Decreto Legislativo Nº 1059, que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco regulatorio, así como la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria;

De conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE SANIDAD AGRARIA

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto

La presente Ley tiene por objeto:

  1. La prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales.

  2. La promoción de las condiciones sanitarias favorables para el desarrollo sostenido de la agroexportación, a fin de facilitar el acceso a los mercados de los productos agrarios nacionales.

  3. La regulación de la producción, comercialización, uso y disposición final de insumos agrarios, a fin de fomentar la competitividad de la agricultura nacional.

  4. Promover la aplicación del Manejo Integrado de Plagas para el aseguramiento de la producción agropecuaria nacional, según estándares de competitividad y según lo dispuesto en las Políticas de Estado.

ARTÍCULO 2 Definiciones
ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

La presente Ley es de aplicación a toda persona natural o jurídica, sociedades de hecho, patrimonios autónomos, o cualquier otra entidad, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, en el ámbito de la sanidad agraria en todo el territorio nacional.

TÍTULO II De la sanidad agraria Artículos 4 a 13
ARTÍCULO 4 Autoridad Nacional en Sanidad Agraria

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, organismo público adscrito al Ministerio de Agricultura que tiene personería jurídica de Derecho Público y constituye pliego presupuestal.

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá delegar o autorizar el ejercicio de sus funciones a personas naturales o jurídicas, de los sectores público y privado, para la prestación de servicios en los aspectos de sanidad agraria que ella determine, a fin de asegurar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 5 Rol Promotor y participación en negociaciones

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de promover y participar en la armonización y equivalencia internacional de normas y medidas sanitarias y fitosanitarias.

Asimismo, tiene la responsabilidad de promover la suscripción y asegurar el cumplimiento de los convenios con instituciones nacionales y extranjeras, de los sectores público y privado, destinados a la promoción de la sanidad agraria; y participar, en representación del Perú, en las negociaciones técnicas de convenios y acuerdos internacionales sobre la materia.

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria apoyará al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, en las negociaciones comerciales internacionales que conduzca, versen sobre medidas sanitarias y fitosanitarias.

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá celebrar convenios con sus contrapartes para la certificación fito y zoosanitaria requerida para la importación de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, así como aquella exigida por las contrapartes para la exportación de dichos productos a sus territorios.

ARTÍCULO 6 Movilización dentro del territorio nacional

La movilización de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal y otros productos reglamentados, cuando constituya riesgo, será regulada; para lo cual, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria establecerá las medidas fito y zoosanitarias específicas. La movilización de productos no regulados será libre en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 7 Declaración de Zona Libre o de Baja Prevalencia de plagas y enfermedades

Compete a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria declarar Zonas Libres o de Baja Prevalencia de plagas y enfermedades y realizar las gestiones necesarias para su reconocimiento ante las contrapartes o los organismos internacionales competentes. Asimismo, dictará las medidas necesarias para mantener dicha condición sanitaria.

ARTÍCULO 8 Estados de alerta o emergencia fito y zoosanitaria

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar los estados de alerta o de emergencia fito y zoosanitaria ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante la presencia, de plagas o enfermedades en determinada zona geográfica del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional.

El Reglamento establecerá los procedimientos y alcances de dicha declaratoria de alerta o de emergencia, así como las disposiciones para el manejo de los fondos especiales de contingencia.

ARTÍCULO 9 Medidas fito y zoosanitarias

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate.

Toda persona se encuentra obligada a informar a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, la presencia de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria, así como de aquellas cuya presencia se determine por primera vez en el país.

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la única autorizada en el país para hacer el reporte oficial de dichas plagas y enfermedades.

En caso de incumplimiento, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá disponer, a costo del responsable, la ejecución de las medidas necesarias, sin alguna responsabilidad patrimonial para el Estado.

ARTÍCULO 10 Campañas fito y zoosanitarias

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria tendrá a su cargo, directamente o a través de terceros, la organización, coordinación, promoción, supervisión y ejecución de campañas fito y zoosanitarias de importancia y alcance nacional.

ARTÍCULO 11 Inspecciones

11.1. La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá inspeccionar en cualquier momento el estado sanitario de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal, insumos agrarios, nacionales o importados, y otros productos regulados, incluyendo las condiciones de los materiales de empaque, embalaje, acondicionamiento, medios de transporte, infraestructura y equipos, sin excepción, al nivel de producción, distribución, comercialización y almacenamiento. En caso necesario, podrá requerir el apoyo de la fuerza pública. Las inspecciones de mercancías que ingresan al país deberán realizarse en coordinación con la autoridad aduanera.

