03 de setiembre (STC 2811/2007 a STC 2835/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas9-43

Page 9

STC 2811/2007 EXP N.° 05747-2006-PA/TC LIMA CÉSAR MARCELINO ROJAS ALFARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Marcelino Rojas Alfaro contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 330, su fecha 23 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 16 de diciembre del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Patronato del Parque de Las Leyendas Felipe Benavides Barreda y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que habría sido víctima; y que, por consiguiente, se ordene a la parte emplazada que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que trabajó para la emplazada por más de tres años, ininterrumpidamente, encargado del Programa “Adopta un Animal”; que ha sido despedido en represalia por ser miembro fundador del Sindicato Único de Trabajadores; y que desempeñó labores de naturaleza permanente y no eventual, por lo que se encuentra protegido por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

La parte emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante no tuvo relación laboral, sino civil, por haber suscrito contratos de locación de servicios; que no ha sido despedido, puesto que se prescindió de sus servicios por vencimiento de su contrato; y que, en todo caso, la norma que invoca el demandante no le sería aplicable, puesto que su personal está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

El Trigésismo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2005, declara fun- dada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante ha demostrado que desempeñó labores de naturaleza permanente por más de un año, por lo que adquirió la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041; y declara infundada la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, porque la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado.

La recurrida, revocando la apelada, declarA improcedente la demanda, por estimar que la vía idónea para resolver la controversia es la contencioso administrativa, pues se requiere de la actuación de pruebas.

Fundamentos
  1. Según los criterios jurisprudenciales establecidos en la STC 206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional es competente para resolver casos en los que se denuncia la existencia de un despido incausado o sin expresión de causa, lo que acontece en el presente caso.

  2. Teniéndose en cuenta que el personal que labora para la entidad demandada está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, no resulta aplicable al caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, puesto que esta norma legal alcanza únicamente a los servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública.

  3. Corresponde, entonces, examinar si en el caso se ha presentado alguno de los supuestos de desnaturalización del contrato, previstos en el artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

  4. La parte emplazada sostiene que el recurrente no tuvo una relación laboral sino civil, en mérito a los contratos de locación de servicios que suscribieron las partes; sin embargo, obra en autos abundante documentación que acredita que el demandante sí tuvo un vínculo laboral con la demandada: 1) de fojas 45 a 52 de autos obra copia de la Resolución Sub Directoral N.º 456-04-DRT-PELC-DIL-SDI-5, del 11 de agosto del 2004, de la que se aprecia que la Quinta Sub Dirección de Inspección Laboral, después de efectuada la visita de inspección en la entidad demandada constató que la emplazada incurrió en diversas infracciones laborales, respecto a sus trabajadores, entre los cuales se incluye al recurrente, lo que la lleva a presumir, “de forma razonable”, la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, al haberse verificado que los trabajadores se encon-traban sujetos a un horario de trabajo, prestaban servicios en forma personal y que las labores que realizaban tenían carácter de dependencia y subordinacióin; 2) el memorando de fojas 62, respecto a la rotación del demandante de la División de Rela-Page 10ciones Institucionales a la División de Marketing; 3) los informes que corren de fojas 67 a 82, y de fojas 86 a 135, mediante los cuales el recurrente, como Jefe de la División de Marketing y Relaciones Institucionales y Jefe de Relaciones Públicas, se dirige al Gerente de Promoción y Desarrollo de la emplazada, dándole cuenta de sus labores realizadas; 4) la constancia de fojas 145, mediante la cual la Gerencia de Promoción y Desarrollo deja constancia que el recurrente se desempeñó como Jefe de la Unidad de Marketing de la Dirección de Promoción; entre otros documentos.

  5. En consecuencia, habiéndose probado la existencia de simulación en el contrato del demandante, este debe considerarse como de duración indeterminada, como lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003- 97-TR; y, por consiguiente, el recurrente no podía ser destituido sin causa justa, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que fue víctima de un despido sin expresión de causa, vulnerándose, con ese acto, sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; en cambio, no se ha demostrado la vulneración DE su derecho a la sindicación, dado que no se acredita que el despido fue una represalia por su actividad sindical.

  6. Teniéndose en cuenta que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene carácter resarcitorio y no restitutorio, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía pertinente.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

  7. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

  8. Ordenar a la emplazada que reponga al recurrente a su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

  9. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    LANDA ARROYO

STC 2812/2007 EXP N.° 9854-2006-PA/TC LIMA MARIBEL AURORA APAZA YQUIRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de enero de 2007, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia,

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Maribel Aurora Apaza Yquira, contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 07 de julio de 2006, que...

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