Establecen sanciones contra el ejercicio de la prostitución en forma clandestina*

Fecha de disposición04 Octubre 1997
Fecha de publicación04 Octubre 1997
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, sábado 4 de octubre de 1997 AÑO XV - Nº 6308 Pág. 153149
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Reglamento de Organización y Funcio-
nes del Consejo Nacional del Ambien-
te (CONAM)
DECRETO SUPREMO
Nº 048-97-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 26410 se creó el Consejo Nacional
del Ambiente como organismo descentralizado, rector de la
política nacional ambiental, que tiene por finalidad planifi-
car, promover, coordinar, controlar y velar por el ambiente
y el patrimonio natural de la nación; dependiente de la
Presidencia del Consejo de Ministros;
Que la Segunda Disposición Transitoria de la referida
Ley dispone que el Poder Ejecutivo aprobará mediante
Decreto Supremo las normas reglamentarias correspon-
dientes;
Que corresponde al Consejo Nacional del Ambiente cum-
plir la función constitucional asignada al Estado en su
Artículo 67º, definir la Política Nacional del Ambiente y, en
concordancia con su ley de creación, conducir el proceso de
coordinación intersectorial orientado a alcanzar el desarro-
llo sostenible;
De conformidad con lo prescrito en el inciso 8) del Artículo
118º de la Constitución Política del Perú y el inciso 2) del
Artículo 3º Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecu-
tivo; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.-
Apruébase el Reglamento de Organización
y Funciones del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), a
que se refiere la Ley Nº 26410, el mismo que consta de seis (6)
Títulos, dieciséis (16) Capítulos, tres (3) Secciones, cincuen-
titrés (53) Artículos y una (1) Disposición Complementaria.
Artículo 2º.-
El presente Decreto Supremo será refren-
dado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y
FUNCIONES DEL CONSEJO
NACIONAL DEL AMBIENTE
TITULO I
CONTENIDO Y ALCANCES
Artículo 1º.-
El presente Reglamento norma la natura-
leza, finalidad y funciones del Consejo Nacional del Ambien-
te (CONAM) y establece las atribuciones y obligaciones de
sus distintos órganos.
Artículo 2º.-
Cualquier mención hecha en el presente
Reglamento a la Ley, se entiende referida a la Ley Nº 26410;
al Código, se entiende referida al Decreto Legislativo Nº 613,
Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus
modificatorias; y al Reglamento se entiende referida al
presente Decreto Supremo.
TITULO II
NATURALEZA Y JURISDICCION
Artículo 3º.-
El CONAM es el organismo rector de la
Política Nacional Ambiental y depende del Presidente del
Consejo de Ministros. Propone la Política Nacional del Am-
biente en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 67º de
El CONAM tiene como misión institucional promover el
desarrollo sostenible propiciando un equilibrio entre el desa-
rrollo socioeconómico, la utilización de los recursos natura-
les y la protección del ambiente.
Artículo 4º.-
El CONAM es la autoridad ambiental
nacional y como tal propone, coordina, dirige y evalúa la
política nacional ambiental, la que es de cumplimiento
obligatorio por las entidades del Gobierno Central, Gobier-
nos Regionales y Locales que ejercen competencias ambien-
tales y que forman parte de la estructura nacional de gestión
ambiental a cargo del CONAM.
Artículo 5º.-
El CONAM tiene su sede central en la
ciudad de Lima, estando facultado para establecer, cuando
sea necesario, órganos desconcentrados en el interior del
país.
TITULO III
FINALIDAD Y OBJETIVOS
Artículo 6º.-
El CONAM tiene por finalidad la estableci-
da por el Artículo 2º de la Ley, la que se cumplirá dentro del
marco de la promoción y respeto del derecho constitucional
de habitar en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado
para el desarrollo de la vida.
Artículo 7º.-
El CONAM en concordancia con los objeti-
vos establecidos en el Artículo 3º de la Ley conducirá el
proceso de coordinación intersectorial con el Gobierno Cen-
tral, Gobiernos Regionales y Locales y el de concertación de
políticas, normas, plazos y metas con las instituciones y
organizaciones de la sociedad civil, con miras a promover el
desarrollo sostenible. Asimismo promoverá experiencias y
proyectos bajo ese enfoque, a través de la difusión y multipli-
cación de los mismos.
