El caso Ivcher y el proceso de amparo

AutorOmar Cairo Roldán
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas245-278

Page 245

I Introducción

En julio de 1997, ante el Juzgado de Derecho Público de Lima fue presentada una demanda de amparo. En la sentencia que puso fin al proceso se ordenó que la administración de un canal privado de la televisión peruana pasara a ser ejercida provisionalmente por sus accionistas minoritarios. En la sentencia de primera instancia - confirmada por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima - se desarrollaron algunos argumentos que tienen relación directa con elementos esenciales del amparo. Este trabajo pretende, brevemente, revisar esos argumentos y, a partir de ellos, recordar algunos elementos procesales sin los cuales el amparo dejaría de ser una herramienta de protección de derechos constitucionales, Page 246 para convertirse en un mecanismo procedimental dispuesto para admitir cualquier uso.

II El petitorio de la demanda

La demanda presentada inicialmente fue variada casi en su totalidad, mediante un escrito fechado el 14 de julio de 19971. En el punto I del mismo se describía el petitorio de la demanda de amparo, en los siguientes términos:

A fin de que se disponga en la presente Acción de Garantía Constitucional, la protección de los derechos de propiedad de los recurrentes en tanto accionistas del 46% del total del Capital accionario de la Empresa Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (FRECUENCIA LATINA-CANAL 2); haciendo cesar la amenaza de cancelación de licencia y/o posterior renovación, coactando la libertad de expresión de este medio de comunicación social, eliminando la incertidumbre empresarial que pende sobre la mencionada Empresa y haciendo cesar al mismo tiempo la amenaza cierta de colapso como uno de los importantes medios de comunicación Page 247 social como empresa televisora, preservándose así la parte más importante de su actividad mercantil (objeto social) e impidiendo la desvalorización de sus principales activos intangibles.

Un dato elemental del derecho procesal es que el petitorio es la parte de la demanda en la cual el actor debe precisar qué es lo que pide al órgano jurisdiccional. Por otra parte, el petitorio de un proceso de amparo no puede ser otro que el pedido al Juez que suprima un acto u omisión que amenaza o afecta algún derecho constitucional. Así, lo establece el artículo 1 de la Ley No. 23506 cuando describe el objeto de los procesos de hábeas corpus y amparo. Sin embargo, en el petitorio de la demanda arriba mencionada no se le dice al Juez cual es el acto u omisión - que amenazaría uno o más derechos constitucionales de los demandantes - cuya supresión se solicita. Se trata entonces de un petitorio vacío de contenido, porque ¿cómo puede el Juez constitucional suprimir un acto u omisión que el demandante no ha señalado en el petitorio?

Según el artículo 33 de la Ley No. 25398, el Código de Procedimientos Civiles se aplica supletoriamente al trámite de los procesos de hábeas corpus y amparo. Por su parte, el Código Procesal Civil en su Tercera Disposición Complementaria y Final establece que todas las alusiones normativas hechas al viejo Código de Procedimientos Civiles deben entenderse referidas al nuevo ordenamiento procesal. Precisamente, este Código Procesal Civil, en su artículo 427 inciso 6), establece que una demanda que contenga un petitorio Page 248 incompleto o impreciso es inadmisible es decir, el Juez no puede, válidamente, admitirla a trámite. Entender la razón de ello es sencillo si se tiene presente el principio de congruencia, instituto correspondiente a la Teoría General del Proceso, previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil en los siguientes términos:

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Este principio, consagrado en la norma citada aplicable al proceso de amparo, determina la imposibilidad de trámite válido de la demanda de los accionistas minoritarios de Canal 2. Sin embargo, en la sentencia se hizo exactamente lo contrario de lo que establece el principio de congruencia, pues el Juez constitucional ordenó, en su fallo, las siguientes medidas que no fueron solicitadas en el petitorio de la demanda:

  1. Que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se abstenga de aplicar los efectos del artículo 23 del Decreto Legislativo No. 702 y las sanciones previstas en los artículos 87 y 90 del Decreto Supremo 013-TCC a la empresa Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima, hasta tanto la nacionalidad del accionista mayoritario Page 249 de dicha empresa sea determinada por la autoridad competente.

  2. La suspensión de los derechos de la titularidad de las acciones del accionista mayoritario en la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión, y la revocación de su nombramiento como Director de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima y del Directorio de dicho órgano social, en tanto no se determine su nacionalidad por la autoridad competente.

