrollo (I+D).

      (ii) Listado de los intangibles o conjuntos de intangibles del grupo que sean significativos a efectos de precios de transferencia y de las personas, empresas o entidades que sean sus propietarios legales.

      (iii) Listado de los acuerdos significativos sobre intangibles celebrados entre personas, empresas o entidades vinculadas, en particular los acuerdos de reparto de costos, los acuerdos de servicios de investigación principal y los acuerdos sobre licencias de uso de intangibles.

      (iv) Descripción general de las políticas del grupo sobre precios de transferencia en relación con la investigación y desarrollo (I+D) e intangibles.

      (v) Descripción general de las transmisiones relevantes de derechos sobre intangibles efectuadas entre personas, empresas o entidades vinculadas durante el ejercicio al que corresponde la declaración jurada informativa Reporte Maestro, con indicación de las retribuciones correspondientes, las personas, empresas o entidades intervinientes y su jurisdicción de domicilio o residencia.

    4. Actividades financieras del grupo

      (i) Descripción general del modo en que el grupo obtiene financiamiento, incluyendo los acuerdos significativos de financiación celebrados con partes independientes.

      (ii) Identificación de los integrantes del grupo que desempeñen una función de financiación centralizada, con indicación del país de constitución y la sede de la dirección efectiva de los mismos.

      (iii) Descripción general de las políticas de precios de transferencia del grupo, en lo que respecta a los acuerdos de financiación entre partes vinculadas.

    5. Posición financiera y fiscal de los integrantes del grupo

      (i) Los estados financieros anuales consolidados del grupo correspondientes al ejercicio respecto al cual se presenta la declaración jurada informativa Reporte Maestro, si hubieran sido formulados a efectos de información financiera, regulatorios, gestión interna, tributarios u otros fines.

      (ii) Lista y descripción de los acuerdos anticipados de precios de los integrantes del grupo.

  3. La declaración jurada informativa Reporte País por País:

    1. Información general relacionada al monto de ingresos, pérdidas o ganancias (antes del impuestos), impuesto a la renta pagado y devengado, capital declarado, resultados no distribuidos, número de trabajadores y activos tangibles distintos a efectivo o equivalentes a efectivo, con relación a cada jurisdicción en la que opera el grupo multinacional.

    2. Identificación de cada integrante del grupo multinacional, señalando la jurisdicción del domicilio o residencia de cada uno de ellos y la jurisdicción con arreglo a cuya legislación se ha constituido, en caso fuera distinta a la jurisdicción del domicilio o residencia, así como la naturaleza de la actividad o actividades económicas principales que realizan.

    3. Cualquier información o explicación adicional que resulte necesaria o que facilite la comprensión de la información consignada en la declaración jurada informativa Reporte País por País.

    Esta declaración jurada contiene la información del ejercicio por el cual se presenta la declaración.

ARTÍCULO 118 ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS

La celebración de acuerdos anticipados de precios a que se refiere el inciso f) del artículo 32-A de la Ley se sujetará a las siguientes disposiciones:

  1. Acuerdos anticipados de precios celebrados entre el contribuyente domiciliado y la Administración Tributaria

    1. Características de los acuerdos anticipados de precios

      1. Los acuerdos anticipados de precios son convenios de derecho civil celebrados entre la Administración Tributaria y los contribuyentes domiciliados que realicen operaciones con sus partes vinculadas; que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

      2. Tienen por objeto determinar la metodología, y de ser el caso el precio, que sustente las diferentes transacciones que el contribuyente realice con partes vinculadas; desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

      3. No pueden ser modificados o dejados sin efecto en forma unilateral, salvo en los casos señalados en los incisos h) e i).

      4. Tienen un plazo de vigencia de acuerdo a lo señalado por el inciso g).

    2. Presentación de la propuesta

      Los contribuyentes domiciliados interesados en celebrar un acuerdo anticipado de precios podrán sostener reuniones preliminares con la Administración Tributaria para explicar su pretensión y evaluar la viabilidad de la misma.

