Jurisprudencia Nacional e Internacional

AutorFany Soledad Quispe Farfán
Cargo del AutorFiscal Adjunta Provincial Titular en lo Penal de Lima
Páginas121-145

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1. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español

SUMILLA: Se señala los alcances del derecho a la no incriminación a raíz de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 380 del C.P. que tipifica como delito, la omisión del conductor a someterse a las pruebas de alcoholemia cuando es requerido por los agentes de seguridad. Se establece que dicho sometimiento no sólo no supone una autoincriminación en relación con un delito contra la seguridad en el tráfico, sino que constituye un delito específico de desobediencia.

N.º 197/1995, del 21-12-1995,

Fecha BOE 04-01-96. Pte.: Ruiz Vadillo, Enrique

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene por objeto el enjuiciamiento del art. 380 C.P. desde la perspectiva de los arts. 1,1, 9,3, 17,3, 24,2, 25,2 y 53 CE. El nuevo tipo penal establece que "El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el art. 556 de este Código (265)". El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca considera que este precepto contraría el principio de proporcionalidad de las penas y su orientación hacia la reeducación y reinserción social, y lesiona los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable.

El Fiscal General del Estado apoya en lo esencial el planteamiento del auto de cuestionamiento, si bien con una doble limitación: su objeto se reduce al ámbito típico referido a las pruebas de alcoholemia, único relevante para la decisión judicial que la suscita; sólo aprecia la contradicción constitucional planteada desde el contenido dePage 122 los arts. 24,2 (derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y derecho de defensa) y 25,1 CE (que sería el que acogería el principio de proporcionalidad de las penas).

El Abogado del Estado, por su parte, considera que el fondo de la cuestión no es estimable. Los únicos defectos que en realidad serían atribuibles al precepto cuestionado, y no a los que regulan las pruebas a las que éste se refiere, son rechazables a la luz de la consolidada jurisprudencia de este Tribunal relativa a que las pruebas de detección discutidas no constituyen una declaración en el sentido de los correlativos derechos del art. 24,2 CE y a la luz del canon de análisis de proporcionalidad perfilado recientemente en la STC 55/1996.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión planteada, debemos precisar su objeto ya que, como queda dicho, el M.º Fiscal pretende limitar su alcance únicamente a lo atinente a las pruebas de la alcoholemia. Basa su alegato en la irrelevancia parcial del artículo cuestionado -y con ello la irrelevancia parcial de su validez- para el sentido de la resolución que debe dictar. Entiende que, como lo que se le imputa al denunciado en el procedimiento de origen es su "negativa a someterse a la prueba de alcoholemia", habría que limitar el juicio de constitucionalidad a esta "posibilidad comisiva", a este "supuesto de delito de desobediencia", dejando al margen, en aras a la preservación del sentido y la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad, el análisis del art. 380 C.P. en lo relativo a la negativa a las pruebas de detección de la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Tiene razón la Fiscalía cuando acentúa la trascendencia del requisito de relevancia para la preservación de la correcta utilización del cauce de la cuestión de inconstitucionalidad. Sin embargo, al determinar el objeto de este tipo de proceso constitucional debe tenerse presente que, aunque la cuestión de inconstitucionalidad deba plantearse ineludiblemente con ocasión de la aplicación de un precepto legal concreto a un caso determinado, el objeto de control es el precepto considerado en abstracto; aunque, para distinguir la cuestión del recurso de inconstitucionalidad en algunas sentencias de este Tribunal se haya calificado la primera como proceso de control concreto, con esta expresión se ha querido destacar que es un proceso que tan sólo puede plantearse con ocasión de la aplicación del precepto cuestionado a un caso concreto y siempre que de su validez dependa el fallo suspendido en el proceso judicial; sin embargo, una vez promovida la cuestión, el objeto y el tipo de control es en lo sustancial idéntico al del recurso de inconstitucionalidad ya que en los dos casos se trata de contrastar en abstracto el precepto legal con las normas que integran el llamado bloque de la constitucionalidad.

