DECRETO SUPREMO, N° 010-2019-MINEDU, PODER EJECUTIVO, EDUCACION - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012-ED, y el Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2006-ED-DECRETO SUPREMO-N° 010-2019-MINEDU

EmisorEDUCACION
Fecha de la disposición23 de Julio de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 13 de la Constitución Política del Perú señala que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; y el artículo 14 establece que la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte;

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, en adelante la Ley, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, el artículo 26 de la Ley establece, entre otros aspectos, que los medios que aseguran la trayectoria de los estudiantes son la certificación, la convalidación, la subsanación, las pruebas de ubicación y cualquier otro tipo de evaluación del aprendizaje realizado dentro o fuera de las instituciones del Sistema Educativo;

Que, en el artículo 18 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, se establece que la articulación del Sistema Educativo tiene el propósito de posibilitar la integración, flexibilidad e interconexión para la organización de trayectorias distintas y diversas, según las necesidades y características del estudiante; habiéndose señalado, en el artículo 19 de dicho Reglamento, que los medios que permiten cumplir con el propósito de la articulación son, entre otros, la convalidación y la revalidación;

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del citado artículo 19 del Reglamento de la Ley, la convalidación es el reconocimiento oficial, por equivalencia, de estudios debidamente certificados por instituciones educativas o programas correspondientes a la modalidad o forma del Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de continuar los estudios; asimismo, señala que se convalidan estudios certificados por instituciones educativas de diferentes modalidades de Educación Básica y Educación Técnico-Productiva, cursados dentro del país o fuera de él, en el marco de los convenios existentes; y que la convalidación procede también para el reconocimiento de equivalencia de estudios realizados en el extranjero con los que se realizan en el país;

Que, asimismo, el literal c) del artículo 19 del Reglamento de la Ley establece que la revalidación es el proceso de reconocimiento de aprendizajes que no pueden ser convalidados por diferencia de planes de estudio; que son realizados dentro del país, en modalidades diferentes, o fuera de él, en aquellos países que no tienen convenio con el Perú; precisando que es parcial cuando permite concluir los estudios en los grados, ciclos o niveles, y es total cuando permite pasar de una etapa a otra;

Que, conforme al artículo 72 de la Ley, las instituciones educativas privadas son personas jurídicas de derecho privado, creadas por iniciativa de personas naturales o jurídicas, autorizadas por las instancias descentralizadas del Sector Educación;

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, señala que el Ministerio de Educación, a través de sus órganos competentes registra el funcionamiento de los Centros Educativos, estableciendo la documentación que los interesados deberán presentar a fin de obtener la autorización de funcionamiento respectiva;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2006-ED, se aprobó el Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, cuya finalidad es establecer las normas que rigen la autorización de funcionamiento, organización, administración y supervisión de las instituciones privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva; habiendo sido derogado dicho Reglamento, en lo que respecta a la Educación Técnico - Productiva, conforme a lo establecido en la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 004-2019-MINEDU;

Que, en el marco del proceso de simplificación administrativa y modernización del Estado se revisaron los procedimientos administrativos vinculados a la convalidación y revalidación de estudios; así como, los procedimientos de autorización de funcionamiento y registro, ampliación, receso, reapertura, traslado y cambio de nombre, de instituciones educativas privadas de Educación Básica; advirtiéndose, que requieren ser modificados;

Que, en atención a ello, es necesario modificar el Reglamento de la Ley General de Educación y el Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1 Incorporación de artículos al Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED

Incorpóranse los artículos 19-A y 19-B al Capítulo I “De las Disposiciones Generales” del Título III “Estructura del Sistema Educativo Nacional” del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, en los siguientes términos:

Artículo 19-A.- Convalidación y revalidación de estudios de Educación Básica

19-A.1. En la convalidación de estudios realizados en un país miembro del Convenio Andrés Bello, Convenio Bilateral o algún otro convenio se aplicará las tablas de equivalencias y condiciones vigentes. En el caso que los estudiantes provengan de países con los cuales no hay Convenio, se efectúa la revalidación.

19-A.2. En la Educación Básica, la revalidación se efectúa grado a grado comparando los grados de la Educación Básica con los certificados presentados por el interesado.

19-A.3. Se deben subsanar las asignaturas desaprobadas en procedimientos de convalidación y revalidación; así como, subsanar las asignaturas por diferencia de planes de estudio y/o áreas no equivalentes en el caso de los procedimientos de revalidación de estudios.

19-A.4. La convalidación y revalidación de estudios puede ser efectuada a través del órgano competente del Ministerio de Educación.

Artículo 19-B.- Requisitos para la convalidación y revalidación de estudios de Educación Básica

19-B.1. Para el procedimiento de Convalidación y Revalidación de estudios en la Educación Básica, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Solicitud, con carácter de declaración jurada, dirigida al órgano competente del Ministerio de Educación, conteniendo lo siguiente:

a) Nombres y apellidos completos del solicitante mayor de edad; o del padre, madre o tutor del menor cuya convalidación o revalidación se solicita, número de documento nacional de identidad; número de pasaporte, de carné de extranjería u otro documento de identidad reconocido por autoridades competentes migratorias, en caso de extranjeros; o número de documento de identidad, en caso de personal diplomático nacional o extranjero que acredite tal condición; domicilio, correo electrónico, y teléfono, de ser el caso.

b) Nombres y apellidos completos del/la menor o mayor de edad, cuyos estudios serán convalidados y/o revalidados, indicando su número de documento nacional de identidad; o de pasaporte, de carné de extranjería, de partida de nacimiento u otro documento de identidad reconocido por autoridades competentes migratorias, en caso de extranjeros; o número de documento de identidad en caso de menor hijo de personal diplomático.

c) Los grados que requiere convalidar y/o revalidar...

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