Resolución de Superintendencia nº 128-2002/SUNAT

Año2002
Fecha16 Enero 2002
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 128-2002/SUNAT

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE Y DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCION

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 128-2002/SUNAT

(Publicado el 17 de setiembre de 2002)

Lima, 16 de setiembre de 2002

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a los sujetos que se encuentran en disposición para efectuar la percepción de tributos;

Que el inciso c) del artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por la Ley N° 27799, dispone que mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá designar como agentes de percepción del impuesto, entre otros, a las empresas productoras y comercializadoras de los combustibles derivados de petróleo, que causaran los adquirentes en las operaciones posteriores. Asimismo dispone que las percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 10° del TUO del Código Tributario, el artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso k) del artículo 6° del TUO del Estatuto de la SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a) IGV :

Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b) Ley :

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

c) Agente de Percepción :

Sujeto que actúa en la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, designado por la SUNAT de acuerdo al artículo 3° de la presente resolución.

d) Cliente:

Todo aquel sujeto que adquiera de un agente de percepción cualquiera de los combustibles líquidos derivados del petróleo, excluyéndose a los siguientes:

- Otro agente de percepción.

- Consumidor directo que cuente con registro habilitado en la Dirección General de Hidrocarburos.

- Consumidor final, entendido como aquel sujeto que no comercializa el combustible adquirido.

e) Precio de venta:

Suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación.

f) Momento en que se realiza el cobro:

Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total de la operación a favor del agente de percepción.

Si el cobro se efectúa en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o tenga a disposición los bienes.

En el caso de la compensación de acreencias el cobro se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice.

Tratándose de transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respectivo.

g) Reglamento de Comprobantes de Pago:

Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

h) RUC :

Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley N° 25734.

i) PDT :

Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la Declaración a través de formularios virtuales en reemplazo de los formularios físicos.

j) Combustibles líquidos derivados del petróleo:

Aquellos señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente resolución regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable al Cliente, en las operaciones de adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Las notas de débito y notas de crédito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior serán tomadas en cuenta para efecto de este Régimen.

Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción no darán lugar a una modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal por parte del cliente en el período correspondiente.

La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales aún no ha operado ésta.

El cliente, que adquiera los combustibles mencionados en el primer párrafo, está obligado a aceptar la percepción establecida en la presente resolución.

En el caso de transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme al artículo 4º, debiendo realizarse la misma en la fecha de celebración del contrato respectivo.

Artículo 3°.- DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN

La designación de agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Los sujetos designados como agentes de percepción actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en dicha resolución.
(Párrafo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 126-2004/SUNAT, publicado el 27 de mayo de 2004).

TEXTO ANTERIOR

La designación de agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos será notificada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 104° del Código Tributario.

Adicionalmente a lo antes señalado, la relación de los agentes de percepción designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que la SUNAT considere conveniente, incluyendo su página web: http://www.sunat.gob.pe.

La condición de agente de percepción se acreditará mediante el "Certificado de Agente de Percepción" que para tal efecto entregará la SUNAT. Dicho documento tendrá validez en tanto el sujeto no aparezca excluido de la relación de agentes de percepción que difunda la SUNAT.

Artículo 4°.- IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN

El importe de percepción del impuesto será determinado aplicando la alícuota del uno por ciento (1%) sobre el precio de venta.

Dicho importe deberá consignarse de manera referencial en el comprobante de pago que acredita la operación.

Artículo 5°.- OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓN

El agente de percepción efectuará la percepción del impuesto en el momento en que se realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal.

Artículo 6°.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Para efectos del cálculo del monto de la percepción, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se realice el cobro.

En los días en que no se publique los tipos de cambio referidos se utilizará el último publicado.

Artículo 7°.- COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN

A fin de acreditar la percepción al momento de efectuarla, el agente de percepción entregará a su Cliente un "Comprobante de Percepción", el cual deberá tener los siguientes requisitos mínimos:

1. Información impresa:

1.1. Datos de identificación del agente de percepción:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.

b) Domicilio fiscal.

c) Número de RUC.

1.2. Denominación del documento: "Comprobante de Percepción".

1.3. Numeración: Serie y número correlativo.

1.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

1.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.6. Destino del original y copias:

a) En el original : "Cliente".

b) En la primera copia : "Emisor- Agente de Percepción".

c) En la segunda copia : "SUNAT".

La segunda copia permanecerá en poder del agente de percepción, el cual deberá mantenerla en un archivo clasificado por Cliente y ordenado cronológicamente.

2. Información no necesariamente impresa:

2.1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del Cliente.

2.2. Número de RUC del Cliente.

2.3. Fecha de emisión del "Comprobante de Percepción".

2.4. Identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción:

a) Tipo de documento.

b) Numeración: Serie y número correlativo.

c) Fecha de emisión.

2.5 Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción, por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción.
Numeral 2.5 sustituido por el numeral 1.1 del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 062-2005/SUNAT, publicada el 13.03.2005.

TEXTO ANTERIOR

2.5. Monto total cobrado en moneda nacional incluida la percepción.

2.6 Importe de la percepción...

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