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Lo que acaba de decirse no significa que en algún supuesto específico no quepa limitar la cuestión de inconstitucionalidad a un inciso concreto de un determinado precepto legal; sin embargo, esta posibilidad dependerá, en principio, de la concurrencia de dos circunstancias fundamentales: primero, de si el tenor literal del enunciado normativo regula de forma diferenciada distintos supuestos y, en segundo lugar, si éstos suscitan problemas sustancialmente diversos desde la perspectiva constitucional que suscita la duda de inconstitucionalidad.

En el caso aquí enjuiciado, aunque el art. 380 CHA. se refiere, por remisión al art. 379 C.P., a las pruebas relativas a cuatro sustancias diferentes (drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas), en el precepto examinado ni se regulan de forma específica las distintas pruebas -circunstancia que se establece en otros preceptos no cuestionados-, ni las cuatro diferentes sustancias presentan una problemática constitucional diferenciada desde la perspectiva de enjuiciamiento planteada por la presente cuestión de inconstitucional, es decir, exclusivamente desde la alegada vulneración del derecho a no declarar y desde la proporcionalidad de la pena de privación de libertad.

TERCERO.- El fondo de la cuestión suscita dos problemas principales, a saber: la conformidad del art. 380 CP con los derechos a no declarar, a no confesarse culpable y, más en general, con el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia contemplados en los arts. 17 y 24,2 CE y, en segundo lugar, la proporcionalidad de la pena en el art. 25,1 CE en relación con los arts. 1,1, 9,3 CE y, en especial, con el art. 17 del texto constitucional.

El órgano cuestionante sugiere también otra perspectiva de evaluación constitucional de la norma penal referida: la de la orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social a la que se refieren los arts. 25,2 y 53,1 CE. Concretamente sostiene que la pena de privación de libertad prevista en el art. 380 CP "está orientada, exclusivamente, a una finalidad de prevención general", con lo que se desconoce el mandato contenido de los preceptos citados en la Constitución. No obstante, como ya adelantábamos y como destaca el Abogado del Estado, los argumentos esgrimidos para sustentar la infracción del art. 25,2 CE -y la del art. 53 CE, de improcedente e infundada invocación- carecen de poder de convicción.

En efecto, no se entiende por que esta concreta pena privativa de libertad, descrita abstractamente en el artículo como es lo habitual, no está o no estará orientada en su ejecución a los fines de reeducación y resocialización social. Asimismo, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que las finalidades del art. 25,2 CE no tienen un carácter prioritario sobre otras -de prevención general u otras de prevención especial-; es más, resulta discutible el presupuesto de que la propiaPage 124 imposición de la sanción no despliega ninguna función resocializadora (SSTC 19/398B, 150/3991, 55/1996).

Por otra parte, si lo que quiere decirse al alegar la vulneración del art. 25,2 CE es que los autores del delito contemplado en el art. 380 CP no requieren socialización, debe precisarse que esta afirmación comporta en última instancia la negación del carácter lesivo del comportamiento típico, que no implicaría ningún atentado a la sociedad, así como la consideración de que la resocialización en cualquiera de sus grados sólo viene indicada con respecto a ciertos delitos. Ninguna de estas afirmaciones y premisas puede ser acogida.

CUARTO.- El primero de los núcleos de la presente cuestión de inconstitucionalidad se refiere, pues, a la conformidad del nuevo tipo penal con el derecho del detenido a no declarar y con los derechos de todos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables. El escrito de la Fiscalía, por su parte, añade la perspectiva del derecho de defensa.

Esta duda de constitucionalidad ha sido ya, en su esencia, expresamente abordada y resuelta por este Tribunal. La STC 103/1985 afirmaba que "el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, y no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17,3 y 24,2 CE" (f. j. 3.º también, STC 76/1990, f. j. 10.º; AATC 837/1988, f. j. 2.º; y 221/1990, f. j. 2.º).

Contemporáneamente, la STC 107/1985 añadía que la realización de una prueba de alcoholemia no entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado, y sí sólo la verificación de una pericia técnica de resultado incierto y que no exorbita, en sí, las funciones propias de quienes tienen como deber la preservación de la seguridad del tránsito y, en su caso, en mérito de lo dispuesto en el art. 492,1 LECr., la detención de quien intentare cometer un delito o lo...

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