RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 220-2018-MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Desaprueban solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos de quince trabajadores de la empresa Josfel Iluminación S.A.-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 220-2018-MTPE/2/14

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición21 de Noviembre de 2018

Lima, 21 de noviembre de 2018.

VISTOS:

El proveído de fecha 09 de octubre de 2018, a través del cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (en adelante, DRTPE de Lima Metropolitana) remite esta Dirección General el Expediente Nº 215781-2017-MTPE/1/20.2, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la empresa JOSFEL ILUMINACIÓN S.A. (en adelante, Empresa) contra la Resolución Directoral Regional Nº 51-2018-MTPE/1/20, de la DRTPE de Lima Metropolitana, que resuelve confirmar la Resolución Directoral Nº 130-2018-MTPE/1/20, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (en adelante, DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana), en el procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos.

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes

    Con fecha 29 de noviembre de 2017, la Empresa presenta a la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana, la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos de quince (15) trabajadores (folios 1-74), así como la suspensión temporal perfecta de labores de dichos trabajadores; en virtud de los artículos 46 y 48 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), así como el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR.

    Posteriormente, mediante proveído de fecha 01 de diciembre de 2017 (folio 75), la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana solicita a la Empresa presentar la pericia de parte elaborada por una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República, en atención al requisito contenido en el inciso c) del artículo 48 del TUO de la LPCL, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles.

    Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2017 (folios 77-92), la Empresa remite la pericia solicitada por la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana para la continuación del trámite de su solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos

    Posteriormente, mediante proveído de fecha 03 de enero de 2018 (folio 93), la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana abre expediente de terminación colectiva de los contratos de trabajo y ordena la notificación a los trabajadores de la pericia presentada por la Empresa.

    Mediante Resolución Directoral Nº 52-2018-MTPE/1/20.2 de fecha 11 de abril de 2018 (folios 214-216), la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana declara procedente la solicitud de cese colectivo presentada por la Empresa e improcedente la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores, por lo que ordena el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por concepto de dicha suspensión.

    Contra dicha resolución, la Empresa presenta recurso de apelación de fecha 17 de mayo de 2018 (folios 223-228), el cual es resuelto por la DRTPE de Lima Metropolitana mediante Resolución Directoral Nº 34-2018-MTPE de fecha 24 de mayo de 2018 (folios 240-242), que declara nula de oficio la Resolución Directoral Nº 52-2018-MTPE/1/20.2.

    Mediante la Resolución Directoral Nº 130-2018-MTPE/1/20.2 de fecha 20 de julio de 2018 (folios 281-283), la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana declara improcedente la solicitud de cese colectivo presentada por la Empresa e improcedente la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores.

    Contra dicha resolución, la Empresa presenta recurso de apelación de fecha 11 de setiembre de 2018 (folios 287-299), el cual es resuelto por la DRTPE de Lima Metropolitana mediante la Resolución Directoral Nº 51-2018-MTPE/1/20 de fecha 18 de setiembre de 2018 (folios 301-302), que declara infundado el referido recurso administrativo y confirma la resolución apelada en todos sus extremos.

    Con fecha 09 de octubre de 2018 (folios 307-318), dentro del plazo legal, la Empresa interpone el recurso de revisión materia de autos.

  2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto

    Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

    Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria.

    Sobre el particular, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29831, incorporada por el Decreto Legislativo Nº 1452, publicado el 16 de setiembre de 2018, precisa que subsiste el recurso de revisión, en los casos previstos en normas con rango infra legal expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1272.

    Bajo ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley.

    En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado.

    En el presente caso, de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo presentada por la Empresa se observa que la medida comprende a un centro de trabajo localizado en la Región de Lima Metropolitana, por lo que nos encontramos ante un supuesto de alcance local o regional, y tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida en segunda instancia por la DRTPE de Lima Metropolitana, corresponde a esta Dirección General avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR.

  3. Principales fundamentos

    1. Solicitud de terminación colectiva de los contratos de Trabajo por motivos económicos

      La Empresa, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 solicita la terminación colectiva de los contratos de trabajo y la suspensión temporal perfecta de labores de quince (15) trabajadores, aduciendo motivos económicos, en virtud de los artículos 46 y 48 del TUO de la LPCL, así como del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR.

      Al respecto, manifiesta que la situación económica negativa de la Empresa ha llevado a que arroje pérdidas operativas durante tres (03) trimestres consecutivos en el año 2017, cumpliéndose de esta forma con el requisito señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR. Sobre el particular, señala que las pérdidas económicas se habrían generado como resultado de la contracción del sector de la construcción, consecuencia del enfriamiento de la economía nacional; y que se pone de manifiesto con la reducción del avance físico de obras del gobierno, empresas mineras, centros empresariales y centros comerciales. Asimismo, indica que el aumento de la importación de luminarias de tecnología LED de procedencia china, de menor calidad y menor costo, hace que la demanda de sus productos disminuya exponencialmente. Ambos hechos repercuten negativamente sobre el trabajo de la empresa, registrándose pérdidas en la utilidad operativa durante los tres primeros trimestres del año 2017. Por ello, y con la finalidad de poder preservar en el inmediato plazo los puestos de trabajo del total de los trabajadores que no se ven inmersos dentro del procedimiento de cese colectivo.

      Asimismo, la Empresa solicita la aprobación de la suspensión perfecta de labores de los quince (15) trabajadores comprendidos en el cese colectivo. Fundamenta su pedido en la situación económica por la que atraviesa, la cual motivó la adopción de medidas opcionales que afectan a todos los trabajadores y no solo a...

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