Decreto Legislativo Nº 773: Codigo Tributario

Fecha de publicación31 Diciembre 1993
Fecha de disposición30 Diciembre 1993
Código Tributario
DECRETO LEGISLATIVO Nº 773
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, mediante Ley Nº 26249, ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de modificar la legislación del Sistema Tributario del Gobierno Central y de los Gobierno
Locales;
Que, en tal virtud, resulta necesario modificar algunas normas y procedimientos establecidos en
el actual Código Tributario con el fin de racionalizar y simplificar su aplicación.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1º.- Apruébase el Nuevo Código Tributario que contiene un Título Preliminar con
quince (15) normas, Cuatro Libros, ciento noventa y dos artículos y Dos Disposiciones Transitorias y
Finales.
Artículo 2º.- Derógase el Artículo 1 del Decreto Ley 25859, con excepción de las Disposiciones
Transitorias y Finales contenidas en el Código Tributario aprobado por el mencionado Decreto, las
mismas que se mantienen vigentes en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el Nuevo Código
Tributario."
Artículo 3º.- Derógase el Decreto Ley Nº 14186.
Artículo 4º.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1994.
En tanto se dicte el Decreto Supremo a que se refiere el Artículo 180 del Nuevo Código
Tributario aprobado por el presente Decreto Legislativo, se aplicarán las sanciones por infracciones
formales vigentes a la fecha de publicación del presente Código.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso Constituyente Democrático.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
TITULO PRELIMINAR
NORMA I:
El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del
ordenamiento jurídico- tributario.
NORMA II:
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término
genérico tributo comprende impuestos, contribuciones y tasas.
Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del
contribuyente por parte del Estado.
Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la
realización de obras públicas o de actividades estatales.
Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un
servicio público individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o
aprovechamiento de bienes públicos.
Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de
actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo
de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.
Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización
Previsional se rigen por las normas privativas de estas instituciones y supletoriamente por las normas de
este Código en cuanto les resulten aplicables.
NORMA III:
Son fuentes del Derecho Tributario:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la
República;
c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales;
e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;
f) La jurisprudencia;
g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria;
h) La doctrina jurídica.
Son normas de rango equivalente a la ley, aquellas por la que conforme a la Constitución se puede crear,
modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se
entenderá referida también a las normas de rango equivalente.
NORMA IV:
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo en caso de delegación, se puede:
a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la
base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o
percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º.
b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;
c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a
derechos o garantías del deudor tributario;
d) Definir las infracciones y establecer sanciones;
e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y
f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este
Código.
Los Gobiernos Locales, mediante Edicto, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios,
derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas
arancelarias.
Por Decreto Supremo expedido por el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se fija la cuantía de las
tasas.
NORMA V:
La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no
podrán contener normas sobre materia tributaria.
NORMA VI:
Las disposiciones de este Código sólo se derogan o modificar por declaración expresa de otra ley.
Toda ley que derogue o modifique una ley tributaria, deberá mantener el ordenamiento jurídico,
indicando expresamente la norma que deroga o modifica.
Norma análoga es de aplicación para los reglamentos de las leyes tributarias.
NORMA VII:
Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3)
años. No hay prórroga tácita.
NORMA VIII:
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos en Derecho.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni
extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.
NORMA IX:
En lo no previsto por este Código o en otras leyes tributarias, se aplicarán supletoriamente los Principios
del Derecho Tributario, y, en su defecto los Principios del Derecho Administrativo y los Principios
Generales del Derecho.
NORMA X:
Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición
contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
Tratandose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a
tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la
designación de los agentes de retención o percepción, la cual rige desde la vigencia de la Ley, Decreto
Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.

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