Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC. Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá referida a la Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional. Cuando se mencione artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente reglamento.

SUBCAPÍTULO I Ámbito de aplicación de la ley Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2

2.1 El ámbito de aplicación de la Ley son las actividades portuarias y servicios portuarios realizados dentro de las zonas portuarias. Las zonas portuarias a que se refiere la Ley se encontrarán en las zonas del litoral del territorio nacional y aguas jurisdiccionales de la costa o riberas fluviales y lacustres.

Las zonas portuarias comprenden a las áreas de reserva para el desarrollo portuario, los puertos, recintos y terminales portuarios. Igualmente, las zonas portuarias incluyen las infraestructuras, instalaciones, marinas, fondeaderos, zonas de alije, terminales multiboyas, y los puertos y terminales pesqueros industriales referidos en el artículo 6.3 de la Ley, sean cualesquiera de éstos de titularidad pública o privada.

2.1 Los puertos, infraestructuras e instalaciones a cargo de las Fuerzas Armadas en los que se realice actividades o servicios portuarios distintos a los de defensa nacional, se encuentran bajo el ámbito de esta Ley.

ARTÍCULO 3

Precísese que en los casos en que la Ley señala de manera expresa al trabajador portuario y/o trabajadores, se refiere exclusivamente a los trabajadores de los Administradores Portuarios.

CAPÍTULO II Política portuaria Artículos 4 a 14
SUBCAPÍTULO I Lineamientos de la política portuaria Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4

Los lineamientos de la política portuaria nacional constituyen criterios para la interpretación del reglamento y de la Ley, así como criterios de integración en caso de eventuales vacíos normativos.

ARTÍCULO 5

El Estado fomenta la inversión privada en el ámbito portuario a fin que ésta cumpla un rol relevante para la realización de actividades y servicios portuarios eficientes y competitivos para el desarrollo del país, sin perjuicio de las inversiones que le corresponden en su rol subsidiario.

ARTÍCULO 6

El proceso de descentralización y desconcentración del Sistema Portuario Nacional, a que se refiere el numeral 9 del artículo 3 de la Ley, se realiza en concordancia con las normas pertinentes establecidas en la Ley de Bases de Descentralización y la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales.

SUBCAPÍTULO II Plan nacional de desarrollo portuario Artículos 7 a 14
ARTÍCULO 7

El Plan Nacional de Desarrollo Portuario se basa en criterios técnicos que establecen, a mediano y largo plazo, los requerimientos del Sistema Portuario Nacional para cumplir los lineamientos de la política portuaria nacional, en cuanto a su desarrollo y promoción; definiendo las áreas de desarrollo portuario, la infraestructura, accesos e interconexiones con la red nacional de transporte y con el entorno urbano y territorial, así como con otros puertos nacionales y del extranjero, planteando objetivos, estrategias, metas y acciones para su concreción.

Los Planes Regionales de Desarrollo Portuario se enmarcan dentro del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

La Autoridad Portuaria Regional coordinará con las municipalidades provinciales y los Gobiernos Regionales en las que se encuentre un puerto o terminal portuario de titularidad pública o privada, de uso general o exclusivo, o se proyecte la construcción de uno nuevo, o se haya establecido un área de desarrollo portuario, para que el ordenamiento territorial contemple las condiciones necesarias de las vías de acceso al puerto y su interconexión con las redes vecinales, redes departamentales y con la red nacional de transporte, a fin que no interfieran con el racional ordenamiento urbano-portuario.

De igual manera, las Autoridades Portuarias Regionales coordinarán con las municipalidades distritales y las provinciales de su jurisdicción para la elaboración y desarrollo de sus Planes Integrales de Desarrollo Provincial, de Acondicionamiento Territorial Provincial y los Planes Urbanos que involucren zonas portuarias o áreas de desarrollo portuario determinadas como tales en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

...

ARTÍCULO 8

El Plan Nacional de Desarrollo Portuario se elaborará sobre criterios de eficiencia del uso de áreas acuáticas y terrestres, promoción de la participación privada, rentabilidad, y sostenibilidad, debiendo incluir los siguientes componentes:

  1. Esquema Básico de Desarrollo: Misión y visión del Sistema Portuario Nacional.

  2. Diagnóstico del Sistema Portuario Nacional: Situación actual, análisis y su problemática.

  3. Estudios de mercado conteniendo la siguiente información referencial:

    1. Proyección de crecimiento de la economía nacional y del comercio exterior en el mediano y largo plazo.

    2. Demanda proyectada basada en flujos futuros de movilización de carga y de naves.

    3. Programas de expansión o utilización de las zonas portuarias, definiendo los límites físicos y técnicos de las áreas de desarrollo portuario.

    4. Proyección para el desarrollo de la infraestructura e instalaciones del sistema portuario, tomando en consideración el tamaño, tecnología y capacidad de las naves, de los sistemas y equipamientos portuarios; y, la incorporación de tecnología de la información aplicada a los puertos.

    5. La integración e interconexión del Sistema Portuario Nacional entre los puertos de titularidad pública y/o de uso público, así como entre éstos y los diferentes sistemas de transporte multimodal y los puertos del extranjero.

  4. Consideraciones ambientales, teniendo en cuenta la competencia de las autoridades ambientales sectoriales y la legislación especial vigente.

  5. Las estrategias para el desarrollo de la relación ciudad-puerto, teniendo en cuenta las alternativas para el uso de redes viales existentes de acceso al puerto y su conexión con la red nacional de transporte del país.

  6. La articulación de los Planes Regionales de Desarrollo Portuario y Planes Maestros elaborados por las Autoridades Portuarias Regionales, en concordancia con los planes de desarrollo urbano provinciales.

  7. Las pautas a ser consideradas en la elaboración de los Planes Regionales de Desarrollo Portuario y Planes Maestros.

ARTÍCULO 9

La Autoridad Portuaria Nacional, para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, solicitará opinión técnica al Ministerio de Defensa en temas de Defensa Nacional, seguridad y protección de la vida humana en áreas acuáticas de las zonas portuarias. El Ministerio de Defensa deberá emitir su pronunciamiento dentro del término máximo de 30 (treinta) días hábiles de recibida la solicitud. Transcurrido dicho plazo, sin que el Ministerio de Defensa hubiera emitido opinión, se entenderá que ésta es conforme con la solicitud de la Autoridad Portuaria Nacional.

ARTÍCULO 10

El Plan Nacional de Desarrollo Portuario y los Planes Regionales de Desarrollo Portuario son documentos técnicos, dinámicos y flexibles dentro del marco de los lineamientos de la política portuaria nacional. En este sentido, están sujetos a evaluación periódica anual.

ARTÍCULO 11

La elaboración y propuesta de los Planes Regionales de Desarrollo Portuario de los puertos de titularidad pública y uso público por las Autoridades Portuarias Regionales se efectuará siguiendo la estrategia portuaria nacional establecida en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario y requerirá la utilización de los criterios y componentes, limitados al ámbito de su jurisdicción, señalados en el artículo 8 para el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

La Autoridad Portuaria Nacional establecerá mediante Acuerdo de Directorio la oportunidad en que las Autoridades Portuarias Regionales deben presentar los Planes Regionales de Desarrollo Portuario y las modificaciones al mismo, así como respecto a los Planes Maestros de los puertos bajo su jurisdicción.

ARTÍCULO 12

Los Planes Maestros son instrumentos donde se delimitan las áreas acuáticas y terrestres comprometidas en el desarrollo del puerto o terminal portuario de titularidad pública o privada y las futuras que serán requeridas. Los Planes Maestros son flexibles para adecuarse rápidamente a las necesidades del mercado nacional e internacional y contendrán:

a.- Un plan territorial donde se especifique el uso actual y futuro de las áreas acuáticas y terrestres del puerto o terminal portuario.

b.- La información y/o documentación respecto al movimiento estimado de carga y perspectiva de atención de naves en la forma que determine la Autoridad Portuaria Nacional para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Portuario y los Planes Regionales de Desarrollo Portuario.

Los Administradores Portuarios Privados confeccionarán su propio Plan Maestro y deberán informar anualmente a la Autoridad Portuaria Regional sus perspectivas de atención de naves y movimiento estimado de cargas. La Autoridad Portuaria Nacional o Regional no exigirá a los Administradores Portuarios Privados documentación y/o información confidencial, que esté relacionada con la estrategia de desarrollo comercial, o que tenga la condición de reservada respecto a aspectos de mercado relacionados con el puerto o terminal portuario.

Los Planes Maestros elaborados por los Administradores Portuarios Privados no requerirán de aprobación y podrán ser modificados en cualquier momento. Los Administradores Portuarios deberán comunicar las modificaciones a su Plan Maestro a la Autoridad Portuaria Regional en la forma que establezca la Autoridad Portuaria Nacional.

ARTÍCULO 13

Las atribuciones de las Autoridades Portuarias Regionales contenidas en los literales a) y b) del Artículo 29 de la Ley, en lo que se refiere a los Planes Maestros, son ejercidas únicamente sobre aquellos puertos de titularidad y uso público bajo su jurisdicción. Estas atribuciones no alcanzan a aquellos puertos y/o terminales portuarios que hayan sido entregados al sector privado a través de alguna de las modalidades contempladas en el artículo 10.3 de la Ley.

ARTÍCULO 14

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones pre-publicará, en el Diario Oficial y en su página web, el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Portuario y los anexos que apruebe, con al menos 30 (treinta) días hábiles de anticipación a su aprobación por Decreto Supremo.

El Plan Nacional de Desarrollo Portuario aprobado deberá mantenerse publicado en la página web de la Autoridad Portuaria Nacional y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

CAPÍTULO III Bienes, actividades y servicios portuarios Artículos 15 a 47
SUBCAPÍTULO I Naturaleza e identificación de bienes de dominio público portuario Artículos 15 a 18
ARTÍCULO 15

Pertenecen al dominio público portuario:

  1. Los puertos y terminales portuarios de titularidad pública.

  2. Los bienes inmuebles de dominio público o de dominio privado estatal afectados o adscritos al uso portuario por la Autoridad Portuaria Nacional.

  3. Los espacios de agua en la zona portuaria, incluyendo las estaciones de prácticos.

  4. La infraestructura e instalaciones de los puertos y terminales portuarios de titularidad pública, y la infraestructura e instalaciones fijas de ayudas a la navegación marítima de titularidad pública afectadas al uso portuario por la Autoridad Portuaria Nacional.

  5. Las nuevas obras o mejoras que el Estado realice en los puertos y terminales portuarios de titularidad pública.

  6. Los equipamientos especiales afectados al uso público del puerto o terminal portuario de titularidad pública siempre que los mismos sean imprescindibles para que la infraestructura portuaria cumpla su finalidad y que contribuya permanente, directa e inmediatamente a las funciones del mismo.

  7. Las obras, infraestructuras e instalaciones construidas por los titulares de compromisos contractuales con el Estado, celebrados al amparo del artículo 10 de la Ley sobre áreas de dominio público portuario, cuando reviertan al Estado conforme a lo convenido en cada contrato.

ARTÍCULO 16

Son de titularidad privada los puertos, terminales portuarios, instalaciones e infraestructuras portuarias que sean de dominio o propiedad privada particular. Tal titularidad no se perjudica por el hecho que su ubicación esté total o parcialmente en áreas de dominio público portuario, de dominio público o de dominio privado, ni por la naturaleza del uso público o privado al que se destinen.

ARTÍCULO 17

Los bienes portuarios de dominio privado estatal son pasibles de venta, donación, permuta y arrendamiento conforme a lo que establece el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF.