11.2. Los propietarios u ocupantes bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y los propietarios de los productos de que se trate, se encuentran obligados a permitir el acceso de la Autoridad y a colaborar con ella en el ejercicio de sus funciones.

11.3. La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá certificar el estado sanitario de los predios o establecimientos dedicados a la producción agraria.

11.4. Para el cumplimiento de las competencias de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, las oficinas de correos, las zonas primarias y sus extensiones autorizados por la Autoridad Nacional de Aduanas, deberán contar con las siguientes facilidades:

  1. Un área especial para que se efectúen las inspecciones fito y zoosanitarias a los artículos reglamentados e insumos agrarios materia de importación, exportación, reexportación o tránsito internacional.

  2. Un área acondicionada para la ejecución de tratamientos.

  3. Condiciones de luminosidad artificial apropiadas para efectuar inspecciones de noche.

  4. Personal necesario para efectuar la descarga de los envíos con fines de inspección.

  5. Zonas de resguardo cuando se requiera hacer traspasos o reacomodos de pallets inspeccionados de envíos destinados a exportación.

ARTÍCULO 12 Ingreso al país

El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.

La presente disposición es aplicable también a envíos postales; toda clase de equipajes y encomiendas, incluyendo los de los diplomáticos, funcionarios del gobierno y personal de las fuerzas armadas y policiales, funcionarios de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y tripulantes; así como a los desechos de naves, aeronaves, trenes, autobuses y otros medios de transporte.

Las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial se encuentran obligadas a comunicar permanentemente y, bajo responsabilidad, estas disposiciones a sus tripulantes y, de ser el caso, a sus pasajeros.

ARTÍCULO 13 Exportación

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria realizará la certificación fito y zoosanitaria, previa inspección, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal; así como la certificación de insumos agrarios destinados a la exportación.

TÍTULO III De los insumos agrarios Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14 Plaguicidas de uso agrícola

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es competente para establecer, regular, conducir, supervisar y fiscalizar el registro de plaguicidas de uso agrícola así como la fabricación, formulación, importación, exportación, envasado, distribución, experimentación, comercialización, almacenamiento y otras actividades relacionadas al ciclo de vida de los plaguicidas de uso agrícola.

ARTÍCULO 15 Actividades posregistro

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria priorizará las medidas tendientes a restringir o prohibir el uso de:

  1. Los plaguicidas químicos de uso agrario clasificados en las categorías 1A - Extremadamente peligrosos- y 1B -Altamente peligrosos- de acuerdo a la Tabla de Clasificación por Peligrosidad de la Organización Mundial de la Salud -OMS, siempre que cuenten con alternativas técnicas y económicas y, sobre todo, de menor riesgo para la salud y el ambiente.

  2. Otros plaguicidas que, no perteneciendo a las categorías mencionadas en el literal precedente, representen niveles de riesgo inaceptables para la salud y el ambiente, en las condiciones de uso y manejo en el país, de conformidad con el dictamen técnico correspondiente emitido por la autoridad competente para la evaluación de los aspectos de salud o ambientales, según corresponda.

ARTÍCULO 16 Agentes y productos biológicos para el control de plagas

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de llevar y conducir el Registro de Agentes y Productos Biológicos para el control de plagas agrícolas en el país y de reglamentar su importación e introducción, investigación, manipulación, producción, transporte, almacenamiento, comercialización y uso; de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y sus normas complementarias.

El registro tendrá vigencia indefinida y estará sujeto a evaluaciones periódicas por parte de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, la cual podrá suspender o cancelar el mismo cuando se incumplan o modifiquen las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento.

ARTÍCULO 17 Productos de uso veterinario y alimentos para animales

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria establecerá y conducirá el control, registro y fiscalización a nivel nacional de:

  1. Alimentos, premezclas y aditivos de uso animal

  2. Productos farmacéuticos de uso veterinario

  3. Productos biológicos de uso veterinario

  4. Importador y/o Exportador

  5. Fabricante y/o envasador

  6. Distribuidor y/o establecimiento de venta

  7. Profesional responsable

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá celebrar convenios con sus contrapartes para el reconocimiento de la equivalencia y validez en el territorio nacional de los registros de productos de uso veterinario y alimentos para animales emitidos por éstas.

