Informe de Superintendencia nº 211-2004-SUNAT/2B0000

Año2004
Fecha16 Noviembre 2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 211-2004-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

1. Las solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio por los períodos de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, que se encontraran en trámite al 28.1.2004, deberán sujetarse al límite del 18% previsto en el artículo 4° del Reglamento de NCN, según texto vigente antes de su sustitución efectuada por el Decreto Supremo N° 017-2004-EF.

2. No procede el recálculo de los Saldos a Favor Materia del Beneficio de los períodos de agosto a diciembre de 2003, que hubieran sido devueltos con anterioridad al 28.1.2004 en función al límite del 18%. Estos saldos no podrán recalcularse aplicando el nuevo límite establecido por el Decreto Supremo N° 017-2004-EF.

INFORME N° 211-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con el Decreto Supremo N° 017-2004-EF que modificó el límite para efectuar las compensaciones o devoluciones del Saldo a Favor Materia del Beneficio:

  1. ¿Qué límite debe aplicarse a las solicitudes de devolución ingresadas hasta el 27.1.2004, que se encuentran pendientes de atención y que incluyen los períodos tributarios de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003?.

  2. ¿Procede merituar y resolver una segunda solicitud de devolución que interpongan los contribuyentes a los que ya se les efectuó una devolución por los períodos de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, en base a un nuevo cálculo sobre el 19% o la devolución del 1% restante?.

  3. Si el exportador, al presentar una solicitud por el período enero 2004, incluye en el monto solicitado el arrastre de los saldos equivalentes al 1% de los períodos de agosto a diciembre de 2003, ¿procederá rectificar o reliquidar el saldo de los períodos de agosto a diciembre de 2003 que ya fueron devueltos hasta el límite de 18%, para efectos de reconocer su aplicación en enero de 2004?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

  • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF(2), cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(3), y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

  • Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF(4) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de NCN).

  • Código Civil promulgado por el Decreto Legislativo N° 295(5) y normas modificatorias.

  • Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, cuya publicación efectuada el 23.4.1993 fue dispuesta por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Procesal Civil).

  • Ley N° 28033(6) que incrementa hasta el 31.12.2004, la tasa del IGV al 17%.

  • Decreto Supremo N° 017-2004-EF(7), norma que sustituye el artículo 4° del Reglamento de NCN, en lo referente al límite para la compensación o devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio.

  • ANÁLISIS:

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° del TUO de la Ley del IGV, el IGV que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el Reglamento.

    Asimismo, según lo establece el artículo 35° del mencionado TUO, el referido saldo a favor se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período, por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.

    Agrega el citado artículo que si el exportador no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

    En el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente.

    Por su parte, el numeral 3 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que la devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y se podrá efectuar...

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