Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 3 de Diciembre de 1999 (Expediente: 001745-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PUNO |
Número de expediente | 001745-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 03 Diciembre 1999 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS. NRO. 1745-99
PUNO
Lima, tres de Diciembre de
mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
vista la causa en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente
sentencia: con el acompañado.
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por
E.E.L. paricio contra la sentencia de vista expedida por la Sala
Civil Descentralizada de San Roman - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de
Puno a fojas quinientos once, su fecha siete de junio de mil novecientos
noventinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro, la apelada de
fojas cuatrocientos treintitrés, su fecha treinta de octubre de mil novecientos
noventiocho, declara improcedente la tacha formulada por la demandante, fundada la
demanda en cuanto a la reivindicación de herencia, infundada en el extremo de pagó
de frutos e indemnización por daños y perjuicios; dispone que los demandados
restituyan el inmueble materia de la litis; e integrando la apelada ordena que
previamente las copropietarias del bien, en calidad de deudoras anticréticas,
devuelvan el capital mutuo de quinientos mil soles antiguos a su valor actualizado,
sin interés, que se calculara en ejecución de sentencia por peritos; con lo demas
que contiene.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Corte mediante resolución de fecha
veintiséis de agosto de mii novecientos noventinueve, ha estimado procedente el
recurso de casación por la causal de contravención a las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso; fundamentándose el recurso en que el Ad quem ha
emitido un fallo extra petita, por cuanto no se ha demandado ni reconvenido la
cancelación o el pago del mutuo con garantia anticretica, sin embargo se ha
dispuesto que las propietarias demandantes paguen a favor de las poseedoras
demandadas, la deuda proveniente iel citado contrato de mutuo; asimismo, se
sostiene que la sentencia de vista no es congruente porque por un lado declara
fundada la demanda de reivindicación y por otro lado condiciona la restitución del
inmueble al pago de la deuda a cargo de las propietarias del inmueble, cuando dicha
deuda proviene de un mutuo con garantia anticrética celebrado por un tercero que
no tenia facultades para otorgar la citada garantia.
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CONSIDERANDO
Primero
Que, en la accíón reivindicatoria el propietario no poseedor solicita la
restitución del inmueble contra aquél que ocupa un bien sin tener derecho o un titulo
para poseerlo; en ese sentido, dicha pretensión tiene un doble efecto: declara que el
accionante es el propietario del bien y a su vez condena al demandado a su restitucíón.
Segundo
Que, en el caso sub materia, se pretende la reivindicación de un inmueble,
sostenindose que los demandados no tienen derecho a poseer el bien al haber sido
anulado el derecho de la persona que otorgó a favor de auéllos el ínmueble en
calidad de mutuo con garantia anticretica; y además, porque en otro proceso una de
las herederas copropietarias ha ofrecido en consignación el monto de dinero mutuado.
Tercero
Que, no obstante que en éste proceso sobre reivindicación no se ha
demandado ni reconvenido el pago del dinero otorgado en calidad de mutuo
anticrético, el Ad quem integrando la sentencia apelada ha ordenado que las
copropietarias paguen al valor actualizado del dinero mutuado; conscuentemente, al
haber emitido pronunciamiento sobre una pretensión no demandada la Sala de mérito
ha expedido un fallo extra petita.
Cuarto
Que, a mayor abundamiento, la integración de una resolución apelada en la
parte resolutiva solamente procede si es que aparece la fundamentacion en la parte
considerativa de la citada resolución; lo que no ha sucedido en el presente caso,
porque en la sentencia apelada no ha existido pronunciamiento sobre la pretensión
no demandada de pago o cancelación del dinero mutuado.
Quinto
Que, en consecuencia, habiéndose infringido las normas procesales
contenidas en los articulos VII del Titulo Prelininar y trescientos setenta del Código
Procesal Civil, el recurso deviene en fundado, debiéndose reponer el proceso hasta el
estado en que se cometió el vicio.
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SENTENCIA:
Por las consideraciones expuestas, en aplicación de lo previsto en el articulo
trescientos noventiséis inciso segundo ordinal dos punto uno del Código Procesal
Civil, la Sala Casatoria; declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por
E.E.L.A.; en consecuencia NULA la sentencia de vista de
fojas quinientos once, su fecha siete de junio de mil novecientos noventinueve;
MANDARON que la Sala de revisión expida nueva resolución conforme a ley; en
los seguidos por J.D.L.A. con M.B.R. y otros,
sobre reivindicación de herencia y otros conceptos; ORDENARON se publique la
presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los
devolvieron.
SS
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO de A.
CELIS
ALVA