Informe de Superintendencia nº 032-2007-SUNAT/2B0000

Fecha15 Febrero 2007
Año2007
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 032-2007-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Toda contraprestación por la utilización de cierta suma de dinero, incluyendo aquella comprendida en el numeral 263.3 del artículo 263° de la Ley de Títulos Valores, constituye intereses y por lo tanto su deducibilidad debe ceñirse a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, con prescindencia de su forma de cálculo o su denominación.

INFORME N° 032-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la deducción de intereses de deudas para la determinación de la renta neta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, se formula la siguiente consulta:

¿La referencia a intereses que se hace en el literal a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta debe entenderse en el sentido dispuesto por el numeral 3 del artículo 263° de la Ley N° 27287Ley de Títulos Valores; es decir, como la rentabilidad consistente en intereses u otra clase de beneficios para el tenedor, como ganancias de capital, índices, reajustes, referencias a rentabilidad estructurada o combinaciones de éstos; ya sea por obligaciones emitidas en moneda nacional o extranjera?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que la consulta se encuentra referida a conceptos que se otorgan como contraprestación por la utilización de cierta suma de dinero durante un período determinado. En ese sentido se tiene que:

  1. El inciso a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la propia Ley, siendo deducibles, entre otros conceptos, los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes del mismo artículo.

    Añade que sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por
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