Caso Transportes Turismo Imperial S.A. STC 1535-2006-PA/TC, de 11 de febrero de 2008

AutorPalestra Editores
Páginas77-90

Page 77

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes* de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Turismo Imperial S.A. contra la sentencia emitida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 195, su fecha 29 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta.

Antecedentes

Con fecha 6 de octubre del 2004, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fi n de que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC, del 20 de febrero, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales de irretroactividad de la Ley, libertad de empresa, libertad de contratación y libertad de trabajo consagrados en la Constitución. Solicita, como pretensión accesoria, que cese la amenaza que impida la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de personas en las rutas autorizadas por la Resolución Directoral N.º 136-97-MTC/15.18, del 27 de Junio de 1997, y la Resolución Directoral N° 545-2000-MTC/15.18, del 3 de Abril del 2000.

Sustenta su demanda en que hasta mayo del año 2000 estuvo permitida la actividad industrial dePage 78carrozado de ómnibus sobre chasis de camión, y que el emplazado expidió hasta el año 2001 Tarjetas de Circulación para ómnibus carrozados. Alega que por Resolución Directoral N.º 136-97-MTC/15.18, del 27 de Junio, y por Resolución Directoral N° 545-2000-MTC/15.18, del 3 de Abril, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones le otorgó por diez años, respectivamente, la concesión de la ruta Lima- Tarma, y viceversa, y la concesión Lima-Huancayo, y viceversa, a fi n de prestar el servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, y que en virtud de dichas resoluciones, la Dirección General de Circulación Terrestre expidió diversas Tarjetas de Circulación Vehicular. Sin embargo, en forma inexplicable, con la publicación en el diario ofi cial El Peruano del inconstitucional Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC, se lesiona el principio de irretroactividad legal al “precisar” que la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de abril de 1995, cuando hasta antes de su entrada en vigencia no hubo norma expresa que lo prohibiera. Expresa, además, que la cuestionada disposición lesiona su derecho a la libertad de contratar, pues se afectan los contratos celebrados en su oportunidad –según las normas vigentes– de compra de vehículos con chasis de camión para carrozados, así como su derecho a la libertad de empresa que faculta para constituir e implementar empresas de acuerdo a las normas vigentes.

La entidad demandada no contesta la demanda interpuesta

El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 26 de Mayo del 2005, declara fundada la demanda, fundamentalmente por considerar que la retroactividad se encuentra prohibida por la Constitución Política, situación que se presenta con el Decreto Supremo N° 006-2004-MTC. La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que la actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre chasis originalmente destinado al transporte de mercancías con el propósito de destinarlo al transporte de personas se encuentra prohibida expresamente por el Artículo 11° del Decreto Supremo N° 022-2002-MTC, vigente desde el 20 de Mayo del 2002. Por otra parte, la norma cuya inaplicabilidad se solicita dispone en su Artículo 2°, precisar que la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de Abril de 1995, fecha en que entró en vigencia el Reglamento del Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus, aprobado por Decreto Supremo N° 005-95-MTC, derogado por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2001-MTC que incluyó similar prohibición, no existiendo, por tanto, vulneración alguna de derechos constitucionales.

Fundamentos
Petitorio de la demanda
  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare inaplicable a la empresa recurrente el Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC, del 20 de febrero, por considerarlo violatorio de los derechos constitucionales de irretroactividad ante la Ley, libertad de empresa, libertad de contratación y libertad de trabajo consagrados en la Constitución. Asimismo y como pretensión accesoria, se solicita que cese la amenaza que impida la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de personas en las rutas autorizadas por la Resolución Directoral N.º 136-97-MTC/15.18 del 27 de Junio, y la Resolución Directoral N° 545-2000-MTC/15.18, del 3 de Abril del 2000.

Reclamo constitucional y jurisprudencia precedente
  1. De manera preliminar a la dilucidación de la controversia, considero pertinente puntualizar que sobre lo que resulta objeto del petitorio de la presente demanda, ya ha tenido el Tribunal Constitucional ocasión de pronunciarse con anterioridad en otro proceso constitucional de tutela de derechos. En efecto, aun cuando se trata en el presente caso de una demanda promovida porPage 79una empresa de transporte en particular, el presunto acto lesivo y los temas objeto de reclamo son sustancialmente los mismos que los ventilados en la Sentencia recaída en el Exp. N° 7320-2005- PA/TC (Caso Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L.). Por consiguiente y existiendo una evidente identidad entre ambos petitorios, la presente sentencia, respetando las particularidades de cada caso, asumirá una línea de raciocinio sustancialmente similar a la expuesta en su momento.

El rol del Estado en la economía según la Constitución de 1993
  1. En la STC N.º 0008-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los roles del Estado frente a la economía, analizando al efecto el modelo económico consagrado por la Constitución, los principios constitucionales que informan el modelo económico –Estado social y democrático de derecho, dignidad de la persona humana, igualdad, economía social de mercado, libre iniciativa privada y actuación subsidiaria del Estado en la economía–, las libertades patrimoniales que garantizan el régimen económico –los derechos a la propiedad y a la libre contratación, las libertades de trabajo, de empresa, de comercio y de industria–, los derechos de los consumidores y los usuarios, la función vigilante, garantista y correctora del Estado, y el rol de los organismos reguladores.

  2. Teniendo en cuenta que en la referida sentencia el modelo económico consagrado por la Carta de 1993 ha sido desarrollado en forma por demás extensa, no es nuestro objetivo reiterar lo que ya ha quedado dicho sino, antes bien, remitirnos a aquellas pautas de interpretación de los principios que inspiran nuestro régimen económico, y que resultan pertinentes para efectos de resolver la controversia de autos.

Consideraciones preliminares
  1. De conformidad con los artículos 3 y 43 de la Constitución de 1993, el Estado peruano presenta las características del Estado Social y Democrático de Derecho, conforme a las cuales pretende conseguir la mayor efectividad de los principios y derechos básicos del Estado de Derecho –tales como libertad, seguridad, propiedad e igualdad ante la ley– dotándolos de una base y contenido material a partir del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias sino que, por el contrario, guardan recíproca implicancia.

  2. Así, la confi guración del Estado Social y Democrático de Derecho requiere no sólo de la exigencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos –lo que exige una relación directa de las posibilidades reales y objetivas del Estado con la activa participación de los ciudadanos en el quehacer estatal– sino además su identifi cación con los fi nes de su contenido social, a efectos de que pueda evaluar, tanto los contextos que justifi quen su accionar, como aquellos que justifi quen su abstención, evitando convertirse en un obstáculo para el desarrollo social.

  3. Y es en tal contexto que, conforme al Artículo 58 de la Ley Fundamental, nuestro régimen económico se ejerce dentro de una economía social de mercado, la cual es representativa de los valores constitucionales de la libertad y la justicia y, por tanto, compatible con los fundamentos que inspiran a un Estado Social y...

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