ARTÍCULO 18

La Autoridad Portuaria Nacional llevará una base de datos de los actos administrativos que recaigan por aplicación de la Ley y su reglamento sobre los bienes pertenecientes al dominio público portuario, con trascripción al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a la Superintendecia de Bienes Nacionales.

SUBCAPÍTULO II Clasificación de los puertos Artículos 19 a 21
ARTÍCULO 19

Los titulares de puertos y terminales portuarios de titularidad privada decidirán el uso al que serán destinadas sus instalaciones. Se considera que el uso exclusivo o uso privado incluye la carga destinada al titular del puerto, así como a sus empresas vinculadas, entendiéndose por empresas vinculadas cuando se esté en alguno de los supuestos establecidos en el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los puertos privados de uso privado podrán ofrecer sus servicios a terceros no vinculados sin perder su condición de puerto privado de uso privado. Estos servicios no estarán sujetos a regímenes tarifarios o de accesos, debiendo ser prestados respetando los derechos del usuario en su condición de consumidor del servicio y/o actividad.

ARTÍCULO 20

Los Administradores Portuarios de puertos de titularidad pública o priva deberán comunicar a la Autoridad Portuaria Nacional dentro de los 15 (quince) días hábiles del mes de enero de cada año, el volumen anual de carga movilizada en sus instalaciones portuarias en el ejercicio anterior, disgregando el porcentaje que corresponda al administrador portuario y terceros vinculados de aquel que corresponda a terceros no vinculados.

En los casos que en un puerto o terminal portuario de uso privado el porcentaje de servicios portuarios prestados a terceros no vinculados supere el 75% del volumen anual de carga movilizada en las instalaciones portuarias, la Autoridad Portuaria Nacional solicitará a la Comisión de Libre Competencia de INDECOPI, opinión técnica respecto a la existencia de competencia entre los servicios prestados por los puertos de uso público y los puertos de uso privado en la zona de influencia comercial.

De verificarse la existencia de competencia se determinará la desregulación de los servicios prestados en los puertos de uso público durante el resto del ejercicio; en caso contrario, el administrador portuario del puerto de uso privado no podrá durante el resto del ejercicio cobrar por los servicios que preste a terceros, precios mayores a aquellos establecidos para servicios portuarios en puertos de uso público en su zona de influencia comercial.

Los regímenes señalados en el párrafo anterior subsistirán en el ejercicio subsiguiente, en tanto, se vuelva a superar el porcentaje señalado en este artículo.

ARTÍCULO 21

Los puertos y terminales portuarios de titularidad pública, por su alcance y ámbito, se clasifican en:

  1. Nacionales, aquellos puertos y terminales portuarios, que:

    1. Estén orientados principalmente a facilitar el transporte internacional de carga, pasajeros o correo, y/o cuyo movimiento comercial esté orientado principalmente al turismo y comercio exterior;

    2. En sus operaciones tengan influencia en el movimiento económico de más de una región; y,

    3. Que integre un sistema intermodal o multimodal de transporte vinculado a un proyecto de integración bi-regional, multi-regional, macro-regional, binacional o continental.

  2. Regionales, aquellos puertos y terminales portuarios, que:

    1. Estén orientados principalmente a facilitar el transporte de carga pasajeros y correo a nivel nacional o en cabotaje, y tenga influencia básicamente en el movimiento económico de una Región,

    2. No alcancen todos y cada uno de los requisitos para ser clasificados como nacionales.

    El Plan Nacional de Desarrollo Portuario establecerá el ámbito y calificará, de acuerdo a los criterios anteriores, a los puertos y terminales portuarios del Sistema Portuario Nacional.

    ...

SUBCAPÍTULO III Adscripción de bienes y áreas al uso portuario Artículos 22 a 26
ARTÍCULO 22

Para efectos de la aplicación de esta Ley, la afectación es el acto administrativo por el que la Autoridad Portuaria Nacional, previa autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprueba la asignación de bienes del dominio privado estatal al uso portuario, en virtud de su destino.

La afectación se efectuará de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, en lo que resulte aplicable, y las establecidas en el artículo 24.

Los bienes afectados al uso portuario que no sean utilizados en el plazo de dos (2) años para el cumplimiento de los fines a los que se destinaron podrán ser desafectados. Excepcionalmente, previa aprobación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el plazo podrá prorrogarse hasta por un (1) año adicional. En estos casos, los bienes tendrán la calidad de bienes de dominio privado estatal.

ARTÍCULO 23

Para efectos de la aplicación de la Ley, la adscripción es el acto administrativo que aprueba la Autoridad Portuaria Nacional, previa autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el cual el uso de un bien de dominio público es transferido al dominio público portuario a favor de la Autoridad Portuaria Nacional o una Autoridad Portuaria Regional.

Los bienes adscritos al dominio público portuario que no sean utilizados por la Autoridad Portuaria Nacional o Regional para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieron por un período máximo de 3 (tres) años, podrán revertir al Estado.

ARTÍCULO 24

La afectación de bienes y áreas de dominio o propiedad privada particular, dominio privado estatal y de propiedad municipal al uso portuario se efectuará cumpliendo de manera concurrente y progresiva los requisitos que se indican para cada uno de los casos que se señalan a continuación:

  1. Para la afectación de bienes muebles o inmuebles de dominio o propiedad privada particular:

  2. Acuerdo de transferencia de propiedad conforme a las normas del Código Civil o, por expropiación de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº 27117, Ley General de Expropiaciones.

    ii. La calificación del inmueble como Área de Desarrollo Portuario en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

    iii. La afectación del bien mueble o inmueble al uso portuario por Acuerdo de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o de la Autoridad Portuaria Regional, según corresponda.

    iv. La inscripción del bien en el Registro de Bienes de Dominio Público Portuario.

  3. Para la afectación de bienes muebles o inmuebles de dominio privado estatal:

  4. La calificación del inmueble como Área de Desarrollo Portuario en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

    ii. La desafectación del bien mueble o inmueble como bien de propiedad estatal y su exclusión del Registro de Bienes de Propiedad Estatal, mediante Resolución del Superintendente de Bienes Nacionales.

    iii. La afectación del bien mueble o inmueble al uso portuario por Acuerdo de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o de la Autoridad Portuaria Regional, según corresponda.

    iv. La inscripción del bien en el Registro de Bienes de Dominio Público Portuario.

  5. Para la afectación de bienes muebles o inmuebles de propiedad municipal:

  6. La calificación del inmueble como Área de Desarrollo Portuario en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

    ii. La desafectación del bien mueble o inmueble mediante Acuerdo del Concejo Municipal correspondiente. La desafectación podrá implicar la transferencia en propiedad o únicamente la concesión en uso o explotación. La modalidad de afectación acordada se inscribirá en el margesí de bienes municipales.

    iii. La afectación del bien mueble o inmueble al uso por Acuerdo de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o de la Autoridad Portuaria Regional, según corresponda.

    iv. La inscripción del bien en el Registro de Bienes de Dominio Público Portuario. De ser un bien concesionado en uso se hará la anotación pertinente.

  7. Para la afectación de un bien inmueble de dominio público al dominio público portuario:

  8. La calificación del inmueble como Área de Desarrollo Portuario.

    ii. La inscripción del bien en el Registro de Bienes de Dominio Público Portuario.

    Los Acuerdos de Directorio mediante los cuales se afecten bienes se publicarán por una vez en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de la Autoridad Portuaria correspondiente.

ARTÍCULO 25

Los actos administrativos que requieran inscripción en los Registros Públicos se realizarán por el mérito del acto administrativo y sus correspondientes documentos técnicos.

ARTÍCULO 26

En el caso exclusivo del artículo 7.4 de la Ley, entiéndase por bienes de titularidad privada a los bienes de dominio privado estatal. Los puertos y terminales portuarios cuya titularidad sea del dominio o propiedad privada particular sólo pueden ser adscritos al uso público portuario cumpliendo el proceso establecido en el literal a) del artículo 24.

SUBCAPÍTULO IV De los bienes de dominio público adscritos al uso portuario Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27

En el dominio público portuario, sólo podrán llevarse a cabo actividades, servicios, instalaciones y construcciones acordes con:

  1. Usos portuarios, entre los que figuran los relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.

  2. Usos pesqueros, excepto los artesanales.

  3. Usos náutico-deportivos.

  4. Usos complementarios, compatibles o auxiliares de los anteriores.

  5. Usos necesarios para las zonas de actividades logísticas, así como las correspondientes a sus servicios, servicios recreacionales y servicios complementarios.

  6. Otros usos considerados en el Plan Nacional o Planes Regionales de Desarrollo Portuario, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro de la zona portuaria ni las operaciones de tráfico portuario.

ARTÍCULO 28

La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en la Ley y su reglamento, y en las resoluciones que emita la Autoridad Portuaria Nacional.

La utilización de espacios de dominio público portuario por cualquier Entidad Pública, para el cumplimiento de los fines de su competencia, sólo podrá autorizarse para usos o actividades que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse necesariamente dentro de los mismos.

Para ello, el órgano de la Entidad Pública deberá solicitar al Administrador Portuario los espacios de dominio público portuario que requiere. El Administrador Portuario autorizará dicha utilización, durante el tiempo que sea preciso, siempre que sea necesario para el cumplimiento de las funciones de la entidad, sea compatible con la normal explotación del puerto o terminal portuario y no obstaculice las operaciones portuarias.

A tales efectos, el Administrador Portuario proporcionará el espacio en forma gratuita y se celebrará el correspondiente convenio en el que se establezca las condiciones de la utilización y los costos que debe asumir la entidad.

SUBCAPÍTULO V Viabilidades tecnicas portuarias, habilitaciones y licencias portuarias Artículos 29 a 47
ARTÍCULO 29 Viabilidades técnicas portuarias, habilitaciones portuarias y licencias portuarias.

29.1 Las personas jurídicas que pretendan desarrollar infraestructura portuaria en áreas acuáticas y franjas ribereñas, deben obtener previamente la viabilidad técnica temporal portuaria, la viabilidad técnica definitiva portuaria, la habilitación portuaria y la licencia portuaria.

29.2 Las solicitudes de otorgamiento de viabilidades técnicas portuarias, así como las de habilitación portuaria y licencia portuaria, se tramitan conforme a los procedimientos establecidos en este reglamento y de acuerdo a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

29.3 Las disposiciones del presente Subcapítulo no son de aplicación a los terminales portuarios de titularidad y uso público.

ARTÍCULO 30 De las viabilidades técnicas portuarias

Las viabilidades técnicas portuarias son:

  1. Viabilidad técnica temporal portuaria. Esta Viabilidad otorga al administrado la conformidad técnica al proyecto portuario, para lo cual el administrado realiza estudios que le permitan definir si puede desarrollar el proyecto portuario de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario y los lineamientos de la Política Portuaria Nacional del sector transporte. La Viabilidad técnica temporal portuaria tiene carácter exclusivo y se otorga por un plazo máximo de tres (3) años no renovables.

  2. Viabilidad técnica definitiva portuaria. La Autoridad Portuaria competente evalúa si el proyecto portuario es técnicamente viable considerando el Informe de Ingeniería preliminar y el título habilitante que tenga el peticionario sobre las áreas terrestres adyacentes al área acuática solicitada. Esta viabilidad puede otorgarse hasta por treinta (30) años.

ARTÍCULO 31 Solicitud de otorgamiento de viabilidad técnica temporal portuaria

31.1 La solicitud de viabilidad técnica temporal portuaria se presenta ante la Autoridad Portuaria competente adjuntando:

  1. Una solicitud dirigida al Presidente del Directorio indicando el nombre y/o denominación social del solicitante, domicilio, número de registro único de contribuyente, número de la partida registral de la persona jurídica, nombre del representante legal, número del documento nacional de identidad del representante legal, número de teléfono y correo electrónico (en caso de tenerlo).

