LEY Nº 26486 - Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la ley siguiente:

LEY ORGANICA DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se refieren la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 2

Es fin supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales.

El Jurado Nacional de Elecciones ejerce sus funciones a través de sus órganos jerárquicos constituidos con arreglo a la presente ley. No existe ni puede instituirse jurisdicción electoral alguna independiente a la del Jurado Nacional de Elecciones.

ARTÍCULO 3

El Jurado Nacional de Elecciones, conjuntamente con la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforman el Sistema Electoral Peruano, de conformidad con lo establecido por el Artículo 117 de la Constitución Política del Perú. Mantiene permanentes relaciones de coordinación con dichas entidades, de acuerdo a sus atribuciones.

ARTÍCULO 4

El Jurado Nacional de Elecciones tiene su domicilio legal y sede central en la capital de la República.

TÍTULO II De las funciones Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5

Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

  1. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;

  2. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;

  3. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, en cumplimiento del Artículo 178 de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos;

  4. Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración final previa a cada proceso electoral;

  5. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas;

  6. Resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales;

  7. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral;

  8. Proclamar los resultados del referéndum o de cualquier otro tipo de consulta popular;

  9. Proclamar a los candidatos u opciones elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;

  10. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;

  11. Declarar la nulidad de un proceso electoral, de referéndum u otras consultas populares, en los casos señalados en el Artículo 184 de la Constitución Política del Perú y las leyes;

  12. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento;

  13. Resolver, en última instancia, las reclamaciones que se presente sobre la constitución y el funcionamiento de los Jurados Electorales Especiales;

  14. Recibir y admitir las credenciales de los personeros de las organizaciones políticas;

  15. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales;

  16. Absolver las consultas de carácter genérico no referidas a casos concretos, que los Jurados Electorales Especiales y los demás organismos del Sistema Electoral le formulen sobre la aplicación de las leyes electorales;

  17. Denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley;

  18. Revisar, aprobar y controlar los gastos que efectúen los Jurados Electorales Especiales, de acuerdo con los respectivos presupuestos;

  19. Dividir, a solicitud de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, las circunscripciones electorales en unidades menores, a fin de agilizar las labores del proceso electoral;

  20. Resolver, en última instancia, las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos u opciones;

  21. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos;

  22. Autorizar para cada proceso electoral el uso del Padrón Electoral, elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;

  23. Diseñar y ejecutar programas de capacitación electoral dirigidos a los miembros de los organismos conformantes del Sistema Electoral;

  24. Desarrollar programas de educación electoral que permitan crear conciencia cívica en la ciudadanía. Para tal efecto, puede suscribir convenios con los colegios, universidades y medios de comunicación. Esta función es ejercida de manera permanente e ininterrumpida, sin perjuicio de lo dispuesto por los literales h) y ñ) del artículo 5 de la Ley 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

    La Escuela Electoral y de Gobernabilidad es el órgano de altos estudios electorales, de investigación, académico y de apoyo técnico al desarrollo y cumplimiento de los objetivos del Jurado Nacional de Elecciones. Organiza cursos de especialización en materia electoral, de democracia y gobernabilidad. Su implementación no irroga gasto público distinto al previsto en su presupuesto. El Pleno aprueba su reglamento.

  25. Designar o cesar al Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones;

  26. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con competencia establecidas en la presente ley y la legislación electoral vigente.

ARTÍCULO 6

Las contiendas que se promuevan respecto de la competencia del Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales o el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil serán resueltas por el Tribunal Constitucional, conforme a la ley pertinente.

ARTÍCULO 7

El Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de leyes en materia electoral.

TÍTULO III Estructura organica Artículos 8 a 37
ARTÍCULO 8

La estructura orgánica del Jurado Nacional de Elecciones es la siguiente:

a.) Organos Permanentes:

Alta Dirección:

Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Secretaria General.

Organo de Control:

Oficina de Control Interno y Auditoría.

