Resolución nº 5072-2013 de Superintendencia de Banca y Seguros, 21-08-2013

Fecha21 Agosto 2013
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema de Seguros
Resolución SBS N° 5072-2013


Lima, 21 de agosto de 2013


Resolución S.B.S.

N° 5072-2013

El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones:


CONSIDERANDO:


Que, conforme al artículo 347°de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, corresponde a la Superintendencia defender los intereses del público, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas sujetas a su control, para lo cual es necesario que las empresas supervisadas cuenten con un sistema de control de riesgo que les permita identificar, medir, controlar y reportar los riesgos que enfrentan en sus operaciones;


Que, mediante Resolución SBS Nº 037-2008 se aprobó el Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos, donde se incorporan disposiciones que toman en consideración, entre otros documentos, al Marco Integrado para la Gestión de Riesgos Corporativos, publicado por el Committee of Sponsoring Organizations of the Treadway Commission (COSO), aplicable al conjunto de las empresas supervisadas;


Que, a fin de iniciar el proceso de adecuación de nuestra normativa a nuevos estándares internacionales de regulación y supervisión aplicable a los servicios de seguros, se considera oportuno dictar normas para la gestión del riesgo de concentración, que forma parte de los riesgos de mercado, al que se encuentran expuestas las empresas de seguros, generado por una falta de diversificación de la cartera de activos o de una exposición importante al riesgo de incumplimiento de una misma contraparte o emisor de instrumentos de inversión o de un grupo de emisores vinculados o que formen parte de un grupo económico, o de una concentración en sus pasivos;


Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del sistema de seguros, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;


Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, Riesgos, Estudios Económicos y Asesoría Jurídica; y,


En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General;


RESUELVE:


Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Medición del Riesgo de Concentración en las Empresas de Seguros, conforme a los textos siguientes:


REGLAMENTO DE MEDICIÓN DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN EN LAS EMPRESAS DE SEGUROS


CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES


Artículo 1°.- Alcance

La presente norma es de aplicación a las empresas comprendidas en el literal D del artículo 16° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus modificatorias, en adelante empresas.


Artículo 2°.- Definiciones

Para efectos del presente Reglamento, considérense las siguientes definiciones:

  1. Clasificación de riesgo externa.- Clasificación de riesgo asignada por alguna empresa clasificadora de riesgo, ya sea local o del exterior.

  2. Empresa clasificadora de riesgo del exterior.- Empresa clasificadora de riesgo del exterior de primera categoría que cuente con autorización de funcionamiento en alguno de los países que conforman el G10.

  3. Empresa clasificadora de riesgo local.- Empresa clasificadora de riesgo inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores.

  4. Grupo económico.- Es el que resulta de la aplicación de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas mediante Resolución SBS Nº 445-2000 y sus normas modificatorias.

  5. Institución financiera.- Intermediarios financieros o empresas que estén autorizadas para hacer negocios y que sean regulados y supervisados en razón de su actividad financiera por la Superintendencia, la Superintendencia de Mercado de Valores o un organismo equivalente, de conformidad con la ley del país en cuyo territorio estén localizados. Se incluye en este término a las empresas del sistema financiero, empresas de seguros y reaseguros, sociedades agentes de bolsa, administradores de fondos de inversión colectivos abiertos y cerrados (incluido las Administradoras de Fondos de Pensiones), entre otras empresas que se encuentren autorizadas para captar, invertir o administrar recursos financieros.

  6. Patrimonio de solvencia.- Requerimiento patrimonial definido en el Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1124-2006 y sus normas modificatorias.

  7. Riesgo de concentración.- Posibilidad de pérdidas generadas por una falta de diversificación de la cartera de activos o de una exposición importante en una misma contraparte (emisor de instrumentos de inversión o grupo de emisores que formen parte de un grupo económico), o en un único inmueble. No incluye otros tipos de concentración, como zona geográfica o sector económico.

  8. Reglamento de Gestión del Riesgo Inmobiliario.- Reglamento de Gestión del Riesgo Inmobiliario en las Empresas de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS N° 2840-2012.

  9. Superintendencia.- Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.


Artículo 3°.- Responsabilidad de la unidad de riesgos de las empresas

Las empresas, a través de su unidad de riesgos, deberán identificar, medir, controlar y reportar adecuadamente el nivel de riesgo de concentración que enfrentan. Asimismo, será responsabilidad de su directorio la aprobación de políticas y procedimientos para la administración de dicho riesgo y asegurarse de que la gerencia adopte las medidas necesarias para vigilar y controlar dicho riesgo.

CAPÍTULO II

CÁLCULO DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN


Artículo 4°.- Valorización

Cada uno de los activos incluidos en el cálculo del riesgo de concentración será valorizado a valor razonable, conforme lo establecido en el Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS N° 7034-2012 y sus normas modificatorias, y el Plan de Cuentas para las Empresas del Sistema Asegurador, aprobado por la Resolución SBS N° 348-95 y sus normas modificatorias.


Artículo 5°.- Cálculo del exceso de exposición

La empresa deberá calcular el exceso de exposición por cada contraparte (XSi), de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:

Ei

=

Exposición neta de la contraparte “i”

Activosxl

=

Activos incluidos en el cálculo del riesgo de concentración

CT

=

Umbral de concentración


    1. La determinación de la exposición neta de la contraparte “i” (Ei) se realizará conforme a lo siguiente:

  1. Se deberá agrupar todas las exposiciones frente a la contraparte “i”.

  2. Todas las entidades que pertenezcan al mismo grupo económico deberán ser consideradas como una sola contraparte.

  3. La exposición neta de una contraparte individual “i” debe comprender todos activos que se detallan en los literales a), b), c), f) y g) del inciso 5.2 del artículo 5°.


Respecto a las exposiciones generadas de operaciones con productos financieros derivados que tengan como activo subyacente activos incluidos en el cálculo del riesgo de concentración, estos deberán ser atribuidos a su exposición neta, vía su factor delta.


En el caso de las exposiciones indirectas que se generan a través fondos de inversión colectivos abiertos o cerrados; fideicomisos o entidades similares; productos financieros estructurados u otros instrumentos similares; la empresa deberá conocer y evaluar los activos subyacentes de dichas inversiones, siempre que estos superen al 5% del patrimonio de los referidos fondos de inversión colectivos abiertos o cerrados, fideicomisos o entidades similares o el 5% del nocional en el caso de instrumentos estructurados, a fin de determinar la contraparte y calcular el exceso de exposición.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en la medida que sea posible, la empresa deberá considerar los activos subyacentes de dichas inversiones a fin de determinar la contraparte y calcular el exceso de exposición. Cuando no resulte factible desagregar los subyacentes de los instrumentos mencionados, el cálculo se realizará considerando como contraparte a la propia inversión en fondos de inversión colectivos abiertos o cerrados, fideicomisos o entidades similares, productos financieros estructurados u otros instrumentos similares.


La información de los subyacentes de los fondos, fideicomisos o entidades similares a ser utilizada será la reportada por los gestores al último día hábil de mes. En el caso de los instrumentos que no posean información con frecuencia mensual, se utilizará la última información disponible teniendo en cuenta los usos y costumbres de los respectivos mercados. La Superintendencia, por razones prudenciales y sobre la base de las labores de supervisión, podrá presumir la existencia de vinculación entre los activos subyacentes y las contrapartes con las que la empresa mantenga...

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