Aspectos problemáticos de la institución

AutorFany Soledad Quispe Farfán
Cargo del AutorFiscal Adjunta Provincial Titular en lo Penal de Lima
Páginas73-96

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"La lucha es el trabajo eterno del derecho."

Von Ihering

3.1. ¿Existe un derecho a mentir?

Si bien se ha establecido que el derecho a declarar, significa la libertad de declarar o de no hacerlo, se presenta la interrogante si existe un deber de decir la verdad o, visto de otro modo, si una vez que se ha optado por declarar, existe un derecho a mentir.

BENTHAM argumentó que la intimidación propia de un interrogatorio produce una turbación capaz de producir que las personas recurran a mentiras y por ello algunos han fundamentado el derecho a la no incriminación como un medio de evitar errores judiciales.

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Sobre este punto se discute si el inculpado tendría un derecho a mentir, como consecuencia del reconocimiento del derecho a la no incriminación. Es decir, si al no exigirse juramento, el inculpado es libre de declarar aun cuando resulte falsa su declaración.

Los autores que defienden esta postura señalan que el derecho a mentir se fundamenta en el derecho al silencio. Otros añaden que además se fundamenta en los derechos a la inviolabilidad de la personalidad, a la defensa y a la libertad 64. Si se establece la prohibición de no obligar a alguien a declarar en su contra y que lo declarado, a pesar de ser falso, no sea sancionado, es coherente hablar de un derecho a mentir del inculpado, de esta opinión son FAYOS GARDO, ASENCIO MELLADO y VÁSQUEZ SOTELO.

De opinión contraria es Vicente GIMENO SENDRA, quien señala que si bien existe una impunidad frente a la falsa declaración, esa impunidad no puede llevar a sostener un derecho a mentir; ello en razón del deber de colaboración con la justicia que incumbe a todos, incluso al inculpado 65.

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Según CAROCCA PÉREZ no es que el inculpado tenga un derecho a mentir sino que tiene el derecho a declarar, entendido como autodefensa, y donde siempre la parte hará valer sus puntos de vista; si es verdadero o falso lo que introduce al proceso, ello será establecido al final del proceso. Señala que existe una inmunidad para el declarante de que su declaración, si resulta falsa, no le acarreará responsabilidad penal ya que se hizo en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa 66 .

Ello siempre que lo declarado esté circunscrito a su propia participación, pues como señala REVILLA GONZÁLEZ , si es una falsa imputación de un delito a un tercero "la mentira no se entiende como una lícita estrategia defensiva, o si se quiere, como contenido del derecho de defensa. El derecho de defensa deja aquí de existir cuando entra en conflicto con el derecho del inocente, y el derecho de la sociedad en razón de la falsa atribución a otra persona del propio delito" 67 .

La posición del Tribunal Supremo español, señalada en la sentencia del 2 de noviembre de 1990, es que si el procesado decide declarar, no tiene la obligación de decir la verdad, "puede manifestar lo que estime procedente, debiéndose destacar que a una declaración falsa del imputado no se pueden asociar nuncaPage 76 consecuencias penales por falso testimonio, frente a lo que acontece con el testigo". (F.D. único)

La impunidad de la mentira, como señala TIE DEMANN, responde al hecho de que la persona ya es inculpada, se ha iniciado un proceso penal en su contra, por lo que no realiza tipos penales adicionales 68 .

Sin embargo, tal como señala HUERTAS MARTÍN, existe en España otra línea jurisprudencial del Tribunal que se contrapone a la señalada, en la que se establece que lo expresado por el inculpado de modo alguno puede ser intrascendente "pues constituye un sumando de los elementos a tener en cuenta a los efectos de formar convicción". (S. de 6 de mayo de 1994, F.D. 3.º). Esto es, la conducta del procesado a valorar a la hora de sentenciar.

El "deber testimonial" del procesado fue defendido en Italia por CARNELUTTI, en concordancia con su posición de la pena y el proceso como redención. Siguiendo este lineamiento en Italia encontramos a FOSCHINI, quien postula una "carga de verdad" que pesa sobre el inculpado ya que las falsas declaraciones traerán consecuencias en la valoración de la prueba por parte del juzgador y según agrega, GUARNIERI, en la determinación de la pena 69.

