Informe de Superintendencia nº 204-2005-SUNAT/2B0000

Fecha31 Agosto 2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 204-2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

1. Los intereses generados a favor de personas jurídicas no domiciliadas por concepto de servicios de créditos utilizados en el Perú constituyen rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse para efectos de la determinación de este Impuesto la alícuota que corresponda conforme a lo señalado en el numeral 1 del presente Informe.

En cuanto al Impuesto General a las Ventas, los servicios de crédito prestados por personas jurídicas no domiciliadas en el Perú y utilizados en el territorio nacional se encuentran gravados con el IGV, salvo que resulte de aplicación la exoneración prevista en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la

Ley del IGV.

2. Las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al no calificar como "empresas bancarias" ni como "empresas financieras".

3. Las personas o entidades que paguen intereses a personas jurídicas no domiciliadas, deberán retener el Impuesto a la Renta correspondiente, cuando paguen o acrediten dichos intereses, debiendo abonar dicha retención dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Sin embargo, si contabilizan estos intereses como costo o gasto, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produce su registro contable. Dicho pago se realiza en el plazo indicado en el párrafo anterior.

4. Los intereses que, de acuerdo con el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, se registran como ingresos en suspenso se consideran ingresos devengados y, por lo tanto, deben ser considerados en la determinación del Impuesto a la Renta, de conformidad con el inciso a) del artículo 57° del TUO de la LIR.

Dicho registro no es deducible como provisión específica de acuerdo con el inciso h) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 204-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas referidas a la normatividad vigente en el ejercicio 2003:

  1. ¿Cuáles son los tributos, y las tasas correspondientes, a que se encuentran afectos los pagos de intereses por créditos concedidos por personas jurídicas no domiciliadas?. ¿Dichos servicios crediticios, se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas?.

  2. ¿Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta, las EDPYMES son consideradas como empresas bancarias y empresas financieras?.

  3. ¿En qué momento se realizan las retenciones de pago del Impuesto a la Renta por los intereses remesados al exterior?.

  4. ¿Los intereses que, de acuerdo con el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, se registran como ingresos en suspenso se consideran ingresos devengados para efecto del Impuesto a la Renta?. ¿Dicho registro es deducible como una provisión específica de acuerdo con el inciso h) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En lo que corresponde a la primera consulta, partimos de la premisa que la misma está orientada a determinar el tratamiento tributario respecto al Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas de los intereses generados a favor de personas jurídicas no domiciliadas en el país que prestan servicios de crédito utilizados en el Perú.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

A. Impuesto a la Renta

El inciso b) del artículo 9° del TUO de la LIR indicaba que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideraba rentas de fuente peruana y, por ende, sujetas al Impuesto a la Renta, las producidas por capitales, bienes o derechos -incluidas las regalías a que se refiere el Artículo 27°- situados físicamente, colocados o utilizados económicamente en el país(9).

Asimismo, el inciso a) del artículo 10° del TUO de la LIR disponía que también se consideraban rentas de fuente peruana, los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos o, en general, cualquier capital colocado o utilizado económicamente en el país(10).

De otro lado, el inciso a) del artículo 56° del TUO de la LIR señalaba que el impuesto de las personas jurídicas no domiciliadas en el país por concepto de intereses provenientes de créditos externos, se determinaba aplicando la alícuota del cuatro punto noventa y nueve (4.99%), siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1) En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país;

2) Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga(11), más tres (3) puntos;

Adicionalmente, el citado inciso señalaba que los referidos tres (3) puntos cubrían los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero. Asimismo, dicho inciso indicaba que se encontraban incluidos dentro de sus alcances los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpliera con las disposiciones legales vigentes sobre la materia(12).

Por su parte, el inciso b) del artículo 56° del mencionado TUO disponía que era de aplicación la alícuota del uno por ciento (1%) a los intereses que abonaban al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior(13).

A su vez, el inciso f) del aludido artículo 56° del TUO de la LIR establecía la aplicación de la alícuota del treinta por ciento (30%), entre otros, a los intereses derivados de créditos externos que no cumplían con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) o en la parte que excedían de la tasa máxima establecida en el numeral 2 del mismo inciso; los intereses que abonaban al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encontraba vinculada económicamente; o, los intereses que abonaban al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tenía como propósito encubrir una operación de crédito entre empresas vinculadas económicamente.

Agregaba dicho inciso que lo señalado en el párrafo precedente no era de aplicación a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b)(14).

Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto debemos concluir que los intereses generados a favor de personas jurídicas no domiciliadas por concepto de servicios de crédito utilizados en el Perú, constituyen rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse para efectos de la determinación de este Impuesto la alícuota que corresponda de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes.

B. Impuesto General a las Ventas

El inciso b) del artículo 1° del TUO de la LIGV señala que dicho Impuesto grava la prestación o utilización de servicios en el país.

Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO antes citado define "servicio" como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se...

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