Informe de Superintendencia nº 143-2005-SUNAT/2B0000

Año2005
Fecha04 Julio 2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 143-2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

1. En el supuesto que los asociados no paguen la cuota de administración en un período determinado a la Empresa Administradora de Fondos Colectivos, por haber prestado ésta en dicho período el servicio de administración del citado Fondo a título gratuito, dicha operación no se encontrará gravada ni con el IGV ni con el Impuesto a la Renta.

2. En tanto se trata de la prestación de servicios a título gratuito, tales servicios serán considerados como operaciones no gravadas para efectos del cálculo del crédito fiscal señalado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV (prorrata del crédito fiscal).

3. Para efecto de determinar su renta neta de tercera categoría, las empresas administradoras de fondos colectivos pueden deducir como gasto aquellos que se relacionan con sus actividades gravadas, siempre que cumplan con el principio de causalidad, lo cual debe ser evaluado en cada caso concreto.

INFORME N° 143-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con el tratamiento tributario aplicable al servicio de administración del fondo colectivo que prestan las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, específicamente cuando dichas empresas descuentan a sus asociados el concepto "cuota de mantenimiento" pues los mismos pagan oportunamente la cuota total mensual:

  1. ¿Qué tratamiento tributario debe recibir la referida cuota de mantenimiento descontada o no pagada por el asociado de la Empresa Administradora de Fondos Colectivos?. Específicamente, ¿el monto descontado resulta o no afecto al Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta?.

  2. De no resultar afecta dicha cuota al IGV e Impuesto a la Renta:

a) ¿Cuál sería su repercusión en cuanto al crédito fiscal del IGV y la aplicación de gastos para fines del Impuesto a la Renta?.

b) ¿Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos deben prorratear el crédito fiscal, al tener operaciones gravadas y no gravadas?.

c) ¿Tendría que repararse los gastos que se relacionan con la administración de la empresa, en aplicación del principio de causalidad?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que cuando se hace referencia a la "cuota de mantenimiento" se está aludiendo a la cuota de administración que deben pagar los asociados a las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos por el servicio de administración de los Fondos Colectivos.

Asimismo, entendemos que las consultas formuladas se encuentran orientadas a determinar el tratamiento tributario aplicable al servicio de administración del fondo colectivo que prestan las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, cuando se haya pactado contractualmente que la cuota de administración no será abonada por los asociados en aquellos meses en que cumplan con pagar oportunamente los otros conceptos a que se encuentran obligados(6).

Al respecto, cabe indicar que el inciso m) del artículo 3° del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos define al Fondo Colectivo como el conjunto de aportaciones individuales en dinero denominadas cuotas capital, que los asociados efectúan durante la vigencia del contrato(7), con el objeto de adquirir por acción conjunta los bienes y/o servicios deseados. Igualmente, podrá comprender la cuota de fondo de...

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