TITULO IV
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Capítulo I
De la Política Nacional Ambiental,
del Plan Nacional de Acción Ambiental
y del Informe Anual sobre el
Estado del Ambiente
Artículo 8º.-
La Política Nacional Ambiental constituye
el conjunto de lineamientos orientadores para conducir el
accionar de las entidades del Gobierno y de la sociedad civil
hacia el desarrollo sostenible formulados por el CONAM, en
coordinación con el Sector Público y concertadas con las
instituciones de la Sociedad Civil. Son instrumentos de la
Política Nacional Ambiental las normas, estrategias, planes
y acciones que establece el CONAM en su nivel, y las que
proponen y disponen, según sea el caso, en cada nivel -
nacional, regional y local- las entidades del Sector Público y
las del Sector Privado. El sustento de la Política y de sus
instrumentos lo constituyen los siguientes lineamientos:
a) El derecho de las personas a una vida saludable y
productiva en armonía con la naturaleza y su entorno socio-
cultural.
b) El desarrollo debe orientarse en forma tal que multipli-
que la capacidad de las actuales generaciones para satisfacer
sus necesidades, garantizando la continuidad de los recursos
necesarios para las generaciones futuras.
c) A fin de lograr el desarrollo sostenible, la protección del
ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de
desarrollo y no deberá considerarse en forma aislada.
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d) La cooperación entre el Estado y la Sociedad Civil en
la tarea esencial de erradicación de la pobreza.
e) La reducción y/o eliminación de las modalidades de
producción y consumo insostenibles.
f) La aplicación del criterio de precaución, de modo que
cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de
certeza absoluta no deberá utilizarse como razón para pos-
tergar la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del ambiente.
g) La internalización de los costos ambientales y el uso de
instrumentos económicos, teniendo en consideración que el
que desarrolla una actividad contaminante o potencialmen-
te contaminante debe asumir los costos de prevención, miti-
gación, vigilancia y control de la contaminación y con la
compensación a que hubiere lugar, conforme a ley.
h) La compatibilización e integración de la Política Nacio-
nal Ambiental con las políticas económica y social del país.
i) El de privilegiar mecanismos e instrumentos de pre-
vención.
j) El de promover la participación de la Sociedad Civil en
la toma de decisiones ambientales.
k) La promoción de la investigación y la educación am-
biental en todos sus niveles.
Artículo 9º.-
La Política Nacional Ambiental establecida
mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros, es de carácter obligatorio. Los princi-
pios, lineamientos y las obligaciones que se dispongan a
partir de ella no pueden ser contradichas a través de normas
administrativas.
Artículo 10º.-
El Plan Nacional de Acción Ambiental a
que se refiere el inciso m) del Artículo 4º de la Ley constituye
uno de los instrumentos de la Política Nacional Ambiental.
La periodicidad en su formulación es competencia del Con-
sejo Directivo del CONAM.
Artículo 11º.-
El Informe Nacional sobre el estado del
ambiente del Perú es elaborado anualmente por el CONAM y
contendrá además de la identificación de los problemas ambien-
tales nacionales, la medición en términos económicos, sociales y
ecológicos del patrimonio natural de la Nación a que se refiere el
Artículo 21º del Código y un Informe sobre el grado de cumpli-
miento del Plan Nacional de Acción Ambiental.
Artículo 12º.-
Las entidades y dependencias del Gobier-
no Central y de los Gobiernos Regionales y Locales que
ejerzan competencias ambientales, remitirán al CONAM, de
acuerdo con los procedimientos que éste establezca, un
informe de las acciones y planes ambientales proyectados, en
marcha y ejecutados con el objeto de elaborar anualmente el
Informe Nacional sobre el estado del ambiente del Perú.
Artículo 13º.-
El Informe Nacional sobre el estado del
ambiente del Perú con un resumen ejecutivo se somete al
Presidente de la República para los efectos considerados en
el Artículo 21º del Código.
Capítulo II
De la función normativa
Artículo 14º.-
El CONAM está facultado para dictar,
dentro del ámbito de su competencia, las normas regla-
mentarias requeridas para la ejecución por parte de los
Sectores, Gobiernos Regionales y Locales de la Política
Nacional Ambiental y del Plan Nacional de Acción Ambien-
tal. Asimismo el CONAM está facultado para normar sobre
el funcionamiento de una estructura nacional de gestión
ambiental, para el cumplimiento de la finalidad y funciones
contenidas en la Ley.