      Los contribuyentes que decidan celebrar el mencionado acuerdo deben presentar a la Administración Tributaria, con carácter previo a la realización de operaciones, una propuesta de valoración de las transacciones futuras que efectúen con sus partes vinculadas; desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial. La propuesta de valoración se puede referir a una o más transacciones individualmente consideradas.

      En la propuesta se deberá aportar la información y documentación necesarias para explicar los hechos relevantes de la metodología a utilizarse y de ser el caso del precio determinado y acreditar que dicha transacción o transacciones se realizarán dentro de las condiciones que hubieran utilizado partes independientes en transacciones comparables.

      La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que participen en la operación.

      La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá la forma, plazo y condiciones para sostener las reuniones previas, presentar la información y documentación que sustente la propuesta del acuerdo anticipado de precios, así como la propuesta de modificación de aquella.

    3. Contenido de la propuesta

      La propuesta para la celebración del acuerdo anticipado de precios contendrá principalmente:

      1. La descripción de la transacción o transacciones que formarán parte del acuerdo.

      2. Las partes vinculadas que intervienen en las transacciones y que formarán parte del acuerdo.

      3. El método de valoración que resulte más apropiado.

      4. La selección de las empresas o transacciones comparables y la información que la sustente.

      5. Los ejercicios gravables sobre los cuales los comparables han sido analizados.

      6. Los ajustes correspondientes a los comparables seleccionados.

      7. El precio o, de ser el caso, un rango de precios, monto de contraprestación o margen de utilidad.

      8. Las hipótesis de base sobre las que se formula la propuesta.

      La Administración Tributaria evaluará la propuesta recibida, pudiendo convocar al contribuyente para una mejor sustentación o solicitarle información complementaria.

    4. Plazo para examinar la propuesta

      La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de veinticuatro (24) meses, contado desde la fecha en que se presentó la propuesta, para aprobarla o desestimarla. El plazo podrá ser prorrogado por doce (12) meses más. Tanto la aprobación como la desestimación de la propuesta deberán estar sustentadas en informe técnico.

      El cómputo del plazo establecido en el párrafo anterior se suspenderá por el período que medie entre el requerimiento de información complementaria que solicite la Administración Tributaria y la fecha de entrega de la misma por parte del contribuyente. Dicha suspensión tendrá efectos por los requerimientos de información que la Administración Tributaria realice durante los primeros (3) tres meses del plazo señalado en el párrafo anterior.

    5. Aprobación o desestimación de la propuesta

      Una vez examinada la propuesta a que se refiere el inciso c) de este artículo, la Administración Tributaria podrá:

      1. Aprobar la propuesta formulada por el contribuyente.

      2. Aprobar otra propuesta alternativa a la formulada originalmente por el contribuyente, en consenso con éste.

      3. Desestimar la propuesta formulada por el contribuyente.

      En caso de aprobación de la propuesta, la Administración Tributaria y el contribuyente suscribirán un acuerdo anticipado de precios debiendo ambos aplicar lo que resulte de él.

      El acuerdo anticipado de precios deberá contener una cláusula que prevea la posibilidad de modificarlo o dejarlo sin efecto, en caso que una variación importante de las operaciones de la empresa o de las circunstancias o condiciones económicas afecte severamente la fiabilidad de la metodología utilizada, de modo tal que las empresas independientes hubieran considerado estos cambios como significativos para la determinación de sus precios.

      No se podrá aprobar la propuesta, si queda acreditado que el contribuyente o cualquiera de las partes vinculadas que intervienen en las transacciones que formarán parte del acuerdo o los representantes de cualquiera de ellas actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, tiene una sentencia condenatoria vigente por delitos tributarios o aduaneros.

      El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas sobre la propuesta implicará la automática desestimación de la misma.

    6. Suscripción de acuerdos anticipados de precios

      Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se aprobará la forma y condiciones para suscribir un acuerdo anticipado de precios.

    7. Vigencia de los acuerdos anticipados de precios

      Los acuerdos anticipados de precios se aplicarán al ejercicio gravable en curso en el que hayan sido aprobados y durante los tres (3) ejercicios gravables posteriores.

