Informe de Superintendencia nº 199-2007-SUNAT/2B0000
Fecha | 30 Octubre 2007 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
Sumilla :
Los montos pagados a las asociaciones para adquirir la condición de asociado, no deben ser considerados como “operaciones no gravadas” para efecto del procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.
INFORME N° 199-2007-SUNAT/2B0000
MATERIA :
Se consulta si debe considerarse como operación no gravada para efectos de la aplicación del procedimiento de la prorrata a las cuotas de ingreso que pagan a las asociaciones los postulantes a la condición de socio.
BASE LEGAL:
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Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
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Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF(2) y normas modificatorias, entre ellas, el Decreto Supremo N° 136-96-EF(3) (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
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Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF(4) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
Con relación a la consulta formulada, partimos de la premisa que la misma se encuentra referida a los montos que se pagan a las asociaciones en cumplimiento de uno de los requisitos para adquirir la calidad de asociado.
Así planteada la premisa, a fin de determinar si dichos montos deben ser considerados "operaciones no gravadas" para efectos del procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, es del caso señalar lo siguiente:
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El artículo 23° del TUO de la Ley del IGV dispone que para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento de la Ley del IGV.
En ese sentido, el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV establece el procedimiento para determinar el crédito fiscal que deberán aplicar los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas.
El numeral 6.2 del citado artículo señala que cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:
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Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.
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Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.
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El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.
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Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.
Añade la norma que, para efecto de la aplicación de lo dispuesto en dicho numeral, se tomará en cuenta lo siguiente:
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Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1º del Decreto(5) que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de...
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