Informe de Superintendencia nº 225-2006-SUNAT/2B0000

Año2006
Fecha13 Enero 2006
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 225-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

No se encuentra afecta al Impuesto a la Renta la ganancia proveniente de la transferencia de un inmueble que no está ocupado como casa habitación por parte de un sujeto no domiciliado en el país, si es que dicho inmueble fue adquirido antes del 1.1.2004.

INFORME N° 225-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

¿Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta la ganancia de capital proveniente de la transferencia de un inmueble distinto a la casa habitación, realizada por un sujeto no domiciliado, cuando dicho inmueble hubiera sido adquirido antes del 1.1.2004?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta está referida a la enajenación de un inmueble –distinto a la casa habitación– que está ubicado en el territorio nacional. En ese sentido, debemos indicar lo siguiente:

  1. El inciso b) del artículo del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital.

El artículo 2° de la misma norma señala que para efectos de la propia ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación(1) de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

Agrega que no constituye ganancia de capital gravable por la ley, el resultado de la enajenación, entre otros bienes, de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría.

A su vez, el inciso j) del artículo 24° del TUO antes indicado dispone que son rentas de segunda categoría, las ganancias de capital.

  1. Asimismo, la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.

  1. Por su parte, el numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 086-2004-EF, señala que para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945(2), se tendrá en cuenta que no estará gravada con el Impuesto la enajenación de inmuebles cuya adquisición se haya realizado con anterioridad al 1.1.2004, a título oneroso o gratuito, mediante documento de fecha cierta.

  1. De otro lado, el artículo 6º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que están...

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