RESOLUCION, Nº 2873-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Establecen reglas para el tratamiento de los expedientes de exclusión que no han sido comprendidos en las audiencias públicas hasta el 7 de setiembre de 2018 y cuyas decisiones de primera instancia no han adquirido firmeza-RESOLUCION-Nº 2873-2018-JNE

Fecha de disposición14 Septiembre 2018
Fecha de publicación14 Septiembre 2018
SecciónSección Única

Establecen reglas para el tratamiento de los expedientes de exclusión que no han sido comprendidos en las audiencias públicas hasta el 7 de setiembre de 2018 y cuyas decisiones de primera instancia no han adquirido firmeza

Resolución Nº 2873-2018-JNE

Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho

VISTO, el reporte de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 7 de setiembre de 2018, con relación al número de expedientes de recursos de apelación, sobre tachas y procedimientos de exclusión, elevados por los 93 Jurados Electorales Especiales, que no han sido objeto de audiencia pública.

ANTECEDENTES

Por medio de la Ley Nº 30673, publicada el 20 de octubre de 2017, en el diario oficial El Peruano, se modificaron las Leyes Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER) y Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), con la finalidad de uniformizar el cronograma electoral. En ese sentido, se modificaron diferentes hitos temporales relacionados con la convocatoria para las elecciones generales, regionales y municipales; con la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos; con la fecha máxima para la publicación de listas de candidatos admitidas; con la fecha límite para tachar y excluir a candidatos, entre otros.

Ahora bien, mediante el Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 10 de enero de 2018, el Presidente de la República convocó a Elecciones Regionales de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales de los Gobiernos Regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao, así como a Elecciones Municipales de alcaldes y regidores de los concejos provinciales y distritales de todo el país, para el domingo 7 de octubre del presente año. En dichos comicios se elegirán, mediante voto popular, a las autoridades que representarán a los gobiernos regionales y locales (provinciales y distritales) para el periodo de gobierno 2019-2022.

En ese contexto, en virtud del artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el Supremo Tribunal Electoral aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, del 8 de febrero de 2018, a fin de precisar los distintos hitos establecidos por las normas electorales como fechas límite dentro de una línea de tiempo con el objeto de que sean mejor conocidos por los organismos del sistema electoral, los actores políticos y la ciudadanía en general.

Al día 7 de setiembre de 2018, la Secretaría General informó al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre el reporte de expedientes de tachas y exclusiones que a esa fecha no habían sido puestos de conocimiento del Supremo Tribunal Electoral, en tanto no formaron parte de aquellos expedientes que habían sido programados y vistos en audiencias públicas de fechas anteriores.

CONSIDERANDOS

El derecho al sufragio en el ordenamiento jurídico peruano

  1. El sufragio es una manifestación del derecho de participación política que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, cuyo artículo 2, numeral 17, establece que toda persona tiene derecho:

  2. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum [énfasis agregado].

    Por su parte, el artículo 31 del texto constitucional dispone lo siguiente:

    Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [énfasis agregado].

  3. A partir de ambos enunciados se puede apreciar que el derecho al sufragio está reservado a los “ciudadanos” y se trata de un derecho cuyo ejercicio debe realizarse “conforme a ley” o, como se señala con mayor precisión en el artículo 31 de la Constitución Política, tanto el sufragio activo como el sufragio pasivo deberán ejercerse “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que, además, supone que su aprobación, modificación o derogación exija una mayoría absoluta del Congreso de la República.

  4. Del texto de estas normas constitucionales queda establecido, meridianamente, que se trata de un derecho de configuración legal en la medida en que es el legislador el llamado a concretizar el contenido y los límites del derecho de sufragio. Desde luego, como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Constitucional, ello no significa que el legislador tenga una suerte de carta en blanco o facultad discrecional a la hora de delimitar el contenido y la forma de ejercicio de los derechos de cuya regulación se trata. Al respecto, la STC 1417-2005-PA/TC, del 8 de julio de 2015, refiere lo siguiente:

  5. Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental […].

  6. Así, el derecho de sufragio es, en nuestra realidad político-electoral, un derecho de configuración legal, lo cual es compatible con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se ha reconocido que el legislador tiene la potestad para reglamentar el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido.

  7. En el Perú, coherentes con ello, los presupuestos para el ejercicio del derecho a ser elegido han sido desarrollados tanto en la Constitución Política de 1993 como...

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