Ley N°26549, de los Centros Educativos Privados
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS
La presente Ley regula las actividades de los centros y programas educativos privados. No es materia de la presente ley la regulación de las actividades de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades.
Para efectos de la presente ley, toda referencia a centro educativo privado se entiende como institución educativa privada, conforme a la definición establecida en el artículo 72 de la Ley 28044, Ley General de Educación".(*)
2.1. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas privadas para prestar el servicio de educación básica. Estas instituciones pueden adoptar la organización más adecuada a sus fines, siempre que se sujeten a las normas del derecho común.
2.2. Toda persona natural o jurídica que preste servicios de educación básica debe contar con la autorización correspondiente y cumplir con las disposiciones de la presente ley.
2.3. El Ministerio de Educación, a través de las direcciones regionales de educación y de las unidades de gestión educativa local, está facultado para denegar la prestación del servicio educativo si no se cuenta con las autorizaciones correspondientes. Los establecimientos informales sin resolución de funcionamiento no pueden prestar servicios educativos.
3.1. El propietario o promotor es la persona natural o jurídica que constituye, dirige y promueve una institución educativa privada. Establece en el reglamento interno la línea axiológica, duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del plan curricular, sistemas de evaluación y control de estudiantes, dirección, organización, administración, régimen económico, disciplinario, de pensiones y de becas, y las relaciones con los padres de familia, todo ello respetando la Constitución Política del Perú y las leyes vigentes. Los planes de estudio deben cumplir con los lineamientos generales del Ministerio de Educación para la diversificación curricular de la Educación Básica.
3.2. El propietario o promotor de una institución educativa privada no debe tener antecedentes penales ni judiciales ni estar incurso en los delitos previstos en la Ley 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, o en la Ley 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes.
3.3. La transferencia de los derechos de propietario o promotor debe realizarse conforme a la normativa vigente y comunicarse a la Unidad de Gestión Educativa Local dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores.
3.4. El propietario o promotor es responsable solidariamente por el pago de sanciones pecuniarias impuestas a la institución educativa privada.
4.1. Autorizaciones de funcionamiento. Las autorizaciones de funcionamiento, ampliación de servicio educativo, traslado de servicio educativo y reapertura constituyen títulos habilitantes que acreditan el cumplimiento de las condiciones básicas para brindar servicios educativos de Educación Básica. La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, en coordinación con la unidad de gestión educativa local respectiva, evalúa las solicitudes de autorización de funcionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 2.
4.2. Condiciones básicas. Las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica son determinadas por el Ministerio de Educación, incluyendo, entre otros, la gestión institucional, infraestructura, equipamiento, mobiliario, propuesta pedagógica, recursos humanos y recursos educativos, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3.
4.3. Prestación del servicio educativo. Toda persona natural o jurídica de derecho privado con fines educativos puede prestar el servicio educativo de Educación Básica en cualquiera de sus modalidades, siempre que solicite la autorización de funcionamiento correspondiente y acredite el cumplimiento de las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos, conforme al párrafo 4.2.
4.4. Plazo de evaluación. La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, tiene un plazo no mayor de noventa días hábiles para aprobar o denegar la autorización de funcionamiento, contado a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo 4.1.
4.5. Título habilitante. La institución educativa privada debe contar con el título habilitante correspondiente (resolución de autorización de funcionamiento, ampliación de servicio educativo o reapertura) antes de iniciar el proceso de difusión de la matrícula del año lectivo o período promocional, bajo responsabilidad administrativa. Esta obligación también aplica para el traslado de servicios educativos a locales distintos, reorganización mediante fusión o división. Los plazos para el proceso de matrícula son aprobados por el Ministerio de Educación por resolución ministerial.
4.6. Ámbito de competencia territorial. La autorización de funcionamiento permite a la institución educativa privada brindar uno o más servicios educativos en las edades, grados de estudios, ciclos, niveles y modalidades de la Educación Básica, en uno o más locales educativos dentro del ámbito de competencia territorial de una misma unidad de gestión educativa local.
