Resolución nº 8962-2009 de Superintendencia de Banca y Seguros, 17-07-2009

Fecha17 Julio 2009
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Privado de Pensiones
Resolución SBS N° 8962-2009





Lima, 17 de julio de 2009


Resolución S.B.S.

N °8962-2009


El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones



CONSIDERANDO:


Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;


Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado Texto Único Ordenado;


Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, la Superintendencia está facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;


Que, el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, contempla la reglamentación de las prestaciones que se otorgan al interior del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP);


Que, el mencionado título establece las modalidades básicas bajo las cuales puede hacerse efectivo el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez y sobrevivencia, así como la forma de cálculo de pensiones, bajo las distintas modalidades;


Que, en ese extremo, el artículo 16° de la mencionada norma establece que en el caso del Retiro Programado, los retiros mensuales se determinarán dividiendo la anualidad correspondiente entre doce (12), y el pago de la anualidad se efectuará en doce (12) mensualidades;


Que, en el caso de la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, el artículo 36° de la norma antes señalada, establece que la primera se pagará en doce (12) mensualidades, determinando el retiro mensual al dividir el monto calculado de la Renta Temporal anual entre doce (12);


Que, esta Superintendencia mediante Circular N° AFP-083-2007 ha autorizado a las empresas de seguros la posibilidad de comercializar rentas vitalicias con gratificación, por lo que resulta necesario ajustar las condiciones de oferta de los productos que son otorgados por las AFP, de manera que los afiliados tengan la posibilidad de comparar las ofertas de pensión que reciben en los procesos de cotización considerando el efecto del pago de dos (2) gratificaciones anuales en la modalidad de Retiro Programado y en el tramo Temporal de la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida;


Que, por tanto, resulta necesario incorporar el Subcapítulo I-A al Capítulo II del Subtítulo I del Título VII del Compendio a fin establecer las condiciones del Retiro Programado con Gratificación;


Que, asimismo, con la finalidad de considerar catorce (14) pagos en el tramo temporal de la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, resulta necesario modificar el artículo 36° del precitado Compendio;


Que, complementariamente, resulta necesario modificar el artículo 35º del precitado título, a efectos de considerar como expresión del cálculo de la pensión bajo la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, los meses correspondientes a los períodos devengados de pensión bajo el tramo temporal, de modo tal que no se generen distorsiones en los montos de pagos de pensiones respectivos;


Que, en virtud a las modificaciones antes señaladas, es necesario actualizar las definiciones vinculadas al “nivel base de pensión”, aplicable al Retiro Programado, y “monto básico para cotizaciones de pensión”, de manera que expresen mejor su finalidad última;


Que, por otro lado, resulta necesario fortalecer los mecanismos para una adecuada asesoría y orientación por parte de las AFP a los afiliados que inicien algún trámite de carácter previsional en el SPP, de modo tal que las administradoras puedan acreditar objetivamente la diligencia requerida en términos de la información clara y explícita acerca de los alcances, condiciones, alternativas, requisitos y plazos aplicables a los trámites que pudieran realizar por medio de sus diversos canales de atención;


Que, asimismo, resulta necesario limitar el grado de discrecionalidad de las empresas de seguros en la constitución de los aportes adicionales, originados por cambios en el tipo de fondo de pensiones ante la ocurrencia de siniestros por invalidez y sobrevivencia bajo cobertura del seguro previsional, a fin de promover una trayectoria de estabilidad en la formación de los precios de la administración de los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el SPP;


Que, adicionalmente, resulta necesario fortalecer los mecanismos de transparencia de la industria previsional en los aspectos relativos a los multifondos y a la elección o cambio del tipo de fondo por parte de los trabajadores que se incorporan al SPP, de modo tal que se asegure un escenario base de información acerca de los efectos, implicancias y beneficios por pertenecer a un determinado tipo de fondo de pensiones, sobre la base de los particulares perfiles de tolerancia al riesgo que pudiera tener los afiliados a lo largo de su ciclo laboral como partícipes del SPP;


Que, por otro lado, resulta conveniente establecer precisiones acerca de los procedimientos de transferencia de fondos al exterior, en el caso de aquellos afiliados que pertenezcan a regímenes bajo pilares obligatorios de capitalización individual, de modo tal que se garantice una adecuada canalización de los recursos previsionales, preservando la finalidad de largo plazo de los ahorros realizados;


Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,


En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF;


RESUELVE:


Artículo Primero.- Sustituir el artículo 18° del Titulo VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, del modo siguiente:


Artículo 18°.- Monto básico de pensión (MBP). El afiliado al SPP que no califique al beneficio de la pensión mínima en el SPP podrá optar porque la pensión que le corresponda sea la que resulte en el proceso de cálculo de esta modalidad de pensión o porque se ajuste hasta alcanzar el monto básico de pensión (MBP) que determine la Superintendencia, siempre y cuando la pensión originalmente calculada resulte inferior al MBP.


La AFP, al momento en que el afiliado o sus beneficiarios reciban la sección II o IV del Anexo 1, 7 ú 8 del presente título, según corresponda, deberá proveer una declaración en la que le señale los alcances de tal alternativa, debiendo considerar que, en caso opte por ajustar el monto de la pensión hasta el referido monto básico, la pensión que perciba, así como los beneficios que se deriven, como es la cobertura del Régimen de Prestaciones de Salud, tendrán un carácter temporal que estará en función al saldo de la Cuenta Individual de Capitalización. Dicha declaración deberá ser firmada por el solicitante en original y copia, en señal de conformidad.


En caso no haya optado por ajustar la pensión al MBP, la pensión será pagada mensualmente con cargo al saldo de la CIC hasta el momento en que, el saldo de dicha cuenta resulte menor al Monto Mínimo de Saldo para cotización de pensión (MMS) previsto en el artículo 52° del presente Título, en cuyo caso, podrá optar por seguir percibiendo la pensión con o sin ajuste al MBP o, alternativamente, solicitar la entrega de todo el saldo de la CIC en una sola armada, procediéndose al cierre de las cuentas, sujeto a las disposiciones complementarias sobre la materia.


En los casos en que se haya optado por ajustar la pensión al MBP, se otorgará durante todo el período el mismo nivel de pensión, no siendo de aplicación los recálculos anuales en función a la variación del saldo de la CIC. Tratándose de pensionistas que perciban retiro programado con gratificación, el monto básico de pensión se reajustará multiplicándose por el factor 12/14, correspondiendo las dos mensualidades en los meses de julio y diciembre”.


Artículo Segundo.- Incorporar como subcapítulo I-A del Capítulo II del Subtítulo I del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, los artículos siguientes:


SUB CAPITULO I-A

RETIRO PROGRAMADO...

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