Artículo 1419

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas225-246

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1419.- Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. Concepto del contrato de opción.
3. Terminología.
4. Naturaleza jurídica del contrato de opción.
5. Caracteres del contrato de opción.
6. Efectos del contrato de opción.
7. Ejercicio del derecho de opción.
8. Distinción con el compromiso de contratar.
9. Distinción con la oferta irrevocable.
10. Extinción del contrato de opción.
11. Registro de la opción.

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO

El artículo 15 de la Ponencia original establecía lo siguiente:

Artículo 15.- Por el contrato de opción una de las partes concede a la otra el derecho de concluir un contrato por el mérito de la declaración de voluntad unilateral de esta última.

La Exposición de Motivos de este artículo dice lo siguiente: “El artículo 15 contiene una definición de lo que constituye el contrato de opción. De su contenido se desprende que estamos en presencia de un

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contrato, tan completo como cualquier otro, pero de naturaleza muy particular, puesto que es preparatorio de cualquier contrato definitivo; que sólo cumple su objetivo una vez que se celebra este último; y que, a diferencia de la promesa de contratar, funciona automáticamente, esto es, no requiere la celebración del contrato definitivo, sino supone simple y llanamente la ejecución de la obligación pactada”.

En el artículo 26 de la primera Ponencia sustitutoria se cambió sustancialmente la definición del contrato de opción, quedando con el siguiente texto:

Artículo 26.- Por el contrato de opción una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra parte tiene el derecho exclusivo de concluir este contrato por el mérito de su declaración de voluntad.

Este texto se conservó en el artículo 23 de la segunda Ponencia sustitutoria, en el artículo 67 de la tercera, cuarta y quinta Ponencias sustitutorias y del Anteproyecto y en el artículo 1443 del primer Proyecto.

En el artículo 1384 del segundo Proyecto se adoptó la redacción que actualmente tiene el artículo 1419 del Código civil.

2. CONCEPTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN

Relata MESSINEO1que en los años veinte se ventiló en Italia un sonado litigio que contribuyó no poco a aclarar la situación de hecho y el aspecto teleológico del contrato de opción, aun cuando la praxis de éste ya era conocida por la doctrina alemana, suiza y francesa.

Se trataba de establecer el valor de una cláusula contractual en virtud de la cual una de las partes reservaba a la otra el derecho de adquirir (en cualquier momento dentro de cierto plazo) un complejo de inmuebles, cuando la segunda manifestase al efecto su voluntad de adquirirlo.

Sigue contando MESSINEO que ello dio lugar a una fecunda discusión en la que participaron, principalmente, PACCHIONNI, SEGRE y BONFANTE.

Según PACCHIONNI, la aceptación del contratante favorecido constituía una condición suspensiva potestativa, dependiente de la voluntad del acreedor, pero válida, que operaba retroactivamente cuando se formara el contrato. SEGRE opinaba, en cambio, que la conclusión del contrato era el efecto de la declaración, mediante la cual el contratante favorecido ejercitaba la facultad de opción, repugnando al concepto de condición que ella consista en una concesión a una de las partes de con-

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cluir el contrato, si le convenía. BONFANTE, por su parte, sostenía que en caso de invocarse la condición, se trataría de una condición entendida en sentido no técnico, esto es, de condicio juris; por lo cual, no siendo propiamente condición, porque no concernía a la eficacia, sino a la formación misma del contrato, no podía operar retroactivamente. Parece que la Corte de Casación dio la razón a estos dos últimos autores.

Habiendo el Código civil italiano establecido en su artículo 1331, que lleva el título de “Opción”, que cuando las partes convinieran que una de ellas quede vinculada a su declaración y la otra tenga la facultad de aceptarla o no, la declaración de la primera se considerará como propuesta irrevocable, la doctrina italiana dominante2se ha pronunciado en el sentido que el pacto de opción no solamente “hace” irrevocable la propuesta (siendo éste el resultado), sino deja inmutada, en las manos del contratante favorecido, aquélla que el artículo 1331 llama “facultad” (en realidad, derecho potestativo) de aceptar la declaración (del proponente).

