DECRETO SUPREMO, N° 019-2021-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Decreto Supremo que modifica normas sobre comercialización y seguridad del Gas Licuado de Petróleo y emiten disposiciones-DECRETO SUPREMO-N° 019-2021-EM

Fecha de disposición22 Julio 2021
Fecha de publicación22 Julio 2021
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Público y Administrativo
SecciónSección Única

Decreto Supremo que modifica normas sobre comercialización y seguridad del Gas Licuado de Petróleo y emiten disposiciones

decreto supremo

N° 019-2021-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, a través del Decreto Supremo N° 01-94-EM se aprueba el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, con la finalidad de regular, entre otros, el sistema de comercialización y transporte de Gas Licuado de Petróleo – GLP;

Que, con el objetivo de optimizar la seguridad en la comercialización de GLP envasado, es pertinente modificar disposiciones del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, así como incorporar definiciones referidas a los Acuerdos de Co-responsabilidad y a los contratos de maquila suscritos entre empresas envasadoras, con el propósito de regularlos, de tal manera de brindar predictibilidad y seguridad jurídica para su aplicación en el mercado del GLP;

Que, mediante Decreto Supremo N° 27-94-EM se aprueba el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo; asimismo, a través del Decreto Supremo N° 019-97-EM, se aprueba el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros; y, mediante los Decretos Supremos N° 065-2008-EM y N° 022-2012-EM, se aprobaron requisitos de seguridad para Consumidores Directos y Redes de Distribución de GLP y se establecieron obligaciones para Locales de Venta y Empresas Envasadoras, respectivamente;

Que, resulta pertinente modificar la reglamentación referida a los Libros de Registro de Inspecciones de tanque de las Plantas Envasadoras, unidades vehiculares de GLP, Gasocentros, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, con la finalidad de dinamizar su elaboración y fiscalización a partir de los medios tecnológicos disponibles;

Que, asimismo, resultan pertinente regular las instalaciones internas de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, a fin de optimizar la seguridad de tales instalaciones; así como precisar las obligaciones para Locales de Venta y Empresas Envasadoras, a fin de optimizar la comercialización de GLP envasado en cilindros;

Que, de otro lado, a través del Decreto Supremo N° 032-2002-EM se aprueba el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, con la finalidad de definir los conceptos, siglas y abreviaturas que más se utilizan en el Subsector y de brindar a la ciudadanía y agentes un instrumento que permita una adecuada comprensión y aplicación de la normativa vigente;

Que, con el objeto de optimizar la eficiencia y la seguridad en la cadena de comercialización de GLP, corresponde precisar el alcance de las actividades de algunos agentes de dicha cadena, tales como Empresas Envasadoras, Distribuidores en Cilindros y Locales de Venta, estableciendo reglas de comercialización entre los citados agentes;

Que, por su parte, y con el objetivo de reforzar la seguridad en la disposición de bienes y/o hidrocarburos comisados, resulta pertinente autorizar a las entidades públicas competentes su almacenamiento en instalaciones que se encuentren ventiladas y que cuenten con opinión favorable de OSINERGMIN, el cual podrá requerir la aplicación de normativa de seguridad sectorial específica, según corresponda; asimismo, se considera adecuado facultar expresamente al OSINERGMIN a almacenar, trasegar, donar y/o destruir, según corresponda, bienes y/o hidrocarburos comisados en ejercicio de sus facultades de supervisión de las actividades de hidrocarburos que se realizan sin la debida autorización y/o que configuren un peligro para la seguridad pública, pudiendo suscribir convenios interinstitucionales pertinentes;

Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 009-2020-EM se suspendió por el periodo de un (1) año, la atención de nuevas solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP, no habiéndose aun concluido con el proceso de revisión para la mejora de la normativa de GLP, por lo que resulta pertinente disponer la suspensión de dicho procedimiento por un plazo de seis (06) meses;

Que, dado que la presente norma introduce modificaciones a las disposiciones que regulan la cadena de comercialización de GLP, se faculta a OSINERGMIN a establecer un cronograma para que los agentes se adecúen a los cambios efectuados, plazo que puede incluir además las disposiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 009-2020-EM según su complejidad de implementación, tomando en cuenta las implicancias del Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM. Los plazos establecidos no deben exceder de veinticuatro (24) meses;

Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde modificar, entre otros, el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM; el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM; el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM; y, los Decretos Supremos N° 065-2008-EM, N° 022-2012-EM y N° 009-2020-EM;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º Modificación de los artículos 2, 17A, 49, 50 y 63 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM.

Modifícanse los artículos 2, 17A, 49, 50 y 63 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 2.- Para los fines del presente Reglamento se considera las siguientes definiciones y siglas:

A. DEFINICIONES

(…)

DISTRIBUIDOR EN CILINDROS.- Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, que adquiere GLP en cilindros de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 del presente Reglamento; para lo cual cuenta con un vehículo automotor de categoría N, de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos.

EMPRESA ENVASADORA.- Persona natural o jurídica que individualmente o en forma asociada se dedica a la operación de una o más Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo, siendo propietaria y/u operadora de la instalación. Puede comercializar GLP en cilindros con usuarios finales.

LOCALES PARA EL ALMACENAMIENTO Y VENTA AL PÚBLICO DE GLP EN CILINDROS.- En adelante “Local de Venta”. Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos, que adquiere GLP envasado en cilindros de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 022-2012-EM, para lo cual cuenta con depósitos y áreas exclusivas.

Artículo 17A.- Los agentes de la cadena de comercialización de GLP, compuesta por: Productores, Importadores, Exportadores, Plantas de Abastecimiento de GLP, Plantas Envasadoras, Distribuidores de GLP a Granel, Gasocentros, Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribución de GLP, Distribuidores en cilindros, Locales de Venta, Grifos...

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