Organos de Asesoramiento y de Apoyo.

b.) Organos Temporales:

Jurados Electorales Especiales

CAPÍTULO I De los Organos Permanentes Artículos 9 a 30
ARTÍCULO 9

El Pleno es la máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones. Es un órgano colegiado compuesto por cinco miembros, designados conforme a las disposiciones de la presente ley y al Artículo 179 de la Constitución Política del Perú. Tiene su sede en la capital de la República y competencia a nivel nacional.

ARTÍCULO 10

Los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son elegidos:

  1. Uno, mediante votación secreta por la Corte Suprema de la República, entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido;

  2. Uno, en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido;

  3. Uno, en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros;

  4. Uno, en votación secreta por los decanos de las facultades de derecho de las universidades públicas, entre sus ex-decanos;

  5. Uno, en votación secreta por los decanos de las facultades de derecho de las universidades privadas, entre sus ex-decanos.

ARTÍCULO 11

Los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones serán elegidos por las instituciones mencionadas en el artículo 10 de la presente ley, mediante voto secreto, directo y universal de sus miembros y por mayoría simple.

En la misma oportunidad, dichas instituciones elegirán a dos miembros suplentes, quienes reemplazarán, sucesivamente, al miembro titular en caso de muerte o incapacidad permanente o temporal, mientras dure esta, impedimento sobreviniente o cuando haya vencido el plazo de su mandato sin que las instituciones involucradas hayan elegido a su reemplazante, conforme a lo señalado en el artículo 17 de la presente ley.

ARTÍCULO 12

Se encuentran impedidos de integrar el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones:

  1. Los menores de cuarenta y cinco y mayores de setenta años de edad;

  2. Los candidatos a cargos de elección popular;

  3. Los ciudadanos que pertenecen formalmente o hayan pertenecido en los últimos cuatro (4) años a una organización política, que desempeñen cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación, o que hayan sido candidatos a cargos de elección popular en los últimos cuatro (4) años;

  4. Los miembros de la fuerza armada y policía nacional que se hallen en servicio activo.

ARTÍCULO 13

Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los mismos honores y preeminencia de los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República. Les son aplicables en lo pertinente las normas sobre responsabilidades y sanciones previstas para estos.

ARTÍCULO 14

El ejercicio del cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es a tiempo completo y de dedicación exclusiva. Su remuneración equivale a la de un Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

ARTÍCULO 15

El ejercicio del cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.

ARTÍCULO 16

El cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es irrenunciable durante los procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

ARTÍCULO 17 Los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son elegidos por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos, de inmediato, para un período adicional

Transcurrido otro período, pueden volver a ser elegidos miembros del Pleno, sujetos a las mismas condiciones.

Vencido el periodo de cuatro (4) años sin que las instituciones involucradas hayan elegido a un reemplazante, asume el cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el primer miembro suplente y en defecto de este el segundo miembro suplente, elegidos de conformidad con el artículo 11 de la presente ley.

El mandato de los miembros suplentes se extiende hasta que tomen posesión los miembros titulares elegidos por las instituciones correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

ARTÍCULO 18

Son causales de vacancia de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones las siguientes:

  1. Renuncia, sin perjuicio de la limitación contenida en el Artículo 16 de la presente ley.

  2. Muerte.

  3. Incapacidad física grave, temporal mayor de doce meses o permanente e incapacidad mental comprobada.

  4. Impedimento sobreviniente.

En los casos previstos en los incisos a) y b) corresponde al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones declarar la vacancia, dentro de los cinco (5) días de producida. En los casos restantes, la declaración de vacancia corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, dentro del término de treinta (30) días.

Cuando las causales previstas en este artículo se produzcan durante procesos electorales, del referéndum o de otras consultas populares, se cubrirá provisionalmente el cargo en el término no mayor de tres (3) días, en la forma sucesiva y con el apercibimiento previstos en los Artículos 11 y 19 de la presente Ley.

ARTÍCULO 19

El primer miembro suplente deberá asumir el cargo e integrarse al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones inmediatamente de declarada la vacancia del cargo del titular conforme al Artículo 18 de esta Ley. En todo caso, la incorporación del primer suplente al Pleno deberá producirse dentro de los cinco (5) días calendario de declarada la vacancia, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de su elección. Igual regla se aplica para el caso del segundo miembro suplente.

