Ley Nº 26414: Modifican el Código Tributario

Fecha de disposición29 Diciembre 1994
Fecha de publicación30 Diciembre 1994
Modifican el Código Tributario
Ley26414
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Modifícase el texto de los siguientes artículos: del Decreto Legislativo No. 773 - Código Tributario por los
siguientes:
"NORMA II, último párrafo.- Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de
Normalización Previsional se rigen por las normas privativas de estas instituciones y supletoriamente por las normas de
este Código en cuanto les resulten aplicables.
NORMA X, segundo párrafo.- Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las
leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la
designación de los agentes de retención o percepción, la cual rige desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la
Resolución de Superintendencia, de ser el caso.
Artículo 10o.- En defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o
percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual, estén en posibilidad de retener o
percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente, la Administración Tributaria podrá designar como
agentes de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la
retención o percepción de tributos.
Artículo 28o.- La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituída por el tributo, las
multas y los intereses.
Los intereses comprenden:
1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo 33o.;
2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181o.; y,
3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36o.
Artículo 29o., tercer párrafo.- La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de
los tres (3) días hábiles anteriores o tres (3) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el
pago.
Artículo 33o., primer, segundo y cuarto párrafo.- El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el
artículo 29o. devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte
por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que
publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder a un dozavo del veinte por ciento (20%) por
encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia
de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:
a) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive,
multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente
entre treinta (30).
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva
base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente.
Artículo 34o., primer párrafo.- El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados
oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al

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