En ejercicio de dicha facultad, el CONAM podrá dictar
disposiciones de carácter transectorial requeridas para, en-
tre otras, definir acciones que garanticen la protección,
conservación y mejoramiento de la calidad ambiental y de los
recursos naturales; estimular y promover actitudes ambien-
talmente responsables; priorizar y favorecer instrumentos y
mecanismos de promoción, estímulo e incentivo en el proceso
de reconversión tecnológica y del esquema productivo hacia
manejos compatibles con el desarrollo sostenible y formentar
la utilización de tecnologías y fuentes de energía limpias.
Artículo 15º.-
El ejercicio de la función normativa y
atribuciones que de acuerdo a la Ley y al Reglamento
correspondan al Consejo Directivo del CONAM se aprueban
a través de Decretos; las del Presidente del Consejo Directivo
a través de Resoluciones Presidenciales; y las del Secretario
Ejecutivo a través de Resoluciones de Secretaría Ejecutiva.
El ejercicio de la función del CONAM de última instancia
administrativa se hará a través de Resoluciones del Consejo
Directivo.
Artículo 16º.-
De conformidad con la función establecida
en el inciso i) del Artículo 4º de la Ley, el CONAM emitirá
opinión sobre los Proyectos de Ley o normas administrativas
que puedan estar referidas a los principios, lineamientos o
contenidos de la Política Nacional Ambiental, al Plan Nacio-
nal de Acción Ambiental o a la finalidad u objetivos del
CONAM.
Capítulo III
De la Concertación y Coordinación
Artículo 17º.-
En su calidad de organismo rector de la
Política Nacional Ambiental, el CONAM coordina intersecto-
rialmente con el Gobierno Central, con los Gobiernos Regio-
nales y Locales y concerta políticas, plazos y metas con las
instituciones de la sociedad civil, con miras a lograr el
desarrollo sostenible. El CONAM podrá crear grupos de
trabajo intersectoriales o territoriales para lograr un mejor
cumplimiento de sus objetivos.
La coordinación intersectorial se realiza en todos los
niveles de formulación de la Política Nacional Ambiental y
del Plan Nacional de Acción Ambiental, en su seguimiento,
ejecución y en su cumplimiento y evaluación.
Artículo 18º.-
Corresponde a los Organismos del Gobier-
no Central, así como a los de los Gobiernos Regionales y
Locales con competencias ambientales, coordinar con el
CONAM la Política Sectorial en materia ambiental y las
acciones que puedan estar referidas a la Política Nacional
Ambiental.
Capítulo IV
De los Instrumentos para el Planeamiento
y la Gestión Ambiental
Artículo 19º.-
El CONAM normará y promoverá el empleo
de los instrumentos de planeamiento y gestión ambientales
dispuestos en la Política Nacional Ambiental, entre los que se
considerarán los descritos en el presente Capítulo.
Sección I
Del Ordenamiento Ambiental
Artículo 20º.-
El Ordenamiento Ambiental a que se
refiere el inciso c) del Artículo 4º de la Ley, tiene por objeto
orientar y establecer que las condiciones del uso del espacio
y de sus componentes se realice de acuerdo con sus caracte-
rísticas ecológicas, económicas, culturales y sociales con el
fin de obtener su máximo aprovechamiento sin comprometer
su calidad y sostenibilidad.
El CONAM establecerá los criterios para el Ordena-
miento Ambiental del país, coherentes con las políticas de
desarrollo del país y orientados al desarrollo sostenible.
Los términos para la elaboración y aprobación del Plan
Nacional de Ordenamiento Ambiental, así como los referidos
a los ámbitos regionales y locales estarán normados por una
reglamentación específica. Los Gobiernos Regionales y Loca-
les tienen la obligación de aplicar estas normas en las
regulaciones correspondientes sobre el acondicionamiento y
planeamiento de su territorio.
Artículo 21º.-
El ordenamiento ambiental se realizará
de forma progresiva. Las autoridades sectoriales calificarán
las condiciones de los usos del espacio en función de sus
aptitudes, su sostenibilidad y las necesidades de desarrollo
del país. Las actividades que éstas autoricen en ningún caso
podrán perjudicar el uso o función prioritaria del área
respectiva identificados en el Plan de Ordenamiento Am-
biental.
En caso de generarse situaciones de incompatibilidad por
usos del espacio calificados sectorialmente, el CONAM diri-
mirá estableciendo la prioridad.
