Decreto Supremo N° 310-2022-EF. Disposiciones reglamentarias para la implementación de la Ley Nº 31550, Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil

Fecha de publicación25 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 10 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Asimismo, dispone en su artículo 11 que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas, supervisando el eficaz funcionamiento de los sistemas previsionales;

Que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, al interpretar el artículo 11 de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la pensión como un derecho fundamental de configuración legal en la medida que la ley constituye la fuente normativa vital para delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho y dotarle de plena eficacia; por tanto, corresponde al legislador optimizar y fortalecer el sistema de pensiones en el ordenamiento jurídico peruano;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, se aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, que tiene por objeto reglamentar las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y unifica sus normas reglamentarias, integrando en forma coherente y clara el desarrollo de las disposiciones legales vinculadas con el SNP;

Que, la Ley Nº 27252, establece el derecho de Jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, que incluye a los trabajadores de construcción civil, por lo que es necesario adecuar la normativa a las nuevas reglas establecidas en la Ley Nº 31550;

Que, la Ley Nº 28991, establece una Pensión Complementaria para Labores de Riesgo a aquellos pensionistas pertenecientes al Sistema Privado de Pensiones que hayan accedido o accedan al Régimen Extraordinario establecido en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias;

Que, con fecha 10 de agosto de 2022, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 31550, Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil, en la que se determinan los requisitos de acceso para una pensión de jubilación, tanto en el Sistema Nacional de Pensiones como en el Sistema Privado de Pensiones;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº 31550, Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil, en adelante “la Ley”.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente Decreto Supremo es de aplicación para los trabajadores que realizan labores de construcción civil y que se encuentren afiliados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP).

Entiéndase como trabajador de construcción civil a aquellos que realicen labores pesadas en condiciones que implican riesgo para la vida o la salud.

Artículo 3. Prestaciones y beneficios del SPP

3.1 El trabajador de construcción civil afiliado al SPP, conforme lo dispuesto en la Ley, percibe todos los beneficios que otorga el SPP, y puede acceder a una pensión de jubilación siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley o puede elegir realizar la disponibilidad de hasta el 95.5% de los recursos de su CIC, conforme a lo establecido en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y que amplía la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada, así como sus disposiciones reglamentarias.

3.2 Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deben realizar la evaluación y calificación de los requisitos establecidos en la ley, conforme el procedimiento operativo que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP dicte para ello. Para dicho propósito, la acreditación de los aportes en la actividad predominante se puede realizar con una declaración jurada de los empleadores en los cuales se realizó actividades de construcción civil que implican riesgo para la vida o la salud, conforme al formato que apruebe la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

3.3 El trabajador de construcción civil puede elegir el pago de la pensión de jubilación conforme las modalidades vigentes para el SPP.

3.4 En el caso de las prestaciones de sobrevivencia, estas se rigen conforme las reglas vigentes establecidas para el SPP.

3.5 La pensión de jubilación se encuentra afecta al aporte del cuatro por ciento (4%) correspondiente a EsSalud para acceder a las prestaciones de salud, salvo que el afiliado decida optar por realizar la disposición de hasta el 95.5%, en cuyo caso, el aporte a EsSalud equivale al cuatro punto cinco por ciento (4.5%).

Artículo 4. Cálculo de la pensión de jubilación en el SPP

4.1 El monto de la pensión de jubilación es calculado según las disposiciones establecidas en la normativa del SPP.

4.2 En caso el trabajador de construcción civil tenga acceso a una pensión bajo el régimen extraordinario establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 164-2001-EF, Reglamento de la Ley que establece el derecho a jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores de riesgo para la vida o la salud, se toma en cuenta para efectos del cálculo del monto pensionario de jubilación las sesenta (60) últimas remuneraciones o ingresos asegurables percibidos, conforme las normas dispuestas en el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones.

Artículo 5. Modificación de los artículos 95, 96, 166 y 167 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF

Modificar los artículos 95, 96, 166 y 167 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, en los términos siguientes:

Artículo 95. Requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil

Los requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil son los siguientes:

1. Requisito de edad: Las/os afiliadas/os pueden acceder a una pensión de jubilación cuando por lo menos tengan cincuenta y cinco (55) años de edad.

2. Requisito de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos ciento ochenta (180) unidades de aportes, o su equivalente a quince (15) años de aportes, de los cuales setenta y dos (72) unidades de aportes, o su equivalente a seis (6) años de aportes continuos o discontinuos, deben haber sido prestados en la actividad de construcción civil.”

“Artículo 96. Determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil

La determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil se realiza de la siguiente manera:

96.1. Remuneración de referencia: La remuneración de referencia para las/os afiliadas/os facultativas/os y obligatorias/os es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por la/el asegurada/o durante los últimos sesenta (60) meses efectivos, inmediatamente anteriores a la última unidad de aporte.

96.2. Tasa de reemplazo:

La pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil, se determina considerando una tasa de reemplazo bajo las siguientes reglas:

a. Para el rango de 15 hasta menos de 20 años de aportes, la pensión se determina en base a una tasa de reemplazo proporcional a las reglas del régimen general de jubilación, de acuerdo con la siguiente fórmula:

missing image file

Donde TRcc es la tasa de reemplazo del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil, A es el número de años de aportes del trabajador, TRrg es la tasa de reemplazo del régimen general de pensión de jubilación para un afiliado con 20 años de aportes

b. Para el rango de 20 a más años de aportes, se siguen las reglas para determinar el monto de las pensiones del modelo actual del régimen general de pensión de jubilación.

96.3. Rango de pensiones: Los rangos son los siguientes:

a. La pensión mínima no puede ser menor a la establecida en el último párrafo del numeral 4 del artículo 72.

b. La pensión máxima no puede ser mayor a la establecida en el artículo 55.

96.4. No se aplica el descuento que corresponde al adelanto de pensiones.

96.5 La fecha de inicio de pensión cuando se acceda a la pensión con los requisitos establecidos en la Ley Nº 31550, no puede ser con anterioridad a la vigencia de la citada norma.”

“Artículo 166. Requisitos específicos del bono de reconocimiento complementario (BRC)

166.1 Los requisitos específicos del BRC son los siguientes:

1. Años de edad: Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR