Informe de Superintendencia nº 150-2005-SUNAT/2B0000

Fecha11 Julio 2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 150-2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

1. Si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen rentas a una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, una sociedad indivisa o una persona jurídica, cuyo origen provenga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, dichas rentas serán objeto de retención como rentas de tercera categoría con la tasa del 30% sobre la renta neta devengada.

2. Si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen ingresos que no provienen del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa a una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal o una sociedad indivisa, deberán aplicar la retención por rentas de segunda categoría con la tasa del 4.1% o del 15%, dependiendo si el origen de dichos ingresos es la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades o un origen distinto.

3. En caso que los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyan rentas a una persona jurídica, cuyo origen no provenga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, tales ingresos califican como rentas de tercera categoría, mas no serán objeto de retención, pues no existe norma que haya dispuesto esta obligación.

INFORME N° 150-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los ingresos que atribuye un patrimonio fideicometido de titulización o bancario están sujetos a retención, teniendo en cuenta la categoría de rentas que genera el patrimonio fideicometido y la eventual calidad de persona jurídica del beneficiario de dichas rentas

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En primer lugar, se parte de la premisa que los ingresos que atribuye el patrimonio fideicometido no son rentas de fuente extranjera.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

1. El artículo 241° de la Ley General del Sistema Financiero de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros define al fideicomiso como la relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico a favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario.

Por su parte, el artículo 301° del TUO de la Ley de Mercado de Valores, establece que en el fideicomiso de titulización una persona, denominada fideicomitente, se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos a favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de éste último y afecto a la finalidad específica de servir de respaldo a los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fideicomisario.

Al respecto, Max Arias Schreiber señala que en el contrato de fideicomiso la transferencia de propiedad no tiene todos los atributos propios del derecho de propiedad y surge condicionada a que el fiduciario utilice dichos bienes en el destino previsto en el instrumento constitutivo(5).

Como es de verse, el fideicomiso implica la constitución de un patrimonio fideicometido para fines específicos, tal como debe constar en su acto constitutivo, mediante su transferencia al fiduciario.

2. De otra parte, el artículo 22° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que para los efectos del Impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se clasifican en las siguientes categorías:

  1. Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.

  2. Segunda: Rentas de otros capitales.

  3. Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley.

  4. Cuarta: Rentas de trabajo independiente.

  5. Quinta: Rentas de trabajo en relación de dependencia y otras rentas de trabajo independiente expresamente señaladas por la ley.

3. Ahora bien, el inciso h) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece como rentas de segunda categoría a la atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28° de dicho TUO, provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadora, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios.

A su vez, el inciso j) del artículo 28° del citado TUO califica como rentas de tercera categoría a las generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos Bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.

Con respecto a la renta prevista en el inciso h) del artículo 24° antes mencionado, el numeral 1.i) del inciso b) del artículo 13° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que constituye renta de segunda categoría de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, las utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28° de dicho TUO.

En este orden de ideas, expresamente nuestra legislación ha contemplado que un patrimonio fideicometido, sea de una Sociedad Titulizadora o uno Bancario, produce rentas de tercera categoría cuando las mismas provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.

Adicionalmente, nuestra legislación ha señalado que en el caso que un patrimonio fideicometido, sea de una Sociedad Titulizadora o uno Bancario, obtenga rentas que no provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, las mismas constituirán rentas de segunda categoría.

4. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el inciso e) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son rentas de tercera categoría las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14°(6) de dicho TUO y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.

En consecuencia, los ingresos que obtengan las personas jurídicas siempre califican como rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto...

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