Resolución de Superintendencia nº 003/SUNAT

Fecha14 Enero 1997
Año1997
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
Sunat - Resoluciones de Superintendencia

DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 157-2004/SUNAT, PUBLICADA EL 27 DE JUNIO DE 2004

REGLAMENTO DE SANCION DE COMISO DE BIENES

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 003-97-SUNAT

Lima, 14 de enero de 1997

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 184 del Código Tributario derogado, que fuera aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 773 y modificado por el Decreto Ley Nº 26414, reguló la sanción de comiso aplicable a determinadas infracciones de acuerdo a lo establecido en las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones aprobadas en virtud a lo dispuesto en el Artículo 180 del citado Código;

Que en virtud a lo establecido en el Artículo 184 del Código Tributario derogado, se publicó la Resolución de Superintendencia Nº 056-95/SUNAT que aprobó el procedimiento para la aplicación de la sanción de comiso relativa a las infracciones tipificadas en el numeral 3) del Artículo 174 y numeral 3) del Artículo 177 del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 773, y modificado por la Ley Nº 26414;

Que, asimismo se mantuvo vigente la Resolución Nº 331-91- EF/SUNAT que regulaba el remate de los bienes comisados;

Que el Código Tributario vigente, aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 816 modifica el tratamiento de la sanción de comiso, por lo que es necesario normar integralmente el procedimiento para su aplicación; así como el remate, destrucción, donación y destino de los bienes comisados;

En uso de las facultades conferidas por el inciso n) del Artículo 6 del Estatuto de SUNAT, aprobada por el Decreto Supremo Nº 032-92-EF;

SE RESUELVE:

REGLAMENTO DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- NORMA GENERAL

Para efecto de la presente Resolución se entenderá por:

a) Artículo : El relativo al presente Reglamento, siempre que no se haga mención al dispositivo al que corresponde.

b) Código: Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, modificado por la Ley Nº 26663.

c) RUC: Registro Unico de Contribuyentes.

d) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Artículo 2.- AMBITO DE APLICACION

La presente norma se aplica a quienes incurran en las siguientes infracciones:

a) Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia (Numeral 6 del Artículo 174 del Código).

b) No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición (Numeral 7 del Artículo 174 del Código).

c) No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas (Numeral 4 del Artículo 174 del Código).

d) Poseer, comercializar o transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias (Numeral 3 del Artículo 177 del Código).

TITULO II

PROCEDIMIENTO DE COMISO

Artículo 3.- DE LA SANCION DE COMISO

Por el comiso, los bienes vinculados a la comisión de las infracciones señaladas en el Artículo 2, pasan a ser propiedad del Estado de conformidad con lo establecido en la Quinta Disposición Final del Código.

En los casos previstos en el Artículo 184 del Código, el infractor podrá evitar la pérdida del bien, si cumple con lo establecido en los Artículos 8 y 11.

Artículo 4.- INTERVENCION

El funcionario de la SUNAT, una vez detectada la infracción, procederá a levantar un Acta Probatoria, en el lugar de la intervención o en los locales destinados para su almacenamiento, en la que dejará constancia de lo siguiente :

1. La identificación del sujeto intervenido y, en su caso, del infractor.

2. La infracción cometida.

3. Identificación y descripción del bien (o bienes) materia de comiso, precisando su estado de conservación y el número de los mismos.

4. El número de credencial del funcionario que realiza la intervención.

5. Lugar y fecha de la intervención.

6. La firma del sujeto intervenido, la constancia de la negativa de recepción o de la negativa a la firma.

Copia del Acta Probatoria deberá ser entregada al sujeto intervenido.

Artículo 5.- DEPOSITO DE LOS BIENES

Una vez efectuado el comiso, los bienes serán depositados en el local que designe la SUNAT. A tal efecto, la SUNAT podrá emplear los vehículos en que se trasladaban los bienes al momento de la intervención, de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del Artículo 184 del Código.

Artículo 6.- IMPOSIBILIDAD DE DISPONER O DAR EN GARANTIA BIENES COMISADOS

El infractor no podrá transferir ni otorgar en garantía los bienes materia de comiso.

Artículo 7.- PERDIDA O DETERIORO DE LOS BIENES COMISADOS

La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, entre otras, las acciones realizadas por el propio infractor, las mismas que deberán acreditarse mediante Constancia Policial.