4.7. Registro de la institución. Una vez otorgada la autorización de funcionamiento, la institución educativa privada debe ser registrada en los sistemas informáticos del Ministerio de Educación dentro de los plazos establecidos.
4.8. Requisitos y procedimientos. El Ministerio de Educación establece los requisitos, condiciones y plazos para los procedimientos de ampliación, traslado, reapertura, fusión, división, cierre o receso de servicios educativos, cierre de la institución educativa privada, o cualquier otra modificación a la autorización inicial. Además, determina la instancia de gestión educativa descentralizada competente para resolver estos pedidos, los que se desarrollan en el reglamento de la presente ley.
4.9. Información a los usuarios. La institución educativa privada debe informar a los usuarios del servicio sobre su cierre total, receso o cierre de servicios educativos, y la fecha aproximada de ejecución. Esta información debe comunicarse por escrito al menos sesenta días calendario antes de la presentación del pedido de receso o cierre, salvo circunstancias extraordinarias justificadas. El receso se otorga por un máximo de un año, prorrogable una vez por el mismo plazo.
4.10. Revocación de autorización. El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales pueden revocar la autorización de funcionamiento de una institución educativa privada si:
-
Han desaparecido requisitos o condiciones bajo los cuales se otorgó la autorización, atribuibles a la institución.
ii. Ha transcurrido más de un año desde la autorización sin iniciar la prestación del servicio educativo.
iii. La institución ha cesado o suspendido el servicio sin autorización previa.
iv. No se ha solicitado la reapertura del servicio recesado treinta días hábiles antes del vencimiento de la autorización de receso.
4.11. Protección del año lectivo. La revocatoria, cierre o receso no se ejecutará durante el año lectivo o período promocional en curso, salvo en casos de peligro inminente para la integridad, vida y seguridad de los estudiantes.
La autorización de funcionamiento en base al registro no exime a los centros educativos de la obtención de las licencias municipales respectivas, relacionadas, entre otras, con la compatibilidad de uso y condiciones apropiadas de higiene, salubridad y seguridad de los locales.
7.1 Las instituciones educativas privadas son dirigidas por uno o más directores, según lo determine su estatuto o reglamento interno. En el supuesto que exista más de un director, uno de ellos se desempeña como director general, respecto del cual recae la representación legal de la institución educativa privada.
7.2 El nombramiento o remoción del director o director general recae en el propietario o promotor reconocido como tal por la autoridad competente del Sector Educación.
7.3 Son condiciones para ser director de una institución educativa privada:
-
Contar con un título profesional universitario o pedagógico.
-
No tener antecedentes penales ni judiciales ni estar incurso en cualquiera de los delitos previstos en la Ley Nº 29988, o los comprendidos dentro del alcance de la Ley Nº 30901, y/o de las normas que las modifiquen, las amplíen o las sustituyan.
7.4 El propietario o promotor, reconocido como tal por la autoridad competente del Sector Educación, comunica y acredita el cambio de director o director general ante la Unidad de Gestión Educativa Local, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de haberse designado a la nueva persona a cargo de la dirección de la institución educativa privada. El Ministerio de Educación determina los requisitos, las condiciones, el plazo y la autoridad competente a cargo de este procedimiento, los cuales se especifican en el reglamento de la presente Ley.
El Director o Director General, en su caso, es el responsable de la conducción y administración del centro educativo para lo que cuenta con facultades de dirección y de gestión. En el nombramiento se estipulan las atribuciones y poderes de éste, caso contrario, se presume que está facultado para la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al centro educativo.
Las facultades no podrán ser menores que las necesarias para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el artículo siguiente.
En el ejercicio de sus funciones, los Directores son responsables:
-
Del control y supervisión de las actividades técnico- pedagógicas del centro educativo;
-
De la elaboración de la estructura curricular;
-
De la correcta aplicación del Reglamento Interno;
-
De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de la contabilidad, libros, documentos y operaciones, que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito para el normal desenvolvimiento de la institución.
-
De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de los registros y actas de notas que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito para el normal desenvolvimiento de la institución.