    8. Modificación del acuerdo anticipado de precios

      El acuerdo anticipado de precios vigente podrá ser modificado, a solicitud del contribuyente o de la Administración Tributaria, en caso se produzca la situación a la que alude el tercer párrafo del inciso e) del presente artículo.

      A tal efecto, se seguirá el siguiente procedimiento:

      1. La propuesta de modificación formulada por el contribuyente se rige por las mismas condiciones establecidas para la presentación de la propuesta original. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contado desde la fecha en que se presentó dicha propuesta, para su examen.

      Una vez examinada la propuesta de modificación formulada por el contribuyente, la Administración Tributaria puede:

    9. Aprobarla.

      ii) Aprobar otra propuesta alternativa a la formulada por el contribuyente, en consenso con éste.

      iii) Desestimarla, confirmando el acuerdo anticipado de precios previamente aprobado y que se encuentre vigente o dejándolo sin efecto para lo cual se requiere el consentimiento del contribuyente. En este último caso, las operaciones que se realicen entre las partes vinculadas; las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial, se deben valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto.

      La modificación o la decisión de dejar sin efecto los acuerdos anticipados de precios se aplicará desde el ejercicio gravable en que se presentó la propuesta de modificación.

      El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas sobre la propuesta de modificación formulada implicará la automática desestimación de la misma.

      1. Si la Administración considera que se ha producido la situación a la que alude el tercer párrafo del numeral e) del presente artículo, requerirá al contribuyente para que, en un plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento, presente una propuesta de modificación, debidamente sustentada, o exponga y compruebe suficientemente, por escrito, las razones para no efectuar dicha modificación.

      La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contado desde la fecha en que se presentó dicha propuesta, para su examen.

      Una vez examinada la propuesta de modificación presentada por el contribuyente, o las razones expuestas para que no proceda dicha modificación, la Administración Tributaria podrá:

    10. Aprobar la propuesta de modificación presentada.

      ii) Formular y aprobar una propuesta alternativa, en consenso con el contribuyente.

      iii) Confirmar el acuerdo anticipado de precios que se encuentre vigente.

      iv) Dejar sin efecto el acuerdo anticipado de precios, si el contribuyente no presenta una propuesta de modificación en el plazo señalado, no expone ni comprueba las razones para no efectuarla, o presenta una propuesta de modificación que no es aceptada por la Administración Tributaria.

      En estos casos, las operaciones que se realicen entre las partes vinculadas; las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial, se deben valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto.

      La modificación o la decisión de dejar sin efecto los acuerdos anticipados de precios se aplicará desde el ejercicio gravable en que se presentó la propuesta de modificación.

    11. Ineficacia del acuerdo anticipado de precios

      La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los acuerdos celebrados, en los siguientes casos:

      1. Desde la fecha de su entrada en vigencia, en caso quede acreditado que el contribuyente o cualquiera de las partes vinculadas que intervienen en las transacciones que forman parte del acuerdo o los representantes de cualquiera de ellas, actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, tiene una sentencia condenatoria vigente por delitos tributarios o aduaneros.

        Lo dispuesto en este numeral también se aplica respecto de las empresas o los representantes de cualquiera de ellas actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, con las que el contribuyente ha realizado operaciones desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

      2. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.

        En los supuestos anteriores, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas se deberán valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32-A de la Ley desde la fecha en que el acuerdo quede sin efecto.

    12. Facultad de fiscalización

      La celebración de un acuerdo anticipado de precios no limita la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria. Sin embargo, la SUNAT no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los términos del Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso i).

    13. Impugnabilidad

      Los acuerdos anticipados de precios, la opinión técnica de la Administración Tributaria que sustenta la aprobación o desestimación de la propuesta para celebrar un acuerdo anticipado de precios, su modificación o la opinión técnica mediante la cual se dejen sin efectos los citados acuerdos no serán objeto de impugnación por los medios previstos en el Código Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de la interposición de los recursos que correspondan contra los actos de determinación de la obligación tributaria que se pudiera emitir como consecuencia de la aplicación de las normas previstas en este capítulo.

