DECRETO SUPREMO, N° 009-2020-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Modifican normas de Comercialización y Seguridad de Gas Licuado de Petróleo-DECRETO SUPREMO-N° 009-2020-EM

Fecha de disposición22 Abril 2020
Fecha de publicación22 Abril 2020
SecciónSección Única

Modifican normas de Comercialización y Seguridad de Gas Licuado de Petróleo

decreto supremo

N° 009-2020-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, a través del Decreto Supremo N° 01-94-EM se aprueba el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, con la finalidad de regular, entre otros, el sistema de comercialización y transporte de Gas Licuado de Petróleo – GLP;

Que, con el objetivo de contar con una mejor precisión al momento del control de peso de los balones de GLP, es pertinente modificar disposiciones del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM;

Que, mediante Decreto Supremo N° 27-94-EM se aprueba el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, con la finalidad de establecer medidas de seguridad en las instalaciones de envasado de GLP, así como para el transporte de este producto;

Que, asimismo, resulta pertinente modificar e incorporar disposiciones en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, relativas a las condiciones de seguridad aplicables a los sistemas de protección contra incendio, implementos de seguridad en las Plantas Envasadoras y Transporte de GLP para un desarrollo seguro en las operaciones de comercialización de este producto;

Que, a través del Decreto Supremo N° 032-2002-EM se aprueba el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, con la finalidad de definir los conceptos, siglas y abreviaturas que más se utilizan en el Subsector, a efectos de otorgar a la ciudadanía un instrumento que permita una adecuada comprensión y aplicación de la normativa vigente;

Que, con la finalidad de dinamizar la cadena de comercialización de GLP resulta necesario precisar el alcance de las actividades de algunos agentes de la cadena de comercialización de GLP señalados en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM y el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM;

Que, dado que la presente norma introduce modificaciones a las disposiciones que regulan la cadena de comercialización de GLP, se debe otorgar un plazo para que los agentes se adecúen a los cambios efectuados;

Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde modificar, entre otros, el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM; y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM; el Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM; y, el Decreto Supremo N° 022-2012-EM;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1 Modificación de definiciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM

Modifícase en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, la siguiente definición:

CONSUMIDOR DIRECTO: Persona que adquiere en el país o importa Combustibles Líquidos y/o Otros Productos Derivados de Hidrocarburos para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibir y almacenar los referidos productos con capacidad mínima de 1m3 (264.17 gal.). Los Consumidores Directos se encuentran prohibidos de suministrar combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a terceros, excepto cuando sus instalaciones se encuentren ubicadas en zonas alejadas de los establecimientos de venta al público y la naturaleza de su proceso productivo o de servicio amerite que se comparta sus facilidades de almacenamiento, instalaciones y disponibilidad de combustibles con sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados sólo en el caso de empresas de transporte, que ejecuten trabajos para ellos, a fin de no interrumpir sus operaciones, en cuyo caso llevarán un registro de los suministros de Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos que realicen a dichos proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados. En estos casos, el suministro siempre se realizará en las instalaciones debidamente autorizadas. Esta definición no es aplicable a los Consumidores Directos de GLP.

Los Consumidores Directos, que efectúen suministros de Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a sus proveedores, deben remitir al OSINERGMIN, los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, un listado de los suministros efectuados a sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados durante el mes anterior.

CONSUMIDOR DIRECTO DE GLP: Persona que opera una instalación, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos y cuenta con uno o más tanques estacionarios propios o cedidos en uso por un Distribuidor a Granel o Empresa Envasadora, donde el GLP a granel es objeto de recepción y almacenamiento para consumo propio. Se encuentran prohibidos de suministrar GLP a terceros. Para efectos de la presente definición, los tanques estacionarios materia de arrendamiento financiero tienen el mismo tratamiento que los de propiedad de los Consumidores Directos de GLP

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Artículo 2 Incorporación de definiciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM

Incorpórese las siguientes definiciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM:

“MEDIO DE TRANSPORTE DE GLP A GRANEL: Vehículo automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría “O” de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos o carro-tanque de ferrocarril que cuente con un tanque de GLP; barco, barcaza, nave o artefacto naval que cuente con al menos un tanque de GLP, debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos, y que son empleados para el transporte de GLP a granel.”

“MEDIO DE TRANSPORTE DE GLP EN CILINDROS: Vehículo automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría “O” de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, vagón de ferrocarril, barco, barcaza, nave o artefacto naval, debidamente inscrito en el Registro de Hidrocarburos, que se emplea para el transporte de GLP envasado en Cilindros para GLP.”

Artículo 3 Modificación de la definición de Empresa Envasadora establecida en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM

Modifícase la definición EMPRESA ENVASADORA prevista en el Artículo 2 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, conforme a lo siguiente:

EMPRESA ENVASADORA: Persona natural o jurídica que individualmente o en forma asociada se dedica a la operación de una o más Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo, siendo propietaria y/u operadora de la...

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