  3. La convocatoria judicial inmediata a Junta General de Accionistas de la Compañía de Televisión para tratar sobre la remoción de los actuales miembros del directorio y la elección de un nuevo Directorio y de un nuevo Presidente.

Estamos pues ante un extraordinario ejercicio de imaginación judicial. Esto resulta confirmado por el hecho que el Juzgador de primera instancia, en el Tercer Considerando de su sentencia, describe el petitorio de la demanda, y allí no señala que los demandantes hubieran solicitado ninguna de las 3 medidas ordenadas en la sentencia. Sin embargo, el Juez, apartándose del petitorio contenido en la demanda, procedió a decretarlas.

En los considerandos Octavo y Noveno de esta sentencia, el Juzgador menciona cuales son los fundamentos por los cuales ordenó esas 3 medidas, a pesar que no estaban contenidas en el petitorio de la Page 250 demanda. Los argumentos que expuso fueron, en primer lugar, la existencia de discrecionalidad judicial en materia cautelar y, en segundo término, la existencia en el proceso de amparo de la institución denominada «Suplencia de la Queja». Veamos cada una de estas dos instituciones que forman parte del Derecho Procesal Constitucional.

III La suplencia de la queja

En el Noveno Considerando de la sentencia de primera instancia, el Juzgador señalo que el Juez Constitucional está obligado a «subsanar los errores, o error en el nomen iuris o en la calificación del petitorio en una acción de garantía constitucional». Afirmó que ello se debe a la presencia en nuestro ordenamiento del principio iura novit curia regulado en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En la sentencia se señala que, por esta razón, en el proceso de amparo no puede señalarse válidamente la existencia de pronunciamiento ultra o extra petita. Lamentablemente, este Considerando contiene una contradicción interna insalvable, pues el mismo Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil - aplicable a los procesos de hábeas corpus y amparo - prohíbe expresamente los pronunciamientos judiciales ultra o extra petita.

En el mismo Considerando de la sentencia se menciona «que los jueces tienen en las acciones de garantía la atribución o principio de la suplencia de la Page 251 queja deficiente». También se dice que esta institución opera siempre a favor del quejoso para restaurar los hechos al pretérito instante de la lesión «como una excepción al principio civil formalista de estricto derecho (Ignacio Burgoa. Lecciones de Amparo).». Ya que en la sentencia se cita, aparentemente, al mexicano Ignacio Burgoa, vayamos a su libro «El Juicio de Amparo» para averiguar en que consiste la institución de la Suplencia de la Queja.

En primer lugar, el principio de estricto derecho no es un principio de derecho civil ajeno al amparo. Por el contrario, Burgoa afirma que este principio debe coexistir, dentro del amparo, con la facultad de suplir la queja, operando en supuestos diferentes2. Así, según Burgoa, se logra evitar el peligroso subjetivismo judicial al «autorizarse la suplencia en caso genéricos que realmente la justifiquen y siempre conforme a supuestos objetivos previstos en la norma jurídica, (...).»3. También dice Burgoa que el «principio de estricto derecho opera en amparos sobre materia civil, en los que se prohíbe a los órganos de control - Jueces de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito y Suprema Corte - suplir la deficiencia de la queja, salvo los casos de suplencia que después aludiremos.»4. Seguidamente, Page 252 Burgoa señala los siguientes supuestos en los cuales, según el derecho de amparo mexicano, regía la Suplencia de la Queja:

  1. En cualquier materia, cuando los actos reclamados se funden en leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales por la Jurisprudencia de la Corte Suprema.

  2. En materia penal, en beneficio del procesado.

  3. En materia agraria, en beneficio de ejidos, comunidades agrarias, y de los comuneros o ejidatarios en particular.

  4. En materia laboral, en beneficio del trabajador.

  5. En materia laboral y agraria, en beneficio de los menores o discapacitados.

  6. En cualquier caso, cuando el Tribunal advierta que hubo en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa56. Page 253

Estos son los supuestos especiales de aplicación de la Suplencia de la Queja, todos previstos para favorecer a la parte que se encuentra en una situación económica o social desfavorable, o que resulta afectada por una violación manifiesta de la ley. Por eso, Héctor Fix Zamudio, a propósito de la Suplencia de la Queja, afirma que se debe tomar en consideración que no sólo en...

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