DECRETO SUPREMO N° 022-2012-EM - Modifican el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por D.S. N° 01-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por D.S. N° 027-94-EM; y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por D.S. N° 032-2002-EM

Fecha de disposición27 Junio 2012
Fecha de publicación27 Junio 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 27 de junio de 2012
469082
ENERGIA Y MINAS
Modifican el Reglamento para la
Comercialización de Gas Licuado de
Petróleo, aprobado por D.S. Nº 01-
94-EM, el Reglamento de Seguridad
para Instalaciones y Transporte de
Gas Licuado de Petróleo, aprobado
por D.S. N° 027-94-EM; y el Glosario,
Siglas y Abreviaturas del Subsector
Hidrocarburos, aprobado por D.S.
Nº 032-2002-EM
DECRETO SUPREMO
N° 022-2012-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de
Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar,
proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar
las demás normas pertinentes;
Que, asimismo, el artículo 76° de la norma citada
en el considerando precedente dispone que el
transporte, la distribución mayorista y minorista y la
comercialización de los productos derivados de los
Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe
el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas
contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento
del mercado interno;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 01-94-EM se
aprobó el Reglamento para la Comercialización de Gas
Licuado de Petróleo, con la f‌i nalidad de regular, entre
otros, los sistemas de comercialización del Gas Licuado
de Petróleo – GLP en cilindros y a granel;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 027-94-EM se
aprobó el Reglamento de Seguridad para Instalaciones
y Transporte de Gas Licuado de Petróleo que contiene
entre otras disposiciones, las referidas a las condiciones
de seguridad que deben cumplir las Plantas Envasadoras,
instalaciones de Locales de Venta en cilindros,
instalaciones de gas licuado de usuarios y medios de
transporte;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 032-2002-
EM se aprobó el Glosario, Siglas y Abreviaturas del
Subsector Hidrocarburos, con la f‌i nalidad de regular
los conceptos, siglas y abreviaturas que más se utilizan
en el mencionado Subsector, a efectos de otorgar a la
ciudadanía un instrumento que permita una adecuada y
precisa comprensión de la normatividad vigente;
Que, de otro lado, mediante el Reglamento Nacional
de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-
2003-MTC y sus modif‌i catorias, se establece los
requisitos y características técnicas que deben cumplir
los vehículos para que ingresen, se registren, transiten,
operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte
Terrestre;
Que, asimismo, mediante Decreto de Urgencia Nº
005-2012, se dictaron medidas orientadas a dirigir los
benef‌i cios del Fondo para la Estabilización de Precios de
los Combustibles Derivados del Petróleo a los sectores
que son más afectados por la volatilidad del precio
internacional del petróleo y sus derivados, entre ellas, el
tratamiento diferenciado del GLP comercializado a granel
y envasado;
Que, los Decretos Supremos Nos. 01-94-EM y 032-
2002-EM contemplan dentro de sus regulaciones, la
def‌i nición del Distribuidor a Granel como aquella persona
natural o jurídica debidamente autorizada que se dedica a
la comercialización de GLP a granel, para lo cual cuenta
con Camiones Tanques y/o Redes de Distribución de
GLP;
Que, en ese sentido y con la f‌i nalidad de adecuar la
regulación de la comercialización de GLP a nivel nacional
a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y
en el Decreto de Urgencia Nº 005-2012, resulta necesario
precisar el alcance de las actividades de comercialización
de dicho producto por parte del Distribuidor a Granel, lo
que permitirá cumplir con la f‌i nalidad del Fondo para la
Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados
del Petróleo y facilitar las acciones de f‌i scalización
correspondientes;
Que, de acuerdo a lo indicado en el considerando
anterior, corresponde modif‌i car la def‌i nición de
Distribuidor a Granel contenida en el Reglamento para la
Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado
por Decreto Supremo Nº 01-94-EM y en el Glosario, Siglas
y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por
Decreto Supremo Nº 032-2002-EM;
Que, por otro lado, de acuerdo a las últimas
modif‌i caciones normativas del Subsector Hidrocarburos,
resulta necesario actualizar la def‌i nición de Grifo,
contemplada en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del
Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo
Nº 032-2002-EM, relacionado a la venta de cilindros de
GLP;
Que, las disposiciones aplicables a Tanque Monticulado
establecidas en el Decreto Supremo Nº 01-94-EM, no son
concordantes con la def‌i nición del mismo contemplada en
el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, ni con la def‌i nición
indicada en la norma NFPA 58;
Que, a efectos de unif‌i car criterios y establecer
expresamente las exigencias de seguridad aplicables
a Tanque Monticulado, resulta pertinente modif‌i car la
def‌i nición de dicho tanque, con la f‌i nalidad de permitir su
adecuada aplicación en el Subsector Hidrocarburos;
Que, asimismo, y con la f‌i nalidad de garantizar
y controlar las condiciones de seguridad necesarias
durante la manipulación y comercialización de cilindros de
GLP, se deben establecer disposiciones específ‌i cas para
la comercialización de dicho producto por parte de los
Locales de Venta, así como incentivar que dichos locales
cumplan con las condiciones de seguridad requeridas
para operar;
Que, dado que la presente norma introduce
modif‌i caciones a las disposiciones que regulan la
cadena de comercialización GLP, se debe otorgar un
plazo para que los agentes se adecuen a los cambios
efectuados;
Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde
modif‌i car el Reglamento para la Comercialización de Gas
Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº
01-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones
y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 027-94-EM; y el Glosario, Siglas y
Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por
Decreto Supremo Nº 032-2002-EM;
De conformidad con lo dispuesto por el Texto único
Ordenado de la Ley N° 26221 – Ley Orgánica de
Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N°
042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en
los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Modif‌i cación del Glosario, Siglas y
Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos
Modifíquese las siguientes def‌i niciones del Glosario,
Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos,
aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM:
“DISTRIBUIDOR A GRANEL: Persona natural
o jurídica debidamente inscrita en el Registro de
Hidrocarburos que adquiere GLP a granel para su
comercialización únicamente con Gasocentros,
Estaciones de Servicio con venta de GLP, Consumidores
Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, para lo
cual cuenta con tanque para GLP montado en vehículo
automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría
“O”, de acuerdo a la clasif‌i cación vehicular del Reglamento
Nacional de Vehículos. El volumen máximo que podrá
vender por cliente de forma mensual no deberá exceder
de 113.56 m3 (30 000 galones), el cual será computado
independientemente de la cantidad de inscripciones con
que cuente cada Distribuidor a Granel en el Registro de
Hidrocarburos.”

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