Artículo 8.- IDENTIFICACION DEL INFRACTOR

a) Tratándose de bienes no perecederos:

El infractor podrá acreditar la propiedad o posesión de los bienes comisados, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, establecido en el inciso a) del Artículo 184 del Código, el mismo que deberá computarse a partir del día siguiente de levantada el Acta Probatoria.

b) Tratándose de bienes perecederos:

El infractor podrá acreditar la propiedad o posesión de los bienes comisados, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, establecido en el inciso B) del Artículo 184 del Código, el mismo que deberá computarse a partir del día siguiente de levantada el Acta Probatoria.

Para efecto de su identificación y acreditación de la propiedad o posesión de los bienes comisados, el infractor, ante la dependencia de la SUNAT que corresponda al lugar donde se realiza la intervención, deberá:

1) Presentar un escrito explicando en qué circunstancias adquirió la propiedad o la posesión de los bienes. De acuerdo a lo señalado se les solicitará que exhiba los documentos indicados en los numerales 3), 4) ó 5) del presente artículo.

2) Acreditar su inscripción en el RUC mediante la exhibición del original o copia del documento que para este efecto le proporciona la SUNAT. Cuando se trate de personas naturales sin RUC, se requerirá la exhibición de los siguientes documentos: Libreta Electoral, Carné de Identidad o Carné de Extranjería, según corresponda.

3) Exhibir comprobante de pago, Declaración Simplificada o Declaración Unica de Importación.

4) En el caso de bienes de origen extranjero no nacionalizados, se aceptarán como documentos que acreditan la propiedad o posesión cualquiera de los siguientes:

- Autorización de salida otorgada por ADUANAS (original).

- Pedido de Depósito (copia al carbón).

- Carta Porte Internacional.

5) Tratándose de bienes producidos por el infractor, presentar los documentos que a su juicio acrediten la propiedad o posesión. Dichos documentos serán evaluados por la SUNAT pudiendo para ello, inclusive, realizar inspecciones a fin de corroborar la información proporcionada.

Artículo 9.- EFECTOS DEL COMISO

1.- Remate o Donación

a) Norma General:

Si el infractor no se identifica dentro de los plazos señalados en los literales a) y b) del Artículo 8, la SUNAT declarará los bienes en abandono, pudiendo proceder al remate, a destinarlos a entidades estatales o donarlos a entidades asistenciales o educacionales, oficialmente reconocidas. En caso que el infractor habiéndose identificado no cumpla con pagar la multa y los gastos, la SUNAT tratándose de bienes no perecederos podrá proceder al remate de los bienes comisados, y tratándose de bienes perecederos se podrá proceder al remate, donación o destino de bienes comisados.

El abandono se declarará mediante Resolución de Superintendencia, de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, indicando como mínimo lo siguiente:

1) El número de Acta Probatoria.

2) El nombre del sujeto intervenido.

3) La infracción cometida y la fecha de comisión.

4) Descripción del bien (o bienes) y su estado de conservación.

5) Los fundamentos y disposiciones que amparen el abandono.

6) Destino final: remate, donación o destino de los bienes, así como el número del documento que lo acredita.

b) Excepción:

Tratándose del comiso de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, tales como los animales vivos u otras bienes que requieren condiciones especiales para su almacenamiento, la SUNAT podrá proceder al remate inmediato o a la donación.

En este caso, si el infractor se identifica y acredita la propiedad o posesión de los bienes dentro del plazo establecido en el inciso b) del Artículo 8, la SUNAT emitirá la Resolución de Comiso correspondiente. En los casos que el infractor no se identifique dentro de los plazos previstos, la SUNAT declarará los bienes en abandono siguiendo el procedimiento a que se refiere el literal anterior.

c) Evaluación del estado de los bienes

Previamente al remate o donación de bienes perecederos o de aquéllos que por su naturaleza no pueden mantenerse en depósito, la persona o entidad competente evaluará si pueden ser destinados al consumo humano o animal, salvo que conste la fecha de vencimiento o sea evidente que no son aptos para el consumo humano o animal.

2.- Destrucción de bienes comisados

La SUNAT procederá a destruir los bienes comisados en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de bienes nocivos para la salud pública o no aptos para el consumo humano o animal, según certificación expedida por la persona o entidad competente. No se requerirá la mencionada certificación si consta la fecha de vencimiento de los bienes o es evidente que no son aptos para el consumo humano o animal.

b) Cuando sean bienes contrarios a la moral, la soberanía nacional o cuya venta o circulación se encuentre prohibida por dispositivos legales.

En ningún caso, se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados.

Las incidencias y desarrollo del acto de destrucción de los bienes comisados se...

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