Sección II
De los Patrones de Calidad Ambiental y
de los Límites Permisibles
Artículo 22º.-
El Reglamento Nacional sobre Paráme-
tros de Contaminación Ambiental, previsto en la Quinta
Disposición Transitoria de la Ley, será elaborado conside-
rando, entre otros, los siguientes criterios:
a) La formulación de los procedimientos para el estable-
cimiento de los Límites Máximos Permisibles para Emisio-
nes y Efluentes y Límites de Exposición o Calidad Ambiental
que serán de carácter obligatorio:
b) La determinación de los Límites Máximos Permisibles
para Emisiones y Efluentes se realizarán con el objeto de
proteger la salud humana, la calidad del ambiente o la
integridad de sus componentes, y el factor acumulativo de la
contaminación.
c) La elaboración de los Límites Máximos Permisibles de
Emisiones y Efluentes deberá ser coordinado entre las enti-
dades sectoriales y con las instituciones de la sociedad civil.
d) De ser necesario se incluirá un proceso de coordinación
que garantice la transición adecuada a los Límites Máximos
Permisibles de Emisiones y Efluentes fijados sectorialmente,
antes de la entrada en vigencia del Reglamento Nacional
sobre Parámetros de Contaminación Ambiental.
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NORMAS LEGALES
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e) La consideración de los mecanismos de participación
ciudadana requeridos para el establecimiento de los Límites
Permisibles.
Artículo 23º.-
Los Patrones de Calidad Ambiental a que
se refiere el inciso c) del Artículo 4º de la Ley se realizarán a
través de las normas, directrices, prácticas, procesos e ins-
trumentos establecidos con el objeto de proteger la salud
humana, la calidad del ambiente o la integridad de sus
componentes.
Los Patrones de Calidad Ambiental incluyen los Límites
Máximos Permisibles para Emisiones y Efluentes y Límites
de Exposición o calidad ambiental del cuerpo receptor, que
serán fijados por los sectores competentes en coordinación
con el CONAM, de acuerdo con el procedimiento y metodolo-
gías contenidos en el Reglamento Nacional sobre Paráme-
tros de Contaminación Ambiental referido en la Quinta
Disposición Transitoria de la Ley.
El establecimiento de estos límites no excluye la aproba-
ción por el CONAM de otras normas, guías o directrices
orientadas a prevenir el deterioro ambiental.
Artículo 24º.-
Los Parámetros de Contaminación Am-
biental a que se refiere la Quinta Disposición Transitoria de
la Ley son los Límites a que se refiere el artículo precedente
de este Reglamento.
Sección III
De la Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 25º.-
Corresponde al CONAM, en ejercicio de la
función contenida en el inciso c) del Artículo 4º de la Ley,
establecer los criterios generales para la elaboración de
estudios de impacto ambiental, los cuales serán aprobados a
través de Decretos Supremos.
Artículo 26º.-
Los Decretos a que se refiere el artículo
anterior incluirán los criterios requeridos para las diversas
etapas del proceso de la evaluación de impacto ambiental,
entre otros:
a) Las actividades que requieran de la presentación de un
Estudio de Impacto Ambiental.
b) El contenido, los requisitos y categorías de Estudios de
Impacto Ambiental.
c) Los criterios técnicos requeridos para su evaluación y
aprobación.
d) Los procedimientos de presentación, revisión, partici-
pación ciudadana, aprobación y seguimiento.
e) El proceso de coordinación requerido para una adecua-
da transición de los criterios fijados sectorialmente antes de
la entrada en vigencia del Decreto Supremo a que se refiere
el artículo anterior.
f) Las condiciones y requisitos que deben cumplir las
empresas para elaborar y presentar Estudios de Impacto
Ambiental.
g) Los procedimientos requeridos para la aprobación
transectorial de los Estudios de Impacto Ambiental.
h) Los criterios para la fijación de sanciones por incumpli-
miento.
Artículo 27º.-
Las disposiciones de este capítulo también
son aplicables a otros instrumentos generados para estable-
cer que los proyectos de inversión y las actividades económi-
cas incorporen prácticas no contaminantes y deteriorantes
del ambiente; entre ellos los Programas de Adecuación y
Manejo Ambientales (PAMAs).
Capítulo V
Educación, Cultura Ambiental
y Participación Ciudadana
Artículo 28º.-
La educación ambiental contribuye a la
formación ética y cívica de la población, así como para la
capacitación e investigación técnicas y científicas orientadas
a forjar conciencia y conductas ambientalmente responsa-
bles y promover una cultura ambiental en el país.