-
De la administración de la documentación del centro educativo;
-
De la existencia de los bienes consignados en los inventarios y el uso y destino de éstos; y,
-
De las demás que sean propias de su cargo.
El Director o el Consejo Directivo, cuando lo hubiera, está facultado para:
-
Dirigir la política educativa y administrativa del centro educativo; y,
-
Definir la organización del centro educativo.
Es nula toda disposición estatutaria, del Reglamento Interno o acuerdo del Consejo Directivo tendiente a absolver en forma antelada de responsabilidad al Director General por el incumplimiento de las funciones señaladas en el Artículo noveno.
De conformidad con el Artículo 9 de la Ley Nº 23384, las asociaciones de padres de familia participan con el centro educativo, mediante reuniones periódicas con el Director o el Consejo Directivo, las cuales versan sobre los siguientes puntos:
-
Planeamiento y organización del proceso educativo a fin de mejorar los niveles académicos en la formación de sus hijos;
-
Políticas institucionales dirigidas a consolidar los valores y significados culturales, nacionales y locales; y,
-
Estado de la infraestructura y mobiliario escolar.
La periodicidad de las reuniones se establecerá en el Reglamento Interno.
13.1 Las Unidades de Gestión Educativa Local, a solicitud de parte o de oficio, supervisan los servicios educativos de Educación Básica de gestión privada, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias correspondientes, a través del procedimiento que se específica en el reglamento de la presente norma.
13.2 La competencia de supervisión de las instancias de gestión educativa descentralizadas alcanza a las instituciones educativas privadas, los propietarios o promotores que constituyen dichas instituciones educativas, así como a las personas naturales o jurídicas que, sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos.
14.1. Obligación de brindar información. La institución educativa privada debe proporcionar a los usuarios del servicio educativo, de manera veraz, suficiente, apropiada y por escrito, al menos treinta días calendario antes del inicio del proceso de matrícula de cada año lectivo o período promocional, la siguiente información:
-
Reglamento interno actualizado.
-
Monto y oportunidad de pago de la cuota de matrícula. La cuota de matrícula no puede exceder el importe de una pensión mensual.
-
Monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones son una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo o periodo promocional.
-
Monto y oportunidad de pago de la cuota de ingreso, así como la forma y el proceso de devolución de dicha cuota según las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente ley.
-
La información histórica del monto de las pensiones, la cuota de matrícula y la cuota de ingreso establecidas en los últimos cinco (05) años. En el supuesto que la institución educativa privada cuente con menos de cinco (05) años de funcionamiento, la información histórica corresponde a todos los años que tiene desde que obtuvo la autorización para prestar servicios.
-
Si efectúa la retención de certificados de estudios por la falta de pago de pensiones, conforme a lo establecido en el párrafo 16.1 del artículo 16 de la presente Ley.
-
Requisitos, plazos y procedimiento para el ingreso de nuevos estudiantes, así como el número de vacantes disponibles.
-
Plan curricular de cada año lectivo o periodo promocional, detallando su duración, contenido, metodología y sistema pedagógico.
-
Sistemas de evaluación y control de asistencia de los estudiantes.
-
Calendario del año lectivo o período promocional y horario de clases.
-
Número máximo de estudiantes por aula.
-
Servicios de apoyo para los estudiantes, de contar con estos.
-
Resoluciones de autorización del Sector Educación que sustenten los servicios educativos ofrecidos.
-
Datos de identificación del propietario o promotor y del director o director general de la institución educativa privada, conforme a la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
-
Cualquier otra información relacionada con los servicios educativos que sea relevante para los usuarios.
14.2. Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en los literales de la a) a la n) del párrafo 14.1 es pasible de la imposición de sanciones administrativas conforme al reglamento de la presente ley; adicionalmente se debe entregar, por escrito, la información a la que se refieren los literales b) y c) del precitado numeral a los usuarios del servicio educativo, como mínimo, treinta días calendario antes de finalizar el año lectivo o periodo promocional en curso.
14.3. Acceso a la información. Las instituciones educativas privadas deben permitir a los usuarios del servicio educativo obtener copias físicas o digitales de la información mencionada en el párrafo 14.1.