  2. Un plan maestro, el cual debe elaborarse conforme a lo establecido en el artículo 12 y en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, el cual incluye:

    b.1) Un plan territorial donde se especifica el uso actual y futuro de las áreas acuáticas y/o terrestres del Puerto o Terminal Portuario o Embarcadero.

    b.2) La información y/o documentación respecto al movimiento estimado de carga y perspectiva de atención de naves en la forma determinada por la Autoridad Portuaria (en los casos pertinentes).

  3. Indicar el día de pago y número de constancia por derecho de trámite, según el TUPA de la Autoridad Portuaria competente.

    31.2 La Autoridad Portuaria competente cobra la tasa TUPA que corresponda por el otorgamiento de la viabilidad técnica temporal portuaria.

    31.3 Ingresado el expediente por parte del solicitante, la Autoridad Portuaria competente, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, otorga la viabilidad técnica temporal portuaria mediante la Resolución correspondiente. Este procedimiento es de evaluación previa y está sujeto al silencio administrativo negativo.

    31.4 La Autoridad Portuaria competente, puede denegar las solicitudes de viabilidades técnicas temporales portuarias que no se enmarquen dentro de los lineamientos de política portuaria nacional señalados en el artículo 3 de la Ley del Sistema Portuario Nacional, del Plan Nacional de Desarrollo Portuario o en caso el proyecto materia de la solicitud afecta el desarrollo de los proyectos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario para terminales portuarios de titularidad y uso público.

    31.5 Si concurren varias solicitudes para la viabilidad técnica temporal portuaria respecto de un proyecto portuario a realizarse en una misma área acuática y franja ribereña, la Autoridad Portuaria competente debe dar preferencia a la primera solicitud que haya sido presentada y que cumpla con todos los requisitos de admisibilidad previstos para dicho procedimiento.

    31.6 Dentro de los cinco (05) días hábiles de presentada la solicitud, la Autoridad Portuaria competente verifica los documentos presentados por el solicitante, y dispone la publicación de esta por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano.

    En caso la solicitud de viabilidad técnica temporal portuaria es observada por la Autoridad Portuaria competente, el plazo de treinta (30) días hábiles del procedimiento se suspende hasta que el solicitante presente la subsanación de observaciones, dentro de los plazos establecidos en Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, caso contrario la solicitud es declarada en abandono.

ARTÍCULO 31-A Oposiciones al otorgamiento de viabilidades técnicas temporales portuarias.

31-A.1 Los terceros legítimamente interesados pueden oponerse al otorgamiento de la viabilidad técnica temporal portuaria, cuando se consideren afectados en sus derechos. Dicha oposición debe ser presentada por escrito ante la Autoridad Portuaria competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la solicitud en el Diario Oficial El Peruano. La oposición debe contar con los documentos y pruebas que la respalden.

31-A.2 La Autoridad Portuaria competente corre traslado de la oposición presentada al solicitante de la viabilidad técnica temporal portuaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la misma. El solicitante de la viabilidad técnica temporal portuaria tiene un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles para absolver la oposición presentada, adjuntando los documentos y pruebas que sustenten su posición.

31-A.3 La Autoridad Portuaria competente resuelve la oposición presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Dicho procedimiento se regula por el silencio administrativo negativo. Contra lo resuelto por la Autoridad Portuaria competente, proceden los recursos administrativos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 47 del presente Reglamento.

31-A.4 El trámite de la solicitud de viabilidad técnica temporal portuaria se suspende hasta que quede consentida la resolución a la oposición planteada o lo resuelto por la administración adquiera calidad de cosa decidida.

ARTÍCULO 31-B Otorgamiento de la autorización temporal de uso de área acuática y franja ribereña.
ARTÍCULO 32

Solicitud de otorgamiento de viabilidad técnica definitiva portuaria

32.1 La solicitud de viabilidad técnica definitiva portuaria se presenta ante la Autoridad Portuaria competente dentro del plazo de vigencia de la viabilidad técnica temporal portuaria, adjuntando:

  1. Una solicitud dirigida al Presidente del Directorio, indicando el nombre o denominación social del solicitante, domicilio, número de registro único de contribuyente, número de la partida registral de la persona jurídica, nombre del representante legal, número del documento nacional de identidad del representante legal, número de teléfono, correo electrónico (en caso de tenerlo), debiendo encontrarse el administrado dentro del plazo otorgado con la viabilidad técnica temporal portuaria.

  2. Copia simple del documento que acredite la posesión del área terrestre adyacente a la franja ribereña que se requiere para las actividades del terminal portuario. Para tales efectos, se considera como área terrestre adyacente, al espacio ubicado de manera contigua a la franja ribereña solicitada, que resulta técnicamente necesario para la ejecución del proyecto portuario a ser desarrollado por el solicitante. En caso de que el área adyacente se encuentre comprendida dentro de la zona de dominio restringido definida en el Decreto Supremo Nº 050-2006-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 26856, la posesión debe ser acreditada mediante pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. En caso que el área adyacente se encuentre comprendida en un área distinta a la zona de dominio restringido, la posesión debe ser acreditada mediante documento emitido por el propietario del predio.

  3. Un informe de ingeniería preliminar que contenga la siguiente información:

    c.1) Fundamentos de carácter técnico del plazo solicitado, el cual no puede exceder de treinta (30) años, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 30.

    c.2) Descripción y planos preliminares de las obras acuáticas y de tierra, en formato A2.

    c.3) Descripción del área acuática y franja ribereña solicitadas, en la que se indiquen las coordenadas en el Sistema DATUM WGS-84, expresadas en versión geográfica y UTM. Este plano debe estar firmado por un especialista en geodésica. Dicha información se entrega también en formato digital.

  4. Indicar el día de pago y número de constancia por derecho de trámite, según el TUPA de la Autoridad Portuaria competente.

    32.2 La Autoridad Portuaria competente cobra la tasa TUPA que corresponda por el otorgamiento de la viabilidad técnica definitiva portuaria.

    32.3 Ingresado el expediente por parte del solicitante, la Autoridad Portuaria competente, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, otorga la viabilidad técnica definitiva portuaria mediante la Resolución correspondiente. Este procedimiento es de evaluación previa y está sujeto al silencio administrativo negativo.

    32.4 En caso de que la solicitud de viabilidad técnica definitiva portuaria es observada por la Autoridad Portuaria respectiva, el plazo de treinta (30) días hábiles del procedimiento se suspenden hasta que el administrado presente la subsanación de observaciones, dentro de los plazos establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, caso contrario la solicitud es declarada en abandono.

    32.5 El plazo de la viabilidad técnica definitiva portuaria es hasta por treinta (30) años.

    32.6 La Autoridad Portuaria competente puede denegar las solicitudes de viabilidades técnicas definitivas portuarias que no se enmarquen dentro de los lineamientos de política portuaria nacional señalados en el artículo 3 de la Ley del Sistema Portuario Nacional, del Plan Nacional de Desarrollo Portuario o en caso el proyecto materia de la solicitud afecte el desarrollo de los proyectos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario para terminales portuarios de titularidad y uso público. El hecho que una viabilidad técnica temporal portuaria haya sido otorgada, no perjudica las facultades de la Autoridad Portuaria competente para denegar la viabilidad técnica definitiva portuaria. Contra lo resuelto por la Autoridad Portuaria competente, proceden los recursos administrativos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 47 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 35 De la habilitación portuaria

35.1 La habilitación portuaria faculta al administrado para iniciar la ejecución de obras de construcción, ampliación o modificación de la infraestructura de un terminal portuario, dentro del área previamente autorizada.

35.2 Las Áreas de Desarrollo Portuario definidas en el numeral 3) de la Vigésimo Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional, se consideran como áreas pre-habilitadas para la realización de actividades y servicios portuarios. Los administrados que deseen desarrollar una infraestructura portuaria en Áreas de Desarrollo Portuario sólo tendrán que adjuntar a su solicitud de habilitación portuaria los documentos señalados en los incisos a, c, d, e, k, m, n, o y p del artículo 36.

ARTÍCULO 36 Solicitud para la habilitación portuaria

Para efectos del otorgamiento de la habilitación portuaria, el peticionario deberá presentar una solicitud en la que se señale la clasificación del puerto o terminal portuario de acuerdo con el artículo 6 de la Ley, acompañada de la siguiente documentación:

  1. Copia de la Escritura Pública de Constitución de la empresa; o, en el caso de personas naturales copia del documento nacional de identidad.

    b)

  2. Memoria descriptiva y características generales de la instalación del proyecto con la delimitación y extensión del recinto portuario que se pretende habilitar.

  3. Aprobación del Estudio de impacto ambiental por la autoridad competente del peticionario.

  4. Indicación del lugar físico en el que las autoridades competentes puedan realizar sus funciones, incluidas el control aduanero, de migraciones, de sanidad, y otros vinculados a las actividades portuarias.

  5. Planos de ubicación del proyecto en coordenadas geográficas a escalas entre 1/5,000 - 1/25,000 al Datum Psad 56 y Datum WGS 84.

  6. Plano perimétrico de detalle a escala grande, con coordenadas UTM - Geográficas referidas al Datum Psad 56 y Datum WGS 84 de sus vértices, área en metros cuadrados de ocupación acuática a partir de la línea de más alta marea y/o planos de distribución de tuberías submarinas, chatas, boyas, plataformas y otros similares, etc.

  7. Descripción morfológica ribereña con las líneas de Baja y más Alta Marea y su paralelo de 50 y 250 metros de dicha línea hacia tierra.

  8. Descripción de la gradiente submarina y/o perfil longitudinal del proyecto a fin de conocer sus características de diseño y/o sensibilidad o impacto a la estabilidad de la línea costera.

  9. Fotografías aéreas y/o panorámicas de la zona del área y zonas adyacentes de apoyo a la evaluación del proyecto.

  10. Expediente Técnico de Obra firmado por un ingeniero colegiado.

  11. Estudio Hidro-Oceanográfico señalando las características del área (batrimetría, fondo marino, meteorológicas, corrientes, mareas, vientos, olas, y otras), aprobado por la Dirección de Hidrografía y navegación.

  12. Estudio de maniobras que contenga:

    - Descripción de las maniobras de ingreso y salida de la nave, bajo cualquier situación.

    - Análisis de la actuación de los factores dinámicos del medio y de las fuerzas que actúan en cada momento de la maniobra.

  13. Descripción del sistema de equipos de señalización náutica, de acuerdo a la normatividad vigente.

  14. Título de propiedad, o en su defecto, el título que acredite el otorgamiento a su favor de un derecho de superficie o de usufructo, inscrito en los Registros Públicos correspondientes, respecto del área terrestre que se pretende habilitar como puerto o terminal portuario. En caso de que el título a ser presentado por el peticionario corresponda a un derecho de superficie o de usufructo, el derecho concedido en el mismo, deberá tener una vigencia no menor al plazo de la viabilidad técnica definitiva portuaria concedida a dicho peticionario.

  15. Pago de la tasa correspondiente.

    La Autoridad Portuaria correspondiente remitirá el proyecto cuya habilitación se solicita a la Autoridad Marítima para que dentro del plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles se pronuncie sobre los efectos de la obra respecto a la seguridad y protección de la vida humana en el mar. Vencido dicho plazo sin que se haya remitido el informe operará el silencio administrativo positivo.