    14. Presentación de informe

      Los contribuyentes que suscriban un acuerdo anticipado de precios deberán presentar, junto con la declaración jurada informativa Reporte Local establecida en el inciso g) del artículo 32-A de la Ley, un informe anual que describa las operaciones efectuadas en el ejercicio y demuestre el cumplimiento de las cláusulas y condiciones de dicho acuerdo, incluyendo la información necesaria para decidir si se han cumplido las hipótesis de base.

      Mediante resolución de superintendencia de la SUNAT se aprobará la forma y condiciones en que el informe deberá ser presentado.

  2. Acuerdos celebrados entre Administraciones Tributarias

    La celebración de acuerdos anticipados de precios con las administraciones tributarias de los países con los cuales la República del Perú hubiese celebrado convenios internacionales para evitar la doble imposición se realizará en el marco de los procedimientos amistosos previstos en ellos.

ARTÍCULO 118-A DEDUCCIÓN DEL COSTO O GASTO TRATÁNDOSE DE SERVICIOS

Para efecto de lo establecido en el inciso i) del artículo 32-A de la Ley, se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. Test de beneficio

    Se entiende que un servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición comercial, cuando dicho servicio aporta un beneficio o un beneficio esperado al destinatario del servicio, lo cual se verifica si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio, ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero.

    A manera referencial, un servicio no cumple con el test de beneficio cuando este es realizado por la matriz u otro miembro del grupo o grupo multinacional únicamente por su propio interés o beneficio.

  2. Costos y gastos incurridos por el prestador del servicio

    Para la deducción del costo o gasto, el contribuyente debe identificar la relación existente entre el servicio recibido y la contraprestación, a fin de determinar si el valor convenido por las partes es el que corresponde a los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio y al margen de ganancia de este.

    Tratándose de servicios prestados conjuntamente a favor de algunos o todos los miembros de un grupo o grupo multinacional, en donde no es posible individualizar los servicios recibidos o determinar la cuantificación de la contraprestación, el contribuyente debe identificar los costos y gastos que le asignó el prestador del servicio, así como acreditar que la asignación de aquellos se realizó en base a criterio(s) razonable(s).

    Para tal efecto, se entiende que un criterio es razonable cuando la asignación de los costos y gastos relacionados al servicio se efectúe atendiendo, entre otros, a la naturaleza del servicio, las circunstancias en que este se presta y la utilización de aquel.

    El criterio de asignación elegido debe alcanzar un resultado acorde con el que partes independientes comparables hubieran estado dispuestas a aceptar.

  3. Margen de ganancia

    El margen de ganancia se calcula aplicando a los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, el porcentaje resultante de dividir el resultado de la diferencia existente entre el ingreso proveniente por los servicios prestados y los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio entre dichos costos y gastos, multiplicado por cien (100).

    El porcentaje obtenido se expresa hasta con dos decimales.

  4. Documentación e información

    La documentación e información a las que hace referencia el inciso i) del artículo 32-A de la Ley debe contener como mínimo lo siguiente:

    1. Para acreditar que el servicio prestado cumple con el test de beneficio:

      (i) Descripción del servicio prestado y detalle de los destinatarios del servicio.

      (ii) Las razones que justifican que el servicio prestado cumple con el test de beneficio.

      (iii) Justificación de la prestación del servicio en el contexto del negocio del grupo o grupo multinacional.

    2. Las razones por las que el servicio prestado califica como de alto valor o de bajo valor añadido.

    3. Para determinar el valor de la contraprestación:

      (i) El detalle de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio.

      (ii) El criterio elegido para la asignación de los costos y gastos al destinatario del servicio y su justificación.

      (iii) El margen de ganancia aplicado y su justificación.

      (iv) Cualquier otra documentación o información relevante que sea útil para determinar la valoración de las transacciones.

