DECRETO SUPREMO, N° 010-2022-MIDAGRI , PODER EJECUTIVO - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción-DECRETO SUPREMO-N° 010-2022-MIDAGRI

Fecha de disposición30 Junio 2022
Fecha de publicación30 Junio 2022

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción

decreto supremo

n° 010-2022-midagri

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 13 de la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, dispone que con arreglo a la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la normativa vigente, son organismos públicos adscritos al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, entre otros el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA);

Que, los literales a) y b) del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, en adelante la LGSA, disponen que dicha norma tiene por objeto la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; así como la promoción de las condiciones sanitarias favorables para el desarrollo sostenido de la agroexportación, a fin de facilitar el acceso a los mercados de los productos agrarios nacionales;

Que, el primer párrafo del artículo 9 de la LGSA, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades; dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;

Que, el primer párrafo del artículo 12 de la LGSA, prescribe que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el artículo 13 de la LGSA, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria realizará la certificación fito y zoosanitaria, previa inspección, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal; así como la certificación de insumos agrarios destinados a la exportación;

Que, el literal a) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, dispone que el SENASA, en su calidad de ente rector de la sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, la producción orgánica, ejerce sus competencias a través de la formulación de la regulación en dichas materias, siguiendo las normas, directrices o recomendaciones internacionales reconocidas por convenios y tratados;

Que, asimismo, el literal e) del artículo 4 del Decreto Legislativo antes mencionado, establece que el SENASA, dicta sanciones y otras medidas administrativas en el ejercicio de su facultad fiscalizadora y potestad sancionadora en materia de sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, la producción orgánica;

Que, el “Plan Nacional de Desarrollo Ganadero 2017-2027” (PNDG 2017- 2027), aprobado por Resolución Ministerial N° 0297-2017-MINAGRI, tiene como Objetivo Específico 2 (OE2): Elevar los niveles productivos de los sistemas pecuarios a través del uso eficiente de la tecnología y la innovación en sus procesos, el que a su vez tiene como Acción Estratégica 3, la implementación de herramientas adecuadas de prevención y control sanitario, que contempla entre sus actividades, el certificar sanitariamente a los centros de producción de genética animal;

Que, en ese sentido, es necesario aprobar el “Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción” elaborado por el SENASA, a efectos de establecer disposiciones para la aplicación de medidas sanitarias en la producción y comercialización de material genético de animales de producción, contribuyendo a la vigilancia epidemiológica, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a estos animales;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; el Decreto Legislativo N° 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria; y, el Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA;

DECRETA:

Artículo 1 Aprobación del Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción

Apruébase el Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción, que consta de nueve (9) títulos, diez (10) capítulos, cuarenta y un (41) artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales.

Artículo 2 Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento Sanitario para la Producción y Comercialización de Material Genético de Animales de Producción, se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), en las sedes digitales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri) y del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3 Vigencia

El presente Reglamento entra en vigencia dentro de los ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4 Financiamiento

Lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANDRÉS RIMSKY ALENCASTRE CALDERÓN

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

Oscar Graham Yamahuchi

Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO SANITARIO PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL GENÉTICO DE ANIMALES DE PRODUCCIÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
Artículo 1 Objeto y finalidad

El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones para la aplicación de medidas sanitarias en la producción y comercialización de material genético de animales de producción, contribuyendo a la vigilancia epidemiológica, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a los animales, con la finalidad de evitar la propagación y diseminación de enfermedades que afecten el estatus sanitario del país.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de aplicación a toda persona natural y jurídica, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que participe en la producción y comercialización de material genético de animales de producción.

Artículo 3 Definiciones

Para los fines de aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:

  1. Acciones sanitarias: Actividades realizadas a los animales donantes o receptores que incluyen: toma de muestra, tratamientos farmacológicos, curaciones o cirugías. También incluyen las actividades realizadas en los establecimientos o unidades móviles que comercialicen o produzcan material genético.

  2. Animal donante: Animal de producción hembra o macho, del cual se recuperan o extraen óvulos, semen o embriones, que se encuentra en buena condición sanitaria y se le ha descartado las enfermedades establecidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA.

  3. Animal de donante: Especie doméstica que es especialmente criada para destinarla al consumo humano. Para efectos del presente Reglamento se considera a los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, camélidos sudamericanos domésticos, conejos, cuyes, aves y abejas.

  4. Autorización sanitaria: Título habilitante emitido por el SENASA para el funcionamiento de un establecimiento de producción y comercialización de material genético, así como a las unidades móviles.

  5. Colecta: Proceso de extracción del semen, ovocito o embrión de un animal de producción y registrado por el establecimiento o unidad móvil, según corresponda.

  6. Conductor: Persona natural o jurídica que ejerce propiedad, posesión o tenencia sobre el establecimiento y/o unidad móvil de producción y comercialización de material genético de animales de producción.

  7. Embrión: Etapa inicial del desarrollo de un ser vivo mientras se encuentra en el...

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