14.4. Reporte a la unidad de gestión educativa local. El director de la institución educativa privada está obligado a enviar a la unidad de gestión educativa local competente, de manera completa y precisa, a través de los medios o sistemas informáticos establecidos por el Ministerio de Educación, la información descrita en el párrafo 14.1, dentro de los plazos y formas especificadas en el reglamento de la presente ley, la cual tiene carácter de declaración jurada.
La oferta, promoción y publicidad de los centros educativos debe ser veraz y ajustarse a la naturaleza, características, condiciones y finalidad del servicio que ofrecen.
Además en materia de publicidad se rigen por el Decreto Legislativo N° 691.
16.1 La institución educativa privada está prohibida de condicionar la atención de reclamos, la entrega de libreta de notas, la asistencia o evaluación del estudiante al pago de la pensión o cualquier otro pago. La institución educativa privada únicamente puede retener los certificados de estudios correspondientes a los grados de estudios no pagados, siempre que hubiera informado de ello a los usuarios del servicio en el plazo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.
16.2 La institución educativa privada no puede exigir a los usuarios del servicio el pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a los establecidos en esta Ley. Tampoco puede obligar a los usuarios a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a la cuota de ingreso o a la cuota de matrícula, a elección de estos. Se encuentra prohibido el condicionamiento de la inscripción o matrícula, o en su caso, la permanencia en la institución educativa privada, al pago de contribuciones denominadas voluntarias o al pago de montos por concepto de adaptabilidad, accesibilidad y/o adecuación para personas con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad.
16.3 La institución educativa privada no puede exigir la compra de uniformes, materiales y/o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por parte de ésta.
16.4 La institución educativa privada se encuentra prohibida de exigir el íntegro de los materiales y/o útiles educativos el primer día de clases, así como de requerir materiales y/o útiles educativos que no respondan a las necesidades de aprendizajes de los estudiantes. La entrega de los referidos útiles o materiales debe ser realizada de manera progresiva, acorde a las necesidades de uso de los estudiantes, y en función al plazo gradual que establezca la institución educativa privada a través de su reglamento interno. La fecha de inicio de dicho plazo no puede ser menor a treinta (30) días calendario posterior al inicio de clases.
16.5 La cuota de ingreso otorga al estudiante el derecho a obtener una vacante y permanecer en la institución educativa privada hasta la culminación de sus estudios en la misma. Se cobra por única vez, salvo que hubiera sido previamente devuelta, en cuyo caso se aplican las reglas establecidas en el presente artículo. A decisión del propietario o promotor, la cuota de ingreso se cobra como un único pago al ingreso del alumno a la institución educativa privada o en pagos parciales al inicio de cada nivel o ciclo.
16.6 En caso de traslado de la matrícula o de retiro voluntario del estudiante, la institución educativa privada debe devolver la cuota de ingreso de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante. Salvo que, el usuario del servicio mantuviera deuda pendiente de pago. En dicho caso, la institución educativa privada deduce dicha deuda del monto a devolver por concepto de cuota de ingreso. En todos los casos, la base para el cálculo toma en cuenta el tiempo de permanencia del estudiante en la institución educativa privada, contado desde el ingreso o la primera matrícula del estudiante a la institución educativa privada. El Ministerio de Educación determina la fórmula de cálculo para la devolución de la cuota de ingreso, la cual se especifica en el reglamento de la presente Ley.
16.7 Bajo ningún supuesto la institución educativa privada puede negarse a devolver el concepto cancelado por cuota de ingreso, el cual debe concretarse de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción pasible de sanción conforme a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.
16.8 En caso de reingreso del estudiante a la institución educativa privada, no puede exigirse el pago de una nueva cuota de ingreso; salvo, que dicha cuota hubiera sido previamente devuelta al usuario del servicio educativo. En este último caso, el pago de la nueva cuota de ingreso debe efectuarse de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante en la institución educativa, acorde a los niveles o ciclos que se van a cursar, según las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.