ARTÍCULO 20

En caso de que el segundo miembro suplente no se incorporase o tenga algún impedimento para hacerlo, debidamente fundamentado, las instituciones correspondientes deberán convocar a votación para designar a un nuevo miembro titular y dos miembros suplentes ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. La designación deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del plazo del que gozaba el segundo miembro suplente para asumir el cargo.

ARTÍCULO 21

Cada dos (2) años se procederá a renovar alternadamente a los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

ARTÍCULO 22

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es presidido por el miembro elegido por la Corte Suprema y tiene las siguientes funciones:

  1. Representar al Jurado Nacional de Elecciones en todos sus actos.

  2. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos.

  3. Ejecutar los acuerdos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

  4. Ejecutar el presupuesto del Jurado Nacional de Elecciones.

  5. Ejercer en forma colegiada con los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Estado Civil e Identificación la titularidad del Pliego presupuestal del Sistema Electoral.

  6. Coordinar con los Jefes de los otros organismos del Sistema Electoral.

ARTÍCULO 23

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

ARTÍCULO 24

El quórum necesario para las sesiones del Pleno es de cuatro (4) miembros. Para la adopción de decisiones o la emisión de un fallo, se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros concurrentes, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. En caso de empate, el presidente tiene voto dirimente.

ARTÍCULO 25

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones podrá deliberar en secreto, pero emitirá sus decisiones en forma pública. A las sesiones de Pleno sólo pueden asistir los miembros titulares y, en su caso, los miembros suplentes que los reemplacen, excepto lo dispuesto en el presente artículo y en el Artículo 27 de la presente ley. El jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional e Identificación y Estado Civil pueden concurrir a las sesiones del Pleno y participar en sus debates con las mismas prerrogativas de los miembros del Pleno, salvo la de votar. Concurren también cuando son invitados para informar.

ARTÍCULO 26

Los trabajadores del Jurado Nacional de Elecciones estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Los puestos de trabajo, sean permanentes o temporales, serán cubiertos por concurso público, salvo los calificados de confianza, conforme a las leyes vigentes, que no excederán del 10% del total respectivo de trabajadores.

Los trabajadores estarán afectos a las incompatibilidades previstas en los incisos b) y c) del Artículo 12 del presente ley.

ARTÍCULO 27

El Jurado Nacional de Elecciones contará con un Secretario General quien deberá ser abogado. En el ejercicio de sus funciones coadyuva en las labores jurisdiccionales del Jurado, actúa como fedatario de los acuerdos adoptados y tiene a su cargo la agenda del Pleno del Jurado.

El Secretario General concurre a las sesiones de deliberación, pero carece del derecho a voto.

ARTÍCULO 28

La Oficina de Control Interno y Auditoría estará a cargo de fiscalizar la gestión administrativa de los funcionarios del Jurado Nacional de Elecciones y supervigilar el desempeño administrativo para asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad vigente.

ARTÍCULO 29

El Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Interna, determinará los órganos de asesoramiento y de apoyo con que ha de contar.

ARTÍCULO 30

El desarrollo de las funciones, composición, designación de sus miembros y relaciones de los órganos que integran el Jurado Nacional de Elecciones son delimitados en el Reglamento de Organización y Funciones.

CAPÍTULO II De los Organos Temporales Artículos 31 a 37
ARTÍCULO 31

Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico. Se instalan dentro de los treinta (30) días siguientes a la convocatoria de un proceso electoral.

ARTÍCULO 32

El Jurado Nacional de Elecciones define las circunscripciones sobre las cuales se convocarán jurados electorales especiales y sus respectivas sedes y notifica a las instituciones indicadas en el artículo siguiente a fin de que designen a sus representantes. Las circunscripciones electorales y sus respectivas sedes podrán ser modificadas por razones técnicas, a solicitud de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

ARTÍCULO 33

Los Jurados Electorales Especiales están constituidos por tres miembros:

  1. Un Juez Superior Titular en ejercicio de la Corte Superior bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del Jurado Electoral Especial, quien lo preside. Simultáneamente, la misma Corte Superior designa a su suplente.

