DECRETO SUPREMO, Nº 342-2017-EF, PODER EJECUTIVO, ECONOMIA Y FINANZAS - Modifican el Reglamento del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Supremo Nº 122-2001-EF que regula el Beneficio a Establecimientos de Hospedaje que presten servicios a Sujetos No Domiciliados y el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 126-94-EF-DECRETO SUPREMO-Nº 342-2017-EF

Fecha de disposición22 Noviembre 2017
Fecha de publicación22 Noviembre 2017
SecciónSección Única

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 30641, Ley que fomenta la exportación de servicios y el turismo, se modifica el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, en lo que respecta a la exportación de servicios, las otras operaciones consideradas como exportación y la devolución de impuestos a turistas;

Que, en ese sentido, la Tercera Disposición Complementaria Final de la referida ley dispone que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de lo previsto en la misma;

Que resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias, a fin de adecuarlo a las modificaciones efectuadas por la Ley N° 30641;

Que, por otro lado, el numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV e ISC considera como exportación a la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), así como el pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de acuerdo con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país, de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT;

Que a través del Decreto Supremo N° 122-2001-EF y normas modificatorias se dictaron las normas para la aplicación del beneficio señalado en el considerando anterior, estableciendo que a fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el Establecimiento de Hospedaje deberá presentar y/o exhibir a la SUNAT copia fotostática o fotocopia digitalizada de dichos documentos;

Que acorde con los avances tecnológicos y en el marco del proceso de modernización de los servicios emprendidos por la Superintendencia Nacional de Migraciones, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 0000308-2016-MIGRACIONES se implementó el uso de la TAM Virtual, en una primera etapa, en las Puertas Electrónicas o ante los Inspectores Migratorios en el Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, y luego mediante las Resoluciones de Superintendencia Nos 0000331-2016-MIGRACIONES, 0000017-2017-MIGRACIONES y 0000240-2017- MIGRACIONES, se implementó el uso de la TAM Virtual en los Puestos de Control Migratorios del Puerto del Callao y los demás Puertos Marítimos del País, así como en el Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional Teniente Alejandro Velasco Astete;

Que, por otro lado, se han emitido los Decretos Supremos Nºs. 001-2015-MINCETUR y 004-2016-MINCETUR que aprueban el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje y el Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo, respectivamente;

Que mediante el Decreto Legislativo N° 1130 se creó la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES;

Que, en ese contexto resulta necesario modificar el Decreto Supremo N° 122-2001-EF que establece las normas reglamentarias del numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV e ISC, adecuando sus disposiciones al uso de la TAM Virtual y sus referencias normativas conforme con la legislación vigente;

Que atendiendo al incremento de la cantidad de exportaciones que se realizan actualmente en relación con las que se efectuaban en el año en que se aprobó el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, lo que se acentuará aún más por efecto de la ampliación del universo de operaciones que se consideran como exportación de servicios, resulta indispensable modificar el Reglamento de Notas de Crédito Negociables en lo relativo a los plazos de emisión y entrega de las Notas de Crédito Negociables y a la oportunidad de presentación de información, a efecto que pueda realizarse un control más efectivo y profundo lo que permitirá brindar mayor seguridad respecto a la existencia del saldo a favor materia del beneficio;

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, el artículo 39° del Texto Único del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias, y el artículo 35° del TUO de la Ley del IGV e ISC.

DECRETA:

Artículo 1 Objeto

El objeto del presente decreto supremo es adecuar el Reglamento de la Ley del IGV e ISC a lo previsto en la Ley N° 30641, Ley que fomenta la exportación de servicios y el turismo, así como efectuar algunas modificaciones al Decreto Supremo N° 122-2001-EF, que establece las normas reglamentarias del numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV e ISC, y al Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias.

Artículo 2 Definiciones

Para efecto del presente decreto supremo se entiende por:

  1. Ley : A la Ley N° 30641, Ley que fomenta la exportación

    de servicios y el turismo.

  2. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesto General a las

    Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado

    por el Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas

    modificatorias.

  3. Reglamento de : Al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 126-

    Notas de Crédito 94-EF y normas modificatorias.

    Negociables

Artículo 3 Modificación del Capítulo VIII del Título I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias.

Modifíquese el Capítulo VIII del Título I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, de acuerdo a los siguientes textos:

Artículo 9° Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
  1. Para efecto de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 33° del Decreto se debe tener en cuenta lo siguiente:

    1. Los servicios deben ser prestados a título oneroso y la retribución o ingreso por los mismos debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

    2. Los servicios se considerarán prestados desde el país hacia el exterior cuando:

    3. La prestación del servicio por parte de la persona domiciliada en el país se realiza íntegramente en el Perú; y,

      ii. El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero, para lo cual se considera el lugar donde ocurre el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio genera al usuario no domiciliado.

      Para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, teniendo en cuenta no sólo lo señalado en los contratos sino también lo acordado a través de otros medios de prueba a efecto de determinar el lugar donde efectivamente se realiza dicho uso, explotación o aprovechamiento.

      Lo señalado en el párrafo precedente no limita las facultades de fiscalización que tiene la SUNAT.

    4. A fin de considerar los servicios como exportación el exportador de servicios debe, de manera previa a dichas operaciones, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.

      Para efecto de determinar el momento en que se realizan las operaciones se utilizarán las mismas reglas que se aplican para efecto del nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios.

  2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo a favor del exportador aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en los Capítulos VI y VII del Decreto y en este Reglamento.

    Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normas contenidas en los Capítulos V y VI.

  3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del Artículo 6°.

    La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

    La referida devolución podrá efectuarse mediante cheques no negociables, Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

  4. El saldo a favor por...

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