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En el sistema anglosajón -que si bien proscribió la confesión hace más de tres siglos 70 - existe este deber a declarar, ya que el inculpado es tratado como testigo en su propia causa y en su propia defensa. En este sistema es inconcebible hablar de un derecho a mentir, pues quien decide declarar lo debe hacer bajo juramento de decir la verdad, de comprobarse posteriormente que mintió sería procesado por "perjurio". Al exigirse juramento al declararante frente a un Tribunal del Jurado, no existe impunidad para el inculpado. A primera impresión pareciera que existe una limitación a la libertad de declarar, y que exista el riesgo de que se presuma que si calla, (en el ejercicio de su derecho a no declarar) es por que si declara lo hará en su contra.

Sin embargo esta situación debe ser vista desde una óptica diferente. Dentro de las formalidades del pre-juicio en los Estados Unidos existe lo que se conoce como "audiencia de alegación" (arrangement) donde se informa al acusado de los cargos en su contra, se le pregunta si se declara inocente o culpable de los cargos imputados y se le informa de los derechos que le asiste, tales como el guardar silencio 71 .

Según indican, los que se han dedicado a estudiar el procedimiento norteamericano, esa declaraciónPage 78 de "inocente" o "culpable" constituye una actitud procesal que se adopta frente a la acusación del Fiscal. BOVINO nos dice que "en esta etapa del procedimiento la "declaración" del imputado no consiste, como en nuestro derecho, en una explicación sobre su participación o no en el hecho punible que se le atribuye, sino, únicamente, en una expresión de voluntad referida de manera específica y concreta a la decisión de resistir la imputación -exigiendo la realización del juicio que demuestre su culpabilidad o aceptar su responsabilidad personal por el hecho contenido en la solicitud persecutoria- renunciando a su derecho al juicio garantizado constitucionalmente" 72 .

Una vez iniciado el juicio, el imputado puede declarar o no, según lo considere conveniente. Es interesante destacar que sólo declarará y por ende prestará juramento, una vez que la parte acusadora haya terminado de desplegar todo los elementos con los que intenta demostrar la hipótesis de culpabilidad. El inculpado, como destaca Alberto BOVINO, no es un elemento que coadyuve a demostrar la hipótesis del fiscal, tal como ocurre en nuestro proceso, donde el Fiscal interroga al inculpado sin haber demostrado nada.

Desde esta perspectiva sería limitado decir que el derecho a la no incriminación en este sistema se encuentra condicionado por el juramento.

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3.2. ¿Existe el deber del imputado de brindar sus datos personales?

Si bien en algunas legislaciones (Vg. Alemania, Argentina) se establece expresamente que el inculpado tiene el derecho a declarar o no sobre el hecho y por tanto, tiene el deber de declarar sobre sus datos personales o sus "generales de ley," la discusión sobre el tema no es uniforme.

Limitar el derecho de no incriminación sólo "sobre el hecho" divide a la doctrina. La modificación introducida en la Constitución Mexicana sobre la cláusula de no incriminación en 1993 de la frase "No podrá ser obligado en su contra" a simplemente la expresión "no podrá ser obligado a declarar", ha llevado a algunos estudiosos a señalar que este derecho a no declarar es amplio y no debería permitirse ninguna coacción ni siquiera para la solicitud de datos personales.

De tal opinión es el profesor Albin ESER quien señala que "la obligación de declarar en relación con los datos personales parece, de todas maneras, incompatibles con el privilegio contra la autoincriminación (..). Si se toma en serio el privilegio contra la autoincriminación, no queda otro camino que el de reconocer al inculpado un derecho de no declarar sin restricciones, que también debe alcanzar sus datos personales" 73 .

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¿Qué pasa si el inculpado brinda datos falsos sobre su identidad? En el Código procesal italiano se establece expresamente (art. 66.1) que la autoridad judicial "invitará" al imputado "a declarar sobre sus datos personales y sobre todo aquello que pueda servir a efectos de su identificación, advirtiéndole de las consecuencias que pudiera derivarse de la negativa a identificarse o de aportar datos falsos". Consecuencias que son las establecidas en el Código penal italiano 74 .

Tanto el ordenamiento español (art. 368 de la LECrim) como el nuestro (art. 124 del C. de P.P. vigente y el art. 122 del CPP de 1991 en vacatio legis ) no prevén una sanción sobre la falsa declaración respecto a los datos de identificación, por lo que se deduce que nuestros legisladores han asumido la posición que señala que el inculpado puede...

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