    Los Jurados Electorales Especiales ubicados en capitales de departamento, así como en la Provincia Constitucional del Callao, deberán ser presididos necesariamente por Jueces Superiores Titulares en ejercicio; salvo en aquellos Distritos Judiciales que no cuenten con Jueces Superiores Titulares o se encuentren cubriendo cargos que por ley requieran contar con dicha condición, en cuyo caso los Jurados Electorales Especiales pueden ser cubiertos por Jueces Superiores provisionales.

    En las demás sedes de los Jurados Electorales Especiales que no puedan cubrirse por Jueces Superiores Titulares, serán presididos por Jueces Superiores Provisionales.

    La designación de los Presidentes de los Jurados Electorales Especiales, a que se refieren los párrafos precedentes, será realizada por la Sala Plena de la Corte Superior de cada Distrito Judicial.

  2. Un miembro designado por el Ministerio Público, elegido entre sus Fiscales Superiores en actividad y jubilados. Simultáneamente, también designa a su suplente.

  3. Un miembro titular y un suplente designados por el Jurado Nacional de Elecciones mediante sorteo en acto público de una lista de veinticinco ciudadanos que residan en la sede del Jurado Electoral Especial y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Dicha lista es elaborada mediante selección aleatoria sobre la base computarizada de los ciudadanos de mayor grado de instrucción en cada circunscripción electoral.

    Las listas de los ciudadanos seleccionados son publicadas una sola vez en el diario oficial El Peruano para la provincia de Lima, en el diario de avisos judiciales para las demás provincias y, a falta de este, mediante carteles que se colocan en los municipios y lugares públicos de la localidad.

    Las tachas se formulan en el plazo de cinco días naturales contados a partir de la publicación de las listas y son resueltas por una comisión integrada por los tres fiscales más antiguos en el término de tres días.

    El sorteo determina la designación de un miembro titular y un miembro suplente.

    Ninguno de los miembros de los Jurados Electorales Especiales debe estar incurso en algunos de los impedimentos señalados en los artículos 12 de la presente Ley y 57 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones. Asimismo, en caso de haber ejercido el cargo anteriormente, tampoco debe contar en su legajo con un informe negativo del Jurado Nacional de Elecciones.

    Los miembros de los Jurados Electorales Especiales reciben, antes de asumir sus funciones, una capacitación en materia de derecho electoral por parte del Jurado Nacional de Elecciones.

ARTÍCULO 34

El cargo de miembro de jurado electoral especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento debidamente fundamentado. Tiene derecho a las mismas remuneraciones y bonificaciones que para todos los efectos perciben los jueces de la corte superior de la circunscripción. En casos de muerte o impedimento del presidente del jurado electoral especial asume el cargo el miembro suplente designado por la corte superior. En casos de muerte o impedimento del miembro titular asume el cargo el primer miembro suplente y así sucesivamente.

ARTÍCULO 35

Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones.

ARTÍCULO 36

Los Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva jurisdicción las siguientes funciones:

  1. Inscribir y expedir las credenciales de los candidatos o sus listas;

  2. Expedir las credenciales de los personeros de las agrupaciones que participen en los procesos electorales del referéndum u otras consultas populares;

  3. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;

  4. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;

  5. Velar por el cumplimiento de las resoluciones y directivas del Jurado Nacional de Elecciones, de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a la administración de justicia electoral;

  6. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral;

  7. Proclamar los resultados del referéndum o de otro tipo de consulta popular llevados a cabo en ese ámbito;

  8. Proclamar a los candidatos elegidos en virtud de proceso electoral;

  9. Expedir las credenciales correspondientes a los candidatos elegidos en virtud de proceso electoral ante su jurisdicción;

  10. Declarar, en primera instancia, la nulidad de un proceso electoral, del referéndum u otras consultas populares llevados a cabo en su ámbito, en los casos en que así lo señale la ley;

