Decreto Supremo Nº 009-2021-EM. Establecen disposiciones complementarias respecto del incumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia del Registro Integral de Formalización Minera-REINFO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, LOF del MINEM) establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencia en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería;

Que, el numeral 2 del artículo 7 de la LOF del MINEM establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce como función rectora, entre otras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente;

Que, el numeral 1 del artículo 9 de la LOF del MINEM señala que, en el marco de sus competencias, el Ministerio puede aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;

Que, por Decreto Legislativo Nº 1293, se declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, el cual tiene por objeto declarar de interés nacional la reestructuración del proceso de formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1105;

Que, por Decreto Supremo Nº 018-2017-EM se establecen disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral; disponiendo en su artículo 3, la creación del Registro Integral de Formalización Minera (en adelante, REINFO); estableciendo en su artículo 5 la descripción de quienes conforman el REINFO; y, en los artículos 7 y 8, se señalan las consecuencias de mantener la vigencia de la inscripción;

Que, mediante Ley Nº 31007, Ley que reestructura la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera de personas naturales o personas jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades de explotación o beneficio en el segmento de pequeña minería y minería artesanal;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-2020-EM se establecen disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera, señalándose plazos para el cumplimiento de las siguientes obligaciones: i) La presentación del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (en adelante, IGAFOM), de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 7 del indicado Decreto Supremo; ii) La acreditación de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes en renta de tercera categoría, en situación de activo y con actividad económica de minería, de conformidad a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto Supremo; y, iii) La declaración de producción semestral, conforme a lo indicado en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del antes señalado Decreto Supremo;

Que, por Decreto Supremo Nº 015-2020-EM, se aprobaron disposiciones dirigidas a prorrogar los plazos establecidos en el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, para su cumplimiento oportuno;

Que, por Decreto Supremo Nº 032-2020-EM, se establecieron disposiciones complementarias al Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, respecto a los plazos para el cumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia por parte de los mineros inscritos en el REINFO, orientadas a la forma de determinar su cumplimiento;

Que, a fin de propender a la acreditación de las obligaciones establecidas en el marco del proceso de formalización minera integral vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, corresponde establecer otras medidas complementarias que permitan su cumplimiento progresivo, sin que ello signifique la modificación de los plazos establecidos;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Legislativo Nº 1293, que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal; la Ley Nº 31007, Ley que reestructura la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera de personas naturales o jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades de explotación o beneficio en el segmento de pequeña minería y minería artesanal; el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera; el Decreto Supremo Nº 032-2020-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias al Decreto Supremo Nº 001-2020-EM; y, el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modificatorias;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Objeto

Establecer disposiciones complementarias respecto del incumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera-REINFO, establecidas en el Decreto Supremo Nº 032-2020-EM, en el marco del proceso de formalización minera integral vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 2 Incumplimiento de las condiciones y requisitos de permanencia

El incumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia dentro de los plazos establecidos en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 032-2020-EM, ocasiona la suspensión de la inscripción en el REINFO.

2.2 El incumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades ambientales y/o de seguridad y salud ocupacional por parte del minero informal, trae como consecuencia la suspensión de la inscripción en el REINFO hasta que se cumplan las medidas dictadas en el marco del respectivo procedimiento administrativo sancionador.

El referido incumplimiento debe ser informado por la Dirección Regional de Energía y Minas o quien haga sus veces, a la Dirección General de Formalización Minera. La determinación de dicho incumplimiento debe ser realizada por la Dirección Regional de Energía y Minas, o quien haga sus veces, después de haber culminado el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

ARTÍCULO 3 Suspensión de la inscripción del REINFO

3.1. La suspensión genera la pérdida de la vigencia de la inscripción en el REINFO, de forma automática y temporal, en tanto se cumpla con lo establecido en el artículo 4 de la presente norma.

3.2. Las consecuencias establecidas en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM no se aplican a aquella persona natural o jurídica que cuente con inscripción suspendida.

3.3. La persona natural o jurídica con inscripción suspendida debe paralizar su actividad minera, estando sujeto a lo dispuesto en los numerales 8.2 y 8.3 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM.

3.4. El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera, publica en su portal web la lista de inscripciones suspendidas del REINFO.

ARTÍCULO 4 Levantamiento de la suspensión

4.1. El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera, levanta la suspensión de la inscripción en el REINFO de oficio, cuando tome conocimiento del cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos y condiciones de permanencia establecidos en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 032-2020-EM:

4.1.1. Presentar los aspectos correctivo y preventivo del IGAFOM, ante la Dirección Regional de Energía y Minas competente o quien haga sus veces, respecto de cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO. Dicha presentación es efectuada a través del Sistema de Ventanilla Única;

4.1.2. Contar con la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes-RUC en situación de activo, en renta de tercera categoría y actividad económica de minería;

4.1.3. Solicitar la inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, en caso de actividad de beneficio y cuando corresponda; y,

4.1.4 Declarar producción minera de forma semestral respecto de cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO, a través de la extranet del Ministerio de Energía y Minas, cuando corresponda.

4.2. El levantamiento de la suspensión de la inscripción puede ser verificada en la consulta del REINFO que se encuentra publicada en su portal web del Ministerio de Energía y Minas.

ARTÍCULO 5 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Procedimientos de exclusión y revocación

Los procedimientos que comprendan la exclusión o revocación de la inscripción en el REINFO según el Decreto Supremo Nº 018-2017-EM y el Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, respectivamente, interpuestos contra las referidas inscripciones o que se encuentren en trámite, continúan su evaluación conforme a la normativa vigente.

Segunda.- Inscripciones al 30 de abril de 2021

Las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo, se aplican a la persona natural o jurídica que cuenta con inscripción en el REINFO al 30 de abril de 2021.

Tercera.- Causal de exclusión

El desarrollo de actividad minera por parte de una persona natural o jurídica con inscripción suspendida constituye una causal de exclusión en el REINFO.

La exclusión del minero inscrito en el REINFO respecto de cualquiera de las actividades declaradas, procede luego de efectuado el procedimiento establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 018-2017-EM.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 032-2020-EM

Modifíquese el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 032-2020-EM, en los siguientes términos:

(...)

ARTÍCULO 2. Plazos de los requisitos y condiciones de permanencia en el REINFO

(...)

2.1.4.Solicitar la inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados hasta el 30 de abril de 2021, en caso de los mineros inscritos en el REINFO para realizar actividad de beneficio y cuando corresponda.

(...)

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación de los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 032-2020-EM

Deróguese los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 032-2020-EM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

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