La naturaleza procesal del amparo

AutorOmar Cairo Roldán
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas191-208

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I Introducción

A través de diversos estudios procesales y constitucionales se ha intentado determinar si el amparo es una acción, un recurso, un remedio, un interdicto, una petición, un juicio, un proceso, un cuasi proceso o una institución política1. Este esfuerzo ha constituido un importante punto de partida para identificar la naturaleza jurídica del amparo, y su desarrollo nos ha acercado a la conclusión provisional de que el amparo es un proceso constitucional. Page 192

El amparo no es una acción porque ésta es el derecho abstracto, autónomo, público y subjetivo que habilita a todo justiciable a solicitar al órgano jurisdiccional la solución de un conflicto de intereses intersubjetivo o de una incertidumbre jurídica. Se ejerce el derecho de acción, por lo tanto, no sólo cuando se inicia un amparo, sino en todos los casos en que se interpone una demanda sobre cualquier materia (civil, laboral, comercial, etc.).

Si tenemos presente que los recursos son los medios impugnatorios que sirven para cuestionar resoluciones judiciales en un proceso, advertiremos que el amparo no es un recurso, pues no opera dentro de ningún proceso. Mas bien, el amparo constituye por sí mismo un proceso2 dirigido a resolver un conflicto de intereses intersubjetivo. El conflicto cuya solución está a cargo del órgano jurisdiccional en el amparo, se presenta entre quien alega que se está amenazando o vulnerando un derecho constitucional y aquel sujeto a quien se imputa esa conducta. Por otra parte, la naturaleza constitucional del amparo radica en la imprescindible protección que brinda a los derechos constitucionales, eliminando las conductas que los vulneran o amenazan.

Por ser esta finalidad protectora tan importante para el sistema jurídico y político, la caracterización Page 193 del amparo como proceso constitucional resulta insuficiente. Por eso, para completar el panorama de su naturaleza jurídica, puede ser conveniente preguntar qué tipo de tutela procesal se pone en marcha cuando se inicia un proceso de amparo.

II La tutela jurisdiccional de urgencia

La jurisdicción es entendida como la función de resolver, de manera definitiva, conflictos de intereses intersubjetivos o incertidumbres, ambos con relevancia jurídica. Es un poder del Estado, pero también un deber, porque responde al derecho a la tutela jurisdiccional perteneciente a todas las personas que integran la sociedad. Sin embargo, esta tutela no se expresa de manera uniforme. Para atender de manera adecuada las diferentes necesidades de la vida social asume las siguientes manifestaciones: la tutela jurisdiccional ordinaria o clásica y la tutela jurisdiccional de urgencia.

La tutela jurisdiccional ordinaria o clásica está dirigida a satisfacer la necesidad de certeza en la solución de determinadas relaciones jurídicas. Para conseguir esta finalidad se crearon procedimientos extensos, dentro de los cuales el juzgador está en aptitud de asumir un conocimiento pleno de los hechos presentados por las partes. Pero su larga duración conduce, frecuentemente, al menoscabo o - incluso - a la eliminación de la efectividad material del resultado contenido en la sentencia, pues esta forma de tutela privilegia al principio de la «seguridad jurídica» con Page 194 perjuicio del valor «eficacia». La vía procedimental típica de la tutela jurisdiccional clásica es el «procedimiento ordinario» o «proceso de conocimiento», y suele ser utilizada como instrumento para hacer efectivos derechos de contenido patrimonial.

Tímidamente al final de la primera mitad del siglo XIX, y con más intensidad a comienzos del siglo XX, se empezó a advertir la necesidad de tutela rápida para ciertos derechos cuya afectación o amenaza comprometía la vigencia de la integridad del sistema constitucional. Se entendió que resultaba intolerable esperar el tiempo que normalmente duraban los procedimientos judiciales, para obtener la supresión de las conductas amenazantes o agraviantes de estos derechos. Paralelamente, se empezó a constatar que la demora en el trámite de los procedimientos ordinarios frecuentemente convertía en ineficaces a las sentencias expedidas en ellos, lo cual desprestigiaba al proceso como mecanismo civilizado de solución de conflictos intersubjetivos.