ARTÍCULO 37 Otorgamiento de la habilitación portuaria

37.1 La Autoridad Portuaria competente, otorgará mediante Resolución de Acuerdo de Directorio, la habilitación portuaria para la ejecución de las obras de infraestructura.

37.2 La Autoridad Portuaria competente se pronunciará dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud con los documentos señalados en el artículo 36, teniendo en consideración las disposiciones legales sobre el silencio administrativo negativo.

37.3 La Autoridad Portuaria competente podrá denegar la habilitación portuaria si el proyecto no es técnicamente idóneo. La denegatoria debe ser motivada y sustentada en un informe técnico.

ARTÍCULO 38 Contenido de la habilitación portuaria

El Acuerdo de Directorio de habilitación portuaria establecerá lo siguiente:

  1. La titularidad y condición del puerto o terminal portuario como de uso público o privado.

  2. La actividad esencial que se desarrolla en el puerto o terminal portuario.

  3. La delimitación y extensión del recinto portuario que se habilita en el área acuática y franja ribereña otorgada en uso.

  4. La viabilidad técnica definitiva portuaria para el inicio de obras conforme al cronograma que formará parte del Acuerdo de Directorio.

  5. Las demás que la Autoridad Portuaria respectiva considere pertinentes.

    Los Acuerdos de Directorio que otorgan la habilitación portuaria deben publicarse por una vez en el Diario Oficial El Peruano y se mantendrán vigentes en la página web de la Autoridad Portuaria Nacional y la Autoridad Portuaria Regional correspondiente.

ARTÍCULO 39

Considerando que las Autoridades Portuarias son entidades especializadas en materia portuaria, las municipalidades distritales donde se ubiquen los puertos o terminales portuarios procurarán unificar sus procedimientos de Licencia de Funcionamiento y/o Licencias de Construcción con los señalados para la habilitación portuaria y viabilidad técnica definitiva portuaria a fin de evitar duplicidad y superposición de funciones, conforme lo establece la Ley Orgánica de Municipalidades. En este sentido, las municipalidades distritales no podrán exigir para las licencias de funcionamiento y/o de construcción documentos adicionales a los señalados en el artículo 36.

ARTÍCULO 40

El titular que cuente con viabilidad técnica definitiva portuaria para el inicio de obras en la habilitación portuaria tendrá un plazo de dos (2) años para iniciar la construcción de las obras civiles de infraestructura, prorrogables por dos (2) años adicionales, a solicitud del peticionario por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado.

ARTÍCULO 41 Verificación de cumplimiento de la habilitación portuaria

41.1 Finalizada la ejecución de las obras autorizadas, el titular del terminal portuario deberá solicitar a la Autoridad Portuaria competente, la verificación de la infraestructura del terminal portuario, presentando para ello:

  1. Documentación técnica de la ingeniería de detalle final y planos definitivos de la obra según lo ejecutado, junto con una memoria descriptiva de la obra terminada.

  2. Normas técnicas y condiciones de diseño durante la construcción de la obra de acuerdo al proyecto aprobado, reglamentos de operación y de seguridad, así como de las medidas de preservación del medio ambiente.

41.2 La Autoridad Portuaria competente verificará que las obras hayan sido ejecutadas conforme a lo autorizado en la habilitación portuaria.

41.2 La Autoridad Portuaria competente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles llevará a cabo la inspección, debiendo emitir su pronunciamiento dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados desde dicha inspección. De haber observaciones a las obras ejecutadas, éstas deberán ser motivadas y sustentadas en un informe técnico, el mismo que deberá ser emitido dentro del plazo señalado en el presente párrafo. En caso de no hacerlo operará el silencio administrativo positivo.

41.3 Las observaciones podrán ser subsanadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Autoridad Portuaria competente.

41.4 Una vez aprobadas las obras autorizadas en la habilitación portuaria, la Autoridad Portuaria competente deberá otorgar de oficio la Licencia Portuaria, que autoriza al Administrador Portuario de un puerto o terminal portuario a operarlo. Dicha Licencia Portuaria deberá ser expedida por la Autoridad Portuaria competente, dentro del término de tres (03) días hábiles. En caso de no hacerlo operará el silencio administrativo positivo.

41.5 La Licencia Portuaria es otorgada hasta por el período de vigencia de la autorización definitiva de uso de área acuática y franja ribereña.

ARTÍCULO 42 Inspecciones

42.1. La infraestructura portuaria estará sujeta a las siguientes inspecciones:

  1. Inspecciones inopinadas de avance de obras.

  2. Inspección de término de obra, que comprende las instalaciones de tierra y acuáticas del puerto o terminal portuario, los dispositivos e implementos de seguridad y señalización náutica.

  3. Inspección bianual de estructura que comprenderá los aspectos estructurales de la instalación.

42.2. La Autoridad Portuaria competente establecerá mediante Acuerdo de Directorio los requisitos y procedimientos de las inspecciones referidas en este artículo.

ARTÍCULO 43 Modificación de la habilitación y de la licencia portuaria.

43.1. Los administradores portuarios deberán solicitar a la Autoridad Portuaria competente la modificación de la habilitación portuaria en caso de requerir el cambio de uso exclusivo a uso general o de actividad del terminal portuario, siempre y cuando dichos cambios impliquen la modificación de la infraestructura portuaria.

43.2. Si el cambio de uso exclusivo a uso general o de actividad del terminal portuario, no implica la modificación de la infraestructura portuaria, los administradores portuarios deberán solicitar la modificación de su licencia portuaria.

43.3. La Autoridad Portuaria competente tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles, transcurridos desde la presentación de la solicitud por el peticionario, para emitir la Resolución correspondiente, caso contrario operará el silencio administrativo positivo.

ARTÍCULO 44

El otorgamiento por parte de la Autoridad Portuaria Nacional o Regional de una habilitación o viabilidad portuaria no exime de responsabilidad al peticionario respecto a los cálculos, detalles, dimensiones, especificaciones u otros, que hayan sido necesarios para construir, fabricar, ejecutar o instalar las obras.

ARTÍCULO 45
ARTÍCULO 46

La Autoridad Portuaria Nacional reglamentará los diferentes procedimientos que se deriven de la habilitación portuaria, viabilidad portuaria, licencias portuarias y licencias no pudiendo exceder de los plazos señalados ni requerir documentos adicionales a los que se señalan en este reglamento.

ARTÍCULO 47 Recursos Administrativos

47.1. Para efectos del presente subcapítulo, contra lo que resuelvan las Autoridades Portuarias proceden los recursos administrativos que establece la Ley del Procedimiento Administrativo General. La Autoridad Portuaria Nacional resuelve en segunda y última instancia en los procedimientos de competencia de las Autoridades Portuarias Regionales. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones resuelve en segunda y última instancia en los procedimientos de competencia de la Autoridad Portuaria Nacional.

47.2. Los recursos de apelación serán presentados ante la Autoridad Portuaria que expidió el acto impugnado, quien tendrá un plazo improrrogable (07) días hábiles más el término de la distancia, de ser el caso para elevarlo ante la segunda instancia. Los recursos administrativos serán tramitados conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

CAPÍTULO IV De la administración e inversión en la infraestructura portuaria y las diversas modalidades de compromisos contractuales Artículos 48 a 98
SUBCAPÍTULO I Administración de infraestructura portuaria Artículos 48 a 57
ARTÍCULO 48

La Autoridad Portuaria Nacional y las Regionales conducirán los procesos de promoción de la inversión privada en infraestructura portuaria de titularidad pública. Para la ejecución de dichos procesos, la Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales deberán celebrar con la Agencia de Promoción de la Inversión Privada -PROINVERSIÓN-, convenios de cooperación.

La Autoridad Portuaria Nacional es la entidad competente para celebrar los contratos señalados en los artículos 10 y 11 de la Ley en puertos y/o terminales portuarios de ámbito nacional. Las Autoridades Portuarias Regionales son las entidades competentes para conducir los procesos referidos en este artículo en los puertos y/o terminales de ámbito regional que se encuentren bajo su jurisdicción.

Los contratos referidos en este artículo serán publicados en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de la Autoridad Portuaria competente 15 (quince) días hábiles antes de su suscripción por parte de las Autoridades Portuarias correspondientes. Estos contratos requerirán aprobación por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para entrar en vigencia.

En los casos de Asociación en Participación, se regirá por lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento.

ARTÍCULO 49

La inversión en infraestructura portuaria de titularidad pública conforme a los requerimientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, podrá efectuarse de las siguientes maneras:

  1. Administración de los bienes de dominio público portuario a través de las modalidades contractuales establecidas en el artículo 10 de la Ley, las mismas que podrán incluir inversiones para la mejora sustancial de la infraestructura existente y/o el desarrollo de nueva infraestructura.

  2. Desarrollo, construcción, equipamiento y explotación de nueva infraestructura portuaria en áreas de desarrollo portuario y en áreas dentro de una zona portuaria, referidas en el artículo 11.3 de la Ley.

ARTÍCULO 50

Los contratos que se celebren con el sector privado para la administración de infraestructura portuaria podrán ser prorrogados hasta por 30 (treinta) años adicionales, debiendo establecerse las condiciones de prórroga en las bases de la Licitación Pública y en el contrato correspondiente.

ARTÍCULO 51

En los contratos que celebren los Administradores Portuarios con la Autoridad Portuaria Nacional o con las Autoridades Portuarias Regionales, podrá cederse las posiciones contractuales, en los términos que se establezca en las bases de la Licitación Pública y en cada contrato. El cesionario adquiere los derechos y obligaciones del cedente pactadas en el contrato. Cada compromiso contractual incluirá las condiciones adicionales para que proceda la cesión, requiriéndose que la Autoridad Portuaria correspondiente haya otorgado previamente su aprobación al acuerdo de cesión.

ARTÍCULO 52

Precísese que el uso y disfrute privativo señalado en el artículo 10.6 de la Ley corresponde a aquella infraestructura portuaria pública de uso exclusivo o privado de la misma y entregada en administración al sector privado bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 10.3 de la Ley.

ARTÍCULO 53

Entiéndase por patrimonio público portuario a los bienes portuarios de dominio privado estatal. Los bienes e instalaciones fijas a que se refiere el artículo 11.2 de la Ley son aquellos que se incorporan al dominio privado estatal en virtud de los contratos señalados en los artículos 10.5 y 11 de la Ley. La Autoridad Portuaria Nacional podrá autorizar la constitución de garantías u otras modalidades de financiamiento como las referidas en el artículo 10.4 de la Ley.

En cada contrato se definirá los bienes que se incorporarán al patrimonio público portuario, el procedimiento y el plazo para su incorporación. El valor de transferencia de los bienes de dominio o propiedad privada particular a la Autoridad Portuaria Nacional durante o al término del contrato o su renovación, será determinado en cada contrato.

Las inversiones privadas en bienes trasladables o móviles, tales como grúas, remolcadores u otros equipamientos especiales, en puertos o terminales portuarios de titularidad o uso público, para el mejoramiento de la operatividad del mismo y/o de los servicios portuarios que se presten, son de dominio o propiedad privada particular de los inversionistas; sin perjuicio de lo que se estipule en el contrato.

ARTÍCULO 54

En los contratos celebrados al amparo del artículo 11.3 de la Ley para puertos de titularidad privada, la autoridad portuaria correspondiente evaluará la conveniencia de otorgar la exclusividad de las actividades y los servicios portuarios, en razón de la inversión comprometida y el impacto en la competitividad del comercio, previo informe de la comisión de Libre Competencia del INDECOPI sobre el impacto de dicha exclusividad sobre la competencia en las actividades de prestación de dichos servicios.

