06 de agosto (STC 2528/2007 a STC 2538/2007 )

AutorPalestra Editores
Páginas62-87

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STC 2528/2007 EXP. N.° 010486-2006-PA/TC LIMA JUAN CARLOS CUADRADO LAPEIRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Cuadrado Lapeire contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 12 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 19 de abril de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro de Defensa y el comandante general del Ejército, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1532-CP-JAPE 1.a, de 23 de diciembre de 1999, que lo pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria, y por consiguiente, se ordene a los demandados que lo reincorporen al servicio activo con el grado de mayor de Infantería del Ejército Peruano y le reconozcan el tiempo que estuvo en retiro, para efectos pensionarios. Manifiesta que se le imputaron hechos falsos, faltas contra el honor, moral, decoro, deberes militares y abuso de autoridad; agrega que el proceso que se le siguió ha sido sobreseido, y que demostrada su inocencia resulta inconstitucional que se mantenga la sanción que se le impuso. Concluye en que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, y los principios de interpretación favorable al trabajador, de legalidad y de presunción de inocencia.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de agosto de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

Fundamentos
  1. La presunta vulneración de derechos constitucionales que denuncia el recurrente se ha producido el 23 de diciembre de 1999, fecha en que se expide la Resolución Ministerial N.º 1532-CP- JADE 1.a, que lo pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria, resolución que se ejecutó de manera inmediata según se aprecia de lo actuado y del texto de la propia resolución cuestionada del tenor del artículo primero.

  2. Por consiguiente y considerando que el demandante no interpuso ningún medio impugnativo contra la referida resolución, el plazo de prescripción empezó a correr desde entonces; por tanto, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es el 19 de abril de 2005, la acción había prescrito, con la que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

STC 2529/2007 EXP. Nº. 7605-2006-PA/TC LIMA AGUAS CALIENTES S.A.C

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Aguas Calientes S.A.C contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 78, su fecha 20 de abril de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

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Antecedentes

Con fecha 19 de octubre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 30 de junio de 2004 que reformando la decisión de primer grado en el extremo que declaraba fundada una excepción de cosa juzgada planteada por aquella, la declaró infundada, devolviendo el expediente a efectos de que siga su trámite, en el proceso seguido por Efraín Ríos Polanco contra la recurrente sobre “nulidad de junta de socios”. Alega que dicha resolución viola su derecho al debido proceso, pues su motivación es errada y viola el principio de la cosa juzgada.

Según aparece en la demanda, tras haber sido despojado de su calidad de socio de la empresa recurrente por acuerdo de la junta general de accionistas, de fecha 10 de enero de 2001, Efraín Ríos Polanco con fecha 22 de marzo del mismo año impugnó dicha decisión cuando el plazo para hacerlo ya había vencido según el artículo 144 de la Ley General de Sociedades; en mérito de ello se declaró la prescripción y por tanto concluido el proceso de reclamación iniciado por él. Posteriormente Efraín Ríos interpuso una nueva demanda cuestionando el mismo acuerdo de la junta general de accionistas, pero basándose esta vez en argumentos distintos, ante lo cual la recurrente dedujo la excepción de cosa juzgada, siendo estimada en primera instancia y luego reformada en segunda instancia por la resolución que se cues- tiona en este proceso.

Con fechas 13 y 15 de diciembre de 2004, la demanda es contestada por Sonia Álvarez Mendoza de Pantoja y Prudencio Aimituma Quispe, respectivamente, solicitando que se desestime la pretensión, por considerar que la resolución judicial cuestionada ha emanado de un proceso regular. Sostienen que no se habría vulnerado el derecho a la cosa juzgada, pues la resolución que declara la caducidad no es una sentencia y, por tanto, no gozaría de sus efectos. Posteriormente, con fecha 8 de febrero de 2005, la demanda es contestada por la procuradora a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, alegando que el proceso fue tramitado de modo regular. Adicionalmente, con fecha 1 de julio de 2005, consta el apersonamiento de Efraín Ríos Polanco al proceso.

Con fecha 8 de agosto de 2005, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco declara fundada la demanda, considerando que en el caso de autos se ha violado el derecho a la cosa juzgada al haberse permitido reabrir un proceso sobre un asunto ya decidido.

La recurrida refirma la apelada y la declara in-fundada, estimando que la recurrente sólo pretende cuestionar el criterio jurisdiccional, lo que no es posible realizar en sede constitucional.

Fundamentos
  1. Conforme se aprecia de autos la recurrente cuestiona que la resolución objeto del presente proceso no acoja su excepción de cosa juzgada, pues la resolución de 27 de julio de 2001 ya había declarado concluido un proceso sobre la misma pretensión y entre las mismas partes y por tanto habría adquirido la calidad de cosa juzgada. Se desprende entonces que el derecho reclamado es el de la cosa juzgada.

  2. En relación con dicho derecho este Tribunal tiene expresado que “(...) corresponde a los órganos jurisdiccionales (...) ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento” (fundamento 9, STC 3789-2005-HC).

    En ese sentido para que se pueda invocar válidamente el derecho a la cosa juzgada en un caso, es un presupuesto que entre éste y el caso anterior decidido judicialmente pueda acreditarse la “triple identidad” procesal: 1) de partes; 2) de peti-torio materia del proceso; y 3) de causa o motivo que fundamenta el petitorio.

  3. En el caso presente, el Tribunal observa que las demandas de “impugnación” y de “nulidad” de acuerdo de la junta general de accionistas si bien tienen como objeto anular la decisión de ésta de excluir a Efraín Ríos Polanco de la sociedad recurrente, sin embargo tienen fundamentos distintos, por lo que no se configura la triple identi-dad requerida para declarar fundada la excepción de cosa juzgada, conforme lo señala, la propia resolución cuestionada. Por tanto si la recurrente pretendía que se declarara la prescripción de esta nueva demanda, debió deducir dicha excepción de manera expresa y no la de caducidad, que no era aplicable al caso; esto además atendiendo a la formalidad de las excepciones, sobre todo de las que son de carácter dispositivo de las partes, como típicamente ocurre con la de prescripción que no puede aplicarse de oficio.

    En consecuencia, dado que en el caso de autos no se ha acreditado...

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