Crítica al nuevo régimen sancionador ambiental de Colombia

AutorAndrés Mauricio Briceño Chaves
Cargo del AutorDoctor en Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas267-296
CRÍTICA AL NUEVO RÉGIMEN SANCIONADOR AMBIENTAL DE COLOMBIA 267
1. RESUMEN
El ensayo crítico que se presenta tiene como objetivo exponer las primeras
críticas que no fueron tenidas en cuenta ni en el proceso de formulación
de la ley, ni con ocasión de la revisión de las objeciones presidenciales pre-
sentadas ante la Corte Constitucional, y que exigen preparar a la comunidad
académica, a los agentes económicos y llamar la atención de las autorida-
des como destinatarias principal de la norma.
2. BREVE REVISIÓN AL RÉGIMEN SANCIONADOR AMBIENTAL
PREVIO
1) Hace poco menos de tres meses el país cuenta con un nuevo régimen
sancionador ambiental que tiene como antecedente una multiplicidad de normas
y de regulaciones de las diferentes modalidades y procedimientos de sanción en
materia ambiental. En este ámbito es necesario revisar el régimen sancionador
ambiental que previamente a la ley 1333 de 31 de julio de 2009 se conf‌i guró.
2) El primer antecedente se encuentra en el artículo 17 de la Ley 23
de 19 de diciembre de 1973, en la que se determinó que es “sancionable”
toda acción que conlleve la contaminación del ambiente. Para llegar a valo-
Crítica al nuevo régimen sancionador
ambiental de Colombia
Excesos y debilidades de la Ley 1333 de 31 de julio de 2009
Andrés Mauricio BRICEÑO CHAVES*
* Doctor en Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid. Docente e
investigador Departamento de Derecho del Medio Ambiente y del Departamento de
Derecho Administrativo. Mail: andres.briceno@uexternado.edu.co. El presente artículo
se encuentra publicado en un estudio monográf‌i co acerca del tema en la Universidad
Externado de Colombia.
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rar ¿cuándo una acción conlleva la contaminación del ambiente?, la norma
determina en su artículo 18 que las sanciones se podrán imponer cuando técnica-
mente se demuestre que se producen acciones que generan contaminación (se elabora
una primera tipología de sanciones: amonestación, multas, suspensión de
patentes de fabricación, clausura temporal y cierre). Dicha demostración,
a su vez, está ligada a la función de inspección, según el artículo 13, que está
en cabeza de la Administración pública (genéricamente considerada para la
época), y que debe ejercerse sobre los procesos industriales, comerciales o de
cualquier otra índole, cuando técnicamente se superen los límites o nive-
les mínimos de contaminación o aprovechamiento, o cuando hay una nueva
contaminación no prevista.
3) Luego, el Decreto 2811 de 1974 se aproxima a la órbita de la “sanción
ambiental”, señalando en su artículo 127 que la Administración pública pue-
de ordenar la destrucción de obras ejecutadas sin permiso o de las autorizadas que
puedan causar daños inminentes “que no hayan sido previsibles en épocas de aveni-
das o crecientes”.
Así mismo, en el Decreto 2811 de 1974 se establece una somera tipo-
logía sancionatoria como cuando en el artículo 163 establece que se pueden
imponer sanciones por infracción de las normas que rigen las concesiones
de aguas de uso público y las reglamentaciones del uso de aguas públicas
o privadas; o cuando en el artículo 284 consagra que se considera como
sancionable la infracción de las disposiciones sobre la pesca (dando origen a
la aplicación de sanciones como el decomiso, la suspensión o cancelación del
permiso, o el decomiso de animales y productos de la pesca cuando se trans-
porten sin documentación o con documentación incorrecta –artículo 285-); o,
cuando en el artículo 339 prescribe que es sancionable la infracción por vio-
lación de las normas que regulan el manejo y uso de los recursos, a lo que se
agrega (punto que debe tenerse en cuenta para los siguientes apartados) la
reserva legal que en virtud del mismo artículo queda consagrada respecto
a la determinación y consagración de sanciones.
Por su parte, el Decreto 1541 de 26 de julio de 1978 f‌i ja un régimen
sancionatorio en materia de uso y aprovechamiento de aguas no marítimas.
Dentro se construcción se f‌i ja como norma aplicable en materia sancionatori a
lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 23 de 1973, en cuanto al tipo de san-
ciones que proceden respecto de una variada tipología de infracciones que se
prescriben en el artículo 238 a saber:
a) Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias
sólidas, líquidas o gaseosas.
b) Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces formas de energía en
cantidad, concentraciones o niveles que interf‌i eran el bienestar o salud

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