La exclusividad de los servicios portuarios podrá ser total o parcial y/o temporal o permanente y se establecerá en el contrato respectivo.

ARTÍCULO 55

Podrán darse en garantía los derechos sobre las concesiones para lo cual se requiere aprobación previa de la Autoridad Portuaria correspondiente.

Las concesiones y en particular el proceso para constituir garantías sobre los derechos de las mismas se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM.

ARTÍCULO 56

Para la inversión en puertos de titularidad privada únicamente se requiere contar con la viabilidad técnica definitiva portuaria y la habilitación portuaria como puerto privado otorgada por la Autoridad Portuaria correspondiente.

ARTÍCULO 57

Los puertos de titularidad pública solo serán administrados por ENAPU S.A., de acuerdo al artículo 20 de la Ley, o por los Administradores Portuarios, de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo 10 de la Ley.

Cuando por razones de necesidad pública el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determine que resulta conveniente promover la competencia en la administración de la infraestructura portuaria pública comprendida en el proceso de promoción de la inversión privada, la entrega en administración al sector privado de la referida infraestructura se realizará con la participación de ENAPU S. A., a través de la modalidad de Asociación en Participación prevista en el numeral 10.3 de la Ley. El contrato de Asociación en Participación otorga al inversionista privado la facultad de actuar como Asociante para la explotación del Puerto comprendido bajo dicho contrato, con todos los derechos y obligaciones previstos en la Ley.

Los elementos esenciales del Contrato de Asociación en Participación, incluyendo las obras mínimas, los parámetros y niveles de servicio que serán exigidos al inversionista privado, así como los alcances de la participación de ENAPU S.A. en dicho contrato, serán aprobados por la Autoridad Portuaria Nacional a propuesta de ENAPU S.A.. En ese mismo acto la citada Autoridad aprobará la propuesta de convocatoria correspondiente conforme lo prevé el artículo 24 inciso b) de la Ley.

El Contrato de Asociación en Participación que se celebre con el inversionista privado con la intervención de ENAPU S.A., deberá enmarcarse dentro de los alcances del Plan Nacional de Desarrollo Portuario y no podrá considerar compromiso alguno por parte del Estado Peruano referido al otorgamiento de cofinanciamiento alguno o al otorgamiento o contratación de garantías financieras o garantías no financieras que tengan una probabilidad significativa de demandar el uso de recursos públicos.

Para la modalidad de Asociación en Participación, se llevará a cabo un proceso de selección público a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siendo los criterios de evaluación a aplicar, entre otros, la capacidad económica y la experiencia técnica del inversionista privado.

SUBCAPÍTULO II Requisitos mínimos de los contratos y compromisos portuarios Artículo 58
ARTÍCULO 58

La Autoridad Portuaria competente podrá revisar las condiciones de los compromisos contractuales señalados en los artículos 10 y 11 de Ley a petición de parte contratante, por causas previstas en los propios contratos

Para tal efecto, cuando se acredite la conveniencia de modificar el contrato, las partes procurarán respetar lo siguiente:

  1. La naturaleza del contrato;

  2. Las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas; y,

  3. El equilibrio financiero para ambas partes.

SUBCAPÍTULO III Tarifas portuarias Artículos 59 y 60
ARTÍCULO 59

En relación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, se aplican las siguientes disposiciones:

  1. Cuando no existan condiciones de competencia en la utilización de los bienes portuarios de uso público, las entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley que quieran establecer un régimen de tarifas deberán solicitar previamente al INDECOPI que se pronuncie sobre la existencia de condiciones de competencia. El INDECOPI tendrá un plazo perentorio de 70 días hábiles para pronunciarse.

    De comprobarse la no existencia de condiciones de competencia, la Autoridad Portuaria Nacional deberá proponer dentro del plazo de 70 días hábiles, contados desde la notificación de la respuesta de INDECOPI, un régimen tarifario a OSITRAN. Si vencido dicho plazo no se hubiese presentado propuesta, OSITRAN, de oficio, establecerá el régimen tarifario, dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles.

    En el caso que sea OSITRAN quien solicite el pronunciamiento de INDECOPI, y se comprobara la no existencia de competencia, la Autoridad Portuaria Nacional deberá remitir a OSITRAN una propuesta de régimen tarifario, dentro del plazo de 70 días hábiles, contados desde la notificación de la respuesta de INDECOPI. Si vencido dicho plazo la Autoridad Portuaria Nacional no hubiese presentado propuesta, OSITRAN de oficio establecerá el régimen tarifario, dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles.

  2. En los casos de revisión total o parcial de tarifas en la utilización de bienes, las entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley, podrán remitir su propuesta de revisión tarifaria a la Autoridad Portuaria Nacional, quién deberá pronunciarse dentro de un plazo de 70 días hábiles. Si vencido dicho plazo la Autoridad Portuaria Nacional no hubiese presentado propuesta, OSITRAN de oficio establecerá el régimen tarifario, dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles.

    En el caso que OSITRAN considere necesaria una revisión total o parcial de tarifas, deberá solicitar una propuesta de régimen tarifario a la Autoridad Portuaria Nacional, quien deberá presentarla dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles. Si vencido dicho plazo la Autoridad Portuaria Nacional no hubiese presentado propuesta, OSITRAN de oficio podrá establecer el régimen tarifario, dentro de un plazo máximo de 70 días hábiles.

  3. Todas las propuestas de régimen tarifario, deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca OSITRAN de acuerdo con la Ley Nº 27838.

  4. En los casos en los que la Autoridad Portuaria Nacional suscriba contratos y compromisos contractuales con base al Plan Nacional de Desarrollo Portuario, las tarifas se establecerán conforme al literal e) del artículo 12 de la Ley.

ARTÍCULO 60

Las tarifas que se cobren por la utilización de infraestructura portuaria de uso público deben garantizar la sostenibilidad, eficiencia y equidad de los servicios en cada uno de los puertos y terminales portuarios.

Las tarifas por la utilización de infraestructura portuaria de uso público, cuando se realice fuera del régimen de libre competencia, se determinarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

- No serán inferiores al coste económico eficiente de prestación del servicio.

- Considerar la estructura, el nivel tarifario y la forma de aplicación.

SUBCAPÍTULO IV Mercado de actividades y servicios portuarios Artículos 61 a 71
ARTÍCULO 61

Son servicios portuarios las actividades que se desarrollan en la zona portuaria, siendo necesarias para la correcta explotación de los mismos que se presten en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no-discriminación.

ARTÍCULO 62

Los servicios prestados en los puertos de titularidad pública o privada de uso público se orientan por los siguientes principios:

  1. La actividad portuaria se desarrollará en un marco de libre y leal competencia entre los operadores de servicios, a fin de fomentar el incremento de los tráficos portuarios y la mejora de la competitividad.

  2. Se reconoce la libertad de acceso a la prestación de servicios y al desarrollo de actividades económicas en los puertos de titularidad pública, en los términos establecidos en la Ley y el presente reglamento.

ARTÍCULO 63

Los servicios portuarios se clasifican en: servicios generales y servicios básicos, cuyo régimen se establece en los artículos 64 y 65 siguientes, respectivamente.

ARTÍCULO 64 Son servicios generales del puerto aquellos servicios comunes que presta la Autoridad Portuaria competente y de los que se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud

Estos servicios también podrán ser prestados directamente o tercerizados.

La Autoridad Portuaria competente prestará en las áreas comunes del puerto, entre otros, los siguientes servicios generales:

  1. Ordenación, coordinación y control del tráfico portuario marítimo y terrestre.

  2. Señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación para el acceso de la nave al puerto.

  3. Vigilancia y seguridad.

  4. Dragado de las áreas comunes.

  5. Limpieza

  6. Prevención y control de emergencias.

  7. Contra incendios en naves a flote.

Los compromisos contractuales a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley podrán establecer que el administrador portuario asuma uno o más servicios generales, sin que esto sea considerado tercerización. El administrador portuario podrá a su vez tercerizar estos servicios, bajo su responsabilidad, de acuerdo a las directivas técnicas que emita la Autoridad Portuaria correspondiente.

ARTÍCULO 65

- Son servicios básicos, aquellas actividades comerciales desarrolladas en los recintos portuarios que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario.

Los servicios básicos son los siguientes:

  1. Servicios técnico-náuticos:

    - Practicaje.

    - Remolcaje.

    - Amarre y desamarre de naves.

    - Buceo.

  2. Servicios al pasaje:

    - Transporte de personas.

  3. Servicios de manipulación y transporte de mercancías:

    - Embarque, estiba, desembarque, desestiba y transbordo de mercancías.

    - Almacenamiento.

    - Avituallamiento.

    - Abastecimiento de combustible.

    A los efectos de la Ley, estos servicios tendrán la condición de servicios básicos cuando se presten en las zonas portuarias.

  4. Servicios de residuos generados por naves:

    - Recojo de residuos.

    La prestación de los servicios portuarios básicos por parte de los Administradores Portuarios Privados en los puertos de titularidad y uso público, así como la explotación de dicha infraestructura se sujetará a lo dispuesto en los respectivos compromisos contractuales.

ARTÍCULO 66

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional, podrá ampliar la anterior relación con otros servicios cuya prestación se considere necesario garantizar por su especial relevancia para la seguridad, continuidad y competitividad de las operaciones portuarias.

ARTÍCULO 67

Las Autoridades Portuarias garantizarán la prestación de los servicios básicos que sean necesarios para la operatividad del puerto, en función de las características de sus tráficos, sólo a través de terceros y cuando así lo requieran las circunstancias del mercado.

ARTÍCULO 68

Los servicios de embarque, estiba, desembarque, desestiba y transbordo de mercaderías, objeto de tráfico marítimo, son prestados por empresas que permiten la transferencia de mercaderías entre naves o entre éstos y tierra u otros medios de transporte.

ARTÍCULO 69

Los servicios básicos se prestarán a solicitud de los usuarios por las empresas autorizadas. Excepcionalmente, podrá establecerse por razones de seguridad, funcionamiento u operatividad del puerto, el uso obligatorio de los servicios técnico-náuticos en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, del tamaño y tipo de nave y de la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones océano-meteorológicas.

Asimismo, el servicio de recojo de residuos generados por naves será de uso obligatorio.

ARTÍCULO 70

Las Autoridades Portuarias podrán establecer, por razones técnicas, ambientales, operativas y de seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios básicos y generales.

ARTÍCULO 71

La prestación de los servicios básicos y generales será realizada por los trabajadores que acrediten haber obtenido la titulación o habilitación.

SUBCAPÍTULO VI Tratamiento de las naves en los puertos Artículos 72 a 90
ACÁPITE I Artículos 72 a 82
ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 73
ARTÍCULO 74
ARTÍCULO 75
ARTÍCULO 76
ARTÍCULO 77
ARTÍCULO 78
ARTÍCULO 79
ARTÍCULO 80
ARTÍCULO 81
ARTÍCULO 82
ACÁPITE II El arribo a puerto y recepción de naves comerciales Artículos 83 a 90
ARTÍCULO 83
ARTÍCULO 84
ARTÍCULO 85
ARTÍCULO 86
ARTÍCULO 87
ARTÍCULO 88
ARTÍCULO 89
ARTÍCULO 90
SUBCAPÍTULO VI Ingreso y salida de mercancías Artículos 91 a 94
ARTÍCULO 91

Es potestad de las Autoridades Portuarias correspondientes, el control y seguimiento de las mercancías que se encuentren dentro del recinto portuario. El ingreso y salida de mercancías del recinto portuario se regulará según la normatividad establecida por Aduanas.

