Informe de Superintendencia nº 093-2008-SUNAT/2B0000

Fecha11 Junio 2008
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 093-2008-SUNAT/2B0000

Sumilla:

La tasa de interés que corresponde aplicar a las devoluciones de los "créditos por tributos" a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 29191 efectuadas a los contribuyentes que declaren y/o paguen sus obligaciones tributarias en moneda extranjera, en virtud de los contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión minera suscritos con el Estado hasta el 14.8.1998, es la establecida en el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario.

INFORME N° 093-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA :

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Cuál es la tasa de interés que corresponde aplicar para las devoluciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 29191, a los contribuyentes que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes declaran y/o pagan en moneda extranjera?

  2. ¿Para la aplicación de intereses a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 29191 a los contribuyentes que declaran y/o pagan en moneda extranjera, corresponde aplicar lo dispuesto en el literal b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953?

BASE LEGAL:

  • Ley N° 29191(1), Ley que establece la aplicación de intereses a las devoluciones por créditos por tributos.

  • Decreto Legislativo N° 953(2), que modifica artículos del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(3) y modificatorias.

  • Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM(4).

ANÁLISIS:

En principio, partimos de la premisa que los contribuyentes comprendidos en las consultas son aquellos que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 82°, 83° y 84° del TUO de la Ley General de Minería, han suscrito con el Estado contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión minera hasta el 14.8.1998.

Ello, por cuanto los contribuyentes que suscribieron los referidos contratos tienen la facultad de llevar su contabilidad en dólares(5) y de cancelar sus obligaciones tributarias en dicha moneda(6).

Así delimitada la premisa, entendemos que las consultas formuladas se encuentran orientadas a determinar cuál de las siguientes tasas de interés corresponde aplicar a las devoluciones de los "créditos por tributos" a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 29191(7), efectuadas a los contribuyentes que, en virtud de los contratos antes mencionados, declaran y/o pagan sus obligaciones tributarias en moneda extranjera:

a) La tasa de interés señalada en el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953; o,

b) La tasa de interés establecida en el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario(8).

Sobre el particular, es del caso señalar lo siguiente:

  1. El inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 establece que, tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta que las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20.

    Como se puede apreciar, la norma antes glosada regula las devoluciones de pagos indebidos o en exceso a contribuyentes que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes declaran y/o pagan sus deudas tributarias en moneda extranjera.

    Así, de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma, las devoluciones en comentario se realizarán en moneda extranjera agregándoles un interés que no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20(
    9).

    En ese orden de ideas, resulta claro que el interés establecido en el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria
    ...

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