Dice MESSINEO3que se advierte entonces que los efectos del pacto de opción y de la irrevocabilidad de la propuesta –lejos de proceder por vía diversa y de elidirse– se ponen en una relación de medio a fin, de tal manera que las ventajas prácticas del uno y de la otra se acumulan, y no se verifica ningún debilitamiento de la situación del contratante favorecido, en cuanto el poder, que nace del contrato de opción, perdura no obstante haberse conseguido la irrevocabilidad de la oferta. Se trata, es decir, de la atribución de un poder de elección, análogo, por ejemplo, a aquél que nace a favor del acreedor en la obligación alternativa o (en otro sentido) de la obligación facultativa.

BIANCA4, por su parte, define la opción como el contrato preparatorio que atribuye a una de las partes el derecho de constituir la relación contractual final mediante una propia declaración de voluntad. Agrega este autor que en la previsión normativa (artículo 1331 del Código civil italiano) la declaración de la parte vinculada se considera como propuesta irrevocable por cuanto concierne a la ineficacia de la revocación y a la persistente eficacia de la declaración, aun si ocurre la muerte o la inca-pacidad sobreviniente del declarante.

Parte de la doctrina española5considera que por el contrato de opción una parte concede a la otra, por tiempo determinado, la facultad de decidir la celebración de un contrato principal. SANTOS BRIZ6, en cambio,

aproximándose a la definición de BIANCA, opina que mediante el contrato de opción no se adquiere el derecho a la celebración de un contrato principal, sino que concede al favorecido el derecho de concluir un contrato, aceptando, a través de declaración de voluntad unilateral, las condiciones de la oferta.

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La doctrina francesa no utiliza el nombre de contrato de opción, sino el de promesa unilateral de contrato, que es definida por SCHMIDT7como un contrato por el cual una de las partes otorga su consentimiento a un contrato definitivo cuyas condiciones son determinadas, que se formará cuando la otra parte decida concluirlo (esta decisión es generalmente llamada levée de l’option). GHESTIN8recorre otro camino, pues dice que la promesa unilateral, no obstante su nombre, es un verdadero contrato cuyo objeto es fijar la oferta cuya aceptación posterior, por el beneficiario de la promesa, formará el contrato definitivo.

En la doctrina argentina, LAVALLE9sostiene que cuando la oferta irrevocable se hace bilateral porque aquél que la recibe consiente el derecho de aceptarla dentro del plazo fijado o acepta la renuncia a la facultad de retirarla, se constituye lo que se llama el contrato de opción.

El jurista chileno FUEYO10define el contrato de opción como un contrato preparatorio general que consiste en la oferta unilateral de contrato que formula una de las partes, de manera temporal, irrevocable y completa, en favor de la otra que de momento se limita a declararla admisible, reservándose, libremente, la facultad de aceptar.

Puede observarse, a través de esta exposición de pareceres doctrinales, que si bien, en principio, se considera que por el contrato de opción una de las partes concede a la otra la facultad de decidir la celebración de un futuro contrato, el ejercicio de esta facultad se materializa, según varios autores, mediante la oferta irrevocable que una parte hace a la otra para que ésta, si decide celebrar el contrato, acepte dicha oferta.

En la definición contenida en el artículo 1419 de nuestro Código civil se elige el primer camino al decir que por el contrato de opción una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no. Sin embargo, en la Exposición de Motivos de este artículo elaborada por la Comisión Reformadora11se expresa que mediante el contrato de opción se da una oferta irrevocable en el tiempo, lo cual pone de manifiesto que se ha estimado que el derecho a la celebración del contrato definitivo se ejercita mediante la aceptación de una oferta irrevocable contenida en el contrato de opción.

Se admite así la posición de MESSINEO expuesta anteriormente en el sentido que las consecuencias del contrato de opción y de la oferta irrevocable se ponen en una relación de medio a fin. En efecto, el mecanismo de la oferta irrevocable permite, por un lado, que el concedente quede vinculado, mediante su oferta, a su declaración de celebrar el contrato definitivo y, por el otro, que el favorecido con la opción pueda ejercer su derecho exclusivo de celebrar dicho contrato, lo cual hará mediante la

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aceptación de la oferta. Recuérdese que el procedimiento de celebración del contrato consiste en la aceptación de la oferta por el destinatario de la misma y en el conocimiento por el oferente de esta aceptación.

En realidad, el artículo 1419 del Código civil peruano y el artículo 1331 del Código civil italiano contemplan, respectivamente, el aspecto teórico y el práctico del contrato de opción.

3. TERMINOLOGÍA

El Diccionario de la Lengua Española da las siguientes acepciones de la palabra opción: 1) Libertad y facultad de elegir; 2) La elección misma;
3) Convenio...

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