ARTÍCULO 92

El Administrador Portuario es el responsable por el cuidado y control de las mercancías durante su permanencia en el recinto portuario.

ARTÍCULO 93

La mercancía nacional que ingrese a una zona portuaria para ser transportada entre puertos del país o en cabotaje se encuentra bajo el control y competencia de las Autoridades Portuarias.

ARTÍCULO 94

Los equipos utilizados en zona primaria para las actividades portuarias pueden permanecer en el país por un plazo no mayor de cuatro (4) años, improrrogables, conforme a las disposiciones que rigen para el régimen de importación temporal. Al final de dicho período, dichos equipos deberán ser nacionalizados o reexportados.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial aprobará la relación de mercancías consideradas como equipos para las actividades portuarias en zona primaria.

Las Autoridades Portuarias reportarán trimestralmente a SUNAT la efectiva utilización de los bienes destinados a las zonas primarias, de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente.

SUBCAPÍTULO VII Zonas de actividades logísticas Artículos 95 a 97
ARTÍCULO 95

Las zonas de actividades logísticas a que se refiere la ley se ubicarán dentro de las zonas portuarias y deben preferentemente estar comunicadas con una pluralidad de medios de transporte para favorecer la intermodalidad.

Las zonas de actividades logísticas estarán claramente delimitadas y cercadas de las otras áreas de la zona portuaria. Asimismo, contarán con equipos de seguridad y vigilancia colectivas, necesarias para el control de ingreso a las mismas y prestar servicios comunes a los usuarios y sus vehículos.

En las zonas de actividades logísticas están permitidas únicamente las actividades de almacenamiento, embalaje, reembalaje, precintado, empaquetado, rotulado, pesaje, control de calidad, fraccionamiento o lotización y redistribución. Se encuentran prohibidos los servicios de maquila y el ensamblaje.

SUNAT aprobará los procedimientos para el ingreso y salida de bienes de las zonas de actividades logísticas, de acuerdo con las modalidades aduaneras correspondientes.

ARTÍCULO 96

Las zonas de actividades logísticas se crean a iniciativa de la Autoridad Portuaria Nacional o Regional. Para ello la Autoridad Portuaria correspondiente elaborará un proyecto de factibilidad de la misma, el cual deberá contar con la opinión previa favorable de SUNAT.

La Autoridad Portuaria correspondiente establecerá por Acuerdo de Directorio la creación de zonas de actividades logísticas. El desarrollo y administración de zonas de actividades logísticas será entregado al sector privado por licitación pública, y hasta por períodos de 30 (treinta) años, renovables.

La Autoridad portuaria correspondiente verificará el cumplimiento del contrato asumido por el administrador de la zona de actividades logísticas, sin perjuicio de las atribuciones de SUNAT.

ARTÍCULO 97

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial aprobará la relación de equipos que podrán internarse a las Zonas de Actividades Logísticas, sin necesidad de nacionalización.

La Autoridad Portuaria Nacional y las Regionales reportarán trimestralmente a SUNAT la efectiva utilización de los bienes ingresados a las Zonas de Actividades Logísticas, de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente.

SUBCAPÍTULO VIII Marinas Artículo 98
ARTÍCULO 98

Las marinas podrán ser de titularidad privada o pública, de uso general o exclusivo. Las autorizaciones de uso de áreas acuáticas y franjas costeras, habilitaciones, autorizaciones y licencias portuarias se rigen por lo dispuesto en el capítulo III subcapítulo V de este reglamento, y las normas complementarias que se dicten en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

CAPÍTULO V Autoridades competentes y otros organismos relacionados Artículos 99 a 127
SUBCAPÍTULO I Artículos 99 a 108
ARTÍCULO 99

La Dirección General de Transporte Acuático es el órgano de línea del Ministerio de Transportes y Comunicaciones encargado de promover, normar y administrar el desarrollo de las actividades marítimas, fluviales y, lacustres; y de normar las actividades portuarias y servicios conexos, así como de la infraestructura del sistema portuario y vías navegables, con exclusión de las competencias de la Autoridad Portuaria Nacional.

La Dirección General de Transporte Acuático tiene competencia exclusiva para regular respecto de la navegación comercial y la marina mercante en el país y propone la política relativa al transporte en las vías marítima, fluvial y lacustre, con excepción de las que la Ley reserva al Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 100

La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, cuando corresponda, son las autoridades responsables de supervisar la construcción, mejoramiento, ampliación, rehabilitación y conservación de los puertos y terminales portuarios en el país. Asimismo, son competentes en la regulación de la navegación comercial dentro de las zonas portuarias y de las actividades y servicios portuarios que presten los administradores u operadores portuarios en dichas zonas.

La Autoridad Portuaria Nacional, por delegación de facultades del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cuenta con facultades normativas y reglamentarias en el ámbito de su competencia. La Autoridad Portuaria Nacional emite normas de alcance general por Acuerdo de Directorio. Asimismo, emite resoluciones, directivas, y circulares de menor jerarquía.

ARTÍCULO 101

Las funciones técnicas y operativas delegadas por OSITRAN a la Autoridad Portuaria Nacional, en cumplimiento del numeral 21.2 de la Ley, son aquellas que permiten a ésta, verificar el pleno cumplimiento de las obligaciones técnicas por parte de los Administradores Portuarios bajo la competencia de OSITRAN, según lo dispone el artículo 24 de la Ley. Las funciones delegadas a la Autoridad Portuaria Nacional son las siguientes:

  1. La aprobación de los expedientes técnicos, comprendidos en los programas de inversiones a cargo de las empresas que en virtud de un título contractual explotan infraestructura portuaria de uso público.

  2. En los casos en los cuales exista suspensión de la concesión, terminación del contrato o caducidad del mismo, a fin de evitar la paralización del servicio, las Autoridades Portuarias correspondientes podrán contratar temporalmente los servicios de empresas especializadas, hasta la suscripción de un nuevo contrato de concesión. Los contratos temporales no tendrán, en ningún caso, duración superior a un año.

La Autoridad Portuaria Nacional presentará a OSITRAN un informe semestral, con relación al ejercicio de las funciones delegadas, de acuerdo a los requerimientos que efectúe OSITRAN.

Del mismo modo, se le transfiere a la Autoridad Portuaria Nacional funciones propias de OSITRAN, las mismas que están señaladas en el artículo 106.

Asimismo, las siguientes funciones son transferidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la Autoridad Portuaria Nacional:

  1. Establecer las normas técnico-operativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios acorde con los principios de transparencia y lo establecido en el artículo 35 de la Ley.

  2. Normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria, sujetos al ámbito de su competencia.

En aquellos casos, en los que un usuario intermedio, autorizado por la Autoridad Portuaria Nacional con las licencias señaladas en el artículo 45, requiera utilizar infraestructura o instalaciones portuarias de uso público, para poder prestar sus servicios en el mercado, el Administrador Portuario deberá seguir el procedimiento establecido en el Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Uso Público. Corresponde a OSITRAN garantizar el ejercicio de tal derecho a los usuarios intermedios de conformidad con lo establecido en el numeral 21.2 de la Ley.

ARTÍCULO 102

El Consejo Directivo de OSITRAN podrá revocar la o las funciones delegadas a la Autoridad Portuaria Nacional, cuando se acredite que la Autoridad Portuaria Nacional está ejerciendo alguna de las funciones delegadas de manera parcializada o técnicamente no idónea.

En estos casos, el Consejo Directivo de OSITRAN deberá comunicar a la Autoridad Portuaria Nacional su intención de ejercer su derecho de revocación con indicación, expresa y motivada de la o las funciones que pretende revocar.

La Autoridad Portuaria Nacional presentará al Consejo Directivo de OSITRAN su posición con relación a la mencionada denuncia de parte, dentro de los 15 (quince) días hábiles de recibida la comunicación de OSITRAN.

En tal caso, el Consejo Directivo de OSITRAN mediante acuerdo aprobado por unanimidad, se pronunciará sobre la revocación de funciones delegadas a la Autoridad Portuaria Nacional. La Resolución del Consejo Directivo es inapelable.

ARTÍCULO 103

Precísese que las atribuciones que la Ley del Sistema Portuario Nacional confiere a las Autoridades Portuarias en materias de su competencia, se ejercerán sin perjuicio de las facultades que legalmente le competen a SUNAT.

ARTÍCULO 104

Los siniestros u ocurrencias que sucedan dentro del marco de una relación contractual entre usuarios, operadores y/o administradores portuarias, como por ejemplo daños, mermas o faltantes a la carga, competen al ámbito privado de las partes y, salvo para dejar constancia del hecho, las protestas referidas a tales siniestros u ocurrencias no son materia de investigación o procedimiento administrativo alguna ante la Autoridad Marítima.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Autoridad Marítima es competente para conocer los accidentes, siniestros u ocurrencias que ocurran dentro de las zonas portuarias en tanto estos acarreen una responsabilidad extracontractual de las partes. En estos casos, cualquier entidad, persona o empresa, podrá presentar ante la Autoridad Marítima la protesta correspondiente.

ARTÍCULO 105

La Autoridad Portuaria Nacional ejerce las atribuciones normativas que señala el artículo 24 de la Ley sobre todos los puertos del país, sean éstos de titularidad o uso público o privado. Las facultades normativas no son delegables. Asimismo, ejerce las facultades ejecutivas en los puertos o terminales portuarios calificados como de ámbito nacional y los de titularidad privada. Las atribuciones ejecutivas de la Autoridad Portuaria Nacional podrán ser delegadas en las Autoridades Portuarias Regionales.

Las Autoridades Portuarias Regionales ejercen las atribuciones que señalan el artículo 29 de la Ley y aquellas que le delegue la Autoridad Portuaria Nacional, en los puertos o terminales portuarios calificados como de ámbito regional

ARTÍCULO 106

Precísese que corresponde a la Autoridad Portuaria Nacional ejercer las siguientes funciones, de conformidad con lo señalado en los incisos g) y r) del artículo 24 de la Ley:

  1. Regular la coordinación entre los distintos Administradores Portuarios y otros agentes vinculados al Sistema Portuario Nacional, lo cual incluye la supervisión de la Junta de Operaciones de los puertos.

  2. Velar por el cumplimiento de las normas y obligaciones sobre contaminación ambiental en la explotación de la infraestructura portuaria, con excepción de aquellos aspectos que por ley corresponden al ámbito de responsabilidad de otras autoridades.

ARTÍCULO 107

La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, dentro de su jurisdicción, podrán establecer como sistemas alternativos de solución de controversias, centros de conciliación o instituciones arbitrales especializadas en temas marítimos y/o portuarios para resolver las controversias entre administradores portuarios y/o operadores portuarios y/o usuarios sobre materias de libre disposición de las partes.

ARTÍCULO 108

Las Autoridades Portuarias Regionales, conforme lo establezca el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, podrán establecerse sobre uno o más puertos marítimos, fluviales, o lacustres, con independencia a su titularidad, uso, o que éstos hayan sido calificados como nacionales o regionales.

Si existiese cuando menos un puerto de calificación nacional dentro del ámbito de la Autoridad Portuaria Regional, la Autoridad Portuaria será presidida por el representante de la Autoridad Portuaria Nacional; de lo contrario, la presidencia será ejercida en forma rotativa y por períodos de un año por los representantes de los Gobiernos Regionales que se encuentren comprendidos dentro de la Autoridad Portuaria Regional.

SUBCAPÍTULO II Del directorio Artículos 109 a 125
ARTÍCULO 109

El Directorio es el órgano colegiado integrado por las personas que designen los organismos e instituciones señalados en el numeral 25.1 de la Ley, y tiene a su cargo la administración de la Autoridad Portuaria Nacional.