Para enfrentar estos nuevos retos, en las legislaciones, en los órganos jurisdiccionales y en los estudios procesales, se construyó la llamada tutela jurisdiccional de urgencia, la cual se expresa mediante procesos breves y expeditivos en los que se privilegia el valor «eficacia». Esta tutela presenta, a su vez, las siguientes manifestaciones:

  1. La tutela de urgencia cautelar.- Se brinda dentro de un proceso principal, y está dirigida a la adopción de «medidas cautelares», provisionales por definición, Page 195 destinadas a impedir que el paso del tiempo convierta en ilusoria la realización del mandato contenido en la sentencia3; y

  2. La tutela de urgencia satisfactiva.- Se presta mediante remedios cognitiva y procedimentalmente breves, dirigidos a resolver de manera definitiva, controversias en las cuales está involucrada la amenaza o vulneración de derechos cuya supervivencia depende de la rapidez con que se brinde la protección jurisdiccional.4 Page 196

III El amparo como proceso de urgencia

Si aceptamos que el proceso de amparo tiene como finalidad proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez, advertiremos que constituye una expresión de la tutela de urgencia satisfactiva5. La configuración del amparo como procedimiento breve se encuentra presente en los mismos orígenes de este instrumento procesal. Así, en el artículo 63 del proyecto de Constitución del Estado mexicano de Yucatán de 1840 - elaborado por Manuel Crescencio Rejón - Page 197 se estableció el diseño fundamental del amparo en los siguientes términos:

Artículo 63.- Los jueces de primera instancia ampararán el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra cualesquier funcionarios que no correspondan al orden judicial, respondiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

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La insuficiencia de los procedimientos comunes para atender esta necesidad de tutela jurisdiccional fue reconocida también en ese momento fundacional del amparo. Por eso en la exposición de motivos de la Ley Fundamental del Estado de Yucatán se expresó lo siguiente:

(...). Un ciudadano privado de su libertad y reducido a la mayor incomunicación por funcionarios que no tengan el encargo de administrar justicia ¿no ha de tener derecho para que se le ampare desde luego en el goce de su seguridad personal, cuando es tan común protegerlo en la posesión de bienes, que no merecen acaso el mismo cuidado ni la misma consideración? y ¿no será una notoria injusticia dejarlo permanecer por mucho tiempo en aquella penosa situación, otorgándole solamente el costoso y dilatado recurso de intentar una acusación solemne contra Page 198 sus opresores, y enredarse en los trámites de un proceso que no le remediaría el menoscabo de su fortuna, el trastorno de su bienes ni otros males irreparables?

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Muchos años después, en Argentina, el órgano jurisdiccional supremo de ese país se encargó de incorporar al proceso de amparo en su ordenamiento. Sucedió cuando, el 27 de diciembre de 1957, la Corte Suprema Federal argentina resolvió el caso «Ángel Siri». En esta sentencia también se subrayó la insuficiencia de la tutela ordinaria para proteger los derechos constitucionales:

Que en consideración al carácter y jerarquía de los principios de la Carta Fundamental relacionados con los derechos individuales, esta Corte Suprema, en su actual composición y en la primera oportunidad que tiene de pronunciarse sobre el punto, se aparta así de la doctrina tradicional-mente declarada por el Tribunal en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el hábeas corpus (Fallos 168:15, 169:103 y los posteriores). Los preceptos constitucionales, tanto como la experiencia institucional del país, reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Page 199 Estado de Derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas.

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Estos puntos de partida del amparo - en México y Argentina - demuestran que éste consiste en un proceso correspondiente a la tutela jurisdiccional de urgencia. Ésa es su naturaleza jurídica. Por lo tanto, para no desvirtuar su propia esencia, un procedimiento de amparo no puede carecer de los instrumentos necesarios para satisfacer con prontitud y eficacia las necesidades de protección de los derechos constitucionales.

IV Necesidad de instituciones propias de la tutela de urgencia en el proceso de amparo

Un elemento fundamental del sistema constitucional es el establecimiento de límites al ejercicio del poder político. Por eso no sorprende que los gobiernos autocráticos asuman como prioridad la neutralización de los procedimientos jurisdiccionales dirigidos a poner los derechos de las personas a salvo de los abusos de la prepotencia política. En el Perú, por ejemplo, la dictadura más reciente (19922000) fue el escenario propicio para que la legislación procedimental del amparo experimentara muchos retrocesos pero ninguna mejora. Así, sólo 12 días Page 200 después de perpetrar el golpe de Estado, el gobernante de facto decretó que la solicitud de la medida cautelar en el proceso de amparo debía ser puesta en conocimiento del demandado y del Ministerio Público, y que la medida sólo sería ejecutada si, luego de ordenada por el juez de primera instancia, era confirmada por la Corte de Apelación9.

Sin...

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