Código Procesal Constitucional: una nueva justicia constitucional peruana

AutorOmar Cairo Roldán
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas165-172

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Hace pocos días fue promulgado el primer Código Procesal Constitucional de la historia nacional. Según su Segunda Disposición Transitoria, entrará en vigencia a los seis meses de su publicación oficial (1º de diciembre del presente año). A pesar de ello, este ordenamiento recientemente ha recibido algunas críticas injustificadas.

En primer término, se ha afirmado que el artículo V del Título Preliminar del nuevo código limita la interpretación de los jueces constitucionales sólo a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales supra-nacionales, restando valor a lo que establezcan los comités de Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, basta apreciar que la diferencia entre una sentencia y una opinión consultiva es el carácter vinculante de la primera Page 166 y el papel referencial de la segunda para advertir que la norma objetada no le resta valor a ninguna de ambas fuentes del derecho constitucional peruano. No olvidemos que, consciente de esta diferencia fundamental, la reciente dictadura intentó - en 1999 -desconocer la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la intención de desobedecer sus sentencias.

También se ha sostenido que, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha declarado fundadas algunas demandas de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura, el Código Procesal Constitucional no puede permitir la procedencia del amparo contra las decisiones de estos órganos autónomos. Como apoyo de esta tesis, se afirma que el Legislativo, como poder constituido, no puede modificar los artículos 142 y 181 de la Constitución, en tanto no sean reformados conforme al artículo 206 de la norma fundamental.

Es cierto que las normas constitucionales mencionadas establecen que determinadas resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial. Sin embargo, el Tribunal Constitucional - como supremo intérprete de la Constitución - ha interpretado que esta irrevisabilidad no es el refugio de la arbitrariedad, y ha establecido que se puede utilizar válidamente el amparo para cuestionar las afectaciones al debido proceso que contengan estas decisiones. Por lo tanto, cuando el Código Procesal Constitucional reconoce la procedencia del amparo en estos supuestos, Page 167 no está modificando la Constitución sino, por el contrario, está desarrollando legislativamente su contenido.

Además de reconocer el valor obligatorio de la interpretación del Tribunal Constitucional y de los Tribunales internacionales, el Código Procesal Constitucional ha acogido un instrumento indispensable para la tutela jurisdiccional de urgencia, propio de los procesos constitucionales de protección de los derechos: la actuación inmediata de la sentencia impugnada de primera instancia. Así, el artículo 22 del nuevo código1 establece que es de actuación inmediata Page 168 la sentencia que, dentro de estos procesos, ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer.

La actuación inmediata de la sentencia impugnada es una institución reconocida y utilizada con éxito en diversos ordenamientos procesales constitucionales. El artículo artículo 86 de la Constitución de Colombia de 1991, por ejemplo, establece que el fallo de la Acción de Tutela (nombre colombiano del amparo) es de inmediato cumplimiento2. En ese país, la Page 169 Defensoría del Pueblo (setiembre de 2002) destacó que esta herramienta permitió que una sentencia de Tutela - expedida en menos de cuatro horas - salvara la vida de un menor, ordenando que se le practicara inmediatamente una transfusión de sangre contra la oposición (basada en convicciones religiosas) formulada por sus padres. Gracias a esta efectividad, la Acción de Tutela colombiana - cuyo trámite, por mandato constitucional, no debe durar...

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