Informe de Superintendencia nº 222-2007-SUNAT/2B0000

Año2007
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 222-2007-SUNAT/2B0000

SUMILLA :

Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que efectúen las personas jurídicas acogidas al RER, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas gravadas de las personas naturales beneficiarias, sujetas a la tasa del 4.1% como rentas de segunda categoría.

INFORME N° 222-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los resultados que obtienen las personas jurídicas sujetas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER, y que se distribuyen entre sus socios o accionistas están afectos al pago del 4.1% del Impuesto a la Renta sobre los dividendos.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

  • ANÁLISIS:

    Para efectos del presente análisis, se parte de las siguientes premisas:

    • Se trata de la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades que realiza una persona jurídica correctamente acogida al RER a sus socios o accionistas, los cuales son todos personas naturales domiciliadas en el país.

    • Se refiere a un acuerdo de distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades adoptado a partir del 1.1.2003, independientemente del año al que se refiera.

    1. Al respecto, el inciso i) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, entre otras, son rentas de segunda categoría los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de dicha Ley.

    El artículo 24°-A establece que para efectos del Impuesto a la Renta se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:

    a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la Ley(1) distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.

    b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluacón de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital.

    c) La reducción de capital hasta el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

    d) La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.

    e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora.

    f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las persoas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única cuya duración total exceda de tal plazo.

    No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito a favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión.

    g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario incluyendo las sumas cargadas a gastos e...

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