  5. No califican como servicios de bajo valor añadido, salvo que cumplan con las características del antepenúltimo párrafo del inciso i) del artículo 32-A de la Ley, los siguientes:

    1. Servicios que constituyen la actividad principal del contribuyente, del grupo o del grupo multinacional.

    2. Servicios de investigación y desarrollo.

    3. Servicios de fabricación y producción.

    4. Actividades de compra relacionadas con materias primas u otros materiales que se utilicen en el proceso de fabricación o producción.

    5. Actividades de venta, distribución y comercialización.

    6. Transacciones financieras.

    7. Extracción, exploración o transformación de recursos naturales.

    8. Seguros y reaseguros.

    9. Servicios de alta dirección de empresas.

  6. Grupo y grupo multinacional

    Se entiende por grupo al conjunto de personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24; y por grupo multinacional al grupo conformado por una o más personas, empresas o entidades domiciliadas en el país y una o más personas, empresas o entidades no domiciliadas en el país.

ARTÍCULO 119 GASTOS EN PAÍSES O TERRITORIOS NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN O EN REGÍMENES FISCALES PREFERENCIALES

Los gastos deducibles a que se refiere el inciso m) del artículo 44 de la Ley se sujetan a las disposiciones de valor de mercado previstas en el artículo 32-A de la Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- La comunicación a que se refiere la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley contendrá la información que para tal efecto establezca la SUNAT.

Segunda.- Sólo serán de aplicación al Impuesto a la Renta las normas de ajuste por inflación contenidas en el Decreto Legislativo 627, modificado por la Ley 25381 y las normas complementarias establecidas por la SUNAT en coordinación con la Contaduría Pública de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Decreto Legislativo antes citado.

Tercera.- De acuerdo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley, se imputará contra la renta neta global sólo las pérdidas de ejercicios anteriores originadas por operaciones vinculadas a la generación de rentas distintas a las de tercera categoría.

Las pérdidas arrastrables provenientes de empresas individuales de responsabilidad limitada y de sociedades que por aplicación de la Ley se consideren persona jurídica a partir del 1 de enero de 1994, cuyos titulares o socios no perciban rentas de tercera categoría en el ejercicio 1994, podrán ser aplicadas contra las rentas correspondientes a dichas personas jurídicas. Esta opción deberá comunicarse a la SUNAT con ocasión del pago a cuenta correspondiente al mes siguiente al de la fecha de publicación del presente Reglamento y se aplicará de acuerdo con las normas del Artículo 50 de la Ley. Vencido dicho plazo se entenderá que el contribuyente ha optado por aplicar la referida pérdida contra sus futuras rentas de tercera categoría.

Cuarta.- En tanto la SUNAT no emita las normas sobre el sistema de microfilmado a que se refiere el Artículo 66 de la Ley será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Legislativo 681 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 009-92-JUS.

Quinta.- Los contribuyentes que antes de la publicación del presente Reglamento hubieran pagado o puesto a disposición rentas a los sujetos comprendidos en el inciso e) del Artículo 34 de la Ley podrán sustentar tales gastos con los recibos de honorarios profesionales emitidos hasta dicha fecha o, alternativamente, regularizar la retención y pago en el Libro de Retenciones.

Igual tratamiento se aplicará a los ingresos percibidos por los sujetos a los que se refiere el numeral 1 del inciso b) del Artículo 20.

La retención y pago de regularización se efectuarán en la misma oportunidad y formulario de declaración pago mensual que utilice el agente de retención con ocasión del pago a cuenta mensual correspondiente al mes de publicación del presente reglamento. Dicha regularización no estará sujeta a sanciones ni a intereses moratorios.

Sexta.- Las rentas por servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1993 que no hayan sido percibidas o puestas a disposición, y que por efecto de la Ley resulten incorporadas en la tercera categoría, deberán considerarse como rentas de dicha categoría en el mes en que se perciban o pongan a disposición.

