Comparecencia al proceso
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Título II
Comparecencia al proceso
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 57.- Capacidad para ser parte material en un proceso.- Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.
ANTECEDENTE
Proyecto
Art. 57 Capacidad para ser parte en un proceso.- Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte en un proceso.
Art. 49 Capacidad para ser parte en un proceso.- Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte en un proceso.
Fe de erratas
10 “…indivisa u otras formas…”
D. Ley 25940
Art. 1 Capacidad para ser parte material en un proceso.- Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.
Artículo 58.- Capacidad para comparecer en un proceso.- Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se
ARTÍCULO 58
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hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.
También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.
Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.
ANTECEDENTE
Proyecto
Art. 58 Artículo 58.- Capacidad para comparecer en un proceso.- Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal. Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.
Art. 58 Igual al Proyecto
Fe de erratas Ninguna
D. Ley 25940
Art. 1 Se agrega un segundo párrafo:
También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.
Artículo 59.- El Estado como parte.- Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código.
ANTECEDENTE
Proyecto
Art. 59 Igual al texto vigente
D. Leg. 768
Art. 59 Texto vigente
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Artículo 60.- Sustitución procesal.- En el caso previsto en el inciso 4 del Artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida.
ANTECEDENTE
Proyecto
Art. 60 Igual al texto vigente
D. Leg. 768
Art. 60 Texto vigente
Artículo 61.- Curadoría procesal.- El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:
1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el Artículo 435;
2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal;
3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del represent-ante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo 66; o
4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108. Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su
representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado
su capacidad procesal.
ANTECEDENTE
Proyecto
Art. 61 Artículo 61.- Curadoría procesal.- Los curadores procesales actúan en el proceso en los siguientes casos:
1. Hasta que se incorpore el emplazado o la persona a quien corresponde la representación;
2. Cuando no apersona el sucesor procesal, en los casos que así corresponda;
ARTÍCULO 61
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ARTÍCULO 62
3. Cuando se interrumpe la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal. Solo los Abogados pueden ser curadores procesales; su designación, remoción, deberes, responsabilidades y honorarios se regirán por lo previsto en las normas sobre auxiliares de justicia.
Art. 49 Texto vigente
Artículo 62.- Supletoriedad de la representación civil.- En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán supletoriamente las normas sobre representación y mandato contenidas en el Código Civil.
ANTECEDENTE
Proyecto
Art. 62 Igual al texto vigente
D. Leg. 768
Art. 49 Texto vigente
Capítulo II
Representación procesal
Artículo 63.- Necesidad de la representación procesal.- Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes.
ANTECEDENTE
Proyecto
Art. 63 Igual al texto vigente
D. Leg. 768
Art. 49 Texto vigente
Artículo 64.- Representación procesal de la persona jurídica.- Las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo estatuto.
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ANTECEDENTE
Proyecto
Art. 64 Igual al texto vigente
D. Leg. 768
Art. 64 Texto vigente
Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.- Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4 (*).
PROYECTO
Art. 65 Representación procesal del patrimonio autónomo.- Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común, respecto de un bien tutelado, sin constituir una persona jurídica. El patrimonio autónomo está representado por cualquiera de sus partícipes en el, si es demandante; y por la totalidad de sus titulares, si es demandado.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el Artículo 440.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta remuneraciones mínimas vitales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4.
ARTÍCULO 65
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ARTÍCULO 65
Art. 65 Representación procesal del patrimonio autónomo.- Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común, respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el Artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta remuneraciones mínimas vitales, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4.
Fe de erratas Ninguna
D. Ley 25869
PRIMERA Para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles DISPOSICIÓN y multas previstas en esta Ley o establecidas en legislación COMPLEMENT. procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia
Procesal (URP).
Toda alusión en otra ley procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entiende efectuada a la Unidad de Referencia Procesal.
La Unidad de Referencia Procesal tiene un valor equivalente al diez por ciento de la Unidad de Referencia Tributaria (URT), o la unidad o factor de referencia que la sustituya.
(*) El art. 65 fue modificado por la Décima Disposición Final de la Ley del Mercado de Valores (D. Leg. 861, publicado en El Peruano el 22 octubre 1996), que le dio un contenido muy “técnico” (“Representación procesal del patrimonio autónomo.- Un patrimonio es autónomo cuando una o más personas ejercen sobre él una titularidad limitada por encontrarse afecto a un fin específico señalado por el acto constitutivo o la ley.// Cuando la titularidad o el dominio fiduciario del patrimonio autónomo sea ejercida por una sola persona, corresponde a ésta su representación.//Cuando la titularidad del patrimonio autónomo sea ejercida por dos o más personas la representación corresponde a cualquiera de...
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