Informe de Superintendencia nº 166-2007-SUNAT/2B0000

Fecha20 Enero 2007
Año2007
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 166-2007-SUNAT/2B0000

SUMILLA :

  1. La estabilidad tributaria garantizada mediante contrato suscrito con el Estado al amparo del Título Noveno del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, beneficia al titular de la actividad minera por el plazo de 15 años sólo por las inversiones realizadas que se encontraban previstas en el Estudio de Factibilidad, teniendo en cuenta el monto definitivo que demandó para su ejecución en determinada concesión o Unidad Económico-Administrativa.

  2. Los contribuyentes que celebren contratos de estabilidad tributaria, al amparo de los artículos 82° y 83° del TUO de la Ley General de Minería, suscritos a partir del 15.8.1998, se encuentran obligados a presentar sus declaraciones y a efectuar sus pagos, en el año 2002 y en adelante, en moneda nacional. De igual modo procederán respecto de las inversiones que no gocen del beneficio de estabilidad tributaria.

  3. De optar el titular de la actividad minera que celebre un contrato con el Estado por un plazo de 15 años, por el tratamiento especial de la depreciación previsto en el artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería, no existe impedimento para que año a año varíe, ya sea incrementando o disminuyendo, la tasa global, siempre que no se sobrepase el límite establecido y se cumpla con los demás requerimientos legales.

Asimismo, los términos “tasa global” resultan de aplicación a todos los bienes conformantes del activo fijo, a excepción de las edificaciones y construcciones.

INFORME N° 166-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con los contratos de garantía y medidas de promoción a la inversión minera que se suscriben al amparo de lo establecido en la Ley General de Minería se formulan las siguientes consultas:

  1. Los titulares de la actividad minera gozan de estabilidad tributaria garantizada mediante contrato suscrito por el plazo de 15 años contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso; sin embargo, ¿se puede concluir, que en aplicación del artículo 83° del TUO de la Ley General de Minería, dicho beneficio contractual sólo será aplicable hasta por el monto de la inversión aprobada?

  2. Una empresa minera que, respecto a determinada concesión, ha celebrado un Contrato de Estabilidad Tributaria con el Estado Peruano y por ende, puede llevar su contabilidad y determinar en moneda extranjera, ¿puede declarar y determinar el total de su obligación tributaria -esto es incluida la inversión no estabilizada- en moneda extranjera? o no obstante, de encontrarse bajo la figura anterior o de tener una inversión estabilizada bajo el imperio del anterior artículo 87° del Código Tributario(1) y otra con el nuevo texto del referido dispositivo, ¿podrían efectuar el total de su determinación de sus tributos en moneda nacional? (con la modificación efectuada a este numeral por la Ley N° 27038, vigente del 1.1.1999 al 5.2.2004).

  3. El artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería, dispuso que los Contratos de Estabilidad Tributaria garantizarán al titular de la actividad minera, entre otros beneficios, la facultad de ampliar las tasas anuales de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo del 20% anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto, ¿debemos entender que la referida depreciación es una acelerada y por consiguiente, la facultad de ampliación hasta el límite otorgado, parte de acuerdo a las tasas de depreciación fijadas en la Ley del Impuesto a la Renta?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 4.6.1992 y normas modificatorias.

  • Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, publicado el 21.4.1996.

  • Ley N° 27039 – Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 816, publicada el 31.12.1998.

  • Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera (en adelante, el Reglamento), aprobado por el Decreto Supremo N° 024-93-EM, publicado el 7.6.1993 y normas modificatorias.

  • Modelo de Contrato de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera – Modelo de Contrato para los artículos 82°, 83° y 84° del TUO de la Ley General de Minería (en adelante, Modelo de Contrato), aprobado por el Decreto Supremo N° 04-94-EM, publicado el 9.2.1994 y normas modificatorias, entre otras, el Decreto Supremo N° 084-98-EF, publicado el 14.8.1998.

ANÁLISIS:

  1. En relación a la primera consulta, cabe indicar lo siguiente:

El artículo 82° del TUO de la Ley General de Minería indica que, a fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.

Agrega que, para efectos del contrato a que se refiere el párrafo precedente, se entiende por Unidad Económica Administrativa, el conjunto de concesiones mineras ubicadas dentro de los límites señalados por el artículo 44° de dicho TUO(2), las plantas de beneficio y los demás bienes que constituyan una sola unidad de producción por razón de comunidad de abastecimiento, administración y servicios que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería.

A su vez, el artículo 83° del citado TUO señala que tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 20´000,000.00, para el inicio de cualesquiera de las actividades de la industria minera.

Añade que tratándose de inversiones en empresas mineras existentes, se requerirá un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 50’000,000.00.

Asimismo, establece que, por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 50’000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo N° 674.

Agrega dicho artículo que el efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión.

Por su parte, el inciso a) del artículo 80° del TUO de la Ley General de Minería señala que los contratos de estabilidad(3)(4) garantizarán al titular de la actividad minera la estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad ni los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de la actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado.

Ahora bien, el artículo 85° del citado TUO dispone que los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los artículos 82° y 83° de dicho TUO, para gozar de los beneficios garantizados, presentarán un estudio de factibilidad técnico-económico, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser aprobado por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de noventa días naturales; transcurridos éstos y de no haber pronunciamiento por dicha Dirección, se dará automáticamente por aprobado en este último día, que será el que rija para los efectos de fijar la fecha de la estabilidad del régimen tributario y de las garantías que fueron aplicables a partir de la indicada fecha.

Además dispone que para acreditar el monto de inversión realizado, deberá presentarse una declaración jurada, refrendada por auditor externo.

De otro lado, el inciso d) del artículo 2° del Reglamento establece que las disposiciones contenidas en el Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería se aplican de pleno derecho, entre otros, a todos los titulares de la actividad minera, definidos como personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad minera en una concesión o concesiones agrupadas en una Unidad Económica Administrativa, como concesionarios o cesionarios, siempre que celebren un contrato de estabilidad bajo los artículos 78° y 82° del referido TUO.

Asimismo, el citado artículo señala que cuando la persona natural o jurídica sea titular de varias concesiones o Unidades Económico -...

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