La designación y conformación del Directorio seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Seis (6) representantes nombrados de la siguiente manera:

    - Dos (2) representantes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, designados por el Consejo de Ministros de una lista propuesta por este Ministerio de tres (3) candidatos para cada uno;

    - Un (1) representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo -MINCETUR-, designado por el Consejo de Ministros de una lista propuesta por este Ministerio de tres (3) candidatos;

    - Un (1) representante del Ministerio de Producción designado por el Consejo de Ministros de una lista propuesta por este Ministerio de tres (3) candidatos.

    - Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas designado por el Consejo de Ministros de una lista propuesta por este Ministerio de tres (3) candidatos.

    - Un (1) representante de la Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE- designado por el Consejo de Ministros de una lista propuesta por esta Entidad de tres (3) candidatos.

  2. Un (1) representante de los Gobiernos Regionales Portuarios, designado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 124.

  3. Dos (2) del sector privado, representantes de los usuarios portuarios, uno de los cuales representará a los usuarios finales y el otro a los usuarios intermedios, elegidos a través de sus respectivas organizaciones representativas conforme a las reglas establecidas en el artículo 114.

  4. Un (1) representante nombrado por los trabajadores portuarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115.

  5. Un (1) representante nombrado por las Municipalidades Provinciales Portuarias, elegido entre ellas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 124"A" de este Reglamento.

ARTÍCULO 110

Son Funciones y Atribuciones del Directorio las siguientes:

  1. Elaborar y proponer al Ministerio de Transportes Comunicaciones, el Plan de Nacional de Desarrollo Portuario e informar anualmente sobre el cumplimiento de las metas.

  2. Ejercer las atribuciones de la Autoridad Portuaria Nacional, sobre la base de su sistema de funcionamiento, emitiendo las directivas y normativa necesaria.

  3. Proponer al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Portuaria Nacional.

  4. Aprobar el presupuesto, organización y funcionamiento interno de la institución basándose en criterios de racionalidad y eficiencia indispensables para su operación.

  5. Designar y remover al Gerente General.

  6. Crear y extinguir de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley, las Autoridades Portuarias Regionales que correspondan al mejor funcionamiento del Sistema Portuario Nacional, designado a su representante ante los directorios.

  7. Evaluar y aprobar las propuestas del Gerente General en materia de planificación, normatividad, vigilancia y control de servicios y actividades portuarias.

  8. Aprobar el Régimen Sancionador previsto en la Ley, pudiendo delegar la imposición de sanciones en las Autoridades Portuarias Regionales.

  9. Resolver en última instancia administrativa las controversias iniciadas en las Autoridades Portuarias Regionales o en los órganos de la Autoridad Portuaria Nacional, dentro del ámbito de su competencia.

  10. Otras que establezca su Reglamento de Organización y Funciones.

ARTÍCULO 111

Las deliberaciones y acuerdos del directorio deben ser consignados, por cualquier medio, en actas que se recogerán en un libro, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la Ley sobre la materia. Las actas deben expresar: la fecha, hora y lugar de celebración y el nombre de los concurrentes, los asuntos tratados, las resoluciones adoptadas y el número de votos emitidos, así como las constancias que quieran dejar los directores.

Las actas serán firmadas por quienes actuaron como presidente y secretario de la sesión o por quienes fueron expresamente designados para tal efecto. El acta tendrá validez legal y los acuerdos que en ella se tomen se podrán llevar a efecto desde el momento en que sea firmada. Las actas deberán estar firmadas en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la sesión.

El director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones tiene el derecho de exigir que se consignen sus observaciones como parte del acta y de firmar la adición correspondiente.

El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio debe pedir que consta en el acta su oposición. Si ella no se consigna en el acta, solicitará que se adicione al acta.

El plazo para pedir que se consignen las observaciones o que se incluya la oposición vence a los quince (15) días hábiles de realizada la sesión.

ARTÍCULO 112

El quórum del directorio es el número entero inmediato superior a la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos del directorio se toman con mayoría simple, en caso de empate el voto del Presidente es dirimente. El Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales establecerán los casos en que se requerirá de mayoría calificada para la adopción de acuerdos.

El directorio de las Autoridades Portuarias se rige, en lo que no se oponga a la Ley y su reglamento, por el Reglamento de Organización y Funciones de éstas.

ARTÍCULO 113

El presidente o quien haga sus veces, debe convocar al Directorio en los plazos u oportunidades que señale el Reglamento de Organización y Funciones y cada vez que lo juzgue necesario para el mejor funcionamiento del organismo, o cuando lo solicite al menos dos (2) de sus miembros. Si el presidente no efectúa la convocatoria dentro de los diez (10) días siguientes o en la oportunidad prevista en la solicitud, la convocatoria la hará cualquiera de los Directores.

La convocatoria se efectúa en la forma que señale el Reglamento de Organización y Funciones y, en su defecto, mediante esquelas con cargo de recepción y con una anticipación no menor de tres días a la fecha señalada para la reunión. La convocatoria debe expresar claramente el lugar, día y hora de la reunión y los asuntos a tratar; empero, cualquier Director puede someter a la consideración del Directorio los asuntos que crea de interés para el mejor funcionamiento del organismo.

Se puede prescindir de la convocatoria cuando se reúnen todos los directores y acuerdan por unanimidad sesionar.

ARTÍCULO 114

Para la elección de los representantes del sector privado, a los que se refiere el artículo 109 inciso c) del presente reglamento, se consideran organizaciones representativas de las entidades gremiales de los usuarios finales e intermedios aquellos que:

  1. Agrupen no menos de 5 (cinco) gremios empresariales, en el caso de los usuarios finales; y agrupen, al menos, a 7 (siete) empresas, en el caso de los usuarios intermedios.

  2. Acrediten una antigüedad de 3 (tres) años, desde la fecha de su constitución.

Los representantes del sector privado, son designados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en base a una lista mínima de tres (3) candidatos. Cada candidato deberá ser propuesto por las organizaciones representativas que cumplan con los requisitos señalados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 115

El representante de los trabajadores de las administradoras portuarias será nombrado por la Organización Sindical de más alto grado, que agrupe al mayor número de trabajadores.

ARTÍCULO 116

Para ser Director de la Autoridad Portuaria se requiere acreditar solvencia e idoneidad profesional, para lo cual se requerirá demostrar no menos de cinco (5) años de experiencia profesional en cargos gerenciales, de los cuales por los menos dos (2) deben corresponder al ejercicio público o privado en los sectores de comercio exterior, transporte marítimo, portuario o afines; o, acreditar grado académico a nivel de maestría.

ARTÍCULO 117

Para ser Director Representante de los trabajadores de las administradoras portuarias se requiere acreditar solvencia e idoneidad profesional, para lo cual se requerirá demostrar no menos de cinco (5) años de experiencia laboral en actividades de comercio exterior, puertos, transporte marítimo o afines.

ARTÍCULO 118

La designación de los miembros del Directorio de las Autoridades Portuarias es por 5 (cinco) años, no renovables, sustituidos en un sistema de rotación anual.

El Presidente del Directorio, solicita a la autoridad competente el inicio de las acciones conducentes para la selección y designación de los nuevos miembros, previo a la fecha de culminación de las designaciones correspondientes.

De manera excepcional, en caso de haber transcurrido el período de designación de los miembros del Directorio, estos permanecen en el ejercicio de sus funciones hasta la designación de su reemplazo, salvo en los casos previstos en los artículos 121 y 122 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 119

Los Directores responden, ilimitada y solidariamente, ante la entidad, por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la Ley, al Reglamento de Organización y Funciones o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.

ARTÍCULO 120

No pueden ser Directores:

  1. Los Directores, administradores, representantes legales o apoderados de sociedades que tuvieran intereses opuestos a la entidad o que personalmente tengan con ella oposición;

  2. Los incapaces;

  3. Los quebrados;

  4. Los condenados con sentencia firme o ejecutoriada por delito doloso.

ARTÍCULO 121

Los Directores que estuvieren incursos en cualquiera de los impedimentos señalados en el artículo anterior no pueden aceptar el cargo y deben renunciar inmediatamente si sobreviniese el impedimento. En caso contrario responder por los daños y perjuicios que sufra la entidad y serán removidos de inmediato por el Directorio, a solicitud de cualquier Director.

ARTÍCULO 122

El cargo de Director vaca por fallecimiento, incapacidad permanente, renuncia aceptada, impedimento legal sobreviviente, remoción por falta grave e inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas del Directorio.

El cambio de los titulares de los sectores no genera la obligación de formular renuncia al cargo, por parte de los miembros del Directorio. En caso de vacancia, la entidad correspondiente designará un reemplazante para completar el período.

Entiéndase que la remoción de miembros de los Directorio sólo podrá producirse en casos falta grave comprobada y fundamentada, previa investigación en la que se le otorga un plazo no menor de 10 (diez) días para presentar sus descargos.

ARTÍCULO 123

En caso de que se produzca vacancia de directores en número tal que no pueda reunirse válidamente el directorio, los directores hábiles asumirán provisionalmente la administración hasta que se designe al nuevo Directorio.

ARTÍCULO 124

Para la designación del representante de los Gobiernos Regionales Portuarios, sus Presidentes se reunirán en Sesión del Consejo Nacional de Descentralización y elegirán por votación entre ellos a un representante de las Regiones Portuarias.

ARTÍCULO 124-A

Para la designación del representante de las Municipalidades Provinciales Portuarias, se realizarán elecciones convocadas y organizadas por la Entidad que agrupe a la mayor cantidad de municipalidades, debidamente constituida conforme a la legislación vigente y a la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972.

Para tales efectos, los Alcaldes Provinciales Portuarios, se reunirán en el lugar, fecha y hora designados por la Entidad indicada y elegirán por votación simple entre ellos a su representante ante la Autoridad Portuaria Nacional. La Entidad, enviará al Ministerio de Transportes y Comunicaciones copia legalizada del acta respectiva, en la que conste tal designación.

En caso se presenten dos o más entidades que agrupen a municipalidades, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones reconocerá a aquella entidad que reúna la mayor cantidad de Municipalidades Provinciales Portuarias que cuenten con terminales portuarios operativos de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

Entiéndase por Municipalidades Provinciales Portuarias a aquéllas que cuenten dentro de su circunscripción con puertos y terminales portuarios, reconocidos como tales en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

ARTÍCULO 125

El Directorio de las Autoridades Portuaria sesionará ordinariamente, como mínimo una vez al mes y extraordinariamente, cuando lo solicite el Presidente o al menos 2 (dos) Directores. Los Directores tienen derecho a percibir dos dietas por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio. El número y montos máximos correspondientes a dichas dietas serán establecidos de acuerdo a lo señalado en las normas presupuestarias correspondientes.

SUBCAPÍTULO III De la Gerencia General Artículos 126 y 127
ARTÍCULO 126

La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, tendrán una Gerencia General, que es, el órgano encargado de la administración de la institución y de la implementación de las políticas del Directorio.

ARTÍCULO 127

El Directorio designa al Gerente General, a través de concurso público, que se regirá por las mismas que se señalan en el Reglamento de Organización y Funciones.

