Resolución nº 8548-2012 de Superintendencia de Banca y Seguros, 09-11-2012

Fecha09 Noviembre 2012
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Financiero
Resolución SBS N° 8548-2012


Lima, 9 de noviembre de 2012


Resolución S.B.S.

Nº 8548-2012


El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones



CONSIDERANDO:

Que, en el artículo 187° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, se dispone que salvo en caso de contar con autorización de esta Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito mediante modelos internos, las empresas del sistema financiero deberán emplear el método estándar para calcular dicho requerimiento, según las normas que establezca este Órgano de Control;


Que, mediante Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento para el Requerimiento del Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, en adelante el Reglamento, en el cual se establece la metodología que deberá aplicarse, así como los requisitos que deberán cumplir las empresas para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito usando el método estándar o los métodos basados en calificaciones internas;


Que, resulta necesario modificar el Reglamento para realizar una precisión en la metodología que las empresas deberán aplicar para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito usando el método estándar, con la finalidad de ajustar prudencialmente el factor de ponderación correspondiente a las exposiciones de consumo (revolvente y no revolvente) y a los créditos hipotecarios para vivienda, considerando las condiciones crediticias en que se han otorgado tales créditos;


Que, asimismo, resulta necesario modificar el Reglamento para ajustar el factor asociado al incremento de la exposición por riesgo cambiario crediticio, para reflejar el impacto de variaciones en el tipo de cambio en el nivel de riesgo de crédito de estas exposiciones;


Que, mediante la Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en adelante Manual de Contabilidad;


Que, resulta necesario modificar el Manual de Contabilidad para identificar en el Reporte Crediticio de Deudores a los deudores minoristas sobre endeudados e incluir un mayor detalle en la identificación de los créditos hipotecarios para vivienda;


Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del sistema financiero, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,


En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349° de la Ley General;



RESUELVE:


Artículo Primero.- Modificar el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado mediante Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, de acuerdo con las siguientes disposiciones:


  1. Incorpórese como literales ll) y mm) del artículo 2° “Definiciones generales”, los siguientes textos:


ll) Factor revolvente: Es el número que utiliza la empresa para dividir el monto de capital otorgado bajo modalidad revolvente para calcular el pago mínimo.


mm) Primera vivienda: Es la primera vivienda del deudor o de su cónyuge registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP).”


  1. Modifíquese el segundo párrafo del artículo 6° “Cálculo de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito”, en los siguientes términos:


En el método estándar, la exposición se calculará incluyendo los rendimientos devengados, y se deberá detraer los ingresos diferidos, provisiones específicas, provisiones genéricas no consideradas en el patrimonio efectivo (es decir, el exceso de las provisiones genéricas obligatorias: componente fijo y procíclico, de las provisiones genéricas voluntarias, de las provisiones por riesgo de sobre endeudamiento y de las provisiones por riesgo cambiario crediticio, sobre el importe computable de éstas en el patrimonio efectivo y que no haya sido usado para disminuir el requerimiento de patrimonio efectivo adicional de acuerdo con lo señalado en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo Adicional), la depreciación acumulada, la amortización acumulada, la pérdida por deterioro acumulada y los mitigantes de riesgo de crédito de dicha exposición. Para efectos del presente Reglamento se considera que las provisiones por inversiones, las provisiones por cuentas por cobrar y las provisiones por bienes recibidos en pago, bienes adjudicados y bienes recuperados forman parte de las provisiones específicas. El cálculo de la exposición ajustada por los mitigantes de riesgo, si hubiera, se realizará conforme a lo estipulado en el Subcapítulo IV del presente Capítulo.”


  1. Modifíquese el tercer párrafo del artículo 6° “Cálculo de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito”, en los siguientes términos:


Asimismo, cuando el valor de la exposición se encuentre indexado o expresado en moneda extranjera y dicha exposición se encuentre expuesta a riesgo cambiario crediticio o se trate de una exposición no identificada de acuerdo con lo señalado en el Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio, el valor de dicha exposición será multiplicado por (1+Hrcc), siendo el valor del Hrcc el señalado en el artículo 38°. Debe tenerse en cuenta que cuando la exposición está ajustada por mitigantes de riesgo, el Hrcc forma parte de la fórmula para hallar dicha exposición ajustada.”


  1. Sustitúyase el artículo 20° “Exposiciones con pequeñas empresas, con microempresas y exposiciones de consumo”, por lo siguiente:


A las exposiciones con pequeñas empresas y con microempresas les corresponde un factor de ponderación de 100%.


A las exposiciones de consumo no revolvente les corresponden los factores de ponderación que a continuación se señalan, de acuerdo con su vencimiento residual:


Exposiciones de Consumo No Revolvente

Vencimiento Residual



Hasta 3 años

Más de 3 hasta 4 años

Más de 4 hasta 5 años

Más de 5 años

Convenio descuento por planilla no revolvente

100%

150%

150%

250%

Créditos no revolventes para automóviles

100%

100%

100%

250%

Otras exposiciones de consumo no revolvente

100%

100%

150%

250%


En el caso de exposiciones de consumo no revolvente en cuotas cuyo cronograma no se ajuste a uno de cuota fija (por ejemplo esquema de pago creciente), su plazo residual, para efectos de determinar el factor de ponderación, corresponderá al tiempo que demorarían ser repagadas, considerando la cuota de menor valor y un esquema de pago uniforme.


A las exposiciones de consumo revolvente, les corresponden los factores de ponderación que a continuación se señalan:


Exposiciones de Consumo Revolvente

Amortización



Factor Revolvente de 24 o menos

Factor Revolvente mayor de 24 y hasta 36

Factor Revolvente superior a 36

Convenio descuento por planilla revolvente

250%

250%

250%

Otras exposiciones de consumo revolvente

100%

150%

250%


En el caso de las exposiciones de consumo revolvente para las que se haya pactado un cronograma de pagos de cuotas fijas que no contemple la opción de pago mínimo, los factores de ponderación a aplicarse a dicha porción de las exposiciones serán los de las exposiciones de consumo no revolvente."


  1. Sustitúyase el Artículo 21° ”Créditos Hipotecarios para Vivienda”, por lo siguiente:


Para determinar el factor de ponderación de los créditos hipotecarios deberá tenerse en cuenta el porcentaje que representa el saldo del crédito respecto al valor del inmueble al momento de otorgarse el crédito (indicador prudencial), según tipo de operación y moneda. El valor del inmueble que se usará para el cálculo del indicador prudencial será el menor valor entre el valor de compra y el valor comercial. En el caso de créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia para los cuales a la fecha de la operación, por tratarse de bienes futuros, bienes en proceso de independización o bienes en proceso de inscripción de dominio, no es posible constituir sobre ellos la hipoteca...

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