Resolucion N° 3305-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 1042-2022-JEE-PASC/JNE

Fecha de publicación18 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022038095

pasco

JEE pasco (ERM.2022035431)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintiocho de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Egusquiza Villanueva, personero legal de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 1042-2022-JEE-PASC/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que excluyó a don Justiniano Máximo Prado Vásquez (en adelante, señor candidato), de la lista de candidatos para el Consejo Regional de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe de Fiscalización Nº 052-2022-NLQ-FHV-JEE-PASCO/JNE, del 16 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que, en el rubro V, correspondiente a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos y sentencias con reserva del fallo condenatorio, de su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), el señor candidato no declaró que tiene dos sentencias condenatorias, una por el delito de malversación de fondos y otra por el delito de colusión, según el informe sobre antecedentes penales remitido por el Poder Judicial.

1.2. A través de la Resolución Nº 979-2022-JEE-PASC/JNE, del 16 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado al señor recurrente para la formulación de los descargos respecto de la información contenida en el precitado informe de fiscalización.

1.3. El 17 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de descargos en el cual señaló lo siguiente:

a) El Jurado Nacional de Elecciones debió recabar la información relacionada con las sentencias emitidas en contra del señor candidato y publicarla en su DJHV, en cumplimiento de lo establecido en la novena disposición transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), incorporada por la Ley Nº 31357. No puede disponerse la exclusión del señor candidato por la omisión de información que obre en bases de datos a cargo de las entidades del Estado.

b) Respecto a la sentencia por malversación de fondos, se encuentra rehabilitado y en la actualidad no registra antecedentes penales, policiales ni judiciales.

c) Solicita que, de oficio, el JEE proceda a realizar la anotación correspondiente.

1.4. Mediante la Resolución Nº 1042-2022-JEE-PASC/JNE, del 18 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato del proceso electoral con los siguientes argumentos:

a) El señor candidato ha omitido registrar en su DJHV dos sentencias condenatorias, una por el delito de malversación de fondos y otra por el delito de colusión, recaídas en los Expedientes Nº 99-114 y Nº 99-002, respectivamente, ambas emitidas por la Sala Penal de Huánuco.

b) El señor candidato se encuentra inmerso en el impedimento para postular previsto en el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

c) Al no registrar las mencionadas sentencias, ha infringido el numeral 5 del artículo 23.3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 1042-2022-JEE-PASC/JNE, solicitando que este pronunciamiento se revoque, principalmente, por los siguientes argumentos:

a) El señor candidato había olvidado las sentencias recaídas en su contra, por lo que no actuó dolosamente al no consignarlas en su DJHV.

b) El JEE no ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad al excluir al señor candidato, ya que su error involuntario es subsanable.

c) La información referente a las sentencias condenatorias, si bien no es de acceso a la ciudadanía en general, sí es de acceso para el JEE, por lo que este no debió haber dispuesto la exclusión del señor candidato.

d) El Jurado Nacional de Elecciones no puede disponer la exclusión de los candidatos cuando la omisión de la información que se le imputa corresponda a bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

e) En el Expediente Nº 1998-0099-PE, se determinó que no había lugar a la apertura de instrucción por desobediencia a la autoridad, peculado culposo y peculado, modalidad de malversación de fondos.

f) En el Expediente Nº 99-114, el señor candidato se encuentra rehabilitado del delito de peculado, modalidad malversación de fondos.

g) En la sentencia recaída en el Expediente Nº 3338-2019-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha indicado que, al no dejar participar a quien se encuentre rehabilitado por el delito de peculado, se vulnera su derecho a ser elegido.

h) Al no dejar participar en el proceso ERM 2022 al señor candidato, se vulnera su derecho al olvido, reconocido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03041-2021-PHD/TC.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política de Perú

1.1. El artículo 31, aunque reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo...

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