Artículo 29º.-
El CONAM en el ejercicio de la función
contenida en el inciso g) del Artículo 4º de la Ley promoverá
la educación sobre la protección ambiental y la conservación
de los recursos naturales en todos los niveles de educación
formal y no formal.
Artículo 30º.-
La obligación de incorporar la dimensión
ambiental en el proceso educativo también comprende el
deber de los Poderes del Estado de organizar programas de
capacitación y especialización de las autoridades y funciona-
rios públicos.
Artículo 31º.-
La función contenida en el inciso g) del
Artículo 4º de la Ley, comprende la promoción de manera
coordinada y concertada de la participación ciudadana, a
través de mecanismos formales y no formales.
Capítulo VI
De la Información Ambiental
Artículo 32º.-
El CONAM en ejercicio de la función de
promoción y consolidación de una estructura para la infor-
mación ambiental contenida en el inciso e) del Artículo 4º de
la Ley, coordina el intercambio, registro, compilación, siste-
matización, acceso y distribución de la información ambien-
tal.Los organismos y dependencias públicas, instituciones
de la sociedad civil y la población en general, deberán brindar
la información idónea, veraz y oportuna sobre las materias
ambientales, con el fin de sustentar adecuadamente sus
acciones, decisiones y el ejercicio de sus derechos y responsa-
bilidades.
Artículo 33º.-
El CONAM promoverá que los Sectores
adopten las medidas requeridas para garantizar el ejercicio
del derecho de todos de acceder libremente a la información
ambiental y las responsabilidades que esto significa.
Capítulo VII
De los Procedimientos
Artículo 34º.-
Para hacer efectiva la decisión dirimente
a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 26631, el CONAM
podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional, tanto para la
fase investigadora como para la referida a la ejecución.
Artículo 35º.-
El CONAM es el órgano competente para
aplicar las sanciones contempladas en el Código en los casos
en que por la ley expresa no se reconozca competencia a
institución pública distinta.
Artículo 36º.-
A solicitud del Ministerio Público, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 26631, el CONAM
emitirá opinión fundamentada dirimente sobre si se ha
infringido la legislación ambiental cuando haya discrepancia
entre los dictámenes sectoriales evacuados.
Artículo 37º.-
El ejercicio de la función de última instan-
cia administrativa a que se refiere el inciso h) del Artículo 4º
de la Ley será ejercido por el CONAM cuando el recurso
impugnativo tenga por objeto la resolución de un conflicto
intersectorial que requiera de dirimencia, con la opinión
previa de los Sectores involucrados.
El ejercicio de esta función será definido a través del
Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Consejo
Nacional del Ambiente que se aprobará por Decreto Supre-
mo.
Artículo 38º.-
De conformidad con el Artículo 140º del
Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, la interposición de cual-
quier recurso, excepto en los casos en que una disposición
legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del
acto impugnado.
Artículo 39º.-
Contra la Resolución que pone fin a la vía
administrativa, adoptada por el CONAM, procede iniciar
acción contencioso administrativa, de acuerdo con lo regula-
do para el procedimiento abreviado establecido en el Código
Procesal Civil.
TITULO V
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL CONAM
Capítulo I
Del Consejo Directivo
Artículo 40º.-
El Consejo Directivo es la máxima autori-
dad del CONAM. Se integra por los representantes señalados
en el Artículo 6º de la Ley. Los nombramientos al Consejo
Directivo se formalizan mediante Resolución Suprema que
refrenda el Presidente del Consejo de Ministros. En el caso
del representante de los Gobiernos Locales, su designación
se realizará después de la publicación oficial de los resulta-
dos de las elecciones municipales.
Artículo 41º.-
Son atribuciones y funciones del Consejo
Directivo:
a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el
Artículo 4º de la Ley y ejercer las funciones normativas a que
se refiere el Capítulo IV del Título IV de este Reglamento.
b) Fijar la política institucional para el cumplimiento de
la finalidad y objetivos contenidos en los Artículos 2º y 3º de
la Ley.
c) Formular la Política Nacional Ambiental y someterla
al Consejo de Ministros para su aprobación.
d) Vigilar el cumplimiento de la Política Nacional Am-
biental.
e) Aprobar el Plan Nacional de Acción Ambiental.
f) Elaborar el Informe Nacional sobre el estado del
ambiente del Perú, sobre la base de lo establecido en el
Capítulo VI del Reglamento.

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