  11. Resolver las tachas formuladas contra los ciudadanos sorteados para conformar las mesas de sufragio;

  12. Efectuar las consultas de carácter genérico no referidas a casos específicos, ante el Jurado Nacional de Elecciones sobre la aplicación de las normas electorales, en caso de ser necesario;

  13. Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones las infracciones o delitos cometidos por las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos, en aplicación de las normas electorales;

  14. Resolver las impugnaciones que hubiesen sido hechas durante la votación y el escrutinio en las mesas de sufragio;

  15. Remitir al Jurado Nacional de Elecciones los resultados electorales obtenidos;

  16. Administrar los fondos que se le asignen;

  17. Designar a su personal administrativo para el cumplimiento de sus labores, de acuerdo a su presupuesto;

  18. Presentar, antes de su cese, los estados de cuenta y ejecución de presupuesto al Jurado Nacional de Elecciones, bajo responsabilidad de sus miembros;

  19. Aprobar o rechazar las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos, organizaciones políticas u opciones y conceder los recursos de apelación, revisión o queja que interponga contra sus resoluciones, elevando los actuados al Jurado Nacional de Elecciones;

  20. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia.

ARTÍCULO 37

Los cargos de los miembros de los Jurados Electorales Especiales se mantendrán vigentes hasta la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.

TÍTULO IV Regimen economico Artículos 38 a 43
ARTÍCULO 38

Los recursos del Jurado Nacional de Elecciones están constituidos por:

  1. Las asignaciones que se le confiere mediante la Ley General de Presupuesto de la República;

  2. Los aportes, asignaciones, legados, donaciones, transferencias, subvenciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o especies que le otorguen personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperación técnica internacional;

  3. Los recursos propios que genere en virtud de las acciones de su competencia, conforme a las normas pertinentes. El valor de las tasas por presentación de recursos o medios impugnatorios, con excepción de los pedidos de nulidad, no debe exceder el costo que importe su atención.

ARTÍCULO 39

El presupuesto ordinario del Jurado Nacional de Elecciones es presentado al Poder Ejecutivo como un Programa separado dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral.

El presupuesto del Jurado Nacional de Elecciones deberá contemplar la ejecución de todos los procesos electorales con calendario fijo, según la Constitución Política del Perú. En el presupuesto deberá estar claramente diferenciado cada proceso electoral.

ARTÍCULO 40

El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas solicitadas para cada organismo. Lo sustenta ante esa instancia y ante el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 80 y 178 de la Constitución Política del Perú.

Aprobado el proyecto de presupuesto del Sistema Electoral, el Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia directa de los montos correspondientes a cada uno de los organismos que lo integran.

La titularidad del pliego presupuestal del Sistema Electoral es ejercida colegiadamente por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con las atribuciones y responsabilidades de ley, sin perjuicio de las que le corresponda como jefe de programa presupuestal.

ARTÍCULO 41

Convocado un proceso electoral especial, los organismos del Sistema Electoral deberán remitir al Jurado Nacional de Elecciones el presupuesto requerido. El Jurado Nacional de Elecciones deberá presentarlo ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de siete (7) días calendario de efectuada la convocatoria.

El presupuesto especial estará dedicado exclusivamente al proceso electoral de la convocatoria y, por excepción, podrá ser dispensado del cumplimiento de las normas presupuestales vigentes.

ARTÍCULO 42

Una vez concluído el proceso electoral, los recursos remanentes del presupuesto de cada organismo del Sistema Electoral deberán ser restituidos al Tesoro Público, bajo responsabilidad de la máxima autoridad de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 43

Salvo lo dispuesto en los Artículos 14 y 34 de la presente ley, las remuneraciones de los demás funcionarios y servidores, sean éstos permanentes o temporales, serán establecidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a la normatividad vigente.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA UNICA

La renovación alternada de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones a que se refieren el Artículo 21 de la presente ley y la Novena Disposición Final de la Constitución Política del Perú, se iniciará a los dos (2) años de transcurrida la instalación formal del actual Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la renovación se iniciará con los miembros elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades públicas. Transcurridos dos (2) años de la primera renovación, se procederá a una segunda con los miembros nombrados por la Corte Suprema, Junta de Fiscales Supremos y Junta de Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas.