En caso dichas rentas hayan sido objeto de la retención aplicable a las rentas de cuarta categoría, el Impuesto a la Renta retenido podrá ser deducido de los pagos a cuenta y de regularización de cargo del contribuyente, a partir de los pagos a cuenta del mes en que se percibió o puso a disposición el ingreso sujeto a dicha retención. Si el contribuyente no aplicó los montos retenidos por dicho concepto a sus pagos a cuenta efectuados con anterioridad a su publicación del presente reglamento, podrá efectuar dicha deducción a partir del primer pago a cuenta que le corresponda efectuar desde la publicación del mismo. Dichas retenciones estarán sujetas al tratamiento previsto en el Artículo 6 del Decreto Legislativo 627 entre el mes en que se efectuó la retención y el mes al que corresponde el pago a cuenta o de regularización al que se aplica.

Sétima.- Por el ejercicio 1994, la opción a que se refiere el Artículo 6 podrá ejercitarse con ocasión del pago a cuenta correspondiente al mes siguiente al de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Octava.- Las empresas unipersonales así como las empresas y sociedades que por efecto de la Ley deban ser consideradas personas jurídicas, a partir del ejercicio 1994, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del Artículo 85 de la Ley.

Novena.- Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo 618:

  1. La empresa o sociedad que se constituya por fusión o división de empresas o sociedades ya existentes, no será considerada como empresa nueva.

  2. La empresa adquirente o la que resulte como consecuencia de la fusión, aplicará el menor plazo que correspondiera a las intervinientes.

Décima.- Cuando se enajenen derechos representativos del aporte de capital de sociedades no consideradas personas jurídicas antes de la vigencia de la Ley, y de aquéllas que hubieran ejercitado la opción a que se refería el Artículo 13 del Decreto Ley 25751, el costo computable se incrementará en la proporción que corresponda al enajenante en las utilidades retenidas por la empresa que se hubieran originado hasta el ejercicio 1993.

Undécima.- Lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 5 será de aplicación a los procesos de fusión y liquidación iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento.

Duodécima.- Para la aplicación del crédito por donaciones contra los pagos a cuenta del ejercicio 1994, la tasa media se calculará sobre el impuesto y la renta neta global o tercera categoría, según corresponda, acumuladas al mes en que se efectuó la donación.

Décimo Tercera.- Para determinar el costo computable de los predios enajenados que hubieran estado afectados a la determinación de rentas de primera categoría, se restarán las depreciaciones deducidas por el mismo hasta el ejercicio 1993 inclusive, para la determinación de la renta neta de primera categoría.

Décimo Cuarta.- Para efecto de la aplicación de las normas de ajuste por inflación establecidas por el Decreto Legislativo 627 modificada por la Ley 25381, los contribuyentes generadores de rentas incorporadas en la tercera categoría por efecto de la Ley, deberán considerar como primer balance sujeto a ajuste el correspondiente al 31 de diciembre de 1993. Asimismo, para determinar la antigüedad de las partidas no monetarias, se considerará como fecha de origen más antigua. el 31 de diciembre de 1979.

Dichos contribuyentes podrán regularizar con ocasión del pago a cuenta correspondiente al mes siguiente al de la publicación del presente Reglamento, cualquier diferencia en los pagos a cuenta efectuados en los meses anteriores. A dicha diferencia sólo se le adicionará el monto que resulte de aplicar la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el Artículo 33 del Código Tributario.

Décimo Quinta.- Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que por el ejercicio gravable 1993 hubieran determinado saldos a su favor, podrán compensarlos con los pagos a cuenta que corresponda a rentas de cualquier categoría devengados con posterioridad a la presentación de la declaración anual correspondiente al ejercicio 1993.

Décimo Sexta.- Por excepción, por el ejercicio gravable de 1994, los contribuyentes sujetos al sistema de pagos a cuenta contenido en el inciso b) del Artículo 85 de la Ley, no aplicarán lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 54.

Por el citado ejercicio, dichos contribuyentes podrán determinar sus pagos a cuenta considerando el coeficiente resultante según balance mensual y el total de las pérdidas arrastrables de ejercicios anteriores.

