Resolución nº 8425-2011 de Superintendencia de Banca y Seguros, 20-07-2011

Fecha20 Julio 2011
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Financiero
Resolución SBS N° 8425-2011






Lima, 20 de Julio de 2011



Resolución S.B.S.

Nº 8425-2011


El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.)



CONSIDERANDO:


Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1028 se modificó la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, en adelante Ley General, para permitir la implementación en nuestro país de los estándares recomendados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea referidos a medidas y normas de capital;


Que, la implementación en nuestro país de los referidos estándares recomendados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y recogidos en la legislación peruana permitirá promover la seguridad y solvencia del sistema financiero, en resguardo de los intereses del público, al sensibilizar los requerimientos de capital al riesgo asumido por las empresas del sistema financiero y promover una mejor gestión integral de los riesgos que éstas enfrentan;


Que, los estándares internacionales citados consideran como riesgos adicionales a ser incluidos en las exigencias de capital, los riesgos de concentración de cartera, de tasa de interés en el libro bancario (“banking book”), de concentración de mercado o riesgo sistémico, entre otros; así como la exigencia de cargas de capital que enfrenten el efecto de las fluctuaciones del ciclo económico;


Que, como consecuencia de la implementación de la reforma introducida por el Decreto Legislativo N° 1028 y la experiencia de la reciente crisis financiera internacional, se ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar los requisitos de solvencia a las entidades financieras y de incluir riesgos adicionales a los actualmente incorporados en las exigencias patrimoniales;


Que, en este orden, el artículo 199° de la Ley General establece la exigencia patrimonial por los riesgos de crédito, mercado y operacional; asimismo, dispone que las empresas deberán contar con un proceso para evaluar la suficiencia de su patrimonio efectivo en función a su perfil de riesgo, y que es responsabilidad del directorio asegurarse que las empresas tengan un patrimonio efectivo por encima del límite global, anticipando posibles fluctuaciones negativas del ciclo económico y en función al perfil de riesgo de su negocio;


Que, si bien el artículo 199° de la Ley General confiere dicha responsabilidad al directorio de las empresas, esta Superintendencia considera necesario definir los lineamientos y parámetros que permitan a éste supervisar el adecuado cumplimiento de dichas exigencias; ello, con la finalidad de establecer requisitos mínimos uniformes para el sistema financiero;


Que, en salvaguarda del interés público que corresponde a esta Superintendencia cautelar, es necesario que los referidos lineamientos y parámetros para calcular el mencionado patrimonio efectivo adicional mínimo por encima del límite global del artículo 199° de la Ley General incorporen, entre otros, los riesgos mencionados precedentemente, tomando en consideración los estándares internacionales, la naturaleza y situación de las empresas que conforman el sistema financiero peruano, así como la experiencia de la labor de supervisión de esta Superintendencia;


Que, asimismo, resulta necesario modificar el Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero para incorporar los reportes correspondientes al cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo adicional;

Que, a efectos de recoger las opiniones de los usuarios y del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del Sistema Financiero, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,


En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9, 13 y 18 del artículo 349º de la Ley General, y por la Resolución SBS N° 6389-2011 del 27 de mayo de 2011;



RESUELVE:


Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo Adicional, que forma parte integrante de la presente Resolución, según se indica a continuación:



REGLAMENTO PARA EL REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO ADICIONAL



CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES


Artículo 1°.- Alcance

La presente norma es de aplicación a las empresas comprendidas en los literales A y B del artículo 16° de la Ley General, al Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (FOGAPI), al Banco de la Nación, al Banco Agropecuario, a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) y al Fondo MIVIVIENDA S.A., en adelante empresas.


Artículo 2°.- Definiciones1

Para la aplicación del presente Reglamento deberán considerarse las siguientes definiciones:


  1. Créditos directos: Representa los financiamientos que, bajo cualquier modalidad, las empresas del sistema financiero otorguen a sus clientes, originando a cargo de éstos la obligación de entregar una suma de dinero determinada, en uno o varios actos, comprendiendo inclusive las obligaciones derivadas de refinanciaciones y reestructuraciones de créditos o deudas existentes.


  1. Factor de conversión crediticia marginal: Ponderador que se utiliza para convertir exposiciones contingentes en exposiciones equivalentes a riego de crédito para fines del cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por el ciclo económico. Este refleja el incremento en el Factor de Conversión Crediticia (FCC) contemplado en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito por efecto de una contracción económica.


  1. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias.



  1. Macro región: Agrupación de departamentos según su cercanía geográfica para fines de la presente norma.


  1. Requerimiento mínimo de patrimonio efectivo: Límite global que establece la Ley General en el artículo 199° y en la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria.


  1. Riesgo por concentración: Aquel riesgo que se genera como consecuencia de que una significativa proporción de la cartera crediticia se encuentre asignada a un mismo individuo, sector económico o región geográfica.


  1. Riesgo por concentración de mercado: Riesgo de una interrupción o incorrecto funcionamiento del sistema financiero y/o sus servicios debido a problemas en una empresa o varias, y cuyas consecuencias pueden extenderse hasta impactar el sector real.



  1. Sector económico: Agrupación de actividades económicas según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) para fines de la presente norma.


  1. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.


  1. Tamaño: Dimensión recogida en la evaluación del riesgo por concentración de mercado, la cual mide en qué magnitud las actividades de una empresa comprometen una proporción importante del sistema financiero y la actividad económica. Mientras más grande sea una empresa, más difícil es que otras asuman rápidamente sus actividades, lo cual incrementa la probabilidad de que ante una eventual insolvencia se altere el funcionamiento normal y la confianza en el sistema financiero.


  1. Interconexión: Dimensión recogida en la evaluación del riesgo por concentración de mercado, la cual mide la conectividad que existe entre empresas del sistema financiero. Esto es relevante debido a que...

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