Decreto Supremo N° 010-2022-EM. Decreto Supremo que modifica los Decretos Supremos Nº 018-2017-EM, Nº 001-2020-EM Y Nº 009-2021-EM, deroga el Decreto Supremo Nº 008-2022-EM y el numeral 13.16 del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM

Fecha de publicación06 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, LOF del MINEM) establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería;

Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la LOF del MINEM establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce como función rectora, entre otras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas para la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente;

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la LOF del MINEM señala que, en el marco de sus competencias, el Ministerio puede aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;

Que, el numeral III del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, consagra que el Estado protege y promueve la pequeña minería y la minería artesanal, así como la mediana minería, y promueve la gran minería;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1293, tiene por objeto declarar de interés nacional la reestructuración del proceso de formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1105;

Que, en el marco del proceso de descentralización, y en aplicación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, corresponde a los gobiernos regionales fomentar y supervisar las actividades de la pequeña minería y la minería artesanal, así como la exploración y explotación de los recursos mineros de la región;

Que, por Decreto Supremo Nº 018-2017-EM se establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral; disponiendo en su artículo 3, la creación del Registro Integral de Formalización Minera (en adelante, REINFO); estableciendo en su artículo 5, la descripción de quienes conforman el REINFO; y, en el artículo 7, las consecuencias de la inscripción en el REINFO;

Que, mediante Ley Nº 31007, se aprueba la Ley que reestructura la inscripción en el REINFO de personas naturales o personas jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades de explotación o beneficio en el segmento de pequeña minería y minería artesanal. En su Primera Disposición Complementaria Final, se dispone que el plazo del proceso de formalización minera integral culmina el 31 de diciembre de 2021;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-2020-EM se establecen disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el REINFO, respecto de los requisitos y consecuencias por el incumplimiento de las condiciones de permanencia por parte de los mineros inscritos en el REINFO.

Que, el artículo 7 del Decreto Supremo mencionado en el considerando anterior, señala las condiciones de permanencia cuyo incumplimiento queda sujeto a la revocación de la inscripción del minero en el REINFO: i) Mantener las condiciones de acceso; ii) Presentar el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (en adelante IGAFOM); iii) Declarar producción minera de forma semestral respecto de cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO; iv) Encontrarse inscrito en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados; y, v) Trabajar sobre áreas libres de pasivos ambientales identificados por la autoridad competente conforme a la normativa vigente;

Que, por Decretos Supremos Nº 015-2020-EM, Nº 032-2020-EM y Nº 005-2022-EM se establecen disposiciones complementarias al Decreto Supremo Nº 001-2020-EM para el cumplimiento de requisitos y condiciones de permanencia por parte de los mineros inscritos en el REINFO;

Que, en razón al vencimiento del plazo del proceso de formalización minera integral que culminaba en el año 2021, se emite el Decreto Supremo Nº 009-2021-EM con la finalidad de establecer disposiciones orientadas a exigir el cumplimiento de los citados requisitos y condiciones de permanencia; estableciéndose la figura de “suspensión” de la inscripción en el REINFO como consecuencia del incumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia referidos a: i) RUC activo, en renta de tercera categoría y actividad de minería; ii) presentación del IGAFOM; iii) presentación de la declaración de producción minera de forma semestral; y, iv) la inscripción en el registro para el control de bienes fiscalizados; asimismo, se señala que la vigencia de la inscripción en el REINFO, es mantenida por los mineros en proceso de formalización que hayan cumplido con dichas obligaciones;

Que, mediante la Ley Nº 31388, se prorroga la vigencia del proceso de formalización minera integral, con el fin de coadyuvar a la formalización de los pequeños mineros y mineros artesanales con inscripción vigente en el REINFO, ampliándose el plazo del mencionado proceso hasta el 31 de diciembre de 2024;

Que, por Decreto Supremo Nº 008-2022-EM, Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo Nº 018-2017-EM que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del proceso de formalización minera integral, se establece una nueva consecuencia de la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera, cuyo incumplimiento constituye causal de exclusión del referido Registro;

Que, de acuerdo a lo informado por la Dirección General de Formalización Minera, en el marco de la prórroga del proceso de formalización minera integral, se advierten situaciones que obstaculizan la culminación del proceso de formalización por parte de los mineros que tienen inscripción vigente en el REINFO, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones referidas a las condiciones de permanencia en el REINFO, siendo estas las siguientes: a) Los requisitos y las consecuencias referidas a las condiciones de permanencia mencionadas en el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, no son las mismas a las establecidas en el Decreto Supremo Nº 009-2021-EM y sus normas complementarias, lo que genera falta de predictibilidad en los administrados; b) Existen inscripciones en el REINFO (vigentes y suspendidas) que se superponen a otras inscripciones del referido registro, cuyo titular cuenta con áreas con IGAC o IGAFOM, presentado y aprobado; sin embargo, ello no implica la existencia de una superposición que afecte los componentes mineros y/o labores de las inscripciones vigentes en el REINFO; c) Además, se han encontrado oportunidades de mejora normativa respecto de las disposiciones referidas a áreas restringidas, el procedimiento de revocación, así como a aquellas relacionadas al artículo 14 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM y a las modificaciones dispuestas por el Decreto Supremo Nº 008-2022-EM;

Que, en ese sentido, es necesario introducir...

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