Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 3 de Diciembre de 1999 (Expediente: 001745-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PUNO
Número de expediente001745-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha03 Diciembre 1999
MateriaDERECHOS REALES

CAS. NRO. 1745-99

PUNO

Lima, tres de Diciembre de

mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,

vista la causa en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente

sentencia: con el acompañado.

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casación interpuesto por

    E.E.L. paricio contra la sentencia de vista expedida por la Sala

    Civil Descentralizada de San Roman - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de

    Puno a fojas quinientos once, su fecha siete de junio de mil novecientos

    noventinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro, la apelada de

    fojas cuatrocientos treintitrés, su fecha treinta de octubre de mil novecientos

    noventiocho, declara improcedente la tacha formulada por la demandante, fundada la

    demanda en cuanto a la reivindicación de herencia, infundada en el extremo de pagó

    de frutos e indemnización por daños y perjuicios; dispone que los demandados

    restituyan el inmueble materia de la litis; e integrando la apelada ordena que

    previamente las copropietarias del bien, en calidad de deudoras anticréticas,

    devuelvan el capital mutuo de quinientos mil soles antiguos a su valor actualizado,

    sin interés, que se calculara en ejecución de sentencia por peritos; con lo demas

    que contiene.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Corte mediante resolución de fecha

    veintiséis de agosto de mii novecientos noventinueve, ha estimado procedente el

    recurso de casación por la causal de contravención a las normas que garantizan el

    derecho a un debido proceso; fundamentándose el recurso en que el Ad quem ha

    emitido un fallo extra petita, por cuanto no se ha demandado ni reconvenido la

    cancelación o el pago del mutuo con garantia anticretica, sin embargo se ha

    dispuesto que las propietarias demandantes paguen a favor de las poseedoras

    demandadas, la deuda proveniente iel citado contrato de mutuo; asimismo, se

    sostiene que la sentencia de vista no es congruente porque por un lado declara

    fundada la demanda de reivindicación y por otro lado condiciona la restitución del

    inmueble al pago de la deuda a cargo de las propietarias del inmueble, cuando dicha

    deuda proviene de un mutuo con garantia anticrética celebrado por un tercero que

    no tenia facultades para otorgar la citada garantia.

  3. CONSIDERANDO

    Primero

    Que, en la accíón reivindicatoria el propietario no poseedor solicita la

    restitución del inmueble contra aquél que ocupa un bien sin tener derecho o un titulo

    para poseerlo; en ese sentido, dicha pretensión tiene un doble efecto: declara que el

    accionante es el propietario del bien y a su vez condena al demandado a su restitucíón.

    Segundo

    Que, en el caso sub materia, se pretende la reivindicación de un inmueble,

    sostenindose que los demandados no tienen derecho a poseer el bien al haber sido

    anulado el derecho de la persona que otorgó a favor de auéllos el ínmueble en

    calidad de mutuo con garantia anticretica; y además, porque en otro proceso una de

    las herederas copropietarias ha ofrecido en consignación el monto de dinero mutuado.

    Tercero

    Que, no obstante que en éste proceso sobre reivindicación no se ha

    demandado ni reconvenido el pago del dinero otorgado en calidad de mutuo

    anticrético, el Ad quem integrando la sentencia apelada ha ordenado que las

    copropietarias paguen al valor actualizado del dinero mutuado; conscuentemente, al

    haber emitido pronunciamiento sobre una pretensión no demandada la Sala de mérito

    ha expedido un fallo extra petita.

    Cuarto

    Que, a mayor abundamiento, la integración de una resolución apelada en la

    parte resolutiva solamente procede si es que aparece la fundamentacion en la parte

    considerativa de la citada resolución; lo que no ha sucedido en el presente caso,

    porque en la sentencia apelada no ha existido pronunciamiento sobre la pretensión

    no demandada de pago o cancelación del dinero mutuado.

    Quinto

    Que, en consecuencia, habiéndose infringido las normas procesales

    contenidas en los articulos VII del Titulo Prelininar y trescientos setenta del Código

    Procesal Civil, el recurso deviene en fundado, debiéndose reponer el proceso hasta el

    estado en que se cometió el vicio.

  4. SENTENCIA:

    Por las consideraciones expuestas, en aplicación de lo previsto en el articulo

    trescientos noventiséis inciso segundo ordinal dos punto uno del Código Procesal

    Civil, la Sala Casatoria; declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por

    E.E.L.A.; en consecuencia NULA la sentencia de vista de

    fojas quinientos once, su fecha siete de junio de mil novecientos noventinueve;

    MANDARON que la Sala de revisión expida nueva resolución conforme a ley; en

    los seguidos por J.D.L.A. con M.B.R. y otros,

    sobre reivindicación de herencia y otros conceptos; ORDENARON se publique la

    presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los

    devolvieron.

    SS

    PANTOJA

    IBERICO

    OVIEDO de A.

    CELIS

    ALVA

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