17.1. Facultades de supervisión y sanción. Las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces, y las Unidades de Gestión Educativa Local, dentro de sus competencias, tienen la facultad de supervisar, orientar, fiscalizar, sancionar e imponer medidas preventivas, orientativas, correctivas y cautelares a las instituciones educativas privadas y/o a sus propietarios o promotores por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias, y por inobservancia de las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de educación básica.
17.2. Sanciones pecuniarias. El Ministerio de Educación debe elaborar el proyecto de metodología para el cálculo de multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones.
17.3. Las personas naturales o jurídicas que, sin contar con la autorización correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos, incurren en infracción administrativa muy grave pasible de sanción con una multa no menor de cincuenta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias, impuesta por la Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces. Las unidades de gestión educativa local tienen la competencia para dictar las medidas correctivas, así como las demás medidas administrativas correspondientes, en el ámbito de las acciones de supervisión o fiscalización respectivas. Asimismo, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, corresponde a las unidades de gestión educativa local constituirse como órgano instructor. En el procedimiento administrativo sancionador, la Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, cuenta con competencia para imponer la sanción pecuniaria antes citada, así como las medidas correctivas, cautelares y demás medidas administrativas que correspondan.
18.1. Las sanciones por imponerse a los infractores, como resultado de un procedimiento administrativo, son las siguientes:
-
Infracciones leves: multa no menor del 0,5 de una UIT ni mayor de 2 UIT.
-
Infracciones graves: multa no menor de 2 UIT ni mayor de 20 UIT.
-
Infracciones muy graves: multa no menor de 20 ni mayor de 80 UIT, suspensión o clausura.
18.2. El Ministerio de Educación desarrolla este artículo en el reglamento de la presente ley, especificando los criterios para la imposición de sanciones y la graduación de estas.
La aplicación y graduación de la sanción será determinada por la autoridad competente del Ministerio de Educación, de acuerdo con la escala del artículo precedente, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, al daño resultante de la infracción y la reincidencia.
21.1 El monto de las multas es calculado con base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago voluntario o en la fecha que se haga efectiva la cobranza.
21.2 Los ingresos que se recauden como consecuencia de sanciones pecuniarias impuestas a instituciones educativas privadas, propietarios o promotores, así como a las personas, naturales o jurídicas, que brindan servicios educativos sin contar con la respectiva autorización sectorial, constituyen respectivamente ingresos propios del Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus correspondientes competencias territoriales.
21.3 El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus correspondientes competencias territoriales y marco legal aplicable, pueden exigir coactivamente el pago de las sanciones pecuniarias o la ejecución de las obligaciones respecto de las sanciones contempladas en los artículos 17 y 18 de la presente Ley.
Constituye infracción, sancionada con multa hasta una (1) UIT, la negativa injustificada a suministrar, en un proceso administrativo iniciado con arreglo a la presente norma, datos y documentos, firmar actas o notificaciones y demás obligaciones derivadas del proceso. Si, a pesar de la sanción impuesta, el infractor persistiera en incumplir los requerimientos, se le apremia a hacerlo cada cinco días mediante multas sucesivas por el doble de lo impuesto en la oportunidad inmediata anterior.
La demora en la cancelación de multas está afecta al pago de intereses moratorios previsto en los artículos 1242 y 1245 del Código Civil.
Primera.- Deróguense los artículos 26, 112 y 113 de la Ley N° 23384, y déjense sin efecto los Decretos Supremos Nº s. 05-84-ED, 50-85-ED y la Resolución Directoral Nº 785-88-ED.
Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días calendario.
Tercera.- Los centros educativos deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley, en un plazo no mayor de un año.
Cuarta.- Las siguientes disposiciones no son aplicables a las instituciones comprendidas en el Artículo primero de esta Ley:
-
Artículos 4 inciso f), 24, 25, 102, 108 y 110 de la Ley General de Educación; Ley Nº 23384;
-
Resolución Ministerial Nº 1326-85-ED;
-
Decreto Supremo Nº 018-88-ED; y,
-
Las demás que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
DANTE CORDOVA BLANCO
Presidente del Consejo de Ministros
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