TÍTULO IV De las infracciones y sanciones Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18 Competencia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones

Compete a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria conocer de las infracciones a la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones complementarias sobre la materia e imponer las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Asimismo, corresponde a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, la ejecución coactiva de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

ARTÍCULO 19 Infracciones

Las infracciones a la presente Ley establecidas en sus reglamentos y disposiciones complementarias serán sancionadas con multa expresada en fracciones o enteros de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y calculados al momento del pago efectivo de la misma. Asimismo, conjuntamente con la sanción, podrá disponerse con carácter complementario:

  1. La denegación, suspensión o cancelación de los registros, permisos, certificados o autorizaciones correspondientes.

  2. El comiso, destrucción o disposición final de los productos objetos de la infracción.

  3. La clausura de establecimientos.

  4. La publicación de las sanciones impuestas en el Diario Oficial El Peruano u otro medio de comunicación escrita de circulación nacional o regional.

En caso de reincidencia, se duplicará la multa impuesta y, de ser el caso, se aplicarán medidas complementarias adicionales.

La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria puede, para la ejecución de las medidas complementarias y cautelares, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley y disposiciones complementarias. Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas, por lo cual no impiden a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria imponer una sanción distinta al final del procedimiento, de ser el caso.

Por vía reglamentaria se tipificarán las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y se establecerán las correspondientes sanciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Entrada en vigencia

La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SEGUNDA.- Reglamentación

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura y en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se aprobará su Reglamento.

TERCERA.- Semillas y materiales de propagación

Las semillas y cualquier material de propagación de los vegetales se sujetarán a las medidas fitosanitarias que dicte la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.

CUARTA.- Recursos Impugnativos

QUINTA.- Normas especiales sobre rotulado

El rotulado de plaguicidas químicos de uso agrario; agentes y productos biológicos para el control de plagas agrícolas; y, productos farmacéuticos y biológicos de uso veterinario y alimentos para animales, de manufactura nacional o extranjera, deberá efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el sistema legal de unidades de medida.

El Reglamento de la presente Ley y disposiciones complementarias establecerán las normas especiales sobre rotulado de plaguicidas químicos de uso agrario; agentes y productos biológicos para el control de plagas agrícolas; y, productos farmacéuticos y biológicos de uso veterinario y alimentos para animales.

SEXTA.- Carácter técnico y científico de las medidas fito y zoosanitarias

Las medidas fito y zoosanitarias contempladas en la presente Ley, en su Reglamento, así como en las demás disposiciones complementarias sobre la materia, por el carácter técnico y científico que las sustentan, no constituyen medidas paraarancelarias ni barreras burocráticas, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás compromisos internacionales asumidos por el país sobre la materia, así como según la legislación en materia de simplificación administrativa contenida en el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y en el artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868.

SÉTIMA.- Facultad de dictar medidas que faciliten las actividades fito y zoosanitaria

Facúltese a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria para dictar las normas, disposiciones, directivas y medidas que sean necesarias para complementar, especificar, o precisar el contenido normativo de esta Ley, su Reglamento o disposiciones complementarias, o que se requieran para su mejor aplicación.

Quedan exceptuadas de las restricciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25629 y en el Decreto Ley Nº 25909, las medidas que se dicten al amparo de la presente Ley.

OCTAVA.- Rol del Sector Privado

Los productores y exportadores son responsables de velar por el cumplimiento de los requisitos fito y zoosanitarios de sus productos destinados a la exportación y de la implementación de un sistema de trazabilidad que permita accionar a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria ante la notificación por parte de la autoridad competente del país importador de la detección de una plaga o incumplimiento de las condiciones de ingreso u otras acciones vinculantes.

En la aplicación de la presente Ley, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria fomentará la participación del sector privado representado por las organizaciones gremiales, los agentes económicos agrarios y otros actores vinculados con la actividad agraria.

NOVENA.- Coordinación y apoyo a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria

La Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacional, las instituciones o empresas operadoras de puertos, aeropuertos, terminales terrestres, correos y demás autoridades civiles, políticas, militares, municipales, regionales y judiciales deberán brindar apoyo a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria en el ejercicio de sus funciones, entre otros, permitiendo el acceso a sus instalaciones y brindando las facilidades de infraestructura; para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal. Para la operación de los Puestos de Control, la Policía Nacional debe destacar personal permanente, con el fin de hacer cumplir el control e inspección obligatorios de todos los vehículos de carga y pasajeros.

DÉCIMA.- Uso Oficial

Quedan exceptuados de los registros y procedimientos establecidos en la presente Ley, la adquisición, importación, o uso de productos por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.