ANEXO 1 Países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición
  1. Anguila

  2. Antigua y Barbuda

  3. Aruba

  4. Bailía de Jersey

  5. Barbados

  6. Belice

  7. Bermudas

  8. Curazao

  9. Estado Independiente de Samoa

  10. Federación de San Cristóbal y Nieves

  11. Gibraltar

  12. Granada

  13. Guam

  14. Guernsey

  15. Isla de Man

  16. Islas Caimán

  17. Islas Cook

  18. Islas Monserrat

  19. Islas Turcas y Caícos

  20. Islas Vírgenes Británicas

  21. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América

  22. Labuán

  23. Mancomunidad de Dominica

  24. Mancomunidad de las Bahamas

  25. Niue

  26. Principado de Andorra

  27. Principado de Liechtenstein

  28. Principado de Mónaco

  29. Región Administrativa Especial de Hong Kong

  30. Reino de Bahréin

  31. Reino de Tonga

  32. República de Chipre

  33. República de las Islas Marshall

  34. República de Liberia

  35. República de Maldivas

  36. República de Nauru

  37. República de Panamá

  38. Republica de Seychelles

  39. Republica de Trinidad y Tobago

  40. República de Vanuatu

  41. Sint Maarten

  42. San Vicente y las Granadinas

  43. Samoa Americana

  44. Santa Lucía

ANEXO 2 Relación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados identificados por partidas arancelarias o aquellas que las sustituyan
  1. Lista de bienes exportados

    PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS
    COBRE
    2603000000 MINERALES DE COBRE Y SUS CONCENTRADOS
    7402001000 COBRE "BLISTER" SIN REFINAR
    7402002000 LOS DEMAS COBRES SIN REFINAR
    7402003000 ANODOS DE COBRE PARA REFINADO ELECTROLITICO
    7403110000 CATODOS Y SECCIONES DE CATODOS DE COBRE REFINADO
    7404000000 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE COBRE.
    ORO
    2616901000 MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS
    7108120000 ORO EN LAS DEMAS FORMAS EN BRUTO
    PLATA
    2616100000 MINERALES DE PLATA Y SUS CONCENTRADOS
    7106911000 PLATA EN BRUTO SIN ALEAR
    7106912000 PLATA EN BRUTO ALEADA
    ZINC
    2608000010 CONCENTRACIÓN DE ZINC DE BAJA LEY
    2608000090 CONCENTRACIÓN DE ZINC DE BAJA LEY, LOS DEMÁS.
    2817001000 OXIDO DE CINC (BLANCO O FLOR DE CINC)
    7901110000 CINC SIN ALEAR, CON UN CONTENIDO DE CINC SUPERIOR O IGUAL AL 99,99% EN PESO
    7901120000 CINC SIN ALEAR, CON UN CONTENIDO DE CINC INFERIOR AL 99,99% EN PESO
    HARINA DE PESCADO
    2301201100 HARINA, POLVO Y , DE PESCADO CON UN CONTENIDO DE GRASA SUPERIOR A 2% EN PESO
    2301201900 HARINA, POLVO Y , DE PESCADO CON UN CONTENIDO DE GRASA INFERIOR O IGUAL A 2% EN PESO
    2301209000 LOS DEMÁS
  2. Lista de bienes importados

    PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS
    MAIZ
    1005901100 MAIZ DURO AMARILLO
    SOYA
    1208100000 HARINA DE HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FREJOLES) DE SOJA (SOYA)
    1302192000 EXTRACTO DE HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FREJOLES) DE SOJA (SOYA), INCLUSO EN POLVO
    1507100000 ACEITE DE SOJA EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO
    1507909000 LOS DEMÁS ACEITES DE SOJA (SOYA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE
    2304000000 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACC. D'ACEITE DE SOJA (SOYA), INCL. MOLIDOS
    TRIGO
    1001190000 LOS DEMÁS TRIGO DURO, EXCEPTO PARA SIEMBRA
    1001991000 LOS DEMÁS TRIGOS, EXCEPTO PARA SIEMBRA

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