Las posteriores renovaciones alternadas se sujetarán al mismo orden señalado precedentemente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera Disposición Transitoria. Las incompatibilidades previstas en el Artículo 12 de la presente Ley no se aplican y por tanto no pueden significar impedimento sobreviniente respecto de los actuales miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Segunda Disposición Transitoria. En tanto entre en funciones el Tribunal Constitucional, las contiendas de competencia a que se refiere el Artículo 6 de la presente ley serán resueltas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema.

Tercera Disposición Transitoria. El Jurado Nacional de Elecciones se adecuará a lo dispuesto en la Constitución y la presente Ley, teniendo como base la estructura, personal y acervo documentario que a la dación de la presente ley están referidos a la Presidencia, la Secretaría General, la Oficina de Asuntos Electorales, la Oficina de Administración Documentaria, y la Oficina General de Asesoría Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones.

Cuarta Disposición Transitoria. Autorízase al Jurado Nacional de Elecciones a disponer las medidas administrativas y de personal que fueren necesarias para su adecuación a lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley, por un período que no excederá de sesenta (60) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley.

El Jurado Nacional de Elecciones podrá aplicar un programa de reducción de personal basado en:

  1. Programa de retiro voluntario con incentivos, que estará sujeto a las siguientes normas:

    1. Para los trabajadores no sujetos al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530;

      Cuatro (4) ingresos totales mensuales, si el funcionario o trabajador tiene una antigüedad mayor de un (1) año y hasta cinco (5) años;

      Ocho (8) ingresos totales mensuales si el trabajador tiene una antigüedad mayor de cinco (5) y hasta diez (10) años;

      Diez (10) ingresos totales mensuales si el trabajador tiene una antigüedad mayor de diez (10) y hasta quince (15) años;

      Doce ( 12) ingresos totales mensuales si el trabajador tiene una antigüedad mayor de quince ( 15) años.

    2. Para los trabajadores sujetos al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 20530.

      Reconocimiento de tres (3) años de servicios adicionales.

      Este beneficio no podrá ser utilizado para solicitar la incorporación en el régimen del Decreto Ley Nº 20530.

      El ingreso total mensual a que se refiere el presente inciso es aquel que le corresponde percibir al trabajador a la fecha de acogerse al programa de retiro voluntario.

      Dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley, los trabajadores podrán acogerse al programa de retiro voluntario presentando sus respectivas renuncias al Jurado Nacional de Elecciones, el mismo que se reservará el derecho de denegarlas.

      Los trabajadores que se retiren voluntariamente, gozando de incentivos, no podrán reingresar a laborar en la administración pública bajo cualquier forma o modalidad de contratación o régimen legal, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su cese.

  2. El Jurado Nacional de Elecciones ejecutará un Programa de calificación, capacitación, evaluación y elección, que estará sujeto a las siguientes normas:

    Vencido el plazo para la presentación de renuncias voluntarias, el Jurado Nacional de Elecciones ejecutará un programa de precalificación, evaluación integral y colección de personal.

    Concluído ese programa, los trabajadores que no aprueben los exámenes establecidos, así como aquellos que decidan no presentarse a aquellos, serán cesados por causal de reorganización y adecuación y sólo tendrán derecho a percibir la compensación por tiempo de servicios y demás beneficios que corresponda, de acuerdo a ley.

    Los trabajadores que continúen laborando luego de culminado el proceso de racionalización, quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la Ley Nº 4916 y demás normas modificatorias y conexas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Disposición Final. El Reglamento de Organización y Funciones al que se hace referencia en el Artículo 30 de la presente ley, deberá ser aprobado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley.

Segunda Disposición Final. Derógase todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.

Tercera Disposición Final. La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso

Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER

Presidente del Consejo de Ministros

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