UNDÉCIMA.- Régimen Laboral

Los servidores de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

DUODÉCIMA.- Presupuesto Institucional

La aplicación de la presente norma se sujeta al presupuesto institucional de la entidad respectiva, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Regulación transitoria

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración.

SEGUNDA.- Autorizaciones y registros otorgados bajo la normatividad preexistente

Las autorizaciones, certificados, permisos y registros otorgados bajo la normatividad preexistente no se verán afectados por la vigencia de la presente Ley.

TERCERA.- Aplicación ultractiva de normas reglamentarias

En tanto se expidan el Reglamento y disposiciones complementarias de la presente Ley, se aplican ultractivamente las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 048-2001-AG, el Decreto Supremo Nº 015- 98-AG, el Decreto Supremo Nº 016-2000-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG y sus correspondientes modificatorias y ampliatorias con las sanciones que contienen, en todo lo que no se opongan a la presente Ley.

En tanto se expida la reglamentación específica para el registro y control de agentes y productos biológicos para el control de plagas agrícolas, se aplicarán las disposiciones referentes al registro de éstos, contenidas en el Decreto Supremo Nº 15-95-AG, con los requisitos que le sean aplicables.

CUARTA.- Referencias a dispositivos derogados

Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico a la normatividad preexistente que queda derogada en virtud de la presente Ley, se entienden sustituidas por ésta para todos los efectos legales.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróguese la Ley Nº 27322 -Ley Marco de Sanidad Agraria-, Ley Nº 28217 -Ley para reforzar las acciones de control post registro de plaguicidas químicos de uso agrícola-, Ley Nº 26744 -Ley de promoción del manejo integrado para el control de plagas-, así como toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS

Ministro de Agricultura

ANEXO

AGENTES BIOLÓGICOS PARA EL CONTROL DE PLAGAS.- Enemigos naturales, antagonistas, competidores u otras entidades bióticas capaces de reproducirse y que son utilizados para el control de plagas.

ANÁLISIS DEL RIESGO.- Evaluación del riesgo de una plaga o enfermedad y manejo de dicho riesgo.

ANIMAL.- Para efectos de la salud animal, cualquier mamífero (con excepción de los mamíferos marinos) o ave de las especies domésticas y salvajes.

APROBACIÓN.- Acto por el cual la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria reconoce a personas naturales o jurídicas como aptas para operar como Organismos de Certificación, Unidades de Verificación o Laboratorios de Prueba.

AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS.- Para los efectos de la presente Ley, es la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, o quien haga sus veces.

CAMPAÑA FITO Y ZOOSANITARIA.- Conjunto de medidas fito y zoosanitarias para la prevención, combate y erradicación de plagas y enfermedades que afectan a las plantas, productos vegetales, animales y productos animales en un área geográfica determinada.

CONTROL.- La supresión, contención o erradicación de una población de plagas y enfermedades.

CUARENTENA.- Disposiciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas legales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas y enfermedades en áreas donde no se sabe que existan, o bien para confinarlas.

ENFERMEDAD.- Es el desequilibrio fisiológico en el animal que altera el entorno de éste, pudiendo propagarse a otros animales.

ESTADO DE ALERTA.- Condición fito o zoosanitaria que expresa la inminencia del riesgo de introducción a determinada zona geográfica o diseminación de plagas o enfermedades que tengan un impacto negativo en la sanidad agraria. Tal condición se establece en base a los resultados de vigilancia epidemiológica y/o fitosanitaria que efectúa el SENASA.

ESTADO DE EMERGENCIA.- Conjunto de medidas fito y zoosanitarias emergentes que se implementan para el control y erradicación de plagas y enfermedades cuarentenarias o de importancia económica, detectadas en un área geográfica específica o foco de infestación delimitado.

EVALUACIÓN DEL RIESGO.- Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o diseminación de plagas o enfermedades en todo o parte del territorio nacional, de conformidad con las medidas fito y zoosanitarias que pudieran aplicarse; así como de las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales provenientes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en alimentos y piensos de origen animal o vegetal.

INSUMOS AGRARIOS.- Para efectos de la aplicación de la presente Ley, el término comprende plaguicidas químicos de uso agrario, agentes y productos biológicos para el control de plagas, productos de uso veterinario y alimentos para animales.

MEDIDA SANITARIA O FITOSANITARIA.- Toda medida aplicada para: (i) proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales, incluidas las especies forestales, de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o diseminación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de plagas; (ii) proteger la salud y la vida de las personas y de los animales de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas y organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas y los piensos; (iii) proteger la salud y la vida de las personas, de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; (iv) prevenir o limitar otros perjuicios, resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.