Los requisitos mínimos de los postulantes son:

  1. Acreditar mínimo 10 (diez) años de experiencia profesional en las áreas de administración, economía, finanzas, derecho o ingeniería; o,

  2. Acreditar un mínimo de 7 (siete) años de desempeño laboral a nivel gerencial en empresas o instituciones nacionales o extranjera, dedicadas al transporte, la logística, la actividad portuaria, marítima o afines; o,

  3. Acreditar grado académico a nivel de maestría.

CAPÍTULO VI Disposiciones complementarias Artículos 128 a 139
SUBCAPÍTULO I Potestad sancionadora Artículos 128 y 129
ARTÍCULO 128

Para que un hecho sea calificado como infracción éste debe estar previsto en el Reglamento del Régimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria. Las infracciones tipificadas en el Reglamento podrán ser sancionadas con multas, suspensión, cancelación o inhabilitación.

El Reglamento del Régimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria tipificará y calificará las infracciones en leves, graves y muy graves. Asimismo, establecerá los mecanismos de gradualidad de las sanciones y reducción de multas.

ARTÍCULO 129

Los ingresos por multas serán recursos de la Autoridad Portuaria Nacional. Estos recursos se destinarán al mejoramiento de la infraestructura del Sistema Portuario Nacional.

SUBCAPÍTULO II Seguridad integral y calidad Artículos 130 y 131
ARTÍCULO 130

La Autoridad Portuaria Nacional establecerá los estándares mínimos de los sistemas de seguridad integral de los puertos y terminales portuarios.

Las Autoridades Portuarias Regionales aprobarán anualmente los Planes de Contingencia de Seguridad Integral de los Puertos y Terminales Portuarios, a tales efectos los Administradores Portuarios deberán presentar antes del 31 de enero de cada año, dichos Planes para su aprobación.

ARTÍCULO 131

Los Administradores Portuarios deben incluir en sus Reglamentos Internos, la implementación de los Convenios Internacionales que sobre seguridad marítima y portuaria el Perú es signatario.

SUBCAPÍTULO III Protección del medio ambiente Artículos 132 a 136
ARTÍCULO 132

En materia ambiental portuaria, la autoridad competente es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Asuntos Socio- Ambientales.

ARTÍCULO 132-A Procedimiento de Plan Integral de Gestión de Residuos generados por los Buques: Mezclas Oleosas, Aguas Sucias y Basuras

132-A.1.El Administrador Portuario debe contar con un Plan Integral de Gestión de Residuos generados por los Buques: Mezclas Oleosas, Aguas Sucias y Basuras; el cual debe ser presentado ante la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para su aprobación. Para tales efectos, debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. Solicitud dirigida a la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  2. Una copia en físico de un ejemplar del Plan, debidamente suscrito por el representante del Administrador Portuario y los especialistas encargados de su elaboración.

132-A.2. Admitida a trámite la solicitud, la autoridad competente resuelve en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. En caso de verificarse observaciones en los documentos presentados, la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles de presentada la solicitud, solicita al administrado la subsanación de las observaciones, otorgando el plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación del requerimiento; vencido el plazo otorgado, la autoridad competente resuelve la solicitud dentro del plazo antes señalado.

132-A.3. El contenido del Plan Integral de Gestión de Residuos generados por los Buques: Mezclas Oleosas, Aguas Sucias y Basuras se rige por lo establecido en los Lineamientos aprobados por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

132-A.4. El presente procedimiento se encuentra sujeto a silencio administrativo negativo y su vigencia es indeterminada.

ARTÍCULO 133

La Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales, en su jurisdicción, son los organismos encargados de hacer cumplir dentro del ámbito de su competencia las obligaciones y prohibiciones establecidas en la legislación vigente y los Convenios Internacionales sobre la materia y aplicarán las sanciones correspondientes en los casos de infracción.

ARTÍCULO 134

Las otras autoridades con competencia funcional en materia de medio ambiente que, realizan actividades en los puertos, coordinarán con la Autoridad Portuaria Nacional o Autoridad Portuaria Regional correspondiente el desarrollo de las mismas.

ARTÍCULO 135

Son de aplicación las normas contenidas en los Decretos Legislativos Nº s. 613 y 757, así como las que emita el Consejo Nacional del Ambiente.

ARTÍCULO 136

Los Administradores Portuarios, deberán contar con un Plan de Manejo Ambiental, que será elaborado y aprobado de acuerdo a las disposiciones que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

SUBCAPÍTULO IV Disposiciones conexas Artículos 137 a 139
ARTÍCULO 137

El Fondo de Compensación del Desarrollo Portuario se constituye con una suma no menor del 33% del porcentaje señalado en la decimoquinta Disposición Transitoria y Final de la Ley.

ARTÍCULO 138

El Fondo será administrado por el Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional, y será destinado a:

  1. Proyectos para mejorar la infraestructura de los puertos regionales y desembarcaderos fluviales.

  2. Proyectos conjuntos con los gobiernos locales, para el mantenimiento y mejoras en el casco urbano de las vías de acceso al puerto.

  3. Proyectos y actividades destinadas a la prevención de la contaminación del medio ambiente y la defensa de los recursos naturales de los puertos y las ciudades - puerto.

  4. Actividades de capacitación técnica al personal de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales, y el mejoramiento de los sistemas de estadísticas e informática.

ARTÍCULO 139

La firma digital o electrónica podrá ser utilizada por los usuarios portuarios en la realización de los actos administrativos entre la Autoridad Portuaria Nacional y las Autoridades Portuarias Regionales. La firma electrónica debe estar registrada y cumplir las normas establecidas en la Ley Nº 27269.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera Disposición Transitoria y Final.

Por excepción para el caso de la licitación pública internacional para el desarrollo del Nuevo Terminal de Contenedores del Callao de la zona sur, y a fin de promover la competitividad, eficiencia, eficacia y oportunidad en las actividades y servicios portuarios en el corto plazo, la Autoridad Portuaria Nacional podrá establecer requisitos distintos a los señalados en el artículo 8 para la elaboración del primer Plan Nacional de Desarrollo Portuario, cumpliendo lo señalado en el numeral 5 de dicho artículo.

Segunda Disposición Transitoria y Final.

Las Comisiones de Trabajo a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley tendrán una función consultiva para revisar el proyecto del primer Plan Nacional de Desarrollo Portuario. Estas comisiones estarán integradas por los miembros del Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional o los delegados designados por cada uno de éstos.

Tercera Disposición Transitoria y Final.

Cuarta Disposición Transitoria y Final.

El procedimiento para la recepción de naves, así como la de ingreso, permanencia y salida de naves de un puerto o terminal portuario podrá realizarse de manera electrónica o manual. Sin embargo éstos deberán efectuará en forma electrónica a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

Quinta Disposición Transitoria y Final.

En tanto no se establezcan las Autoridades Portuarias Regionales, la Autoridad Portuaria Nacional ejercerá las atribuciones señaladas en el artículo 29 de la Ley a favor de éstas.

Sexta Disposición Transitoria y Final.

Los Miembros de la Comisión encargada de elaborar el Proyecto de Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, señalados en la R.M. Nº 178-2003-MTC/02, o sus alternos, no pueden integrar el Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional por el lapso de dos (2) años, contados desde la publicación de este reglamento.

Sétima Disposición Transitoria y Final.

Para el primer Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional, las entidades con derecho a contar con un representante en el mismo deberán comunicar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la designación de sus representantes. El Directorio podrá instalarse válidamente con el quórum señalado en el artículo 112.

Por excepción, los miembros del Primer Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional sujetarán su mandato a los siguientes plazos, contados desde la fecha de su nombramiento:

  1. El representante de COFIDE y del Ministerio de Economía y Finanzas, un (1) año;

  2. El representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el de los usuarios intermedios, dos (2) años;

  3. El representante de los Trabajadores de las Administradores Portuarios, y de las Municipalidades Provinciales, tres (3) años;

  4. El representante de los Gobiernos Regionales y de los usuarios finales, cuatro (4) años; y,

  5. El representante de Ministerio de la Producción, el del Ministerio de Comercio Exterior y el Presidente del Directorio, cinco (5) años.

    Al vencimiento de los referidos mandatos, el director reemplazante será nombrado de manera regular por un período de cinco (5) años.

    Octava Disposición Transitoria y Final.

    Por excepción, los miembros del primer Directorio de las Autoridades Portuarias Regionales a su vez sujetarán su mandato a los siguientes plazos, contados desde la fecha de su nombramiento:

  6. El representante del sector privado, un (1) año;

  7. El representante del Gobierno Regional; dos (2) años;

  8. El representante de los Trabajadores de las Administradores Portuarios de la región, tres (3) años;

  9. El representante del Gobierno Municipal Provincial, cuatro (4) años; y,

  10. El representante de la Autoridad Portuaria Nacional, cinco (5) años.

    Al vencimiento de los referidos mandatos, el director reemplazante será nombrado de manera regular por un período de cinco (5) años.

    Novena Disposición Transitoria y Final .

    Los procedimientos y atribuciones que por la ley y este reglamento son de competencia de la Autoridad Portuaria Nacional, continuarán siendo ejercidos por los organismos que actualmente sean competentes hasta el 30 de junio del 2005.

    La Autoridad Portuaria Nacional podrá suscribir convenios de gestión con los organismos competentes para el mejor cumplimiento de sus funciones.

    Décima Disposición Transitoria y Final.

    Precísese que el porcentaje que señala la decimoquinta disposición transitoria y final de la Ley a transferirse a la Autoridad Marítima será definido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones dentro del plazo de un (1) año de promulgado este reglamento.

    Décimo Primera Disposición Transitoria y Final.

    El ingreso y salida, así como la recepción, permanencia y tratamiento de las embarcaciones recreativas y naves pesqueras de bandera peruana en puertos, continuará a cargo de la Autoridad Marítima hasta el 30 de junio del 2005. El Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional podrá a partir de dicha fecha acordar que este control se transfiera a la Autoridad Portuaria Nacional o las Autoridades Portuarias Regionales.

    Décimo Segunda Disposición Transitoria y Final.

    Establézcase que todos los terminales y/o instalaciones de carga líquida de hidrocarburos, continuarán siendo regulados por el Sector Energía y Minas en los temas relativos a seguridad y medio ambiente, salvo las operaciones dentro del área acuática que, hasta la puesta en vigencia de la Ley Nº 27943 y este reglamento, hayan estado bajo competencia y control de la Autoridad Marítima (Dirección General de Capitanías y Guardacostas) y que a partir de la fecha de vigencia de este reglamento están a cargo de la Autoridad Portuaria Nacional, con la salvedad señalada en la novena disposición transitoria y final.

    Entiéndase que las operaciones dentro del área acuática a las que se hace referencia en el párrafo anterior son aquellas referidas a las instalaciones conformadas por un amarradero multiboya, líneas submarinas y paños de mangueras que son izadas para la conexión a las bridas de descarga de los buques tanque para las operaciones de recepción de petróleo o productos.

    Decimo Tercera Disposición Transitoria y Final.

    En atención a lo prescrito en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC - Modifican Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional y establecen disposiciones sobre pago de derecho de vigencia anual de derecho de uso de área acuática y franja, los titulares de autorizaciones de uso de área acuática y franja costera comprendidas en el numeral 2.3 del artículo 2 de la Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional, modificada por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1022 - Decreto Legislativo que modifica la Ley del Sistema Portuario Nacional, que mantengan vigentes las mismas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo precitado, deberán pagar a la Autoridad Portuaria Nacional el monto proporcional por derecho de vigencia anual de uso de área acuática y franja ribereña, desde la fecha de inicio del período anual de uso de área acuática y franja ribereña de cada autorización concedida, hasta la publicación del Decreto Legislativo Nº 1022 - Decreto Legislativo que modifica la Ley del Sistema Portuario Nacional. Pasada dicha fecha, los derechos de vigencia anual deberán ser cancelados ante la autoridad competente.

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