Las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, prescripciones, requisitos y procedimientos pertinentes, incluyendo ínter alia, criterios relativos al producto final; proceso y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales y vegetales, o a los materiales necesarios para subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y de evaluación del riesgo pertinente; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionado con la inocuidad de los alimentos.

NORMA LEGAL.- Las disposiciones en materia de sanidad agraria de carácter obligatorio expedidas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.

PLAGA.- Para efecto de la sanidad vegetal, cualquier especie, raza o biotipo, vegetal o animal, o agente patógeno dañino para las plantas y productos vegetales, las especies y productos forestales, los animales y productos de origen animal. Para efecto de la salud animal, presencia de un agente biológico en un área determinada que causa enfermedad en la población animal.

PLAGA DE IMPORTANCIA CUARENTENARIA.- Aquella definida como tal por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria en razón de que puede tener importancia económica potencial para el área en peligro, aún cuando la plaga no exista, o si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.

PLAGUICIDAS DE USO AGRARIO.- Toda sustancia de naturaleza química o biológica que sola, o en combinación con coadyuvantes, se utilice para prevenir, combatir y destruir insectos, ácaros, agentes patógenos, nemátodos, malezas, roedores u otros organismos nocivos para las plantas y productos vegetales.

PLAGUICIDAS DE USO AGRARIO CON ANTECEDENTE DE REGISTRO.- Los plaguicidas de uso agrario cuyo ingrediente activo y concentración, corresponden a uno que disponga de registro nacional vigente.

PLANTAS.- Plantas vivas y sus partes, incluyendo semillas.

PUESTOS DE CONTROL.- Lugar destinado al control de movilizacion e importación de plantas, productos vegetales, animales y productos de origen animal, para evitar la introducción y diseminación de plagas y enfermedades cuarentenarias a través del flujo de pasajeros y mercaderías.

PREDIO O ESTABLECIMIENTO.- Todos los predios en que existan o se establezcan áreas de cultivo, criaderos, viveros o depósitos de plantas; centros de procesamiento o empaque o refrigeración de productos de origen animal; lugares donde se concentren plantas o animales con motivo de ferias, exposiciones o eventos similares; establecimientos donde se presten servicios fito y zoosanitarios, incluidos los laboratorios, y los hospitales y clínicas veterinarias.

PRODUCTO BIOLÓGICO PARA EL CONTROL DE PLAGAS DE LOS VEGETALES.- Toda sustancia de naturaleza biológica que, en combinación con coadyuvantes, se utilice para prevenir, combatir y destruir insectos, ácaros, agentes patógenos, nemátodos, malezas, roedores u otros organismos nocivos para las plantas y productos vegetales.

PRODUCTO BIOLÓGICO PARA EFECTOS DE LA SALUD ANIMAL.- Los reactivos biológicos, sueros, vacunas y material genético de origen microbiano o viral que puedan utilizarse, según sea el caso, para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades y plagas de los animales.

PRODUCTO FARMACÉUTICO.- Aquellas sustancias de estructura físico-química determinada, de origen mineral, vegetal, animal, sintético, semisintético o biotecnológico, que, convenientemente prescrita y aplicada, ejercen acción sobre el organismo animal, con el propósito de prevenir, diagnosticar, curar y/o tratar las enfermedades y plagas de los animales.

PRODUCTOS VEGETALES.- Material de origen vegetal en estado natural, incluyendo granos y aquellos productos manufacturados que por su naturaleza o la de su procesamiento pueden constituir peligro en la propagación de plagas.

PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL.- Designa a las carnes, productos de origen animal destinados al consumo humano, a la alimentación, al uso farmacéutico, agrícola o industrial.

SALUD ANIMAL.- Estado o condición de equilibrio entre los factores intrínsecos y extrínsecos en los animales, que determinan el comportamiento fisiológico y productivo en las actividades de cualquier especie animal.

SANIDAD AGRARIA.- Relativo a la salud animal y sanidad vegetal.

SANIDAD VEGETAL.- Conservación del buen estado sanitario de individuos, poblaciones y productos que pertenecen al reino vegetal, considerándose las especies agrícolas y forestales.

ZONA DE BAJA PREVALENCIA DE PLAGAS.- Área designada por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.

ZONA LIBRE DE PLAGAS O ENFERMEDADES.- Área designada por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.

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